TA CUN - 99-6939-(27-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-6939-(27-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
:
:JGOTI\ D. E.
IELATORIA
PRIMA DE ACTUALIZACION /OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO /PRESCRIPCION
CUATRIENAL—Inexistencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Bogotá, D.C., Abril veintisiete (27) de Dos mil uno (2.001).
REFERENCIAS Expediente No. : 99-6939
Demandante : ALBERTO DIAZ TOVAR
Demandado : CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM .
Clasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto : PAGO PRIMA ACTUALIZACION Iajísfrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
L ACTO ACUSADO Y PRETENSIONES 1°.- El demandante mediante apoderado solicita se declare configurado el silencio administrativo negativo con respecto a la petición por él formulada ante el Director de la Caja de Retiro de las FFMM , el 3 de agosto de 1999, y radicado bajo el No. 0101498, tendiente a obtener el reajuste de la asignación de retiro por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995. 2.- Como consecuencia de la nulidad del acto presunto negativo y a título de
decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995. 2.- Como consecuencia de la nulidad del acto presunto negativo y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reajustarle la asignación de retiro yio pensión con la prima de actualización desde el 10 de enero de 1992 y hasta la fecha en que ésta estuvo vigente, de conformidad con el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado con el cual se retiro de la institución, de conformidad con los porcentajes establecidos para cada uno de los años de su vigencia. 3.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
II. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen expuestos en folios 5 a 12 del expediente, los resumimos así: 1.- El Gobierno Nacional expidió el decreto 333 de 1992 y, con apoyo en éste dictó el decreto 335 de 1992, el cual fijó los sueldos básicos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial. En el art. 15 Ibídem,.
Establece que los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de losTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Exp.No.99-6939
Actor: ALBERTO DIAZ TOVAR
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Actor: ALBERTO DIAZ TOVAR grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes en la Armada Nacional y los suboficiales de todos los grados, tienen derecho apercibir una prima de actualización que oscila entre un 45 % y un 10% del sueldo básico, dependiendo del grado, prima que se mantendrá hasta finales del año 1995, cuando el porcentaje que se liquida anualmente desaparezca en la medida que se incremente el sueldo básico. 2.- La ley 04 de 1992 que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, dispuso en relación con la nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública , el respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales, no pudiendo en ningún caso desmejorar sus salarios y prestaciones sociales., - entre otras cosas. 3.- Las normas establecidas en los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 por medio de los cuales se reforman el Estatuto de personal de los Oficiales de las F.F.M.M., Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional , determinan la oscilación en las asignaciones de retiro y las pensiones, de que tratan dichos decretos. 4.- El artículo 15 del Decreto 335 de 1992, al ordenar el pago de una Prima de Actualización equivalente a un porcentaje del sueldo básico mensual de los oficiales, suboficiales y
tratan dichos decretos. 4.- El artículo 15 del Decreto 335 de 1992, al ordenar el pago de una Prima de Actualización equivalente a un porcentaje del sueldo básico mensual de los oficiales, suboficiales y agentes de las fuerzas Militares y la Policía Nacional, introdujo una variación a las asignaciones de actividad para los oficiales de los grados de tenientes coroneles a subtenientes y sus equivalentes en la Armada Nacional y Agentes Profesionales y del Nivel Ejecutivo; variación que por ministerio de la ley debería haberse aplicado a partir del primero de enero de 1992 a su asignación de retiro en igual proporción porcentual como se aplicó las asignaciones básicas mensuales de un oficial en servicio activo como él. 5.- El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del decreto 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria de las citadas expresiones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes la habían devengado en actividad. 7.-A la fecha de presentación de la demanda han transcurrido tres meses calendario a partir de la fecha de presentación de la petición a la entidad accionada, probándose así el fenómeno del silencio administrativo negativo y quedando habilitado jurídicamente para acceder a ésta jurisdicción.
III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
partir de la fecha de presentación de la petición a la entidad accionada, probándose así el fenómeno del silencio administrativo negativo y quedando habilitado jurídicamente para acceder a ésta jurisdicción.
III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional, artículos 13,25,48, 53; Dec. 65 Art. 28; Dec. 133, Art. 29; Arts. 10 , 20 y 13 de la Ley 4 de 1992 ,Art.. 169 del Dec. 1211 de 1990 y demás normas concordantes El concepto de violación aparece esbozado a folios 12 - 16 del expediente.
