TA CUN - 99-7015-(26-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-7015-(26-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS RFFRO DEL SERVC• - Decreto 573 de 1995 Sargento Viceprimero - NIEGA Por Hamamiento a calificar servicios.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION D.
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María de! Carmen Jarrín
EXPEDIENTE: No. 99-7015
DEMANDANTE: LUIS LEONIDAS BASTO OBANDO
DEMANDADA. NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL.
El señor LUIS LEONIDAS BASTO OBANDO, identificado con la cédula de ciudadanía 17'315.704 de Villavicencio, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito presentado el 22 de noviembre de 1999 (fi. 393), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación y formuló la siguiente:EX EDIENTE N° 99-7015 2 nw DEMANDA PRIMERA.- Que es NULA la resolución No. 02810 de fecha 18 de Agosto de 1999, notificado personalmente el día 30 de Agosto de 1999, en lo que respecta al actor, proferida por el Señor Director General de la Policía Nacional, que dispuso: '...Por la cual se llama a calificar servicios a un personal de suboficiales de la Policía Nacional EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL en uso de las facultades legales, RESUELVE:
Nacional, que dispuso: '...Por la cual se llama a calificar servicios a un personal de suboficiales de la Policía Nacional EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL en uso de las facultades legales, RESUELVE: Artículo 1° .- Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, en forma temporal con pase a la reserva y por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 75y 76 del Decreto 41 de 1994, modificado por los artículos 6y 7 numeral 1, literal b) y8 Del (sic) Decreto 573 de 1995 al siguiente personal de Suboficiales, adscritos a la Unidad que en cada caso se indica: . . .MEBOG.. .SV. LUIS LEONIDAS BASTO OBANDO C.C. No. 17315704...'. Cuando el extracto de la hoja de vida del actor no contiene sanciones de las cuales se pueda inferir que su comportamiento dentro de la Policía Nacional fuera reprochable y mas bien por el contrario por sus buenos servicios, por su capacidad profesional, buen comportamiento y conducta en la entidad demandada, había sido seleccionado para adelantar curso para ascenso habiéndolo aprobado, conceptuado, calificado y evaluado por sus superiores, como buen servidor público y su retiro no se originó por la ineficiencia o ineptitud, sino que ello obedeció a una supuesta falta y se encuentra cuando prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Santa fe (sic) de Bogotá D. C. en esta ciudad. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional esta obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante en la ciudad de Santa fe (sic) de Bogotá D.C. en la Policía Metropolitana de Santa fe (sic) de Bogotá D. C. con efectividad a la fecha de su separación o retiro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón, dentro del personal de Suboficiales de la Policía Nacional, y lo ascenderá al grado de SARGENTO PRIMERO con fecha 5 de Marzo del año 2000, o en su efecto decretar el reconocimiento y pago de una PENSION POR INVALIDEZ, con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, en favor del actor, equivalente a la totalidad del sueldo básico con sus reajustes anuales, mas los sobresueldos y primas computables que en todo tiempo devengue un SARGENTOEXPEDIE/ITE N° 997015 3 PRIMERO de la Policía Nacional, en actividad, por todo el tiempo que subsista la incapacidad. Esta pensión se causará a partir de la fecha del retiro del beneficiario del cargo de SARGENTO VICEPRIMERO de la Policía Nacional. La correspondiente indemnización por invalidez, en la cuantía que reconoce la Policía en todos los casos de invalidez total. Así mismo le concederá los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho, por ser empleado de escalafón, el SEÑOR
SARGENTO VICEPRIMERO LUIS LEONIDAS BASTO
invalidez total. Así mismo le concederá los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho, por ser empleado de escalafón, el SEÑOR SARGENTO VICEPRIMERO LUIS LEONIDAS BASTO OBANDO. "TERCERA.- Igualmente como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a reconocer y pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o extralegales que en todo tiempo devengue un SARGENTO VICEPRIMERO al servicio de la Policía Nacional del mismo Grado y cargo que tenía mi poderdante al momento de su retiro, reajustes salariales pertinentes, ascensos, antigüedad en el grado, subsidios, primas de todo orden, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón del personal de suboficiales de la Policía Nacional; o pensionándolo por invalidez o indemnización, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su separación del servicio activo; Así mismo a reintegrar al SEÑOR SARGENTO VICEPRIMERO, retirado de la Policía Nacional LUIS LEONIDAS BASTO OBANDO, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de
SARGENTO VICEPRIMERO, retirado de la Policía Nacional LUIS LEONIDAS BASTO OBANDO, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, odontológicos, asistencia, jurídica (sic), etc. "CUARTA.- Se le pagara, también el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia mil gramos oro a título de compensación por la angustia y pesar que le causó su arbitrario retiro de la Institución y perdida de su empleo, como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante como consecuencia de la perdida de su trabajo con la expedición de los actos administrativos causados, todo lo cual le ha causado un constante dolor, angustia y preocupación y una profunda depresión moral que lo viene afectando en todo momento y un trauma psicológico que lo ha impedido adaptarse a la vida civil, sin que se sepa hasta ahora los motivos de su retiro.EXPEDIENTE 4 N° 99-7015 "QUINTA.- Que, también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, igualmente a título de restablecimiento de los Derechos de mi poderdante se declare, para todos los efectos legales y en particular para las prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio se considere que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución, y
continuidad en los servicios prestados a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución, y se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar en la hoja de vida del Señor SARGENTO VICEPRIMERO LUIS
LEONIDAS BASTO OBANDO.
