TA CUN - 99-7153-(02-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 99-7153-(02-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
1113111 W MIMITIENCÍ10050ASTÍATWCoD [hNJAY
191ECCIMM BIEGUIMIDA S[CC C 'I'o os (2 ) de Dos mH uno (2001) DL PL:$iG1, hCiA /PEi4DIOi, GRACIA —Factores xpedente No.: 99-7153
Demandante : JOSE DAVD FGUEROA ROJAS
Demandado : C,JAN/L
Clasificación : AUTO !' DA> ES NACONLES
Asunto : REUQUDACDON FENSON GRACA ttadio¡Ponente DR. LVAR LS AYYVAY YYYY aernardne de la eferenca, mediante su apoderan CL5 ate éste r ta, en eerc cio de a Acción de V LLYAY Y LYYY YYE D Y contra lula entidad, indcada también en a referencIa dando Lga, a a conttrovers,a se resue ve en ésta proviaenc a. iYY7YY AYY 5 ADDOY Y YYETYJYY YN lo,El accionante acusa el Auto No. 104147 del 25 de Junio de 1999 , originario de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la entidad accionada, en cuanto por el se Ve niega la equidación de su pensión gracia ; así mismo, acusa el Auto No. 105457 del 6 de agosto de 1999 originario igualmente de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Socia¡, mediante e cual se declaró improcedente el Recurso de Apelación interpuesto contra la primera de Vas resoluciones citadas 2.. Como consecuencia de la nulidad anterior, se ordene a Va Caja Nacional de revsiÓn e
Socia¡, mediante e cual se declaró improcedente el Recurso de Apelación interpuesto contra la primera de Vas resoluciones citadas 2.. Como consecuencia de la nulidad anterior, se ordene a Va Caja Nacional de revsiÓn e revise a liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación a él reconocida y en consecuencia, Je reconozca la pensión en cuantía de $620.869,55 y a partir del 10 de marzo de 1997 y nc e- $52 .2C578 como le fue reconocida,
3. Que se condene a a entidad demandada a aplicar los reajustes sobre el valor rea de su censió deubiiacón previstos er. Va ley 71 de 1988 4.- Se condene al ente accionado a pagar en su favor Vas diferenc as de las mesadas pensionales entre o pagado con cargo ala Resolución No. 002675 del 12 de febrero de 1998 y decide cagar según esta demanda. 5.-Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176 177 yl78 del C.C.A. 6.- Por último, que se condene en costas al ente demandado.
Y Y Y Y Y O Y cs echos en que se apoyan as anteriores decaracones y cocar.ac ' a de a cenandanto y que aoarecen en foVoS 13 14 de expecienite, o r" 1 Fue pensionado porCAJANAL , mediante Resolución No 002675 del 12 de feorero de 1998., emanada de la Subdirección de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Sedal, de conformidad con lo señalado en la Ley 114 de 1913, quedando dicha prestación en cuantía de
1998., emanada de la Subdirección de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Sedal, de conformidad con lo señalado en la Ley 114 de 1913, quedando dicha prestación en cuantía de
CIVTRIBJNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 2
SECCION SEGUNDA -SUBSE0000N "C"
Exp. No. 99-7153
Actor: JOSE DAVID FIGUEROA ROJAS %521.205 ,78, efectiva a partir dei 10 de marzo de 1997. 2.- CAJANAL para liquidar su pensión de jubilación sólo le tuvo en cuenta el sueldo básico, por ello le arroje un promedio devengado en el último año de servicios de $833929253 para un valor pensiona de $521 205,78 dejando de tener en cuenta la Prima de Alimentación » '9 Prima Especial y la Prma de Navidad, con as cuales el antedichc promedio debería ser ce $9'933 912,Ey un vakr pensiona de $620 69»65.
