TA CUN - 99-6791-(13-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-6791-(13-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PRIMA DE ACTUALIZACION /PRESCRIPCION CUATRIENAL -Inexistencia
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
IP Bogotá, D.C., Octubre Trece (13) de Dos mil (2.000).
REFERENCIAS Expediente No. : 99-6791
Demandante : GABRIEL GERARDO ESGUERRA VELANDIA
Demandado : CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM .
Clasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto : PAGO PRIMA ACTUALIZACION Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
1. ACTO ACUSADO El demandante mediante apoderado acusa la Resolución No. 1916 del 8 de julio de 1999, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las FF.MM ., mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización por él solicitada.
II. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare nulo el acto referido en el acápite anterior. 20.- Que como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a pagar a su favor la prima de actualización , con
1.- Que se declare nulo el acto referido en el acápite anterior. 20.- Que como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a pagar a su favor la prima de actualización , con arreglo a lo previsto en los decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133/95, y demás disposicionesTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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Exp.No.99-6791
Actor: GABRIEL GERARDO ESGUERRA VELANDIA pertinentes, desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima. Así mismo, se le condene para que haga los correspondientes reajustes que deberán comprender el porcentaje correspondiente a la Prima de Actualización y cubrir el lapso comprendido entre el 10 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995 inclusive, tiempo durante el cual estuvo vigente dicha prima, incluidas las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada uno de los años respectivos. 30... Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 40 Por último, que se condene en costas a la parte demandada.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen expuestos en folios 11-14 del expediente, los resumimos así: 1.- Mediante Resolución No. 664 del 25 de abril de 1974 de la Caja de Retiro de las
que pide el demandante y que aparecen expuestos en folios 11-14 del expediente, los resumimos así: 1.- Mediante Resolución No. 664 del 25 de abril de 1974 de la Caja de Retiro de las FFMM., se le reconoció asignación de retiro, aprobada por Resolución No. 3123 del 10 de julio de 1974.
2. Mediante Decreto 335/92,25/93,68/94 y 133/95, el Gobierno Nacional además de fijar los sueldos básicos y demás prestaciones sociales para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la policía nacional, estableció y/o fijó en los mismos que los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes en la Armada Nacional y los suboficiales de todos los grados, aplicable al sueldo básico hasta obtener la nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública. 3.- La ley 04 de 1992 que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, dispuso en relación con la nivelación dela remuneración del personal activo y retirado dela Fuerza Pública , el respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales, no pudiendo en ningún caso desmejorar sus salarios y prestaciones sociales., -entre otras cosas. 4.- Las normas establecidas en los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 por medio de
sus salarios y prestaciones sociales., -entre otras cosas. 4.- Las normas establecidas en los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 por medio de los cuales se reforman el Estatuto de personal de los Oficiales de las F.F.M.M., Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional , determinan la oscilación en las asignaciones de retiro y las pensiones, de que tratan dichos decretos. 5.- El artículo 15 del Decreto 335 de 1992, al ordenar el pago de una Prima de Actualización equivalente a un porcentaje del sueldo básico mensual de los oficiales, suboficiales y agentes de las fuerzas Militares y la Policía Nacional, introdujo una variación a las asignaciones de actividad para los oficiales de los grados de tenientes coroneles a subtenientes y sus equivalentes en la Armada Nacional y Agentes Profesionales y del Nivel Ejecutivo; variación que por ministerio de la ley debería haberse aplicado a partir del primero de enero de 1992 a su asignación de retiro en igual proporción porcentual como se aplicó las asignaciones básicas mensuales de un oficial en servicio activo como él. 6.- El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del decreto 133 de 1995, produciéndose comoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Actor: GABRIEL GERARDO ESGUERRA VELANDIA consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria de las citadas expresiones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes la habían devengado en actividad. 7.-Teniendo en cuenta los pronunciamientos del H. Consejo de Estado , la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la FFMM acepta que esta comprometida a reconocer y pagar la prima de actualización, teniendo como único impedimento para reconocerla y pagarla , el no carecer de recursos presupuestales. 8.-Con escrito radicado el 8 de octubre de 1998 bajo el Número 67346 , solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización , la cual le fue negada mediante la Resolución
1916/99.
W. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional, su preámbulo y los artículos 2,13,25,53, 58, 217 y 218; Dec. 335/92, Art. 15; 25 de 1993 art. 28; 65 de 1994 ,Art. 28; y 133 de 1995 Art. 29 y el Art. 169 del Dec. 1211 de 1990.
El concepto de violación aparece esbozado a folios 14 - 17 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA El ente accionado mediante apoderada dio contestación a la demanda a través de escrito visible a folios 33-38 de¡ expediente, en el que manifestó, oponerse
expediente.
V. PARTE DEMANDADA El ente accionado mediante apoderada dio contestación a la demanda a través de escrito visible a folios 33-38 de¡ expediente, en el que manifestó, oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
En su escrito propuso como medios exceptivos los de Prescripción del derecho y Derogatoria de las normas invocadas.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Actor: GABRIEL GERARDO ESGUERRA VELANDIA
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora , presentó su escrito de concusión a folios 52-53 del expediente, en el que para sustentar su tesis trajo a colación algunos fallos proferidos por el H. Consejo de Estado, sobre el tema objeto de estudio.
Así mismo, la Apoderada del ente accionado, presentó su escrito de conclusión a folios 54-56 del expediente , en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. La Procuradora Cuarta Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,
VII. CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 1916 del 8 de julio de 1999, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las FF.MM., mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago
de la Resolución No. 1916 del 8 de julio de 1999, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las FF.MM., mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización por él solicitada , por considerar que al proferirla, la administración incurrió en una (1) de las causales de anulación del mismo , cual es, la Violación Directa de la Ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de Prescripción del Derecho y Derogatoria de las normas invocadas, considera pertinente la Sala referirse a ellos en los siguientes términos:Ir
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Actor: GABRIEL GERARDO ESGUERRA VELANDIA En cuanto a la Prescripción, por ser una excepción que tiene relación directa con el fondo del asunto planteado, se mirara cuando se entre a estudiar el mismo.
Respecto a la Derogatoria de las normas invocadas, la cual sustenta el ente accionado diciendo que el actor pretende revivir la vigencia del Decreto 335/92 derogado por el Dec. 25/93 derogado por el Dec. 65/94, derogado por el Dec. 133/95 que a su vez fue derogado por el Dec. 107/96, se ha de mencionar que ésta excepción en la forma propuesta ha de ser desestimada, por ser inocua, máxime si se tiene en cuenta , lo dicho por el H. Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, dentro de las cuales se
que ésta excepción en la forma propuesta ha de ser desestimada, por ser inocua, máxime si se tiene en cuenta , lo dicho por el H. Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, dentro de las cuales se puede citar la sentencia calendada 14 de enero de 1991, Exp. No. S-157. Actor :Roberto Bruce Raisbeck. Consejero Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla respecto a que, mientras no haya un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de carácter general , impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, tales normas, aún sí derogadas, conservan y proyectan la presunción de legalidad que las ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia, toda vez que, un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente ; pronunciamiento éste que, tratándose de las normas aludidas por el ente accionado se dio en sentencia del 14 de agosto de 1997, Exp. 9923 . Mag. Ponente Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA, actor: Cesar Alberto Granados, y la del 6 de noviembre de 1997, Exp. 11423. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, en cuanto a las expresiones "Que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", las cuales fueron declaradas nulas , lo que deja ver sin duda alguna que, en cuanto toca al resto del texto de las normas en cita, dado que frente al mismo no hubo pronunciamiento alguno sigue conservando y proyectando la
"reconocimiento de", las cuales fueron declaradas nulas , lo que deja ver sin duda alguna que, en cuanto toca al resto del texto de las normas en cita, dado que frente al mismo no hubo pronunciamiento alguno sigue conservando y proyectando la presunción de legalidad que lo ampara por el término durante el cual estuvieron vigentes conforme al plan quinquenal 1992-1996; más aún, se considera pertinente señalar cómo las normas en mención, lo que hacen es regular la prima de actualización bajo similares condiciones , lo que evidencia que en ellas se conservó el derecho que ahora pretende el actor hacer valer; considerando la Sala que éstas son razones suficientes para dejar sin sustento el dicho del ente accionado, de ahí que, como antes se anotó , dicha excepción sea desestimada, como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído, en la medida en que sus argumentos no impiden ni avocar el fondo del asunto planteado, ni proceder a decidir sobre el derecho pretendido, como más adelante se verá.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Actor: GABRIEL GERARDO ESGUERRA VELANDIA De otro lado, se tiene que, el problema jurídico central en el caso sublite , tiene relación con el Reajuste de la Asignación de retiro que devenga el demandante Señor Suboficial Técnico Subjefe ® de la Fuerza Aérea GABRIEL GERARDO ESGUERRA VELANDIA , por cuenta de la Caja de Retiro de las FF.MM., por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los
GERARDO ESGUERRA VELANDIA , por cuenta de la Caja de Retiro de las FF.MM., por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, según el dicho del accionante. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violó el Principio de Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad; procede el libelista a citar la sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 14 de 1997, Exp 9923 Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condicionamiento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte.
