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TA CUN - 99-6708-(20-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 99-6708-(20-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

Di;;.TRATIVA EN EL DAS -Régimen especial /DETECTIVES DEL DAS ¡RETIRO DEL SERVICIO POR CONVENIENCIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGIJÑbA SUBSECCIÓN C

Ln Bogotá, D.C., Abril veinte (20) de Dos Mil uno (2.001).

REFERENCIAS

Expediente No Demandante Demandada Clasificación Asunto 99-6708

GIOVANNY OSWALDO UYAZAN SANCHEZ

NACION-DPTO.ADMVO. DE SEGURIDAD -DAS

AUTORIDADES NACIONALES

INSUBSISTENCIA.

Magistrado Ponente : Doctor ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de 'ULIDAD Y RESTJ. r;LECIMIENTO DEL DERECHI, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTO ACUSADOY PRETENSIONES 1°.- El actor acusa la resolución número 0929 del 1 de julio de 1999 ,proferida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS , mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Detective Agente 208-07 de la Planta Global área operativa asignada a la Dirección de Protección. 2.-Que a título de restablecimiento del derecho ,se ordene al DAS a reintegrarlo con efectividad a la fecha de su retiro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración , y a que le sean reconocidas y pagadas todas

2.-Que a título de restablecimiento del derecho ,se ordene al DAS a reintegrarlo con efectividad a la fecha de su retiro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración , y a que le sean reconocidas y pagadas todas las sumas dejadas de percibir inherentes a su cargo , tales como sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones ,prestaciones sociales y demás emolumentos, liquidados desde la fecha de la insubsistencia hasta cuando el actor sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor delos aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia y hasta el reintegro. 3.- Así mismo , se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. 4.- Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en los términos previstos en el artículo 176, 177 y 178 del CCA 5.- Por último, que se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales , dentro de las cuales se tendrán en cuenta las agencias en derecho y los gastos que hubiere efectuado por causa o con ocasión del litigio.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUN DA-SU BSECCION "C"

.Exp.No.99-6708

Actor: GIOVANNY OSWALDO UYAZAN SANCHEZ

II. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones que pide el actor y que aparecen en folios 16 a 20 de¡ expediente, los resumimos así: 1.-Se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS , a partir del 20 de noviembre de 1990, en el cargo de Alumno de Academia Grado 03, según la resolución

1.-Se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS , a partir del 20 de noviembre de 1990, en el cargo de Alumno de Academia Grado 03, según la resolución No. 3881 de esa fecha. A partir del 15 de octubre de 1991 , fue designado como Detective Agente, inicialmente grado 05 y después grado 208-05 y grado 208-07. 2.-Según su dicho, el motivo real de la declaratoria de insubsistencia radica en la declaración por él rendida frente a los hechos acaecidos el 4 de octubre de 1998 y 22 de febrero de 1999. 3.- Fue separado del servicio activo mediante la Resolución No. 0929 del lo de julio de 1999, la cual le fue comunicada al día siguiente. 4.- Al momento de producirse la declaratoria de insubsistencia devengaba $853.468,00.

III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 1,2,13,25,26,29,53,58,83,125 y 209 de la C.P.; Arts, 14 y 15; La ley 43 de 1988, los DL 512,1531,1932,1933, 2146, 2164 y 2193 de 1989 que reorganizaron la institución y también los DR 1934,2148 y 2200 de 1989 y Art. 2, 84 y 85 del CCA.

El concepto de la violación aparece explicado en los folios 20 a 21 del expediente.

W. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo , dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a folios 38 a 44

expediente.

W. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo , dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a folios 38 a 44 del expediente, manifestó oponerse a que se hicieran las declaraciones y condenas solicitadas por el actor.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.99-6708

Actor: GIOVANNY OSWALDO UYAZAN SANCHEZ El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 102-104 del expediente , eli el que hizo alusión a partes de los argumentos expuestos en el escrito introductorio.

Así mismo, el Apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 143-147 del expediente, en el que para sustentar su posición hizo alusión a sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado como por esta Corporación sobre el tema objeto de estudio. La Procuradora Cuarta Judicial no emitió su concepto. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes

VI. COiEI.ClINES Recapitulando, se tiene que, la parte actora mediante apoderado pretende la nulidad de la resolución citada en el acápite "Acto Acusado y Pretensiones", por considerar que al expedirla, la administración incurrió en algunas causales de anulación del mismo como son la Falta de Motivación y la Desviación de

Poder.