SEXTA.- Que todos los pagos que se ordenare hacer en favor del Señor SARGENTO VICEPRIMERO LUIS LEONIDAS BASTO OBANDO o quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE - o por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces. "SEPTIMA. - Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados por los artículos 176,177, y 178 del Código Contencioso Administrativo". Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1 . El accionante prestó s is servicios en 1/a Policía Nacional por mas de 22 años, d-sempeñando sus funciones de manera responsable y honrada, razón por la que recibió en varias oportunidades felicitaciones,,
21. Mediante la resolución 02i10 de 18 de agosto de 1999, la Dirección General de la Policía Naci.nal retiró al demandante del servicio activo por llamamiento a calificar servicios sin que existiera razón específica para su desvinculación, en virtud de 1/o establecido
Dirección General de la Policía Naci.nal retiró al demandante del servicio activo por llamamiento a calificar servicios sin que existiera razón específica para su desvinculación, en virtud de 1/o establecido s artículos 76 y 79 del decreto 41 de 1994, m.dificado por el . en 1F:XPEDI&NTE N° 99-7015 5 artículo 7, numeral 1, literal b) del decreto 573 de 1995, el cual se aplica a ¡los Suboficiales de la Policía Nacional. 3°. El Comité de Evaluación de Oficiales Subalt-rnos al recomendar el retiro del demandante de 1/a institución, no tuvo en cuenta su hoja de vida ni expuso ningún hecho en concreto y verídico para justificar dicha decisión, de lo contrario hubiera observado que el actor se distinguió c.mo persona recta y cumplidora de su deber.
41. El impugnante, al momento de su retiro, tenía 75 días pendientés de vac.ciones las cuales no fueron reconocidas en tiempo, dentro del acto administrativo de desvinculación, pues de haberse hecho, su retiro tendría que haber sido con fecha 3 de noviembre de 1999 y no como irregularmente se indica allí.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON El actor considera como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES • Preámbulo y artículos 1, 2, 5, inciso 3, 4, 6, 10, 12, 13 inciso 1°, 15 inciso 10, 16, 21, 23, 25, 29, 31, 34, 53, 58, 76 numeral
1°, 15 inciso 10, 16, 21, 23, 25, 29, 31, 34, 53, 58, 76 numeral 12, 83, 90, 93, 175, 176, 177, 178, 121, 122, 123, 125, 189, 211, 217, 218, 209, 222, 241, 230y 252. LEGALES • Código Contencioso Administrativo: artículo 30, 36, 84 y 85.• Código de Procedimiento Civil, artículo 150. • Ley 153 de 1887, artículo 8. • Decreto 2584 de 1993, artículos 39 y 54. • Decreto 094 de 1989. • Decreto 41 de 1994, artículos 75 y 76. • Decreto 573 de 1995, artículos 6, 7 y 8. • Decreto 2203 de 1993, artículo 63. • Ley 62 de 1993, artículos 7, 11, 20 y 35. • Decreto 2335 de 1971, artículos 33, 35 y 36. • Decreto 41 de 1991, artículos 1, 3, 4, 11, 17, 23, 25, 26, 28, 34, 37, 38, 39, 43, 44, 76, 92, 94 y 96. • Decreto 354 de 1994, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 11. • Ley 200 de 1995, articulo 1° y siguientes. • Decreto 041 de 1994, artículo 52. El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: - • El acto acusado infringió la Constitución Nacional y la ley,
- Decreto 041 de 1994, artículo 52.