W. PARTE DEMANDADA No obstante que la parte accionada dio contestación a la demanda , su escrito no se tendrá en cuenta por extemporáneo, según informe secretaria¡ visible a folio 56 del expediente.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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V. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 59-70 del expediente en el que no solo reiteró lo expuesto en el escrito introductorio, sino que además trajo a colación algunos a partes pertinentes de sentencias proferidas por esta Corporación relativas al tema objeto de estudio.
Así mismo, la Apoderada del ente accionado presentó su escrito de conclusión a folios 71-75 del expediente en el que, solicitó se desestimaran todas y
sentencias proferidas por esta Corporación relativas al tema objeto de estudio. Así mismo, la Apoderada del ente accionado presentó su escrito de conclusión a folios 71-75 del expediente en el que, solicitó se desestimaran todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En su escrito propuso como medio exceptivo el de la prescripción del derecho. La Procuradora Primera Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES Recapitulando se tiene que, el actor, por intermedio de apoderado solicita se declare configurado el silencio administrativo negativo con respecto a la petición por él formulada ante el Director de la Caja de Retiro de las FFMM , el 3 de Agosto de 1999, y radicado bajo el No. 0101498 tendiente a obtener el reajuste de la asignación de retiro por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995.
No obstante que la parte demandada propuso como medio exceptivo el de prescripción de derecho, la Sala no entrara a estudiarla, por las razones que a continuación se exponen.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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continuación se exponen.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Actor: ALBERTO DIAZ TOVAR Se ha de partir del hecho que, el apoderado de la entidad accionada, la propuso de manera extemporánea, conforme nos lo señala el num. 5o. del Art. 207, modificado por el artículo 58 de la ley 446/98, cuyo tenor reza: "Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven." De manera concordante el Art. 164 Ibídem en su inciso lo., expresa: "En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente ,o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
Textos éstos de los cuales se logra colegir que , ese término de fijación en lista o de la contestación de la demanda constituyen la única oportunidad que la parte demandada tiene en única o primera instancia para solicitar pruebas, o bien para proponer excepciones, pues mal se podría sorprender a la parte accionante, al concederle al demandado una nueva oportunidad para que ,o bien las solicite, o, bien las proponga, negando con ello a la parte demandante, el derecho que le asiste de solicitar las pruebas con las que podría enervar los efectos de las excepciones propuestas, lo que no dejaría otro camino que ir en contra del principio de la igualdad de las partes ante la prueba.
de solicitar las pruebas con las que podría enervar los efectos de las excepciones propuestas, lo que no dejaría otro camino que ir en contra del principio de la igualdad de las partes ante la prueba. Conforme lo expuesto, debe proceder la Sala a desestimar la excepción propuesta, pues mal podría entrar a estudiarla cuando ,- como ya se dijo -, éstas fueron propuestas,- de manera extemporánea -, en el respectivo escrito de conclusión. De otro lado, es necesario primeramente entrar a estudiar si en el caso sub-júdice se configuró o no el acto ficto presunto negativo para acudir ante ésta jurisdicción, tal y como el demandante lo pretende. En el texto del Art. 40 del C.C.A., se dispuso: "Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto" Texto del cual se colige que, para que opere el fenómeno del silencioTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Actor: ALBERTO DIAZ TOVAR administrativo negativo dentro del marco legal aludido, no es suficiente el simple transcurso del término de tres meses a que se refiere el artículo transcrito, sino que además se requiere que el interesado haya interpuesto contra el acto ficto o presunto
