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TA CUN - 99-6975-(18-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-6975-(18-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PENSION GRACIA -Tiempo de servicio por horas

CD T OAL CONTENCIOSO ADi'fIDST \TIVO E CUOíAAFC

CD

SECCIN SEGUNDA SU LM SECC {. N Bogotá D.0 . Abril Diez y ocho (18) de Dos mil uno (2.001)

REFERENCIAS Expediente No. : 996975

Demandante : ELIZABETH ROJAS DE MONROY

Demandado : CAJANAL

Asunto : PENSION GRACIA

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES agístrado Dr. ELS N ARIEV L PEFICO La demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

O. ACTOS ACUSL\D 6) SYP E T E N S O N E S

10.-La demandante acusa la Resolución No.028385 del 9 de noviembre de 1998 y el artículo 1° de la Resolución No. 003278 del 26 de julio de 1999, proferidas ,la primera por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General de la entidad antes citada , mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación - gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas. 2.- Se declare que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1997

de sus partes la primera de las resoluciones citadas. 2.- Se declare que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1997 y en cuantía de $724.124,48 pesos mensuales. Así mismo, se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. 3.- Por último solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176,177 y 178 del C.C.A.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

2 Exp. No. 99-6975

Actor: ELIZABETH ROJAS DE MONROY íD. 1 ECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la accionante y que aparecen en folios 10-11 del expediente, los resumimos así: 1.-Ha venido prestando sus servicios al Distrito Especial de Santafé de Bogotá así: El Mediante Decreto 157 de 1971 , fue nombrada interinamente maestra por horas en 2a categoría de Educación Media , a partir del 15 de febrero de 1971. l Trabajó en la Escuela Normal Distrital "María Montessori" como profesora interina en el área de matemáticas, con 22 horas de clase semanales, a partir del 15 de febrero de 1971 hasta el 10 de febrero de 1972.

El A partir del 10 de febrero de 1972 a la fecha de presentación de la demanda como profesora de enseñanza secundaria.

semanales, a partir del 15 de febrero de 1971 hasta el 10 de febrero de 1972. El A partir del 10 de febrero de 1972 a la fecha de presentación de la demanda como profesora de enseñanza secundaria. 2.-Cumplió 20 años de servicios el 12 de febrero de 1991. Nació el 30 de diciembre de 1947, debiendo por ello serle reconocida una pensión gracia conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. Pensión ésta que solicitó ante la entidad accionada, la cual mediante Resolución No. 028385 del 9 de noviembre de 1998, negó el reconocimiento y pago de la pensión impetrada, con el argumento , según su dicho, de no acreditar tiempo en primaria . Resolución contra la cual interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 003278 del 26 de julio de 1999, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución 028385/98. OíD. DISPOSICIONES VOLAIS Y CONCEPTO DE LA VlOLACD• El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: los Arts. 20,25 y 58 de la C.N.; Art. 27,30 y 31 del c.c.; Art. 40 de la ley 4 de 1966; Art. l°a 4° de la Ley 114 de 1913; Art. 30 de la Ley 37 de 1933; Arts. 30,40 y 13 de la Ley 39 de 1903; Art. 21 del C.S del T. y el Art. 20 de la Ley 153 de 1887. El concepto de la violación aparece esbozado en el folio 12-23 del

13 de la Ley 39 de 1903; Art. 21 del C.S del T. y el Art. 20 de la Ley 153 de 1887. El concepto de la violación aparece esbozado en el folio 12-23 del

expediente.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 99-6975

Actor: ELIZABETH ROJAS DE MONROY PARTE DEMANDDA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante al folio 44-47 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIO El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 103-111 del expediente en el que algunas jurisprudencias del H. Consejo de Estado, para sustentar su dicho.

El Apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a folios 112-113 del expediente en el que reiteró lo expuesto en su escrito introductorio. La procuradora Cuarta Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VI. CONSIDERACIONES Recapitulando, se tiene que la parte actora pretende mediante apoderado la nulidad de los actos referidos en el acápite "Actos acusados yTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

apoderado la nulidad de los actos referidos en el acápite "Actos acusados yTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: ELIZABETH ROJAS DE MONROY 4 pretensiones", por Considerar que al proferirlos , la administración incurrió en una causal de violación de los mismos, cual es, la violación directa de la ley.