El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: - • El acto acusado infringió la Constitución Nacional y la ley, debido a que la administración está obligada a proteger de buena fe los derechos y las garantías de los administrados como el derecho al trabajo, al buen nombre, los derechos adquiridos y la estabilidad en el empleo, además, la entidad acusada no puede prescindir de los servicios del demandante en forma unilateral y arbitraria. o E§ actor acusa el acto de haber sido expedido con falsa motivación, porque el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores de la Policía Nacional no tenía una rezóEXPEDIENTE N° 99-7015 7 especifica para recomendar el retiro del accionante, ni estudió su hoja de vida, por lo que se puede concluir que acto acusado no fue expedido por razones del buen servicio. De igual manera, se acusa el acto de haber sido exp-dido en forma irregular, dado que el concepto previo que debe rendir el Comité de Evaluación no puede circunscribirse a emitir una simple recomendación, dado que debe evaluar a cada miembro de la Fuerza [úbllca, cosa que no ocurrió en este caso, porque la entidad demandada confundió la discrecionalidad con la arbitrariedad al destituir al actor extralhlmitái)dose en sus funciones. o La parte actora considera que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, porque la entidad acusa a no agotó el procedimiei lo para que el actor contrad,Jera los argumentos presentados en su contra. Además, no se tuvo en cuenta que el actor se encontraba delicado de salud y que
defensa y al debido proceso, porque la entidad acusa a no agotó el procedimiei lo para que el actor contrad,Jera los argumentos presentados en su contra. Además, no se tuvo en cuenta que el actor se encontraba delicado de salud y que necesitaba un tratamiento ti tédico. A folios 577 a 586 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión presentados por el apoderado del demandante, en donde solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. ARGUMENTOS DE LA POLICIA NACIONAL Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 398), el Secretario General de la Policía Nacional, constituyó apoderadaEXPEDIENTE (J 0 997015 8 judicial (fi. 400), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 408 a 412, en el que solicita se denieguen las pretensiones por los siguientes motivos: • El decreto 573 del 1995, tuvo como objetivo implementar la eficacia de la fuerza pública en razón del buen servicio, procurando contar con un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías sobre capacidad y misión del mismo. e El artículo 12 ibidem consagró que por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional .y la Dirección Nw
General de la Policía Nacional podían disponer el retiro de los oficiales y suboficiales de la institución sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo de la Junta Asesora de la Policía Nacional a que alude el artículo 50 del decreto 41 de 1994. e La jurisprudencia ha determinado que la necesidad del servicio tiene como fin único y exclusivo el mejoramiento del funcionamiento de la entidad.
Junta Asesora de la Policía Nacional a que alude el artículo 50 del decreto 41 de 1994. e La jurisprudencia ha determinado que la necesidad del servicio tiene como fin único y exclusivo el mejoramiento del funcionamiento de la entidad. e El concepto del Comité de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y el retiro no están sometidos a requisitos ni condiciones, sino que simplemente deben estar ajustados a los fines del buen servicio. • En el presente caso, la facultad discrecional del nominador pretendía el mejoramiento de la calidad del servicio, ejerciéndola en forma proporcional, racional y ajustándola a los fines del servicio que se concretan en la eficacia de la función pública. A folios 609 a 616, se encuentran los alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la entidad demandada, donde reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.;NTE N° 99-7015 Surtido en su totalidad el trámite de rigor, y no observando alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el fondo de la presente demanda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: 1°. En el presente caso se controvierte la legalidad del decreto nw
02810 de 18 de agosto de 1999, proferido por el Director General de la Policía Nacional, mediante el cual retiró del servicio de la institución por llamamiento a calificar servicios al demandante (fi. 107). 2) La inconformidad del accionante radica en qu el acto acusado, expedido por el Director General de la Policía Nacional, está incurso en causal de nulidad por violación de la Constitución Nacional y la iiey, falsa motivación, desviación de poder, violación del debido
