TA CUN - 99-6950-(15-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-6950-(15-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ttivo DOBLE PENSI0N DE JUBILACIOF -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUÑ6A - SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Bogotá, D.C., Junio Quince (15) de Dos Mil Uno (2001).
JUICIO No. 99 - 6950
AUTORIDADES NACIONALES
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
DOBLE PENSION ORDINARIA ACTOR: EDUVINA CUBILLOS DE HERNANDEZ EDUVINA CUBILLOS DE HERNANDEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes P E T 1 C 10 N E 5: "PRIMERA: Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 000452 de 3 de Mayo 1999, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFondo Educativo Regional de Cundinamarca, por medio de la cual El Representante del Ministerio del Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca, resuelve: ARTICULO PRIMERO: "Negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación adicional solicitada por la señora EDUVINA CUBILLOS DE HERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.527.001 de Fómeque (Cund.), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este acto administrativo".
SEGUNDA: Que es nula la Resolución No. 001167 de 03 de Septiembre de 1999, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fondo
conformidad con lo señalado en la parte motiva de este acto administrativo".
SEGUNDA: Que es nula la Resolución No. 001167 de 03 de Septiembre de 1999, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, por medio de la cual Resuelve el Recurso interpuesto por la demandante en cuyo ARTICULO PRIMERO decide: "Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución 0452 de¡ 3 de Mayo de 1999, por medio de la cual se negó la Pensión de Jubilación adicional solicitada por la educadora EDUVINA CUBILLOS DE HERNANDEZ identificada con cédula deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" J No. 99 -6950 ciudadanía número 20.527.001 expedida en Fómeque, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo".
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho se declare que la profesora EDUVINA CUBILLOS DE HERNANDEZ, tiene derecho a que la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA)- le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación.
CUARTA: Que igualmente se declare que para todos efectos legales la pensión de Jubilación reconocida, en lo que tiene relación con la cuantía, será equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la Ley exige.
Jubilación reconocida, en lo que tiene relación con la cuantía, será equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la Ley exige.
QUINTA: Que se ordene a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL- (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE EL MAGISTERIOFONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA)- para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario 1160 de 1989, Ley 100 de 1993, y demás disposiciones legales.
SEXTA: En consecuencia y como Restablecimiento del Derecho CONDÉNESE A
LA NACION-MINSTERIO DE EDUCACION NACIONAL, (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA), a reconocer y pagarle a la profesora EDUVINA CUBILLOS DE HERNANDEZ, todas las mesadas pensionales desde el momento de su causación, hasta cuando se le comience a pagar mensualmente por ese Fondo su Pensión de Jubilación, dando así cabal cumplimento al fallo de la jurisdicción que así lo consagre.
SEPTIMA: Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos según lo dispuesto en el Artículo 178 del C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (l.P.C.) certificado por el DANE mes por mes.
según lo dispuesto en el Artículo 178 del C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (l.P.C.) certificado por el DANE mes por mes.
OCTAVA: Que la NACION-MINSTERIO DE EDUCACION NACIONAL-(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA)),deberá cumplir el fallo dentro del termino establecido en el artículo 176 y 177 del Decreto Ley 01 de 1984.
NOVENA: Que igualmente se condene a la NACION-MINSTERIO DE EDUCACION NACIONAL-(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA), a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Articulo 176 de C.C.A. reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios por el tiempo posterior hasta que cumpla en su totalidad la condena, de acuerdo con el Artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo".1•
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Estas pretensiones se apoyaron en los siguientes H E C H O S: 1.- Mi representada trabajó en el Departamento de Cundinamarca, desde el 15 de Enero de 1952 hasta el 31 de Enero de 1978, y desde el 10 de abril de 1978 hasta el 31 de Diciembre de 1997, es decir, más de cuarenta (40) años.