El problema Jurídico central tienen relación con la solicitud de reconocimiento de la Pensión de Jubilación gracia solicitada por la parte actora , la cual le fue negada por la Caja Nacional de Previsión Social, por no haber demostrado en forma clara e inequívoca que laboró en primaria. Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso se tiene que: - Según el texto de los actos acusados, la docente mediante escrito del 6 de Junio de 1998 presentó una solicitud al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión tendiente al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia. Petición ésta que fue resuelta mediante resolución No.028385 del 9 de noviembre de 1998 (F1.70-74 del Exp.), de manera negativa. - Contra la Resolución 028385/98, se interpuso el recurso de Apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 003278 del 26 de julio de 1999 (F186-92 Ibídem.). - A folio 64 del exp, obra certificación expedida por el Jefe de la División de liquidaciones y nóminas de la Secretaría de Educación Distrital, según la cual, la accionante

  • A folio 64 del exp, obra certificación expedida por el Jefe de la División de liquidaciones y nóminas de la Secretaría de Educación Distrital, según la cual, la accionante figura en las nóminas del programa secundaria como docente grado 13; a folio 65 Ibídem, obra certificación suscrita por el Jefe del Grupo hojas de vida de la Secretaría de Educación distrital, en la que consta que la demandante prestó sus servicios así: Como maestra interina por horas escalafonada en 2a categoría de Educación media a partir del 15 de febrero de 1971; profesora interina en el área de matemáticas con 22 horas de clase semanales, a partir del 15 de febrero de 1971 al 10 de febrero de 1972 , a partir del 15 de febrero profesora por horas dictando: febrero 50, marzo 92; abril 92; mayo 92, junio 92, julio 110; agosto 82; septiembre 82; octubre 110; noviembre 82; diciembre 92. Con el cargo anterior dictó año 1972, enero 91 horas. Según Decreto No. 210 del 24 de febrero de 1972, a partir del 10 de febrero de 1972 se le traslada y asciende al cargo de profesora por horas al de profesora director de grupo tiempo completo de la división de educación media..

Así las cosas, tenemos cómo lo pretendido por la accionante es el reconocimiento de la Pensión de Jubilación - Gracia, que como tal , es una prestación especial y Excepcional Partiendo de éste hecho, esto es, que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación - Gracia, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen

especial y Excepcional Partiendo de éste hecho, esto es, que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación - Gracia, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a ésta ,esto es a la Ley 114 de 1913, Art. lo. y 3o.; la ley 116 de 1928, Art. 60. y la Ley 37 de 1933 , Art. 3o., las cuales respectivamente, en su tenor rezan:

Ley 114 de 1913TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: ELIZABETH ROJAS DE MONROY 5 "Art. 1 .. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitahcia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley".

Art. 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". Por su parte la ley 116 de 1928, en su Art. 6o. señaló: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección".

a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su 'rt. 3o, manifestó: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas esta pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que ,- como ya se dijo , es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos: - El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de ésta ley. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de la Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública, por último la ley 37/33 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. - Haber cumplido cincuenta (50) años de edad.

contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. - Haber cumplido cincuenta (50) años de edad. - Haber servido en el magisterio por un término no menor de veinte años.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: ELIZABETH ROJAS DE MONROY 6 - Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. - Carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbre. - Y, observar buena conducta Conforme lo anterior y remitiéndonos a lo obrante en autos, específicamente al folio 64 , 65 y 100 del expediente donde obran , respectivamente la certificación expedida el 17 de abril de 1998 por el Jefe de la División de liquidaciones y nóminas de la Secretaría de Educación del Distrito , la Certificación expedida por el Jefe del Grupo Hojas de Vida de la Secretaria de Educación Distrital y la constancia suscrita el 17 de octubre del 2000 por el Jefe Grupo Hojas de Vida de la Secretaría de Educación Distrital, tenemos como la accionante se desempeño como Profesor por horas de la Educación Media (a partir del 15 de febrero de 1971 hasta enero de 1972) , siendo ascendida al cargo de Profesora Directora de Grupo de Tiempo completo de la División de Educación Media (a partir del 10 de febrero de 1972 hasta diciembre de 1974; desempeñándose como docente grado 14 para la