Pretensiones", por considerar que al expedirla, la administración incurrió en algunas causales de anulación del mismo como son la Falta de Motivación y la Desviación de Poder. El problema jurídico central en el sub-¡¡te se limita entonces en determinar si la actuación acusada - Declaratoria de Insubsistencia del nombramiento del demandante - se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente allegadas al sub-¡¡te. Conforme lo aportado al proceso, y teniendo presente no sólo lo manifestado por el ente accionado en su escrito de contestación de la demanda , en el que señaló ". . .El demandante al momento de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se encontraba inscrito en el régimen especial de carrera del DAS.",TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.99-6708

Actor: GIOVANNY OSWALDO UYAZAN SANCHEZ sino además el texto del acto acusado , con cuya parte inicial logra observar la Sala,

que al demandante se le da el tratamiento de "Empleado Público de Carrera Especial M D.A.S.", sometido al régimen jurídico especial en los aspectos pertinentes, al señalar: "EL DIRECTOR DEL DEPRTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el literal b) del Artículo 66 del Decreto 2147 de 1989 en armonía con el artículo 10 de¡ decreto 1679 de 1991

SEGURIDAD en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el literal b) del Artículo 66 del Decreto 2147 de 1989 en armonía con el artículo 10 de¡ decreto 1679 de 1991 Situación que se sustenta además con la Tarjeta Biográfica del Accionante, según la cual, mediante Resolución No. 1500 del 5 de agosto de 1996 se actualiza la inscripción en el Régimen Especial de Carrera en el cargo de Detective Agente 208-07 (FI. 6 cuaderno de antecedentes). El Decreto 2147/89, "Por el cual se expide el régimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad", fue claro al disponer en su artículo 66: "Artículo 66. Causales.- El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se producirá en los casos previstos por disposiciones precedentes de este Decreto y por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989. Sin embargo , la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las siguientes razones: a) Haber tenido dentro del mismo año y en lapso superior a un (1) mes dos calificaciones deficientes de servicio y, b) Cuando el Jefe del Departamento . en ejercicio de facultad discrecional. considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario." Texto del cual se colige que la Ley ha atribuido al Director del DAS el ejercicio de la facultad discrecional para retirar del servicio inclusive a quienes estén inscritos en la carrera especial de Detectives , por motivos que se presumen inspirados en el buen servicio público. Así las cosas y teniendo en cuenta que se ésta frente al Régimen

ejercicio de la facultad discrecional para retirar del servicio inclusive a quienes estén inscritos en la carrera especial de Detectives , por motivos que se presumen inspirados en el buen servicio público. Así las cosas y teniendo en cuenta que se ésta frente al Régimen Especial de Carrera que como tal comprende el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los Detectives en cualquiera que sea su denominación y grado y cuyo objeto es el de garantizar el profesionalismo, estabilidad y posibilidades de ascenso de los detectives, previo el proceso deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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.Exp.No.99-6708

Actor: GIOVANNY OSWALDO UYAZAN SANCHEZ selección y formación en la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública o en las Escuelas Regionales (Arts. 46 y 47), se hace necesario entrar a examinar la legalidad del acto impugnado bajo la égida de las normas aplicables al sub-examine Veamos, El Decreto Ley No. 2146 del 19 de septiembre de 1989 , "Por el cual se expide el régimen de administración de personal de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad " prescribe en lo pertinente: t1 Norma General. El régimen de administración de personal de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se rige por las disposiciones de éste Decreto y, en lo que no resulte contrario, se aplicarán los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las demás disposiciones que los adicionen y modifiquen."

"Art.4 Empleos de Carrera. Son de régimen ordinario de carrera los

se aplicarán los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las demás disposiciones que los adicionen y modifiquen." "Art.4 Empleos de Carrera. Son de régimen ordinario de carrera los empleos no señalados como de libre nombramiento y remoción, y de régimen especial de carrera los Detectives en sus diferentes grados." "Art. 34. Insubsistencia Discrecional. La autoridad nominadora podrá en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar insubsistente el nombramiento ordinario de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad, sin motivar la Providencia. Igualmente habrá lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento. sin motivar la providencia, en los siguientes casos: a) Cuando exista informe reservado de inteligencia relativo a funcionarios inscritos en el Régimen Ordinario de Carrera; b) Cuando por razones del servicio los funcionarios de régimen Especial de Carrera deban ser retirados a juicio del Jefe del Departamento. y c) Durante el período de prueba de los funcionarios de régimen Especial de carrera. En los casos mencionados se procederá con arreglo a las disposiciones especiales sobre la materia." Art. 35: INSUBSISTENCA MOTIVADA. El nombramiento de empleados del Departamento sometidos a Régimen Ordinario o Especial de Carrera, se podrá declarar insubsistente, en forma motivada, por las causas mediante el procedimiento señalado en las disposiciones Especiales sobre la materia." De manera concordante , el Decreto Ley 2147 del 19 de septiembre de 1989 "Por el cual se expide el régimen de carrera de los empleados del Departamento