administrativo negativo dentro del marco legal aludido, no es suficiente el simple transcurso del término de tres meses a que se refiere el artículo transcrito, sino que además se requiere que el interesado haya interpuesto contra el acto ficto o presunto los recursos procedentes , o demostrado que no procede recurso alguno , o que sólo procedía el de reposición. En el caso sub-exámine, observa la Sala que el accionante , formuló ante el Director de la Caja de Retiro de las FFMM la petición tendiente a obtener el reajuste de la asignación de retiro por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, lo cual hace presumir, que era él y no otra autoridad, el competente para ordenar el reconocimiento y pago pretendido por el demandante. Según sello visible a folio 2 del expediente el demandante , elevó su petición a la administración el día 3 de agosto de 1999, habiendo transcurrido un plazo mayor al estipulado en el ya transcrito art. 40 del C.C.A., sin que la administración hiciera pronunciamiento alguno al respecto, situación ésta que , por un lado, hacía evidente la operancia del silencio administrativo negativo, y por otro, le permitía a la parte accionante hacer uso de una de las alternativa a ella otorgada, cual era , la de acudir a la jurisdicción administrativa alegando la operancia del silencio. Es así como el demandante acudió ante ésta jurisdicción en cuyo escrito introductorio presentado el 18 de noviembre de 1998, solicitó entre otras cosas la declaratoria de
así como el demandante acudió ante ésta jurisdicción en cuyo escrito introductorio presentado el 18 de noviembre de 1998, solicitó entre otras cosas la declaratoria de la operancia del silencio administrativo negativo y como consecuencia de dicha declaración se condenara a la entidad accionada a reajustarle la asignación de retiro y/o pensión con la prima de actualización desde el 11 de enero de 1992 y hasta la fecha en que ésta estuvo vigente, de conformidad con el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado con el cual se retiro de la institución, de conformidad con los porcentajes establecidos para cada uno de los años de su vigencia. Frente a los otros requisitos exigidos - que el interesado haya interpuesto contra el acto ficto o presunto los recursos procedentes , o demostrado que no procede recurso alguno , o que sólo procedía el de reposición - , se ha de mencionar: Si bien , el acto presunto o acto ficto era susceptible de recursos por la vía gubernativa, el procedente era el recurso de reposición, el cual conforme a lo establecido en el Art. 51 del C.C.A., no es obligatorio sino facultativo, de ahí que el actor no estuviera obligado a recurrir el acto administrativo ficto para agotar la vía gubernativa y por el contrario, podía acudir directamente al contencioso , como en efecto lo hizo.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Actor: ALBERTO DIAZ TOVAR En estas circunstancias se tiene que, para el momento de la presentación de la demanda la parte actora actuó correctamente, ajustada a la
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Actor: ALBERTO DIAZ TOVAR En estas circunstancias se tiene que, para el momento de la presentación de la demanda la parte actora actuó correctamente, ajustada a la realidad del momento, al formular las pretensiones de la demanda.
También es oportuno indicar, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades el H. Consejo de Estado , entre las cuales se puede citar el fallo calendado 14 de agosto de 1997. Exp. 15692, actor : Alba Luz de Chavez, con Ponencia del H. Consejero Dr. CARLOS A. ORJUELA GONGORA que, "con apoyo en los artículos 22 y 23 del Decreto 2304 de 1989 ya no es necesario demandar el acto presunto toda vez que este agota la vía gubernativa y marca el punto de partida de la caducidad para accionar ante el contencioso...". De otro lado, se ha de partir del hecho respecto a que, el problema jurídico central en el caso sub-¡¡te , tiene relación con el Reajuste de la Asignación de retiro que devenga el demandante Señor Teniente Coronel ® del Ejército ALBERTO DIAZ TOVAR por cuenta de la Caja de Retiro de las FF.MM., por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, según el dicho del accionante. Considera el demandante que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad,
133 de 1995, según el dicho del accionante. Considera el demandante que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violó el Principio de Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad; procede el libelista a citar la sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 14 de 1997, Exp 9923 Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condiciona miento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tomaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Actor: ALBERTO DIAZ TOVAR De conformidad con la hoja de servicios Militares No. 0I33EJC80(Folio 23 vto, del Exp.) se tiene que el demandante fue retirado del servicio según
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Actor: ALBERTO DIAZ TOVAR De conformidad con la hoja de servicios Militares No. 0I33EJC80(Folio 23 vto, del Exp.) se tiene que el demandante fue retirado del servicio según Decreto No. 231 de 1980, por solicitud propia, en el grado de Teniente Coronel para un total de tiempo de servicios de 31 años, 8 meses, 19 días.
