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TA CUN - 99-6963-(09-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-6963-(09-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RELIQUIDACOIN DE CESANTIAS /CESANTIAS EN RANA JUDICIAL -Inclusión de prima espe cial /CESANTIA -No es prestación peri6dica /ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIEN TO -Caducidad

R1II8UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN "C" Bogotá, DCC., Febrero nueve (9) de dos mil uno (2001)

DE \Z COGOT KpOR N i rt ,çj v-J UJ L CY)

REFERENCIAS Expediente No. : 99-6963

Demandante : Jorge Iván Palacio Palacio.

Demandada : Nación - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial

Clasificación : Autoridades Nacionales

Asunto : Reliquidación de Cesantía.

Magistrado Ponente DR. hL VAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, actuando mediante su apoderado judicial , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante ésta Corporación, contra el ente también mencionado en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia. 1.-El accionante impugna y solicita se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos 2738 del 21 de octubre de 1992 y 4031 del 31 de diciembre de 1992 ,proferidas por la Dirección Nacional de Administración Judicial , en cuanto ordenaron reconocer únicamente la suma de $ 35.835.024.68 por concepto de cesantía parcial correspondiente al período comprendido entre el 8 de marzo de 1974 y el 30 de junio de 1992.

Nacional de Administración Judicial , en cuanto ordenaron reconocer únicamente la suma de $ 35.835.024.68 por concepto de cesantía parcial correspondiente al período comprendido entre el 8 de marzo de 1974 y el 30 de junio de 1992. 2.- Igualmente impugna y solicita la nulidad de la resolución 1879 del 9 de junio de 1999 ,proferida por la Dirección Nal de Administración judicial en cuanto le ordenó reconocer el auxilio de cesantía definitiva y solicita lo mismo en cuanto a la Resolución 2097 del 4 de agosto de 1999 mediante la cual la Dirección ejecutiva de Administración Judicial ,confirmó la resolución anterior, es decir, la 1879. 3.-Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene liquidar el auxilio de cesantía correspondiente al período comprendido entre el 8 de marzo de 1974 al 30 de junio de 1992 , con laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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Exp.99-6963 . Actor Jorge Iván Palacio Palacio CBNC]EIPlF DE LA VIÍO]LACI{ON Cita como conculcadas las siguientes normas: Artículo 53 de la C.P. de 1991. = artículo 2 del decreto 903 de 1992. Artículos 8 y 12 del Decreto 57 de 1993. Eli e©ncjpÉ© de fl vflollieflén aparece explicado en los folios 38 y 39 dei expediente La parte demandada por intermedio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , mediante su apoderada judicial dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, manifestando en su escrito que se opone

39 dei expediente La parte demandada por intermedio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , mediante su apoderada judicial dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, manifestando en su escrito que se opone a todas las pretensiones y condenas que pudieran afectarla , porque las pretensiones carecen de fundamento jurídico ya para ello hace explicaciones que se analizarán en la parte considerativa. De otra parte , señala la parte demandada en el acápite de excepciones de su contestación ,... "que una simple lectura del capítulo titulado declaraciones y condenas de la demanda, permite entender que la acción propuesta que ahora pretende hacer valer esta caducada" , pues es claro que las resoluciones 2738 y 4031 de octubre y diciembre de 1992, se encuentran en firme y no es posible que siete años después se pueda volver sobre ellas , por cuanto la acción caducó y el derecho prescribió , razón por la cual solicita de acuerdo con el artículo 143 del CCA , se rechace de plano la demanda y niegue por improcedentes las pretensiones Así mismo plantea como excepciones la Innominada prevista en el articulo 164 del CCA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C Exp99-6963 Actor Jorge Iván Palacio Palacio DE LA PARTE ACTORA: La parte actora reiteró las tesis de la demanda en lo fundamental,

2. DE LA PARTE DEMANDADA: Ratifica los argumentos de la demanda en cuento se refiere a la caducidad de la acción , distinguiendo ahora que las dos últimas resoluciones se han demandado en tiempo pero lo pretendido se refiere a decisiones administrativas anteriores , ya ejecutoriadas que han

demanda en cuento se refiere a la caducidad de la acción , distinguiendo ahora que las dos últimas resoluciones se han demandado en tiempo pero lo pretendido se refiere a decisiones administrativas anteriores , ya ejecutoriadas que han logrado firmeza y resultan inmodificables en cuanto a su contenido y alcance, pues lo que se estaría generando sería , "un restablecimiento automático que hasta el momento no se ha contemplado en nuestro sistema legal por ser contrario a los fines y principios esenciales del derecho." 3, DEL MINISTERIO PUBLICO: El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes Se demandan cuatro resoluciones , Ibas dos primeras son las números 2738 del 21 de octubre de 1992 y la 4031 del 31 de diciembre del mismo año 1992 mediante las cuales se reconoció y ordenó pagar cesantía parcial por la suma de $ 35. 835.024.68 respecto al período comprendido entre el 8 de marzo de 1974 al 30 de junio de 1992. Según el concepto de violación y los hechos de la demanda la inconformidad radica en que el ente demandado excluyo de la liquidación de cesantía parcial contenida en las resoluciones anteriores , Iba prima especial establecida en el artículo 2 del decreto 903 de 1992 , porque consideró la administración en su oportunidad que no era factor salarial de conformidad con el artículo 15 de la ley 4. de 1992.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C