la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento debe la Sala, aclarar que mediante anteriores providencias en casos similares al aquí estudiado se había pronunciado negando las súplicas de la demanda, no obstante y ante el diferente y ya reiterado criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, el cual se acoge, es del caso variar la jurisprudencia como a continuación se hace. De conformidad con la prueba documental obrante a folio 39-42 del expediente, se tiene que el demandante fue retirado del servicio activo, por Resolución No. 082 del 1° de noviembre de 1973 por "Solicitud propia", para un total de tiempo de servicios de 21 años, 7 meses y 22 días.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Actor: GABRIEL GERARDO ESGUERRA VELANDIA Al señor Suboficial Técnico Subjefe de la Fuerza Aérea GABRIEL GERARDO ESGUERRA VELANDIA ,se le reconoció una asignación de retiro por medio de la Resolución No 0664 del 25 de abril de 1974 (Folio 43-44 Ibídem), en cuantía del 85% del sueldo de actividad correspondiente a su grado a partir del lo de febrero de 1974.
En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta la prima de actualización.
febrero de 1974. En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta la prima de actualización. Mediante la documental obrante al folio 28 del expediente, solicitó el demandante se le pagara la prima de actualización y en consecuencia se le reajustara la asignación de retiro de conformidad con la prima de actualización consagrada en el Decreto 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. El Director General de la Caja de Retiro de las FF.MM. por medio de la Resolución No. 1916 del 8 de julio de 1999 (Folio 2-3 del Exp.), dio respuesta a la petición ante él presentada, considerando , entre otras cosas, que no puede efectuar el pago de la prima ni de la indexación solicitadas de manera individual por no existir condena en concreto y por carecer de los recursos presupuestales destinados específicamente para el pago de la referida prima; que como complemento a lo anterior el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el concepto No. 0777 del 19 de febrero de 1998, señalando improcedente el pago de la prima de actualización por no existir título jurídico suficiente. Atendiendo lo pretendido por el demandante y haciendo remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, - Decreto 335 de febrero 24 de 1992; decreto 25 de enero de 1993 y decreto 65 de Enero de 1994, se tiene que, la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que
prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Actor: GABRIEL GERARDO ESGUERRA VELAN DIA Así entonces, es claro que, las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado.
Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad. El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados.
ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados. No comparte la Sala, las afirmaciones realizadas por la Apoderada de la parte accionada al pretender señalar como requisito para el reconocimiento pretendido por el actor el haber devengado dicha prima de actualización en servicio, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren de determinados requisitos para obtener el derecho a disfrutarlas, pues esta fue temporal y desapareció en la medida en que se incrementó el sueldo básico; de ahí que, al actuar la administración como lo hizo, excluyo al demandante de este beneficio durante los años de 1992 a 1996. La entidad accionada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 11 de enero de 1992 y los segundos a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 11 de enero de 1992. De este modo, se desconoce el interés general de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Retiro de las FF.MM. reconoce a favor deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 al
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Actor: GABRIEL GERARDO ESGUERRA VELANDIA otros del mismo sector.
En consecuencia, no se debe negar el pago de la Prima de Actualización y en consecuencia el reajuste a la asignación de retiro por cuanto ésta
Actor: GABRIEL GERARDO ESGUERRA VELANDIA otros del mismo sector.