3. Soiicñt ante la entidad accionada la revisión de la liquidación de su ens]ón Gracia conforme a las eyes 114/13, 116/28, 37/33, 71/88y91/89, según radicación No. 15658/98, solicitud que e fue negada mediante Auto No. 104147 del 25 de junio de 1999 originario de la Subdirección General de Prestaciones Económicas. Resolución ésta contra la cual se interpuso el recurso de apelación, el cual fue declaraoc improcedente mediante »Áuto No. 105457 del 6 de agosto de 1999.
A. VIGLA10)A3 Y
CONCEPTO 3LE LA YjOLALIAY
fue declaraoc improcedente mediante »Áuto No. 105457 del 6 de agosto de 1999.
A. VIGLA10)A3 Y CONCEPTO 3LE LA YjOLALIAY a parte demandante señala como transgredidas las siguIentes spos clones zn'crmatñvas: Ms. 21,6, 251 y 58 de la C.R; AY. 13 CC: .AL 53ey 571887;LeyZI ole 1966, aY 41;DR 1743 de 1966, art. 50; Ley 33/5 11 y 82 ce 1985 5 AY 1 °: ey 114 de 1913, AY 1°a 50; Ley 116 de 1928,Art. 6°: Eey 37 ole 1933
AY 30 y Am 53 cHal OCA Y once o do Y YoYCYLS aparece esbozado en los fólios 15-26 del axped lente.
II. PAR7 1E CEAtfH0ACA 1 .s pade demandada dio respuesta al libeb dentro del término otorgado con tal fin» a fíravés de apoderada que en su escrito wbble a folio 52=54 del expediente maYfestó oponerse a todas y cada una de las peticiones del libelo de la demanda, por considerar que los actos impugnados fueron profe;ri'dos conforme a cerecnc, Y. /f A AYCA OIL COLiOLLOYLOdi El Apoderad» de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 72-79 del expediente en & que trajo a colacón algunas jursprudencias del H.
Consejo de Estado, para sustentar su dicho, El apoderado del ente accionado guardo silencio en esta oportunidad
folios 72-79 del expediente en & que trajo a colacón algunas jursprudencias del H. Consejo de Estado, para sustentar su dicho, El apoderado del ente accionado guardo silencio en esta oportunidad La Procuradora Primera Judicial no emitió su concepto Su Libo e trámite correspondiente a la instancia y nc cbsevéidose
procesal.TRBNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECC ON SEGUNDA SUBSECCION 'C"
Exp. No 99-7153
Actor: JOSE DAVID FIGUEROA ROJAS causa a gura de nudad que Invade lo actuado, la Sala procede a dec]cr previas as slgu entes VL Recapitulando, se tIene que la parte actora medante ajodeedc, socita se decIae a idiad de ]os actos enuncüad.s en & acápite "Actos Acusados y etensores", cor considerar que a] expedrl.s a administración y curr]ó en abs de as causa es ce anuacIón de ]as rnsmas cuales son a Violación Lrecta ce la Ley y a eLsa Mc'ivacór respecto se na de expresar El problema jurídico central en el caso sublte t]ene relación con Ls qu]dacón de a Pensión de Jubilación de] docente efectuada por 1a entidad -a-lebrada y can a cual no está de acuerdo por lo que reclama ]a relliquídación para la LuSO ce a ores, con su reajuste respectivo.