acusado, expedido por el Director General de la Policía Nacional, está incurso en causal de nulidad por violación de la Constitución Nacional y la iiey, falsa motivación, desviación de poder, violación del debido proceso y expedición irregular, al retirar del servicio al actor sin expresar las razones concretas de éste hecho. 31 Se demostró en el proceso que el accionante estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 1° de noviembre de 1977 como Auxiliar de Policía y Agente Nacional y, al 30 de agosto de 1999, fecha en la que fue retirado del servicio, ostentaba el grado de Sargento Viceprimero (fIs. 505). 4) Del acervo probatorio allegado al expediente se observa que:EXPEDIENTE N° 99-7015 'o o De la hoja de vida del accionante y de su respectivo extracto se desprendo que completó un total de 22 años, 4 meses y 13 días de servicios (fis. 505y 534). o A folio 531, aparece el concepto expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 20 de septiembre de 2000, donde manifiesta que el actor "no presenta signos externos de lesiones recentes.,, y no hay evidencia cDnca de enfermedad .rgánca al momento d& examen". Ñw o Del extracto de la hoja de vida del demandante se tiene que, fue suspendido por la Procuraduría delegada para la Policía Nacional mediante resolución 291
de 1995, a partir del 30 e
de marzo del mismo año, por e§ término de 10 días (fi. 534). Además, le figuran los siguientes informativos disciplinarios: LI! En 1987 (sin número), con 3 días de arresto severo
de 1995, a partir del 30 e
de marzo del mismo año, por e§ término de 10 días (fi. 534). Además, le figuran los siguientes informativos disciplinarios: LI! En 1987 (sin número), con 3 días de arresto severo U 105 de 1990, con 1 día de arresto severo LI! En 1993 (sin número), con 3 días de arresto LI! 340 de 1996, con 15 días de multa U 030 de 1996, con 3 días de multa U 013 de 1996, con anotación negativa U 70162 de 1998, con 5 días de multa LI! 70133 de 1998, con 2 días de multa U 70015 de 1998, con 5 días de multe o A folios 563 a 566, se encuentra la respuesta del cuestionario formulado al oficial de la Policía Nacional José Humberto Henao Castaño, en su calidad de Teniente Coronel, donde sostiene que desconoce el expediente, los hechos y los motivos por los cuales no se le adelantó investigaciónEX/E ¡ENTE N° 99-7015 11 disciplinaria al accionante para retirarlo del! servicio. Además, afirma que no hace parte del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. 5a. Los artículos 6y 7, numeral 11, literal b), del Decreto 573 de 4 de abril de 1995, que modificaron parcialmente el Decreto 41 de 10 de enero de 1994, disponen: "Artículo 6°. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994, quedará así: "Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para oficiales a partir del grado de coronel o por resolución ministerial
"Artículo 6°. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994, quedará así: "Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para oficiales a partir del grado de coronel o por resolución ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para Suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. " " "Artículo 70 El artículo 76 del Decreto 41 de 1994, quedará así: "Artículo 76. Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales: "1. Retiro temporal por pase a la reserva: "b. Por llamamiento a calificar servicios. " ,, (negrilla fuera de texto) NwEXPEDIE/ JTE N° 997015 12 6 . A su vez, el artículo 8 del citado Decreto 573 de 1995 prevé: 'Artículo 8. El artículo 79 del Decreto 41 de 1994, quedará así: "Artículo 79. Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido 15 años de servicio. " 71 De la normas anteriormente transcritas, se tiene quer medio de resolución ministerial el Director General de la Policía Nacional cuenta con atribuciones legales para disponer el retiro de los oficiales y suboficiales por llamamiento a calificar servicios, después
71 De la normas anteriormente transcritas, se tiene quer medio de resolución ministerial el Director General de la Policía Nacional cuenta con atribuciones legales para disponer el retiro de los oficiales y suboficiales por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido 15 años en la Institución, sin que la norma exija ningún otro requisito adicional como lo pretende el actor y, sin que sea necesario motivar el acto de manera diferente a la aplicada en la decisión acusadaí7Tampoco es aceptable, como lo indica la parte demandada, que el acto se fundamentó en el artículo 12 del decreto 573 de 1995, toda vez que es muy clara en las consideraciones la facultad que ejerció. 81 En este orden de ideas, la Sala observa que el procedimiento dispuesto por el decreto 573 de 1995, se cumplió según las formalidades establecidas para tal efecto, esto es, que se tuviera en cuenta que el tiempo de servicio cumplido por el actor, haya sido superior a 15 años, como consta en la hoja de vida de éste (fi. 505), para ordenar su separación. Así las cosas, se estima que no le NwIXED!ENTE fi° 99701 asiste razón a la parte demandante al considerar que el acto acusado adolece de expedición irregular. 9a Sobre la estabilidad que se alega por el curso adelantado para Sargento Mayor, la Sala considera que con esa sola circunstancia no se adquiere ningún derecho, es necesario que concluya la selección y se realice el ascenso, mientras tanto la administración puede escoger entre los llamados a curso, entre otras razones, porque la pirámide jerárquica se va cerrando en la medida que aumentan los grados, siendo menores los cargos para proveer.