disposiciones Especiales sobre la materia." De manera concordante , el Decreto Ley 2147 del 19 de septiembre de 1989 "Por el cual se expide el régimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad", el cual, como se anotó en párrafos precedentes sirvió de fundamento legal para la expedición del acto impugnado , comprende el Título 1 que regla el "REGIMEN ORDINARIO DE CARRERA" (Arts. 4 a 45), el Título II que

norma el "REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA" (Arts. 46 a 66) y el Título 111 que conTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.99-6708

Actor: GIOVANNY OSWALDO UYAZAN SANCHEZ

tiene "NORMAS COMUNES AL REGIMEN ORDINARIO Y AL REGIMEN ESPECIAL

DE CARRERA" (Arts. 67 a 72).

Dentro de sus normas, en materia de "retiro" del personal de la Carrera Especial, se encuentra el Art. 66 ya transcrito. • . Acorde con las disposiciones citadas anteriormente se tiene qudf él personal de Detectives del Das, que se encuentre Inscrito en la Carrera Especial en el cargo mencionado, goza de la protección y prerrogativas que consagra la ley, pero, el Nominador tiene la facultad de declarar la insubsistencia de su nombramiento en providencia sin motivar teniendo en cuenta la "situación" prevista en el inciso 2o literal b) del art. 34 del D. L. 2146/89 en concordancia con el art. 66 - literal b) del D. L.

providencia sin motivar teniendo en cuenta la "situación" prevista en el inciso 2o literal b) del art. 34 del D. L. 2146/89 en concordancia con el art. 66 - literal b) del D. L. 2147/89 que se relacionan con las Razones de servicio y conveniencia para el retiro del funcionario a Juicio del Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Así las cosas, la insubsistencia sin motivación expresa respecto de los Detectives inscritos en carrera especial, tiene asidero en la normatividad legal de la Institución, la cual no prevé un procedimiento previo para tal decisiónl7 Para la Sala es claro que, en el sub-júdice no existe prueba ya sea documental o ya testimonial de la cual se pueda colegir que la Administración dictó el acto administrativo acusado con finalidad Contraria a Derecho, esto es de manera arbitraria, con ánimo sancionador o con violación al debido proceso disciplinario; por el contrario, el Director del "DAS", al declarar la insubsistencia del nombramiento del señor GIOVANNY OSWALDO UYAZAN SANCHEZ , mediante la Resolución No. 0929 del 1 de julio de 1999, lo hizo con base en las facultades a él otorgadas de acuerdo con las normas vigentes, que son anteriores a la Constitución de 1991, y las cuales son aplicables a los funcionarios que laboran en dicha entidad, sin que haya de esta manera violado los artículos citados en la demanda y relacionados en el concepto de violación. De otro lado, se tiene que, para probar la situación por él enunciada en el acápite "Hechos", del escrito introductorio no se ha aportado nada más que la

concepto de violación. De otro lado, se tiene que, para probar la situación por él enunciada en el acápite "Hechos", del escrito introductorio no se ha aportado nada más que la argumentación teórica , pues si bien es cierto, dentro del sub-¡¡te se recepciono la declaración de la Dra. MARIA CLARA BAQUERO SARMIENTO y el Sr. ALVAROTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C'

.Exp.No.99-6708

Actor: GIOVANNY OSWALDO UYAZAN SANCHEZ ALEXANDER PLAZA MONTILLA, (FIs. 82-86 y 8792 dei expediente) .), también lo es que , las mismas , no constituye prueba que permita demostrar lo por él afirmado, máxime cuando, conforme su texto se tiene que, lo señalado por Va Dra. Baquero Sarmiento no es as que una apreciación de carácter subjetivo, la segunda por su parte, se constituye en testimonio sin fuerza probatoria, toda vez que, & declarante se encuentra incurso, dentro de Vos llamados ¶ lotivos de Sospecha, lo que le resta veracidad a la razón de su dicho, en la medida en que , é tiene sentimientos similares a los del actor, por encontrarse en la misma circunstancias que él.