En consecuencia, no se debe negar el pago de la Prima de Actualización y en consecuencia el reajuste a la asignación de retiro por cuanto ésta se ha cancelado a otros con igual derecho, pues de ser así se estaría incurriendo en una violación al principio de la igualdad. Lo anterior atendiendo la posición asumida por el H. Consejo de Estado en providencia del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO en el que se declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 de¡ Decreto 133 de 1995. El hecho que el H. Consejo de Estado, a través de las providencias citadas hubiese declarado la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y no se haya referido al resto del artículo cuando regulo la prima de actualización para los oficiales y suboficiales "en servicio activo", no significa que se exija para dicho reconocimiento tal calidad, al obrar la inaplicabilidad del mismo como consecuencia de la nulidad decretada. De conformidad con la sentencia referida en la parte pertinente y por estar en un todo de acuerdo con la misma, es del caso acceder a las súplicas de la
del mismo como consecuencia de la nulidad decretada. De conformidad con la sentencia referida en la parte pertinente y por estar en un todo de acuerdo con la misma, es del caso acceder a las súplicas de la demanda disponiendo que, la Entidad Demandada deberá liquidar y reconocer al demandante la prima de actualización a que tiene derecho como parte de la asignación de retiro que percibe, teniendo en cuenta el grado y conforme a lo previsto en los decretos Nos. 335/92, 25/93, 65/94 y 133/95. Se hace necesario indicar que, atendiendo el fallo proferido por el H. Consejo de Estado , Sección Segunda Subsección "B", Exp. No. 2955-99. Actor: Jesús Alirio Caicedo Gutiérrez, con ponencia del H. Consejero Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, es del caso ordenar el pago de la prima de actualización a partir del 10 de enero de 1992 y hasta cuando tuvo vigencia la citada prima. En esteTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 'O
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Actor: GABRIEL GERARDO ESGUERRA VELANDIA sentido , la Sala de Decisión cambia su posición al respecto y considera que no puede hablarse de una prescripción del derecho, como lo pretende el ente accionado y como se venía haciendo, pues como se expresó en la sentencia citada: 11 • .eI recurrente estima que debe ordenarse su reconocimiento a partir del 10 de enero de 1992, pues por virtud de los efectos de las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas en los
11 • .eI recurrente estima que debe ordenarse su reconocimiento a partir del 10 de enero de 1992, pues por virtud de los efectos de las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas en los procesos 9923 y 11423 dictadas por esta Sección, mediante las cuales esta Corporación declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", contenidas en le (sic) parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993 y 65 de 1994 y el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, por los efectos ex-tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban, es decir , que a partir de esa fecha los interesados quedaron inhabilitados para hacer la reclamación, por cuanto hasta ese día nació para ellos el derecho, dado que antes de la anulación tales actos gozaban de la presunción de legalidad. Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del decreto 1211 de 1990 , es decir, que ellos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas , que sea evidente la exigibilidad , frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento. En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante,; fue prevista en el Decreto 335 de 1992 y en las normas subsiguientes a
derecho, en lograr su cumplimiento. En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante,; fue prevista en el Decreto 335 de 1992 y en las normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor (r), no podía predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su actividad teniente a lograr su pago. En otros términos, al haber sido concebida dicha prima a favor de los oficiales en servicio activo para oficiales en actividad, existía un obstáculo de orden legal que no permitía afirmar la exigibilidad del derecho para los oficiales en situación de retiro, ella (la exigibilidad), sólo tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias que se han venido haciendo referencia. En esas condiciones , mal podría presentarse la prescripción extintiva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad. Por las razones que anteceden , se revocará el fallo apelado en cuanto decretó la prescripción cuatrienal , y en su lugar se ordenará su reconocimiento a partir del 10 de enero de 1992 , fecha a partir de la cual el artículo 22 del Decreto 335 dispuso que produciría efectos fiscales. 11 texto éste que deja ver que la excepción así propuesta no está llamada a prosperar. A las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debeTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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A las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debeTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Actor: GABRIEL GERARDO ESGUERRA VELANDIA aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 deI C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos años: md. F R=Rh md. 1
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La formula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C.C.A. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A.
en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C.C.A. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A. En cuanto a la pretensión tendiente a obtener el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, se ha de anotar: Frente a ellas no es del caso hacer pronunciamiento alguno, máxime cuando, se encuentra probada de oficio la excepción de No agotamiento de la Vía Gubernativa, conforme a continuación se analizará.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
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Actor: GABRIEL GERARDO ESGUERRA VELANDIA Atendiendo lo aportado al proceso, específicamente lo obrante a folio 28 del expediente, es claro que, con su petición lo que realmente pretendía el actor era el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decre