enero de 1972) , siendo ascendida al cargo de Profesora Directora de Grupo de Tiempo completo de la División de Educación Media (a partir del 10 de febrero de 1972 hasta diciembre de 1974; desempeñándose como docente grado 14 para la fecha de expedición de la última certificación citada), certificaciones éstas frente a las cuales se han de hacer las siguientes apreciaciones: Con ellas se logra demostrar que la accionante fue Profesora por horas, así: para el año de 1971 estuvo vinculada con una carga académica de 22 horas de clase semanales y, para 1972 estuvo igualmente vinculada como profesora con una carga académica de : 50 horas para febrero ; 92 para abril, mayo, junio; 110 para julio; 82 para agosto; 110 para octubre; 82 para noviembre y 90 horas para diciembre. En el mismo cargo en enero de 1972, con 91 horas. Así mismo que, a partir del 10 de febrero de 1972 fue ascendida al cargo de profesora directora de grupo de tiempo completo hasta diciembre de 1974; desempeñándose como docente grado 14 para la fecha de expedición - 17 de octubre de 2.000- , de la última certificación obrante a folio 100 del expediente, suscrita por el Jefe Grupo Hojas de Vida de la Secretaría de Educación del Distrito. 1710bre el servicio por horas para pensión hizo alusión el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del D.L. 3135/68, cuya aplicación resulta pertinente al sub-¡¡teTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: ELIZABETH ROJAS DE MONROY 7 como lo expuso ésta Corporación en sentencia del 11 de junio de 1998 (sic) Exp.

No. 97-43869. Actor Luz Marina Garzón Morales, que en lo pertinente señaló: Es cierto que esta normatividad se expidió para los servidores públicos nacionales, pero en caso de vacío normativo pertinente para los empleados administrativos territoriales ... es de entender que es necesario llenar la laguna con la norma análoga ,más cuando se trata de resolver sobre una PRESTACION NACIONAL (pensión de jubilación gracia) otorgada a empleados docentes territoriales. En el sub-júdice es cierto que disminuye el lapso computable como profesora (porque laboró por horas), pero, ello no es obstáculo para acreditar los 20 años de labores docentes debido a los otros servicios acreditados, como profesora tanto de normal distrital como de secundaria> En este orden de ideas entonces se tiene que de los certificados de tiempo de servicios aportados a folios 64,65 y 100 del expediente , se logra deducir que la peticionaria laboró 20 años al servicio de la educación secundaria, cumpliendo dicho tiempo el 10 de febrero de 1992 y no el 12 de febrero de 1991 como pretende la accionante. Por lo tanto, habiéndose demostrado que la demandante reunió los presupuestos de las normas legales atrás citadas, en otras palabras, que, acreditó su derecho reclamado, y por lo tanto desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados , pues la administración se equivocó cuando al contestar

presupuestos de las normas legales atrás citadas, en otras palabras, que, acreditó su derecho reclamado, y por lo tanto desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados , pues la administración se equivocó cuando al contestar la petición de la parte actora le dio a la enseñanza en primaria el valor de requisito esencial para tener derecho a la pensión objeto de la litis , cuando tal requisito no había sido establecido en la normatividad antes citada, pues, el alcance del artículo 1° de la Ley 114 de 1913 y, por ende, del 60 de la Ley 116 de 1928, fue ampliado por el artículo 30 de la Ley 37 de 1933 , por cuanto dicho artículo 30 utiliza expresiones genéricas como "escuelas", "maestros" y "enseñanza secundaria" sin establecer distinciones por razón del nivel educativo o de la modalidad de educación al interior de cada fenómeno, cuando hace extensivas las pensiones de los maestros de escuelas - entre las cuales está la pensión gracia - a los docentes que completen los años de servicios para efectos de la jubilación con tiempo laborado en establecimientos dedicados a la educación en el nivel de secundaria.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: ELIZABETH ROJAS DE MONROY En este orden de ideas, se ha de concluir que, es de caso declarar la nulidad de la Resolución No. 028385 del 9 de noviembre de 1998 ; así mismo, la nulidad del artículo 10 de la Resolución No. 003278 del 26 de julio de 1998