de 1952 hasta el 31 de Enero de 1978, y desde el 10 de abril de 1978 hasta el 31 de Diciembre de 1997, es decir, más de cuarenta (40) años. 2.- Por medio de la Resolución No 2395 del 30 de Agosto de 1985, la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, le reconoció la Pensión de Jubilación, por veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad, sin exigir el retiro del servicio. 3.- Por medio de la Resolución No 15614 del 23 de Diciembre de 1983, expedida por la Caja Nacional de Previsión, le reconoció la Pensión de Gracia, que es de carácter excepcional. 4.-Por medio de la Resolución No. 000452 del 3 de Mayo de 1999, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, se le niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por el segundo periodo de 20 años (cuarenta(40) años de servicios) y por medio de la Resolución No. 001167 de 03 de Septiembre de 1999, se resuelve el recurso de reposición, negando el derecho que le asiste a mi representada. 5.- Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2285 de 1955, y el Artículo 51 del Decreto - Ley 224 de 1972, se consagra que el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, por ello el personal que presta sus servicios en el ramo docente puede devengar, simultáneamente, pensión ordinaria de jubilación (que es la devolución de sus aportes o ahorro durante veinte años), pensión de
servicios en el ramo docente puede devengar, simultáneamente, pensión ordinaria de jubilación (que es la devolución de sus aportes o ahorro durante veinte años), pensión de gracia y sueldo sin que medie límite alguno. 6.- Como la ley lo permite, después de cumplir veinte (20) años de servicio, mi representada continuó laborando en la docencia lo que da origen a una vinculación laboral de carácter excepcional. En consecuencia han transcurrido más de 40 años de labores como maestra, ó sea existen veinte (20) años adicionales de trabajo al Estado, no utilizados cuando se le reconoció la pensión ordinaria de Jubilación, por lo que tiene derecho a la Pensión que solicito le sea reconocida, al haber cumplidos los requisitos exigidos por la Ley: como es el haber laborado veinte (20) años, haber cotizado durante ese periodo, tener la edad y ser afiliada forzosa al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 7.- Al permitirle por ley trabajar durante cuarenta años, el Estado dio origen a una vinculación laboral excepcional, como beneficiaria de la excepción legal de que gozan los docentes quienes no tienen la obligación de retirarse del servicio público, cuando cumplen su tiempo de servicio, si no que por el contrario pueden continuar en la docencia con todas las consecuencias jurídicas que este hecho de la continuidad genera dando lugar a que a mi representada se le cancelara su sueldo, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantía, por y durante todo este tiempo laborado, entonces cabe preguntar por qué no tiene derecho a la pensión, que no es sino otra consecuencia legal originada en la relación laboral?.... 8.- Por medio de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones sociales
tiene derecho a la pensión, que no es sino otra consecuencia legal originada en la relación laboral?.... 8.- Por medio de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, "Como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística": lo que significa que una vez se le paga al educador su sueldo, éstos dineros dejan de formar parte del tesoro Público para ingresar al patrimonio del educador. De dicho patrimonio se le descuenta al educador el valor correspondiente a la cotización con destino a la pensión de jubilación, ingresando esos1•
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" J No. 99 -6950 dineros al Fondo quien administra estos ahorros del educador para proceder a su reintegro una vez este haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión. Es claro por lo tanto que los dineros que administra el Fondo, los cuales utiliza para el pago de las pensiones, no son dineros del Tesoro Público, sino de cada uno de los educadores. 9.- Por lo tanto, habiendo mi representada efectuado sus aportes con destinación específica para el reconocimiento a la pensión de jubilación, durante veinte (20) años adicionales de trabajo, como afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, éste no puede ni cambiarle de destinación a sus aportes ni rehusarse a devolver a su legitima propietaria las sumas que forzosa y penosamente ha depositado, ya que como lo sostuvo la Corte Constitucional: EL PAGO INOPORTUNO DE LA
devolver a su legitima propietaria las sumas que forzosa y penosamente ha depositado, ya que como lo sostuvo la Corte Constitucional: EL PAGO INOPORTUNO DE LA PENSIÓN Y PEOR AUN, EL NO PAGO DE LA MISMA SEA ASIMILABLE A LAS CONDUCTAS PUNIBLES QUE TIPIFICA LOS DELITOS DE ABUSO DE CONFIANZA Y OTROS DELITOS PENALES DE ORDEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO COMO QUIERA QUE EN TAL HIPÓTESIS LA NACIÓN, DEVIENE EN UNA ESPECIE DE BANCO DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE REHUSA DEVOLVER A SUS LEGITIMOS PROPIETARIOS LA SUMAS QUE ESTOS FORZOSA Y PENOSAMENTE HAN DEPOSITADO, ya que la pensión que se reclama no es una dádiva, ni un pago de la Nación, sino la devolución de su salario u aporte. 10.- Este derecho fue reconocido y aceptado por el Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio - conforme la comunicación dirigida al Doctor Felipe Gonzalez Paez, Jefe de Fondos de Prestaciones sociales del Magisterio, por parte del Doctor Ismael Pulido Ovalle, Coordinador del Fondo Prestacional del Magisterio de Santafé de Bogotá D.C. Como se afirma en dicha comunicación que se anexa, la segunda pensión vitalicia de jubilación que está reclamando, ya fué legalmente reconocida, a la Docente Isabel Cubillos de Mora, Cédula de Ciudadanía No 20' 538.791, mediante formulario 13119 de 22 de Mayo de 1997. Desconocerle este derecho a la demandante es quebrantar el Articulo 13 de la Carta, toda vez que se le niega el derecho a este beneficio, mientras que se le reconoce a otra