En cuanto a] cargo por V©]acñón Dñacte da e Lay, 1,o furoamenita e besta en que la entdad accionada al resolver la petición de] dernaoarte c vc en
LuSO ce a ores, con su reajuste respectivo. En cuanto a] cargo por V©]acñón Dñacte da e Lay, 1,o furoamenita e besta en que la entdad accionada al resolver la petición de] dernaoarte c vc en aenta e ccer cc de e ey 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966, ay 43 cc 9'b c 9/6, cesconociedo el Pnncp]o de Eavorabí]]dad y la aobcaclÓr ned ata ea las eyes Lsoc raes, por, ]o que a] expear la corresponcierte decFsÓrb se debIó reconocer la totadad de los factores sa]arla]es devengados d recta e indirectamente durante el año inmediatamente anterior a cumplir e] satus pensiona )efi acervo probatorio allegado se establece que a la parte actora se le reconoció una Dens]ón de jubilación a través de a esolucón No 002675 del 12 de ebrero de 199Z (fis. 13-15 de] C2), en cuantía de Quinientos ve]ntDn m{ doscientos cinco pesos con setenta y ocho centav.s ($521.205,78), equivalentes a 75 % sobre er salario promedio devengado por e] petc.naria durante sLI ú]k•nc ano de actvidades ]aboa-s, efecva a partir de] 10 de mato de 1997, cor haber lacwado e e Deartanento de Boyacá y en e] Distrito Capta] como docente desce el, 20 de eerc de 1969 a 15 de abril de 1971 y de] 23 de julio de 1971 a] 19 de mamo de
e e Deartanento de Boyacá y en e] Distrito Capta] como docente desce el, 20 de eerc de 1969 a 15 de abril de 1971 y de] 23 de julio de 1971 a] 19 de mamo de 997, s1enuc su tImo cargo desempeñado el de Docente en el Dsthto CapaL. A pesar que en el Arilculo quinto de la referida res.ludón se marifesó que en contra de la misma procediían los recursos de reposición ante la Subdlrecdór. General de Prestaciones Económicas o subsidiariamente el de apelación ante la Di:recciór General, el demandante no hizo uso de los mismos quecando en firme tal
decisbónT1BUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDONAMARCA 4
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "O"
Exp. No. 99-7153
Actor: JOSE DAVID FIGUEROA ROJAS
Nc obstante, poster ormenfe por medio deJ escrito de de pcsto a 98, sb e a Ic10 16 odem, soc:tó el demandante se reconsiderara y m q oaa a oensd o' r 'co llacto,es sares, la cuia fue resuerta por ao No
o 2 oc Junio cc 1999 (H 211 23 de 2), a través de ua se CCCQé negar a red oc oac6n pers onal so Ictaos A no estar de acuerdo & demandante con Jo aqui aecddo, nterpuso el recurso de aoeacón mediante la documental de folio 25 31 de 02, el cual fue ecdareoe .improoedente
mediante Auto No. 105457 del 6 de agosto de 1999 50
el recurso de aoeacón mediante la documental de folio 25 31 de 02, el cual fue ecdareoe .improoedente
mediante Auto No. 105457 del 6 de agosto de 1999 50 oc exp
e entidad de previsión para efecto de sustentar o cemente s egatva, nace a mencón que para a época en que setramtó a pensón, rec` 11a sy 33 de 98b, 'crra la cual se ordena que todo empeaoc oce alí ado a
ar cc revsór, debe cotzar unos aportes que prevén os egamenos sspe; ice, accéc que dentro de los factores saana es corsdarados corno te es jr a ey 62 os 'j 985 no se encuentra lo peticionado por la [Darle acto re Alrespecto considera la Sala, que d bien es ciedto la parte demandante se pensionó cuando ya haba entrado en vgenda la Ley 33 de 198o, esto no s.gnNce que su derecho pensonal haya tenido orgen en normas oíd naras nensiona es , por el contrario, debía regirse por las normas esoecaies ,dada Ja actividad sor é oesempeñeda y que fue la tenida en cuenta para el recoroc c: enitc de su pensón esto es, a Ley 14/13,116/2 y 37/33, ey 1114/13 sobre e partIcular dspusc: "At 2° La cuanua de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren cevengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren aevengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el oromedio de los adversos sueldos. Pero, ¿Qué ocurre?
cevengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren aevengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el oromedio de los adversos sueldos. Pero, ¿Qué ocurre? Que & H. Consejo de Estado en innumerables prov'dencias ha sostenido cue da cuantía de Ja pensión de jubilación grade que originalmente fue de 50% ce salar -- mensual se elevó al setenta y cinco (75%) por dento en aplicación de a Ley 4a166 na e esas providendas es la Sentencia del 27 de noviembre de 987 de Ja Seccón Segunda de da Corporación en cita, dictada en el proceso ra caso bajc el No 2158 con ponenda del H. Consejero de Estado Dr. REYNAL fC ANrC N X AS 3 , Actor )agcoertc Grimaldos Valencia, en la que se expresó 11 a oarir de la vigencia de la Ley 4 de 1966, todas las pensiones (tanto las de fbacdón como las de invalidez), del sector oficial , "se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco (75%) por ciento del promedio me'isual obtenido en el último año de servicios", según reza el texto de su artículo 41 Ya en 1961, la ley 171 había tomado como base de liquidación de lasTRiBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "O"
Exp. No. 99-7153
Actor: JOSE DAVID FIGUEROA ROJAS pensiones el 75% aunque referido al "respectivo salario mínimo regional, pero puntualizando en su artículo 50 que las pensiones oficiales que se causaran a
Exp. No. 99-7153
Actor: JOSE DAVID FIGUEROA ROJAS pensiones el 75% aunque referido al "respectivo salario mínimo regional, pero puntualizando en su artículo 50 que las pensiones oficiales que se causaran a partr.r de la vigencia de esa ley, "se liquidarán con base en el promedio de lo devengado en el último año , por cargo desempeñado en propiedad, o sobre el promedio de lo devengado en los tres últimos años, a opción del trabajador', corno , por otra parte, en lo pertinente , ya había previsto para los docentes el artículo 10 de la ley 24 de 1947 al expresar que, "cuando se tral:e de servidores del ramo docente , las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos devengados durante el último año" La Sea de Consulta y Servicio Civi de la Corporación anotó , a este respecto er diciembre 14 de 1971 que, "Sin hacer referencia detallada a la evoljción egisiadva , la ley 41 de 1966 en su artículo 40 determinó que la pensión de ubilación de los trabajadores de una o más entidades de derecho público tendría como base el 75% del producido mensual obtenido en el último año de servicios" y que, "así las cosas, era entonces lógico concluir , dadas as disposiciones , que uno de estos maestros tenía derecho a recibir aaa pansión da la Ley 11141 y otra pensión del Departamento, cada una an la cuantía datarminada por la 1ay 41 do 1E". (Rad. No. 601 Ponente Dr. \ario Latorre Rueda).(negrilla fuera del texto.) La sentencia recurrida dispone en el numeral 21 de la parte resolutiva que la
cuantía datarminada por la 1ay 41 do 1E". (Rad. No. 601 Ponente Dr. \ario Latorre Rueda).(negrilla fuera del texto.) La sentencia recurrida dispone en el numeral 21 de la parte resolutiva que la Caja Nacional de Previsión Social debe reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación a que se refieren la ley 114 de 1913 y la ley 37 de 1933, "teniendo como base para su liquidación, el promedio e sueldos devengados por el demandante entre el 28 de octubre de 1977 y el 28 de octubre de 1978, siendo el valor de la misma el equivalente al 50% del mentado promedio'. Según ha podido verse en la formulación del cargo, el recurrente contrae ia impugnación de la sentencia a la cuantía de la pensión, consistente en el 50% cel oromedio devengado en el último año de servicios..." Como evidentemente se observa una notoria contradicción entre la disposición de la ley 4a de 1966 y la parte de la sentencia que por este recurso se impugna, lógico es concluir que debe anularse en el citado numeral 21> la frase "siendo el valor de la misma el equivalente al 50% del mencionado predio", para sustituirla, en decisión de instancia, por la de "siendo el valor de la misma el equivalente al 75% del mentado promedio" Sfiendo claro entonces que, do dispuesto en cd Art. 2° de da Ley 114/13 ;ue objetc de modfficacdón rneddente cfi contenido del M(cudo 41 de k3 Ley 41 de 1966, oue didspusc como prornedo e ser tenddo en cuenta pare el osgo pensdonafi, &
