TA CUN - 99-7463-(20-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-7463-(20-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA /PENSION GRACIA -Factores /PRIMA DE NAVIDAD /P
PRIMA DE ALIMENTACION /PRIMA DE HABITACION qm-
- :
T íUAL CINTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION
(D Bogotá, D.C., Abril veinte (20) de Dos mil uno (2.001)
REFERENCIAS
Expediente No 99-7463
Demandante : JOSE DE LA CRUZ MONTENEGRO MOZO
Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
Asunto : RELIQUIDACION PENSION GRACIA
Misado Ponente : DR. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO.
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad de la referencia, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
II. ACT ACUSADO Y PRETENSIONES El actor acusa los autos Nos. 106862 del 8 de septiembre de 1999 y 108070 del 19 de octubre del mismo año, expedidos por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, a través de los cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por el accionante. 2o. Solicita el demandante el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de la fallecida Rebeca Abadía de Montenegro, sustituida en favor suyo por ser el cónyuge supérstite; en cuantía correspondiente a sueldos, primas, compensaciones
pensión de jubilación de la fallecida Rebeca Abadía de Montenegro, sustituida en favor suyo por ser el cónyuge supérstite; en cuantía correspondiente a sueldos, primas, compensaciones económicas y demás factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 13 de noviembre de 1979 y el 13 de noviembre de 1980. 3o De igual forma pide el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales retroactivas a partir del 29 de diciembre de 1989, correspondiente a las diferencias entre la pensión reliquidada y la pensión inicial más los reajustes pensionales actualizados con el I.P.C. y demás condiciones del artículo 178 del C.C.A 4o, Por último, el actor requiere el cumplimiento de la sentencia en los términos que establecen los artículos 176 y 177 del C.C.A.2
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Exp. No. 99-7463
Actor JOSE DE LA CRUZ MONTENEGRO MOZO
II. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora y que aparecen en folios 9 y 10 del expediente, los resumimos así: 1.- Por resolución 10041 de 21 de octubre de 1994 se le reconoció la pensión Gracia de Jubilación a la esposa (fallecida) del actor a partir del 29 de diciembre de 1989 y, en el mismo acto se le sustituyó en forma vitalicia la pensión mencionada al demandante, en calidad de cónyuge.
Gracia de Jubilación a la esposa (fallecida) del actor a partir del 29 de diciembre de 1989 y, en el mismo acto se le sustituyó en forma vitalicia la pensión mencionada al demandante, en calidad de cónyuge. 2.- La cónyuge del accionante falleció el 13 de noviembre de 1980, por lo tanto su último año de servicios en la docencia oficial está comprendido entre el 13 de noviembre de 1979 y el 13 de noviembre de 1980; la liquidación de la pensión reconocida a la esposa del demandante fue el resultado de los sueldos y factores devengados en los años de 1972 y 1973 y no el promedio de los sueldos devengados en el último año de servicios, tal como lo establece la ley 114 de 1913. 3.- A través de los actos acusados, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación pensional argumentando que la liquidación de ésta pensión se hizo con base en los factores salariales devengados en los años 1972 y 1973, fecha en que la cónyuge del actor adquirió su status de pensionada. 001 DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones: Constitución Nacional: artículo 53. ;Ley 114 de 1913: artículos 10 y 20. ; Ley 6a de 1945: artículo 29. ; Ley 24 de 1947: artículo 10 parágrafo 21. ; Ley 41 de 1966: artículo 40. ; Decreto Ley 3135 de 1968: artículo 27. ; Decreto 1848 de 1969: artículos 70 y 73.
40. ; Decreto Ley 3135 de 1968: artículo 27. ; Decreto 1848 de 1969: artículos 70 y 73.
Ley 33 de 1985: artículo 30. ; Ley 91 de 1989: artículo 15. ; C.S.T.: artículo 127.3
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Exp. No. 99-7463 Actor JOSE DE LA CRUZ MONTENEGRO MOZO El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 10 y 11 del expediente.