En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta la prima de actualización. Mediante la documental obrante al folio 37-38 del expediente, solicitó el demandante se le reajustara la asignación de retiro de conformidad con la prima de actualización consagrada en el Decreto 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Atendiendo lo pretendido por el demandante y haciendo remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, - Decreto 335 de febrero 24 de 1992; decreto 25 de enero de 1993 y decreto 65 de Enero de 1994, se tiene que, la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Así entonces, es claro que, las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y
hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Así entonces, es claro que, las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad. El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y paraTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Actor: ALBERTO DIAZ TOVAR ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados.
No comparte la Sala, las afirmaciones realizadas por el Apoderado de la parte accionada al pretender señalar como requisito para el reconocimiento pretendido por el actor el haber devengado dicha prima de actualización en servicio, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren de determinados requisitos para obtener el derecho a disfrutarlas, pues esta fue temporal
pretendido por el actor el haber devengado dicha prima de actualización en servicio, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren de determinados requisitos para obtener el derecho a disfrutarlas, pues esta fue temporal y desapareció en la medida en que se incrementó el sueldo básico; de ahí que, al actuar la administración como lo hizo, excluyo al demandante de este beneficio durante los años de 1992 a 1996. La entidad accionada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 1° de enero de 1992 y los segundos a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 11 de enero de 1992. De este modo, se desconoce el interés general de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Retiro de las FF.MM. reconoce a favor de otros del mismo sector. En consecuencia, no se debe negar el pago del reajuste a la asignación de retiro por cuanto ésta se ha cancelado a otros con igual derecho, pues de ser así se estaría incurriendo en una violación al principio de la igualdad. Lo anterior atendiendo la posición asumida por el H. Consejo de Estado en providencia del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO en el que se declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y
No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO en el que se declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. El hecho que el H. Consejo de Estado, a través de las providencias citadas hubiese declarado la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de losTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Actor: ALBERTO DIAZ TOVAR Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y no se haya referido al resto del artículo cuando regulo la prima de actualización para los oficiales y suboficiales "en servicio activo", no significa que se exija para dicho reconocimiento tal calidad, al obrar la inaplicabilidad M mismo como consecuencia de la nulidad decretada.
De conformidad con la sentencia referida en la parte pertinente y por estar en un todo de acuerdo con la misma, es del caso acceder a las súplicas de la demanda disponiendo se reliquide la asignación de retiro reconocida al Señor Teniente Coronel ® del Ejército ALBERTO DIAZ TOVAR, teniendo en cuenta la prima de actualización de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994y133de 1995. A las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debe
prima de actualización de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994y133de 1995. A las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debe aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 del C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos años: md. F R=Rh md. 1 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se Originó la obligación, - desde el 11 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 -, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada asignación de retiro teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La formula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C.C.A. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a lo
ellos. La formula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C.C.A. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo
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Actor: ALBERTO DIAZ TOVAR En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO.- Desestímase la excepción de Prescripción, propuesta por el ente accionado, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- Declárase configurado el silencio administrativo negativo con respecto a la petición formulada por el Señor Teniente Coronel ALBERTO DIAZ TOVAR ,identificado con CC No. 135.830 de Bogotá, mediante apoderado, al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , el día 3 de agosto de 1999 , conforme lo expuesto. TERCERO.- Declárase la nulidad del acto ficto o presunto originado por el silencio administrativo negativo con respecto a la petición formulada por el hoy demandante al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el día 3 de agosto de 1999 , por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. CUARTO.- Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento
Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el día 3 de agosto de 1999 , por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. CUARTO.- Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la CAJA DE RETIRO DE Las FF.MM . a reajustar la Asignación de Retiro del señor Teniente Coronel ® del Ejército ALBERTO DIAZ TOVAR , identificado con C.C. No. 135.830 de Bogotá, incluyendo la prima de actualización a que tiene derecho de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir de¡ 1 de enero de 1992 conforme lo manifestado en la parte motiva y hasta cuando tuvo vigencia la citada prima. QUINTO.- Condénase a la CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM. a pagarle al actor los valores correspondientes a la prima de actualización de que trata el numeral anterior, indexados en los términos del artículo 178 de¡ C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia , dando aplicación a la formula establecida por el H. ConsejoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Actor: ALBERTO DIAZ TOVAR de Estado, en la forma en que se anotó en la parte motiva de éste proveído.
SEXTO.- Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 y 177 deI C.C.A. SEPTIMO.. Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el
SEXTO.- Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 y 177 deI C.C.A. SEPTIMO.. Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.51