administración en su oportunidad que no era factor salarial de conformidad con el artículo 15 de la ley 4. de 1992.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C Exp.99-6963 . Actor Jorge Iván Palacio Palacio Las dos últimas resoluciones demandadas son las números 1879 y 2097 del 9 de julio y del 4 de agosto de 1999 , respectivamente, en la medida que no accedió la Administración demandada a incluirle en la liquidación ya definitiva de las cesantías del actor, los valores correspondientes a la prima especial establecida en el artículo 2 del Decreto 903 de 1992 en lo correspondiente al período del 8 de marzo de 1974 y el 30 de junio de 1992 ,como no lo hizo mediante las dos resoluciones primeramente nombradas en el párrafo anterior, cuando le liquidó reconoció , ordenó pagar y le pagó cesantía parcial. Por razones de orden procedimental , es necesario en primer lugar resolver sobre la excepción que expresamente ha planteado la parte demandada al contestar el libelo inicial, cual es la de caducidad de la acción, con el argumento que las dos resoluciones proferidas en el año de 1992 mediante las cuales se le reconoció y ordenó pagar la cesantía parcial al actor y correspondientes al periodo del 8 de marzo de 1974 al 30 de junio de 1992, ya hace años produjeron sus plenos efectos en la medida que quedaron en firme pues en su oportunidad no se demandaron y ya para cuando tardíamente se impugnan mediante esta acción, se ha configurado desde años anteriores el fenómeno jurídico procesal de Iba caducidad de la acción respecto a tales resoluciones

demandaron y ya para cuando tardíamente se impugnan mediante esta acción, se ha configurado desde años anteriores el fenómeno jurídico procesal de Iba caducidad de la acción respecto a tales resoluciones En cuanto a las dos resoluciones proferidas en el año de 1999 y citadas en el segundo párrafo de estas consideraciones , manifiesta la parte demandada en alegatos de conclusión que si bien se han demandado en tiempo se trata de las mismas pretensiones incoadas contra las dos primeras resoluciones, es decir que se pretende cuestionar es un acto administrativo anterior , ya ejecutoriado , que ha cobrado firmeza y que por lo mismo resulta inmodificable en su contenido y alcance. Para resolver, la Sala considera, que efectivamente, si el ahora demandante no estuvo de acuerdo con la liquidación de cesantía parcial que se le hizo en el añoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION O Exp.99-6963 . Actor Jorge Iván Palacio Palacio de 1992, mediante las resoluciones números 2738 y 4031 , ha debido acudir ante esta jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho , dentro de la oportunidad procesal establecida para esa época por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo ( Decreto 01 de 1984 modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 23 ) , norma que establecía cuatro meses (4) contados a partir del día de la publicación ,notificación o ejecución del acto, según el caso, para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos. í~c omo la cesantía parcial o la definitiva se paga sobre un periodo concreto de

para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos. í~c omo la cesantía parcial o la definitiva se paga sobre un periodo concreto de tiempo y por una sola vez sobre dicho periodo o lapso de tiempo , es claro para esta Sala que esta prestación social no es de carácter periódico , razón por la cual no puede entonces en cualquier tiempo acudirse a esta jurisdicción - cuando se trata de funcionarios o empleados públicos - a demandar los actos administrativos que la liquiden y ordenen pagar , pues no cae dentro esa categoría de prestación periódica como las pensiones de invalidez o de jubilación , las cuales si pueden reclamarse y demandarse en cualquier tiempo, tal como lo establece el mismo artículo 136 del CCA , modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998> La pretensión de la parte actora , respetable desde luego , para provocar un pronunciamiento después de siete años de haberse proferido la decisión que ahora en esta demanda manifiesta no compartir conforme a los argumentos serios e igualmente respetables que expone , no tiene ciertamente una norma jurídica que la sustente para que en tales condiciones pueda el Tribunal manifestarse de fondo. Si lo hiciera , se estaría dejando al margen la normatividad sobre el tiempo dado para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , es decir se desconocería la real y objetiva configuración del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción en el caso sub-examine. o Pero podría pensarse en principio , que respecto a las dos resoluciones del añoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Exp.99-6963 Actor Jorge Iván Palacio Palacio