Considera pertinente la Sala anotar que, si bien es cierto , en sentencia calendada 17 de agosto de 1995, Exp. No. 8557 . Actor: Oscar Hernando Franco Agudelo, La Sección Segunda del H. Consejo de Estado, con ponencia del H. Magistrado Dr, Carlos Orjuela Gongora , estimó al resolver un asunto similar al que

Agudelo, La Sección Segunda del H. Consejo de Estado, con ponencia del H. Magistrado Dr, Carlos Orjuela Gongora , estimó al resolver un asunto similar al que aquí se debate, que un recto entendimiento de la norma y protección al sistema de carrera exige que se motive el acto de insubsistencia, esto es, se consignen las razones de conveniencia que justifiquen la desvinculación del empleado, también lo es que, éste criterio Jurisprudencial fue rectificado no sólo en la sentencia del 21 de noviembre de 1996, Exp. No. 12176, Actor: José Hernández Zapata, Mag. Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, sino también con las Sentencias del 18 de julio de 1996 de la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en los Expedientes Nos. 6501 y 8274 con ponencia - ambas - del Dr. Silvio Escudero Castro, con salvamento de voto del Dr. Orjuela Gongora, en las que se sostuvo: "...el Ncrn1n,.idr nr atá .Oigado a explicar las razones que m©tv.n su proceder ni agotar trámite previo alguno para disponer la insubsistencia del nombramiento de ufuncionarios en carrera admnistrativa especial cenforme a a dey pe las es Se considera pertinente indicar en este momento que , sobre la Constitucionalidad del literal b) del art. 66 del Decreto 2147 de Sept. 19/89 (contentivo del régimen de carrera de los empleados del DAS), ya hubo pronunciamiento por parte de la H. Corte Constitucional en sentencia No. C-048/97 de Febrero 6 de 1997 del Magistrado Ponente Dr. Herrera Vergara del Exp. No. Dpronunciamiento por parte de la H. Corte Constitucional en sentencia No. C-048/97 de Febrero 6 de 1997 del Magistrado Ponente Dr. Herrera Vergara del Exp. No. D1393, en la que se resolvió , - entre otras cosas -,:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Actor: GIOVANNY OSWALDO UYAZAN SANCHEZ "DecD;rar exequible el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989" Así mismo manifestó la H. Corte Constitucional que dado el orden de confianza superlativo que debe existir entre estos y el Jefe del DAS, es razonable que

se les aplique la excepción del régimen de carrera que le permita al organismo de seguridad hacer uso adecuado de un instrumento ágil expedito para prescindir de los servicios de aquellos funcionarios respecto de los cuales no exista la lealtad, confiabilidad y honradez requerida. Acorde con lo expuesto y compartiendo la posición asumida por la entidad accionada , se ha de anotar que, para buscar la anulación del acto administrativo acusado, la parte actora ha debido demostrar de forma fehaciente , que la Administración al expedirlo , incurrió en alguno de los vicios o causales de anulación determinados por la ley, lo cual no hizo en el sub-¡¡te, pues simplemente argumentó que la entidad al expedir el acto, no había determinado las razones de inconveniencia que la habían motivado para proferirlo. En tal razón, la actuación administrativa acusada ha conservado incólume la presunción de legalidad de que

argumentó que la entidad al expedir el acto, no había determinado las razones de inconveniencia que la habían motivado para proferirlo. En tal razón, la actuación administrativa acusada ha conservado incólume la presunción de legalidad de que está revestida manteniendo por ello su vigencia, lo que permite a la Sala concluir que, las súplicas de la demanda han de ser negadas como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído. En cuanto a la petición del actor respecto a que se condene en costas a la parte accionada, se ha de indicar que no es del caso acceder, máxime si se tiene en cuenta no sólo el texto del Art. 171 del C.C.A., modificado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, sino además lo dispuesto en el Num. 8 del Art. 392 del C.P.C., - aplicable al caso por remisión del Art. 267 del C.C.A.-, según el cual "Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación", situación que , conforme lo aportado, no se ha presentado en el sub-¡¡te. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION 'C"

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Actor: GIOVANNY OSWALDO UYAZAN SANCHEZ A L L A: RIMERONíeganse las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte

.Exp.No.99-6708

Actor: GIOVANNY OSWALDO UYAZAN SANCHEZ A L L A: RIMERONíeganse las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SGUTrO. No se condena en costas a la parte accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. TERCEt Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.46

ILVAR NELS ARE VALO ERDCO ATOO JISE ARClNlEGS A.

ArTD-P\ EBETAFCU - RUIZ

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