22 de Mayo de 1997. Desconocerle este derecho a la demandante es quebrantar el Articulo 13 de la Carta, toda vez que se le niega el derecho a este beneficio, mientras que se le reconoce a otra profesora, incurriéndose en una discriminación prohibida en nuestra Carta Magna. 11.- El procedimiento Gubernativo está agotado". En la demanda se indicaron las siguientes NORMAS VIOLADAS: "ARTICULO 2 0, 40, 60, 530, literal C), 580, 128 de la Constitución Política de Colombia. ATICULO 2 0, 84, 85 del Código Contencioso Administrativo. ARTICULOS 1 0, parágrafo, Artículo 15, Numeral 21 literal Artículo 3°, 40, de la Ley 91 de 1989.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Artículo 115 de la Ley 115 de 1994. Artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Artículo 30 - 31 del Decreto - Ley 2277 de 1979. Artículo 60, Inciso 30 de la Ley 60 de 1993". Los conceptos de violación se leen y consideran, como fueron expuestos en la demanda, en los folios 53 a 62 de¡ expediente. Dentro del termino de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda en los folios 82 a 84 de¡ expediente, 140
manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Las partes alegaron de conclusión, para reafirmar sus
contestó la demanda en los folios 82 a 84 de¡ expediente, 140
manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Las partes alegaron de conclusión, para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 190 a 195 y 196 a 197 del expediente. El Ministerio Público guardo silencio. la Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los actos acusados (folios.29 a 30 y 35 a 41 de¡ expediente).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ()
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De los elementos de juicio que obran en el proceso, se desprende lo siguiente: La demandante, EDUVINA CUBILLOS DE HERNANDEZ, nació el 22 de octubre de 1931 y cumplió 50 años de edad el 22 de octubre de 1981(fols. 10 11) Se desempeñó como educadora en el Departamento de Cundinamarca, desde Enero 15 de 1952 hasta Enero 31 de 1978 y desde Abril 01 de 1978 hasta Febrero último de 1997, completando un tiempo total de servicios de: 44 años, 11 meses y 16 días (fol. 12) Por Resolución No. 2395 de Agosto 30 de 1985 la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, reconoció y ordenó pagar a la demandante pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 23 de
Por Resolución No. 2395 de Agosto 30 de 1985 la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, reconoció y ordenó pagar a la demandante pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 23 de Octubre del 981, por haber adquirido su status pensional al cumplir 50 años de edad después de 20 años de servicios (fols. 109 y 110). La Caja Nacional de Previsión Social, por Resolución No. 15614 de Diciembre 23 de 1983 concedió a la demandante la pensión de jubilación vitalicia de gracia de la ley 114 de 1913, a partir del 22 de Octubre de 1981, cuando cumplió 50 años de edad y llevaba más de 20 años de servicios(fols 111 a 113). Se tiene, por lo tanto, que la demandante adquirió su status pensional y su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria, al cumplir las dos exigencias de la Ley, la última de los 50 años de edad, el 22 de Octubre de 1981, puesto que ya había completado 20 años de servicio y, solamente al cumplir 50 años de edad podía serle reconocida la pensión, porque el derecho seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" J No. 99 -6950 causó y se hizo exigible al cumplir los dos (2) requisitos exigidos por la Ley, en Octubre 22/81 como le fue reconocido en la citada resolución. Por lo tanto, el tiempo de servicio de la actora al Departamento de Cundinamarca y de aportes a la entidad de previsión social, anterior al 22 de Octubre/81, después de cumplir los 20 años de servicio, no le
Por lo tanto, el tiempo de servicio de la actora al Departamento de Cundinamarca y de aportes a la entidad de previsión social, anterior al 22 de Octubre/81, después de cumplir los 20 años de servicio, no le generó derecho a otra pensión, sino a la que pudo serle reconocida al cumplir el segundo requisito exigido por la ley de los 50 años de edad, la cual se liquidó con el 75% de¡ promedio devengado en el último año de servicio (ley 4/66 Art.4). Para recibir la pensión de jubilación, no era necesario retirarse del servicio y, desde el 23 de Octubre de 1981 la actora, por permisión legal, devengó simultáneamente pensión y sueldo, hasta su retiro el ultimo de Febrero de 1997, esto es, durante 15 años y 4 meses (según certificación de folio 12). Después de pensionada, la demandante continuó en servicio activo docente para Cundinamarca, pero, estos 15 años y 4 meses, no le causaron derecho a otra pensión de jubilación, por que la ley no autoriza más de una pensión ordinaria para una misma vinculación del tesoro público, independientemente del requisito de la edad, salvo las excepciones legales expresas, entre las cuales no está la de recibir dos pensiones ordinarias de jubilación por servicios a una entidad territorial. Según la ley, la actora sólo podía recibir las dos pensiones reconocidas, una la de gracia y la otra de jubilación ordinaria..', Y La pensión ordinaria de jubilación fue causada por la demandante al cumplir 50 años de edad en Octubre 22 de 1981, llevando más de 20 años de servicios docentes, en aplicación del