nulidad de la Resolución No. 028385 del 9 de noviembre de 1998 ; así mismo, la nulidad del artículo 10 de la Resolución No. 003278 del 26 de julio de 1998 proferidas ,la primera por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General de la entidad antes citadas mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilacióngracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas , respectivamente , y ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación - gracia en favor de la demandante, la cual se reconocerá y pagará a partir del día siguiente al de haber cumplido veinte (20) años de servicio a la educación y cincuenta (50) de edad, esto es a partir del 30 de diciembre de 1997, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por la demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes. De igual manera, conforme a la tesis reiterada de ésta Sala como del H. Consejo de Estado sobre el particular, se aplicaran los ajustes de valor (indexación) de que trata el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia , dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, y que se anota a continuación: md. F R=Rh md. i En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor

providencia , dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, y que se anota a continuación: md. F R=Rh md. i En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: ELIZABETH ROJAS DE MONROY 9 ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Se considera pertinente indicar cómo el H. Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades a analizado los beneficiarios de la Pensión Gracia, entre las que podemos menciona, los fallos del 6 de diciembre de 1994, Mag. Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ, Exp. No. 6998. Actor: Heriberto Pinto Rojas; el del 16 de junio de 1995. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No. 8682. Actor Carlos Nel Escobar Montoya; el del 5 diciembre de 1996. Mag. Ponente Dr.

junio de 1995. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No. 8682. Actor Carlos Nel Escobar Montoya; el del 5 diciembre de 1996. Mag. Ponente Dr.

JAVIER DIAZ : UENO, Exp. No. 12161. Actor: Mercedes Rengifo de Maturana , la del 20 de febrero de 1997. Mag. Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUEELA GONGORA.

Exp. No.8420. Actor José Virgilio Romero Ardua, la del 20 de marzo de 1997. Mag. Ponente Dra. CLARA FsRERO DE CASTRO, Exp. No. 13221 .Actor: José Alirio Mora Amaya y la del 24 de abril de 1997,Exp. No. 14004. Mag. Ponente Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO, - entre otros - , los cuales se toman como parte motiva del presente proveído máxime cuando se comparte la posición allí asumida, en cuanto a éste tema se trata - beneficiarios de la pensión gracia -. En cuanto a la petición del actor respecto a que se condene en costas a la parte accionada, se ha de indicar que no es del caso acceder, máxime si se tiene en cuenta no sólo el texto del Art. 171 del C.C.A., modificado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, sino además lo dispuesto en el Num. 8 del Art. 392 del C.P.C., - aplicable al caso por remisión del Art. 267 del C.C.A.-, según el cual "Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación", situación que , conforme lo aportado, no se ha presentado en el sub-¡¡te.

lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación", situación que , conforme lo aportado, no se ha presentado en el sub-¡¡te. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: ELIZABETH ROJAS DE MONROY lo EF AL LA: PRIMER.- Declárase la nulidad de la Resolución No. 028385 del 9 de noviembre de 1998 ; así mismo, la nulidad del artículo 10 de la Resolución No. 003278 de¡ 26 de julio de 1998 , proferidas ,la primera por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General de la entidad antes citadas, ediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación - gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas.

SEGUNDO.- Ordénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISI•N SICIAL reconocer y pagar a la Señora EUZABETH ROJAS DE MONROY, identificada con C.C. No.41'423.805 de Bogotá, una Pensión mensual Vitalicia de Jubilación - Gracia, la cual se hará efectiva a partir del día siguiente al de haber cumplido veinte (20) años

No.41'423.805 de Bogotá, una Pensión mensual Vitalicia de Jubilación - Gracia, la cual se hará efectiva a partir del día siguiente al de haber cumplido veinte (20) años de servicio a la educación y cincuenta (50) de edad, esto es , a partir del 30 de diciembre de 1997, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por la demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes, como se indicó en la parte motiva y en la forma en que lo solicito la demandante en su escrito introductorio. TERCER= La pensión decretada será indexada en los términos del artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia , dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, en la forma en que se anotó en la parte motiva de éste proveído. CUARTO ,.- Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 y

177 del C.C.A.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: ELIZABETH ROJAS DE MONROY QUINTO. No se condena en costas a la parte accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

SEXTOUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

en la parte motiva de éste proveído. SEXTOUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.45

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCNIEGAS A.

MARTHA BETANCUR RUIZ

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