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TA CUN - 99-6781-(22-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-6781-(22-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

lf cU%oCOLOM%I4 Relatoria PENSION DE GRACIA Requisitos legles / PENSION DE G de enseñanza secundaria

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA ¡rjhinj Adminisfrativo SUB-SECCION "B" de Cundinamarca Bogotá D.C., septiembre veintidos (22) de dos mil (2000). 30 ocr. 2QÜ

Magistrada Ponente: Dra. Irma Judith Valenzuela Pardo

REF : PROCESO No. 99-6781

ACTOR : VICTORIA FLORINDA MEDINA MALDONADO

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Pensión Gracia Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho de carácter laboral promovido por la docente VICTORIA FLORINDA MEDINA MALDONADO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Se señalan como P E T 1 C 10 N E 5 de esta demanda las siguientes: PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 012568 del 11 de Mayo de 1998, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante, consagrada en la Ley 114 de 1913.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 025491 del 6 de octubre de 1998 originaria de la Subdirección General de

Prestaciones Económicas de la CAJA

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL,

1913.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 025491 del 6 de octubre de 1998 originaria de la Subdirección General de

Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante la cual se desató el Recurso de Reposición interpuesto contra la ResoluciónEXPEDIENTE No. 99-6781

VICTORIA FLORINDA MEDINA MALDONADO

PAG. 2 No. 012568 del 11 de mayo de 1998, confirmándola en todas sus partes.

TERCERA: Declarar que es nulo el artículo 11 de la Resolución No. 002792 del 21 de junio de 1999, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 012568 del 11 de mayo de 1998, confirmando en todas sus partes las Resoluciones recurridas.

CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que reconozca y pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 16 de octubre de 1992, pero con efectos fiscales a partir del 12 de Septiembre de 1994, por prescripción trienal, en cuantía de $23001926 mensual.

QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.

SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le

reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.

SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

OCTAVA: Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, pague los intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A., y conforme a la Sentencia C-188 del 29 de Marzo de 1999, de la Honorable

Corte Constitucional.

NOVENA: Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. (fIs. 26 a 27).EXPEDIENTE No. 99-6781

VICTORIA FLORINDA MEDINA MALDONADO

PAG. 3 Los H E C H O S en que se fundan las anteriores pretensiones son: PRIMERO: La señora VICTORIA FLORINDA MEDINA MALDONADO, prestó sus servicios a la Nación, como Profesora de Enseñanza Secundaria IV-15, de la Escuela Normal de Varones de Piedecuesta (Santander), a partir de¡ 5 de marzo de 1966 hasta el 19 de enero de 1967.

a la Nación, como Profesora de Enseñanza Secundaria IV-15, de la Escuela Normal de Varones de Piedecuesta (Santander), a partir de¡ 5 de marzo de 1966 hasta el 19 de enero de 1967.

SEGUNDO: Luego pasó a laborar al servicio del Departamento de Cundinamarca, como Profesora de Secundaria, desde el 21 de febrero de 1968 al 14 de julio de 1997.

TERCERO: Mi mandante como docente al servicio de la Nación y del Departamento de Cundinamarca cumplió veinte (20) años de servicio el día 5 de Abril de 1987; como docente del Departamento de Cundinamarca cumplió 20 años de servicio el 20 de febrero de 1988.

CUARTO: Mi mandante VICTORIA FLORINDA MEDINA MALDONADO, nació el día 16 de octubre de 1942, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 15 de Octubre de 1992.

QUINTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933.

SEXTO: Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, según radicación No. 14948 de 1997.

SEPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 012568 del 11 de mayo de 1998, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión

SEPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 012568 del 11 de mayo de 1998, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante, no acredita tiempo en primaria.

OCTAVO: Contra la Resolución No. 012568 de¡ 11 de mayo de 1998 se interpuso oportunamente Recurso de Reposición y

Subsidiario de Apelación.EXPEDIENTE No. 99-6781

VICTORIA FLORINDA MEDINA MALDONADO

PAG. 4

NOVENO: El Recurso de Reposición fue desatado mediante la Resolución No. 025491 del 6 de octubre de 1998, originaria de la

Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, la cual confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.

DECIMO: El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 002792 del 21 de junio de 1999, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nos. 012568 del 11 de mayo de 1998, 025491 del 6 de octubre de 1998. De la Resolución No. 002792 del 21 de junio de 1999, me notifiqué el 7 de julio de 1999, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

UNDECIMO: Mi mandante viene laborando en

del 21 de junio de 1999, me notifiqué el 7 de julio de 1999, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

UNDECIMO: Mi mandante viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial" (fIs. 27 a 29).

Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: • Constitución Nacional artículos 20, 25 y 58; • Código Civil artículos: 271, 300 y 310; • Ley 40 de 1966 artículo 40; • Ley 114 de 1913 artículos 11 40; • Ley 37 de 1933 artículo 31; • Ley 116 de 1928 artículo 60; • Ley 39 de 1903 artículos 30,40 y 13; • Código Sustantivo del Trabajo artículo 21; y • Ley 153 de 1887 Artículo 2°. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 45), fue notificado en forma personal el auto admisorio al Delegado del Representante Legal (Jefe de la OficinaEXPEDIENTE No. 99-6781

VICTORIA FLORINDA MEDINA MALDONADO

PAG. 5 Jurídica), de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (folio 49), en virtud de la Delegación de funciones, la Entidad demandada constituyó apoderada judicial para la defensa de sus intereses. La apoderada de la demandada dio contestación oponiéndose a las pretensiones en memorial visible a folios 50 a 53 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de

La apoderada de la demandada dio contestación oponiéndose a las pretensiones en memorial visible a folios 50 a 53 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 108), los apoderados de la Entidad demandada y la parte actora allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 109 y 110 a 117 del expediente. El Ministerio Público guardó silencio. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES La Parte Actora VICTORIA FLORINDA MEDINA MALDONADO, por intermedio de apoderado impetra la nulidad de las Resoluciones Nos. 012568 del 11 de mayo de 1998, 025491 del 6 de octubre de 1998 y 002792 del 21 de junio de 1999, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas la primera y la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION las siguientes, mediante las cuales negó la Pensión de Jubilación Gracia a la actora y se resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación interpuestos. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, a partir del 16 de octubre de 1992, con efectos fiscales a partir del 12 de septiembre de 1994, por prescripción trienal, se reconozcan y paguen los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988; que las sumas a pagar sean indexadas como loEXPEDIENTE No. 99-6781

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PAG. 6

de la Ley 71 de 1988; que las sumas a pagar sean indexadas como loEXPEDIENTE No. 99-6781 VICTORIA FLORINDA MEDINA MALDONADO PAG. 6 autoriza el artículo 178 del C.C.A; que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 ibídem. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las Resoluciones Nos. 012568 del 11 de mayo de 1998, 025491 del 6 de octubre de 1998 y 002792 del 21 de junio de 1999 (fis. 3 a 7,8 a 13 y 14 a 21). El problema jurídico a dilucidar es el de si habiendo laborado efectivamente la Parte Actora como docente de secundaría al servicio del Departamento de Cundinamarca, tiene o no derecho a la pensión de jubilación gracia reclamada, así no hubiese acreditado haber prestado sus servicios en primaria. En efecto, de las Resoluciones acusadas, se establece que el motivo que dio lugar a la decisión negativa de la administración fue el hecho de no haber cumplido con uno de los requisitos exigidos en las normas sobre la materia, como es el de haber laborado en algún tiempo en la enseñanza primaria oficial. Debe advertirse, que sobre el punto relativo a que la Parte Actora no laboró en la enseñanza primaria, esta Subsección modificó su criterio, acogiendo la Jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en el sentido de considerar que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria.

acogiendo la Jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en el sentido de considerar que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria. En efecto, el H. Consejo de Estado, en Sentencia de fecha 12 de mayo de 1988, dictada dentro del proceso N° 3016, actor: Leonardo Antonio Pineda Valderrama, Magistrado Ponente Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, precisó: "El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los empleados yEXPEDIENTE No. 99-6 78 1 VICTORIA FLORINDA MEDINA MALDONADO PAG. 7 profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, con un aditamento más: "Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en distintas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección" (art. 60). Y obviamente debiendo demostrar los iguales requisitos de edad, tiempo de servicio, honradez y consagración, buena conducta y de no recepción de pensión o recompensa del Tesoro Nacional que los que ha de acreditar los que sólo ha llevado a cabo su labor como maestros de primaria. De manera que la interpretación restrictiva que hizo la Caja Nacional en el acto que se analiza, no se compagina con el sentido que quiso darle el legislador de 1928 al nuevo derecho

que sólo ha llevado a cabo su labor como maestros de primaria. De manera que la interpretación restrictiva que hizo la Caja Nacional en el acto que se analiza, no se compagina con el sentido que quiso darle el legislador de 1928 al nuevo derecho de instrucción pública. Es, simplemente, un derecho similar, semejante al que ya existía, por la ley a que se remite -la 114 de 1913para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia de que la Ley 116 de 1928 diga que "para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar aquella la que implica la inspección", no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o inspector, sino que basta que los veinte años hayan sido como tal, o como normalista y maestro de primaria, o normalista e inspector o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como empleado y profesor de normal más maestro de primaria, o como lo anterior más inspector de instrucción pública, o simplemente inspector con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido cincuenta años de edad en el servicio oficial, el que bien puede ser a nivel nacional, o departamental, o municipal, o bien sumados en todo o en parte, los tiempos de servicio a todas o a cada una de las entidades territoriales mencionadas. No es, por tanto, correcta la motivación del acto acusado. Además, el Decreto legislativo 224 de 1972 fue más allá de lo