concluya la selección y se realice el ascenso, mientras tanto la administración puede escoger entre los llamados a curso, entre otras razones, porque la pirámide jerárquica se va cerrando en la medida que aumentan los grados, siendo menores los cargos para proveer. a - 1O . Por otro lado, respecto a la afirmación del accionante consistente en que su retiro pudo ocurrir por una sanción disciplinaria generada por mala conducta o por corrupción, la Sala considera que tales hechos no fueron probados dentro del proceso, de donde se deduce que solo son simples suposiciones que no desvirtúan la legalidad del acto. Además, los decretos que sirvieron de base para la expedición de la decisión acusada no establecen que se deba demostrar que haya incurrido en alguna violación del Reglamento de Disciplina y Etica de la Policía, ni que se tenga que tramitar previo proceso disciplinario, toda vez que se trata de actos proferidos en el ejercicio de la facultad discrecional conferida al nominador, no de actos sancionatorios. 1 1a La Sala considera pertinente hacer notar que cuando se produce el retiro de un empleado público para mejorar el servicio, se trata de una situación generada por diversos factores: el cambio de políticas de la institución a las cuales no se ajusta el empleado; o la baja calidad del desempeño que, sin constituir mala conducta, si presenta un obstáculo para la buena marcha de las funciones del organismo. Así, es posible que el empleado cumpla con el horario,EXFE7DIFNTE N° 99-701h 14 sea honesto, adelante sus tareas, sea buen compañero pero lo que hace no cubre las expectativas del superior o del programa diseñado
organismo. Así, es posible que el empleado cumpla con el horario,EXFE7DIFNTE N° 99-701h 14 sea honesto, adelante sus tareas, sea buen compañero pero lo que hace no cubre las expectativas del superior o del programa diseñado en la entidad, o su formación no es suficiente para el trabajo que debe realizar; también puede suceder que el servidor no tenga la capacidad intelectual o síquica para las labores que se le asignen. Todo ello, en cierto momento generará un desmejoramiento del servicio que debe ser remediado por e/jefe del organismo o nominador del empleado. Precisamente para remediar de inmediato la alteración del buen servicio público, las normas han previsto el retiro discrecional de los servidores del Estado, aún cuando los empleados estén inscritos en una carrera, en este evento de manera excepcional se autoriza al nominador para utilizar esa facultad y ordenar la desvinculación, es lo que sucede en las fuerzas militares, de policía, en los organismos de seguridad y penitenciarios. 121• - En cuanto al argumento del reconocimiento de los 75 días de vacaciones, la entidad informó que el accionante disfrutó 30 días de la prestación mencionada a partir del 16 de febrero de 1999 y, que no se encontraba en lista para tomarlas para el 18 de agosto del mismo año (fi. 523), además, no se demandó acto administrativo que haya resuelto este aspecto, por lo mismo, no existe materia sobre la cual se puede ejercer control jurisdiccional, razón suficiente para concluir que el acto acusado, no decidió sobre este aspecto y, por ello, tampoco está incurso en causal de nulidad por ese motivo. Igualmente, con relación a la pretensión de reconocimiento y
concluir que el acto acusado, no decidió sobre este aspecto y, por ello, tampoco está incurso en causal de nulidad por ese motivo. Igualmente, con relación a la pretensión de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, para la Sala es claro que este argumento no está contemplado dentro del acto administrativo acusado, por lo que se entiende que la administración no tuvo laEXPFO!ENTE (jO 99-7015 oportunidad de pronunciarse al respecto de ésta prestación y, por ende, no se agotó la vía gubernativa.
138. Así las cosas, se concluye que el actor no logró demostrar la desviación ni el abuso de poder en la expedición del acto demandado, ni desvirtuó su presunción de legalidad; razón por la cual, se infiere que se ajustó a las normas superiores que regulan el retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, lo que conlleva a determinar que no se demostró la existencia de ninguna de las causales de nulidad esgrimidas en la demanda por lo que deberán nw negarse las súplicas de la litis.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PR/MERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor LUIS LEONIDAS BASTO OBANDO, excepto los ya causados.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor LUIS LEONIDAS BASTO OBANDO, excepto los ya causados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.EXPE IENTEN°997O15 16 Aprobado según acta No. 049