;ue objetc de modfficacdón rneddente cfi contenido del M(cudo 41 de k3 Ley 41 de 1966, oue didspusc como prornedo e ser tenddo en cuenta pare el osgo pensdonafi, & equdveente e setenta y cinco (75%) por cnto mensual obtenddo en cd úmo año de secdos, Ley reglamentada por cd Decreto 1743 de 1966, que dspuso er, Sj: 5ffl 5°: "A partir del veintitrés de abril de 1966 las pensiones de jubilación o de nvaiidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados dLrante el último año de servicios previa la demostración de su retiro definitivo dei servicio público" Es d& caso considerar que, da normatMded aplicada por de Caja Necdonafi de Prevfisón Social no es de recibo, ye que debfió regirse , como se vfiene aedzando, por cd estatuto propdo, es decir la Ley 4 de 1966 y su dcreto regdernentaro 1743 ded mismo año, en cuanto que no obligan e determfiner cfi valor de e pensión sobre asignaciones básicas y factores de salario decfieredos pare hacer descuentos d cotzecón, de gestos, como do establece da ley 33 de 1985, en su
atcudc 3°TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "C"
Exp. No. 99-7153
Actor: JOSE DAVID FIGUEROA ROJAS
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "C"
Exp. No. 99-7153
Actor: JOSE DAVID FIGUEROA ROJAS Por disposición expresa de la Ley 33 de 1915 en su artIculo 10 proh,ibe apocar la misma a las pensiones otorgadas con un régimen especial, cuyo tenor teraii es el siguiente: ARTlCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilrción equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Nc quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que traban en actividades que por su naturaleza justifiquen Da excepción s a jey haya determinado expresamente, ni aquellos que por ey disfruten de 'un régimen especial de pensiones. / Como puede colegirse de la anterior disp.sición la mIsma no se aplica ci personal que se haya pensionado bajo un régimen especial, y la pensión de ubihación otorgada al demandante se reconoció por haberse desempeñado como docente al servIcio del Departamento de Boyacá y del Distrito Capital , esto es debido a la espedaildad del trabaj docente el cual requiere de mucha dedicación y una meritoria e intensa labor. De acuerdo con concepto de la Sala Consulta y SeMcio Civil dei Ccnsa de Estado, de mao 26 de 1992, Consejero Ponente Doctor HUMBERTO MORA OSEuO, en el que se afirma: Con fundamento en todo lo expuesto la Sala responde:
Ccnsa de Estado, de mao 26 de 1992, Consejero Ponente Doctor HUMBERTO MORA OSEuO, en el que se afirma: Con fundamento en todo lo expuesto la Sala responde: 1) Las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos por el artículo 3, meso 2, de la ley 33 de 1985 porque no les es aplicable. 2) Las pensiones regidas por leyes especiales se deben Úcuidar exclusivamente con fundamento en ellas. cada uno de estos estatutos tiene carácter especial y prevaleciente. 3) Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleados o trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral" (La negrilla es de la Sala). Al 'respecto considera la Sala, que el actor derive su derecho de normas espedales que regulan lo relativo a las pensiones de jubilación Gracia , por ser el demandante un docente. La Ley 4a de 1966 en su artículo 4 estableció que las pensiones de jubilación se liquidarán y pagarán con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el últmo año de servicios, igualmente el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 mediante el cual se reglamentó la Ley 4a de 1966, dispuso que as pensiones de—RiBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "C"