La pensión ordinaria de jubilación fue causada por la demandante al cumplir 50 años de edad en Octubre 22 de 1981, llevando más de 20 años de servicios docentes, en aplicación del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 27 que definía:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Art. 27 Pensión de Jubilación o Vejez. - El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio Este es el precepto aplicable a la actora como docente nacionalizado (ley 43/75), en concordancia con la Ley 6 de 1945, invocada en la demanda y, según él, la actora tiene el derecho a la pensión de jubilación por veinte años de servicio y 50 años de edad pero no, por el lleno de uno solo de los requisitos. La ley 91 de 1989 resaltó en su artículo 1°, parágrafo, que, Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad ". Esta ley no modificó el régimen legal prestacional y pensional para la demandante, que hemos analizado y, según el cual le fueron reconocidas pensión ordinaria de jubilación y pensión de gracia. Esta ley dispuso que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio atenderá las prestaciones sociales de docentes nacionales y nacionalizados
analizado y, según el cual le fueron reconocidas pensión ordinaria de jubilación y pensión de gracia. Esta ley dispuso que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio atenderá las prestaciones sociales de docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de su promulgación, como lo era la actora. Pero esta ley no dispuso el derecho a más de una pensión ordinaria de jubilación derivada de la prestación de servicios a un ente territorial, ni que, por cada 20 años de servicios, sin tener en cuenta la edad, se causara una pensión de jubilación, cualquiera que fuera la vinculación del empleado oficial o servidor público, al contrario de lo pretendido en la demanda. La compatibilidad de las prestaciones con las pensiones o remuneraciones, corresponde al régimen legal antes analizado, al cual resulta que se sujetan los actos acusados en la demanda. No demostró la parte actora la existencia de norma legal que consagre o autorice el derecho a la segunda pensión ordinaria deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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J ubilación que pretende, derivándolo de su tiempo de servicios, cumplido después de los primeros 20 años de servicios, independientemente de la edad, como queda visto. La ley sólo le da derecho a una pensión ordinaria de jubilación al cumplir 50 años de edad, aunque en esta fecha, 22 de Octubre de 1981, llevara más de veinte años de servicios y, no fuera preciso su retiro del servicio, pudiendo devengar simultáneamente la pensión y el sueldo por expresa permisión de la ley. Tampoco acreditó la parte actora que la ley autorice la
veinte años de servicios y, no fuera preciso su retiro del servicio, pudiendo devengar simultáneamente la pensión y el sueldo por expresa permisión de la ley. Tampoco acreditó la parte actora que la ley autorice la devolución de los descuentos, aplicados a su remuneración para cotizaciones o aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Sistema de Seguridad Social o, a la Entidad de Previsión Social, los cuales tienen fines de solidaridad y de interés particular, como la reliquidación pensional. En efecto, la prestación de servicios docentes de la demandante, después de causar su derecho pensional al cumplir las exigencias legales en Octubre 22 de 1981, le permitieron, al retirarse del servicio, reliquidar el valor de la pensión que venía devengando, simultáneamente con la remuneración del cargo. De acuerdo con lo expuesto y, como no se acreditó que las pretensiones de la demanda tengan fundamento en disposición legal alguna, la cual resultara violada por los actos acusados, éstos continúan amparados por la presunción de legalidad y, deben negarse las pretensiones de la demandante. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo
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FALLA Deniéganse las pretensiones de la demanda. En los términos de la delegación conferida por Resoluciones Nos. 2977 del 16 de Septiembre de 1998, 2800 del 25 de octubre de
J No. 99 -6950 FALLA Deniéganse las pretensiones de la demanda. En los términos de la delegación conferida por Resoluciones Nos. 2977 del 16 de Septiembre de 1998, 2800 del 25 de octubre de 2000 y acta de posesión del 10 de Noviembre de 2000, se reconoce personería a la abogada ADRIANA MARIA SANCHEZ VERGARA, para representar a la entidad demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
Aprobado en Acta No.