servicio a todas o a cada una de las entidades territoriales mencionadas. No es, por tanto, correcta la motivación del acto acusado. Además, el Decreto legislativo 224 de 1972 fue más allá de lo que disponían las leyes que acaban de comentarse, pues dijo en su artículo 60 que "los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascensos en el escalafón y pensión de jubilación"... (Páginas N°s 624 a 627, tomo 1, Anales del Consejo de Estado-1988)... En igual sentido, la Sentencia del Consejo de Estado de junio 16 de 1995, exp. 10665 C.P. Dra. Clara Forero de Castro, en donde se señalo:EXPEDIENTE No. 99-6781 VICTORIA FLORINDA MEDINA MALDONADO PAG. 8 "La correcta interpretación de la ley 37 de 1993 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 31 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera la Sala que no se ha variado el marco normativo que

gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera la Sala que no se ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejó en claro que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en enseñanza primaria.....(Sub-raya la Sala) Registra, entonces, la Sala, que los actos administrativos demandados, sin lugar a dudas, quebrantan el artículo 6° de la ley 116 de 1928 al negarle a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, considerando para ello, que no comprobó haberse desempeñado como maestra de escuela oficial en el nivel de primaria, requisito éste que, como quedó visto no tenía que llenar, en razón a los servicios que como docente prestó en la modalidad de enseñanza secundaria en los años de 1968 a 1997 en el Departamento de Cundinamarca (FI. 69). Siendo ello así, habrán de despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda, tal como se deja dicho, puesto que la Actora reúne los requisitos de ley.

Veamos: La demandante cumplió la edad de 50 años el día 15 de octubre de 1992 tal como se deduce de apreciar su documento de identidad, visible a folio 66 del expediente, pues nació el día 16 de octubre de 1942; así mismo se desempeñó como Profesora de Enseñanza Secundaria en el

1992 tal como se deduce de apreciar su documento de identidad, visible a folio 66 del expediente, pues nació el día 16 de octubre de 1942; así mismo se desempeñó como Profesora de Enseñanza Secundaria en el Departamento de Cundinamarca, entre el 21 de febrero de 1968 y el 14 de julio de 1997 (fi. 69). Es decir, que el día 20 de febrero de 1988 cumplió los 20 años al servicios de la educación oficial en el ente territorial.EXPEDIENTE No. 99-6781

VICTORIA FLORINDA MEDINA MALDONADO

PAG. 9 Igualmente, demostró no percibir pensión por cuenta de la Caja Nacional de Previsión (FI. 73), y los demás requisitos que exige el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, los que aparecen acreditados mediante certificaciones y documentos que aparecen en el expediente (fis. 71 y ss). Así las cosas, es del caso ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación Gracia en favor de la Parte Actora, por cumplir la totalidad de los requisitos, a partir del día 16 de octubre de 1992, con efectos fiscales a partir del 12 de noviembre de 1994 por prescripción trienal, por cuanto la petición de reconocimiento fue presentada en la entidad en noviembre 12 de 1997 tal y como aparece a folio 65 del expediente. El monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio mensual devengado por la actora a título de salario durante el año inmediatamente anterior. Los reajustes correspondientes se harán de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de

la actora a título de salario durante el año inmediatamente anterior. Los reajustes correspondientes se harán de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de pensión gracia a pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la pensión gracia). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.EXPEDIENTE No. 99-6781

VICTORIA FLORINDA MEDINA MALDONADO

PAG. 10 Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Al probar la demandante fehacientemente la infracción de la ley en que se incurrió al emitirse los actos acusados y al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala acceder las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala acceder las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B', administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 012568 del 11 de mayo de 1998, 025491 del 6 de octubre de 1998 y 002792 del 21 de junio de 1999 proferidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL mediante las cuales negó a la demandante señora VICTORIA FLORINDA MEDINA MALDONADO, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de que trata el artículo 61 de la Ley 116 de 1928. SEGUNDO.- ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagar a la Señora VICTORIA FLORINDA MEDINA MALDONADO, la pensión gracia reclamada, a partir del 16 de octubre de 1992, con efectos fiscales a partir del 12 de noviembre de 1994, por prescripción trienal. TERCERO.- Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle a la Parte Actora los valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicaciónEXPEDIENTE No. 99-6781 VICTORIA FL ORINDA MEDINA MALDONADO PAG. 11 de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R = Rh Indice Final

VICTORIA FL ORINDA MEDINA MALDONADO PAG. 11 de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R = Rh Indice Final Indice Inicial CUARTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado según consta en el acta No. 34 de la fecha.

IRMA JUDITH VALENZUELA PARDO CARLOS A. PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Ausente con excusa

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