Exp. No. 99-7153
Actor: JOSE DAVID FIGUEROA ROJAS
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "C"
Exp. No. 99-7153
Actor: JOSE DAVID FIGUEROA ROJAS
ubacón serán udadas tomando & 75% del promedio mer s o ss evergas cte e ro año de sencos Es decr, qELe el cnteno consagrado en Ls dsposhcoes ctaoas debó er e mperarte a momento de requdarse la pen&Ón greca de la parte actora y no o consagrado en la Ley 33 de 1985, la que no era de recbo por tratarse precisamente de un régmen especa1 problema de la violación de la ley, se evidencia cuenco la entidad demandaba al tomar los factores salariales fijados en la Ley 33 do 1985, llquida a penslór greca sn tener en cuenta algunos de ellos que se encontraban debIdamnte probados, esoecficarnente la Prima de Navidad, la Prima de A irneAac ó y rna ce HactecóT a pesar de que existe plena prueba de que e derra crte os cercc 6 e crn a otectva espectc a os regímenes excepcionales de pensión y la no ap cación a éstos, de lo cispuesto en ia Ley 33 de 1985, se pronunci6 el H. Consejo de Estaco, e través ce la providencia de fecha 23L de octubre de 1993, Consejera ponente Doctore DOLLY PE RAZA DE ZÁ\RENAS, Expediente No 5244, Actor: Mene Nora Cifuentes Rico, as mismo en sentencia d& 27 de Febrero de 1997, en & expediente Nc 13.748, actora. María Teresa Querubín, en el cual fue Consejero Ponente & Dr
AV F21 D02 J NO
Cifuentes Rico, as mismo en sentencia d& 27 de Febrero de 1997, en & expediente Nc 13.748, actora. María Teresa Querubín, en el cual fue Consejero Ponente & Dr AV F21 D02 J NO uentro de les precisiones que se han hecho, y de acuerdo con e cuacerc No 2 con & cual se conformó el expediente administraivo ante [5 Caa Necona de rey s ór Soda y que consttuye la redamaciór, prestacone de ra 1 se reazó con base en que toda la actividad ilabora de los veinte años exlg[dcu e ce irdole docente y acreditó la edad de cincuenta años y todas las demás exigencias que consagre la ley, se han de acoger parcaimente es pretensiones de la demanda , máxime cuando, la Secretaría de Educación de Distrito a través del Coordinador del Grupo de Certificados y med ante oocumenta obrante a folio 7 del C2 certificó lo devengado por la parte actora, así:
"EL SUSCRITO SECRETARIO COORDINADOR DEL GRUPO DE
CERTIFICADOS HACE CONSTAR Que examinadas las tarjetas de Kardex que se llevan en esta entidad 9gura FIGUEROA ROJAS JOSE DAVID identificado con CC No. 6.747.5C1 de ia en as nóminas del programa SECUNDARIA como Docente grado 13 1 en os años y con las asignaciones que a continuación se detallan: DEL 01-01-96 DEL 01-01-97
AL 30-12-96 AL 30-04-97TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "O"
Exp. No. 99-7153
AL 30-12-96 AL 30-04-97TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "O"
Exp. No. 99-7153
Actor: JOSE DAVID FIGUEROA ROJAS
10,472
SOBRESUELDO -O- -OOEE /&LIÍENTACION 66.705,00 81.047,00
TMA OS HA5OACION 1Oo SUBSIDIO DE TRANSPORTE -O- -OREAJUSTE -O- -OAUXILIO DE MOVILZACION -O- -OPRiMA ESPECIAL -O- -OCOMPENSACION HORAS -.0- -0 ,PRMA DEDICACION -0- -0PMAACAEMICA -0- -0- í3dNiA NAVUAU fl31i 0,00 -0Dentro de los cuales se relacionó Da Prima de Navidad, ia prima de alimentación y is prima de habitación. Conforme a lo manifestado anteriorment-, por encontrarse el demandante icurso en el régimen especial es del caso ordenar le reUquidación de a pensión de uación teniendo en cuenta lo devengado por éste durante ci último año ce prestación de servicios por concepto de Prima de Navidad, prima de amentación y Prima de habitación, los cuales se hallan debidamente estp'uados en a dcojrrent de toDo 7 del 0=2 expedida por el Coordinador del Grupo de 'ceDficedos de Secretaría de Educación del Distrito, en donde certifica que el actor ar caDésé de docente al servicio del depatament. de Boyacá y de' Distrito devengó