Pero podría pensarse en principio , que respecto a las dos resoluciones del añoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C Exp.99-6963 Actor Jorge Iván Palacio Palacio de 1999 , no cabe predicarse caducidad de la acción, en la medida que tales actos administrativos fueron demandados en tiempo, es decir antes de los cuatro meses dados por la ley para el ejercicio de esta acción , conforme a la previsión hoy del articulo 136 del CCA , modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998 Sin embargo , resulta que las pretensiones de esta acción contra las resoluciones referidas en el párrafo anterior , nuevamente quieren provocar un pronunciamiento del Tribunal sobre lo decidido desfavorablemente por la Administración mediante los actos de 1992 , lo cual significa que se pretende revivir términos y hacerle el quite a la caducidad77 Al respecto es pertinente señalar lo dicho por el H Consejo de Estado , sobre este tema de las cesantías , mediante sentencia del 18 de febrero de 1999 Expediente 17091 , Actor Armando Rojas Haupt , Magistrada Ponente Dra Dolly Pedraza de Arenas , así "... no se trata como lo expresó el a quo , de una prestación social imprescriptible que pueda solicitarse en cualquier tiempo La jurisprudencia ha sostenido que son imprescriptibles las prestaciones que por ser periódicas , como las pensiones, se causan paulatinamente , para decir que en estos caos lo que prescribe son las mesadas causadas , no el derecho que generalmente es vitalicio, "La cesantía no es una prestación periódica, es una prestación única De conformidad con la Jurisprudencia anterior y el análisis que se viene

que en estos caos lo que prescribe son las mesadas causadas , no el derecho que generalmente es vitalicio, "La cesantía no es una prestación periódica, es una prestación única De conformidad con la Jurisprudencia anterior y el análisis que se viene haciendo , no cabe duda que las dos últimas resoluciones demandadas y correspondientes a las proferidas por La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el año de 1999 mediante las cuales se le reconoció cesantía definitiva si bien se demandaron en tiempo , el contenido de las pretensiones contra tales decisiones es el mismo que el pretendido contra las dos resoluciones del año de 1992 y fue planteado en vía gubernativa mediante recurso de reposición contra la resolución 1879 del 9 de julio de 1999 pretendido que se modificara en tal vía loTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C Exp.99-6963 Actor Jorge Iván Palacio Palacio resuello en el año de 1992 , cuando se le liquidó cesantía por última vez por el sistema retroactivo hasta el 31 de diciembre de 1992 , siendo que adelante se aplicó el sistema de liquidación anual conforme a lo escogido por el propio funcionario en esa época. Así las cosas por razones de orden procesal que se deben interpretar como una pretensión de revivir términos para que se vuelva a retomar un debate a todas luces extemporáneo , es necesario concluir que hay caducidad de la acción en cuanto se refiere exclusivamente a lo pretendido mediante esta demanda, tanto en relación a las resoluciones del año de 1992, como a las proferidas en el año de 1999 , pues substancialmente se trata del mismo asunto , es decir que se le

cuanto se refiere exclusivamente a lo pretendido mediante esta demanda, tanto en relación a las resoluciones del año de 1992, como a las proferidas en el año de 1999 , pues substancialmente se trata del mismo asunto , es decir que se le incluya en el monto de la cesantía correspondiente al período del 8 de marzo de 1974 al 31 de diciembre de 1992 , la prima especial que estableció el artículo 2 del decreto 903 de 1992 y que mediante decisiones del año de 1992 en firme y no demandadas en su oportunidad ,no se le tuvo en cuenta7 Así las cosas ,lta conclusión no puede ser otra que la de la aceptación de la excepción de caducidad de la acción que ha propuesta la parte demandada, lo cual inhibe al Tribunal para el estudio decisión de fondo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 164 del CCA. Es necesario advertir , que el análisis que se ha hecho ahora no era de fácil elaboración a partir de la sola presentación de la demanda , sino que ha sido necesario tener muchos más elementos de juicio a través del debate procesal que se ha dado una vez integrado el contradictorio Por lo anterior no se decidió sobre la caducidad de la acción desde el momento subsiguiente a la presentación de la demanda , máxime que se demandaron unos actos en tiempo y había la duda si se estaban reviviendo términos o no , situación que se ha aclarado plenamente con el transcurso del proceso. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C Exp.99-6963 . Actor Jorge Iván Palacio Palacio Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda Subsección C

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C Exp.99-6963 . Actor Jorge Iván Palacio Palacio Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda Subsección C Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Declárase la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por caducidad de la acción propuesta por la parte demandada , por las razones y con los efectos explicados en la parte motiva. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Cesión de la fecha No,

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCIMEGAS A.

MARTHA BETANCUR RUIZ

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