'ceDficedos de Secretaría de Educación del Distrito, en donde certifica que el actor ar caDésé de docente al servicio del depatament. de Boyacá y de' Distrito devengó durante el año comprendido entre 1. de enero al 30 de diciembre 1996 y dei 1° de enero al 30 de abril de 1997, valores correspondientes a conceptos por sueldo básico, Prima Alimentación, Prima de Habitación y Prima de Navidad, por lo que el ente accionado debió aplicar el porcentaje del 75% a lo que resultare de la suma de .os anteriores factores. Si al m.mento de reconocerse la pensión de jubilación a accionante mediante i2 resolución Nc 002675 del 12 de febrero de 199 se tuvo en cuenta ia censión reguace por Da ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, no hay duda que en ei:aCiO con 'cs`actores de salario que se desestimaron, no se le dio aplicación a éstasieyes. Es reiterativa Da Sala al afirmar que, la reforma normativa pensional del inciso 2o. del Art. lo. de la ley 33 de 1985, no es aplicable a Da pensión jubilacióngracia de los docentes porque ellos están sometidos a un régimen especial excepcional de pensión, no obstante que aquella norma sí se aplique para la pensión de u'bilación derecho u ordinaria, a cargo de Da entidad prestacional a la cual se encuentre afiliado el docente, porque ésta no estaría sometida a un régimen especial como sucede con aquella que por disposición legal se creó iniciaflmente como una dádiva o gracia en favor de los educadores que laboraban en escueas primarias, que
encuentre afiliado el docente, porque ésta no estaría sometida a un régimen especial como sucede con aquella que por disposición legal se creó iniciaflmente como una dádiva o gracia en favor de los educadores que laboraban en escueas primarias, que hubieren cun ido 20 años de labores docentes y 50 años de edad, prerrogativa queTRBjNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "O"
Exp. No. 99-7153
Actor: JOSE DAVJD FIGUEROA ROJAS se zo exte s v ego e los maestros profesores de rorn as, 1,profesores die esta decImentos de enseñanza secundaria, empJeados o inspectores de l.nslruicc.ón Pública, en los térmnos de las leyes 114 de 1913, 116 de 1933 y 37 de 1933.
Li este orden de ideas, la Sala no comparte, Ja interpretación que hace a ant sad crisrcada en los actos que se controvierten , cuando, para omtfr Ja prima e sima de navdad y prima de habitación corno facor de qdacón, anote entrecscs aspectos -, que respecto a aquellos factores se aoó vao alguno eJ ente de previsión, soca. 1 q
Se s de tener en cuenta qu&,I tratándose de la psstacLó espece sr abCac1a, no cabe la 1rtacár c~el articulo 10, de la Jey 33 se 1185 en a sentdc que sólo sor. factores pensonaJes los que se han apsrtado durante e tImo año , porque , como ya se anotó , a norma no se aplica en virtud. de Ja
en a sentdc que sólo sor. factores pensonaJes los que se han apsrtado durante e tImo año , porque , como ya se anotó , a norma no se aplica en virtud. de Ja excepción de su inciso segundo, por encontrarnos frente a una pensJén excepcional y porque Ja ley no ha consagrado "aportes" con destinos a Ja Caja Nacional de 9VS ór oc aii sor concepto y con miras a Ja obtención de Ja pendón de ubr1acIón LraCa S a JegsJador hubiera determinado que la pensl.n de jiLibílación greda de los docentes sólo se liquidara sobre determinados factores pansone es, de Ja srna manera cue lo expresó para quenes se rigen por normas de carácter panera, ab o -abra uc o para aqueJJos servidores, pero corno ro Jo hJzo no es dae a la ana ó- ndac ecemtantes que rio aparecen en Ja ley de éste canácab Con base en Jo anterior deberá Ja Sala , como ye se indicó, acceder
pardaJmente a las súplicas de la demanda y declarar Ja nulidad de los actos acusados a probar el actor que se incurrió en vJoOacón directa dla ley que consagre a nerslár greca y eJ aplicarse una normatMdad que n
era de recIbo al caso o
estudiado, en consecuencia, se deberá reHqudar la Pensn Greda a él reconocida ncJuyendc corno factores saariaDes, el valor que efectivamente se Je habla oudaao y cancdado corno Prima de NavJdad, prima de \JJmentadón y Prrna de ah ecón, según costarc obrante a foo 7 del C2, a partJr del 10 de marzo Je 199/
cancdado corno Prima de NavJdad, prima de \JJmentadón y Prrna de ah ecón, según costarc obrante a foo 7 del C2, a partJr del 10 de marzo Je 199/ A oas sumas que resulten, a fav.r de Ja parte demandante, se e bebe apflcaí la fórmulla siguiente, que ne sdo debidamente sustentada por e H Consejo de stauo, basándose en eJ articulo 178 deJ C.C.A.y que tiene por otbetc trae a vaJor presente las sumas que dejó de recibir Ja parte actora, protegiéndose asJ a a persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos años:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo SE0000N SEGUNDA -SUBSECCION 'O" Exp. No. 99-7153
Actor: JOSE DAVID FIGUEROA ROJAS En a que el va lor presente (R) se determina mutpcandc e vakr stóhco (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a cartr de la cual se originó la obhgacón, por la suma que resulta ce.,dMd el ind ~ce f,7aj de DrecJos al consum idor certificado por & Dane (vigente en a fecha de ecutoha de ésta sentencia), por & ndce inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse e pago.
Ls caro que por tratarse de pagos de tracto sucesvo r fónrua se acaá, separadamente mes por mes, para cada mesada penskna tenñendo en
cuenta. q'o eJ cue •es e vgente a momento de a causacón de cada uno :de
acaá, separadamente mes por mes, para cada mesada penskna tenñendo en
cuenta. q'o eJ cue •es e vgente a momento de a causacón de cada uno :de edios. La ormuda se apcará hasta cuando quede ejecutoriada este sentencia, pues en adedante se pagarán dos ntereses establecidos en da parte final dad ardcudo 177 del C.C.A. Se dará cump limiento a esta sentencia igualmente de confor'mddad a do establecido en cd artdcu. 176 del C.C.A. As mismo, se ha de indicar que, da inclusión de los anteriores factores. Prima de Navidad , Prima de Amentacón y Prima de Habitación se ordenará en da equidaodón de lis pensión Gracia reconocida a da parte demandante, debiendo da Caja Nacdona ce Previsión Socied, pagarle al accionante das diferencias entre das mesadas pensLonades pagadas y das que debe reconocerle y pagano.
En "edación con el Quinquenio y da Prima de Vacanbnes, se ha de •mercdcnar: No es del caso acceder a do pretendido frente a éstos factores, máxime cuando, dos mism.s no se encuentran certificados en da respectiva prueba documentad suscrita por el Coordinador d& Grupo de Certificados de de Secretada de Educación del Distrito , visible a folio 7 del C2. Pon último y en cuanto a que se condene en Costas cd ente demandado, se ha de indicar: No se accederá porque, de acuerdo con do dispuesto en ed Num 8 dHi Art. 392 dei C.P.C., .aplicahde al caso por remisión de-,,i Art. 267 del C.C.A.=, 'Sódc
No se accederá porque, de acuerdo con do dispuesto en ed Num 8 dHi Art. 392 dei C.P.C., .aplicahde al caso por remisión de-,,i Art. 267 del C.C.A.=, 'Sódc habrá d:uqcr a costas cuando en cd expediente aparezca que se causaron y en da medida de su ccmprobacdón', situación que no sena presentado en cd subditDE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUND NAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECC ON O"
Exp. No. 99-7153
Actor: JOSE DAVID FIGUEROA ROJAS es anterores corsIderscones relevan