W. PARTE DEMANDADA La entidad accionada , a través de apoderada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, en escrito visible a folios 20 y 21 del expediente donde se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que para la fecha de causación del derecho a la pensión gracia objeto de la litis, no existía norma que ordenara a las entidades públicas reliquidar la pensión de funcionarios que teniéndola reconocida continuaran en el servicio activo y, que dicha norma (ley 71 de 1988) se expidió con posterioridad a la fecha de causación del derecho, el cual ocurrió en abril de 1973.
V. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del ente accionado presentó su escrito de conclusión visible a folio 42 del expediente, en el que reitera lo expuesto en la contestación de la demanda.
El apoderado del demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. La Procuraduría Primera Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose
demanda. El apoderado del demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. La Procuraduría Primera Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes4
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VI. CONSIDERACIONES Recapitulando se tiene que el demandante mediante apoderado pretende la nulidad de los actos enunciados en el acápite "Actos acusados y pretensiones", por considerar que al proferirlos , la administración incurrió en una de las causales de anulación de los mismos cual es, la violación directa de la ley.
Al respecto se ha de manifestar: El problema jurídico central tiene relación con la solicitud de reliquidación de la pensión gracia sustituida al hoy demandante Sr. JOSE DE LA CRUZ MONTENEGRO MOZO, en su calidad de cónyuge supérstite de la causante,
Sra. REBECA ABADIA DE MONTENEGRO.
En primer lugar, considera pertinente la Sala, hacer alusión al hecho que, no obstante lo contradictorio que resultan ser las normas violadas y el concepto de violación dado por la parte accionante, se considera pertinente entrar a estudiar el fondo del asunto, atendiendo así lo dispuesto en los artículos 37 y 401 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que es una obligación del juez evitar sentencias
de violación dado por la parte accionante, se considera pertinente entrar a estudiar el fondo del asunto, atendiendo así lo dispuesto en los artículos 37 y 401 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que es una obligación del juez evitar sentencias inhibitorias, así como las estipulaciones de la Nueva Constitución (Art. 228) en tal sentido, es decir, que en lo posible se impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procedimental para el momento de decidir. Se habla que es "contradictorio", ya que no obstante encontrarnos frente a una "pensión Gracia", el demandante pretende se tenga en cuenta los factores señalados en el artículo 30 de la Ley 33 de 1985, cuando por disposición expresa del artículo 10 de la ley en cita , se prohibe aplicar la misma a las pensiones otorgadas con un régimen especial; artículo éste cuyo tenor literal es el siguiente:5
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Exp. No. 99-7463 Actor JOSE DE LA CRUZ MONTENEGRO MOZO "ARTICULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la
(75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ( ... )". Como puede colegirse de la anterior disposición la misma no se aplica al personal que se haya pensionado bajo un régimen especial, y la pensión de jubilación otorgada a la causante Sra. REBECA ABADIA DE MONTENEGRO y sustituida al hoy demandante en su calidad de cónyuge supérstite , se reconoció por haberse desempeñado la Sra. ABADIA DE MONTENEGRO como docente, esto es debido a la especialidad del trabajo por ella realizado el cual requiere de mucha dedicación y una meritoria e intensa labor. Más aún , de acuerdo con el concepto de la Sala Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, de marzo 26 de 1992, Consejero Ponente Doctor HUMBERTO MORA OSEJO, en el que se afirma: VV Con fundamento en todo lo expuesto la Sala responde: 1) Las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos por el artículo 3, inciso 2, de la ley 33 de 1985 porque no les es aplicable. 2) Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. cada uno de estos estatutos tiene carácter especial y prevaleciente. 3) Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que
liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. cada uno de estos estatutos tiene carácter especial y prevaleciente. 3) Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleados o trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral" (La negrilla es de la Sala).6
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Exp. No. 99-7463 Actor JOSE DE LA CRUZ MONTENEGRO MOZO se tiene que , la causante derivó su derecho de normas especiales que regulan lo relativo a las pensiones de jubilación Gracia , por haber sido, como antes se indicó, una docente. Respecto a los regímenes excepcionales de pensión y la no aplicación a éstos, de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, se pronunció el H. Consejo de Estado, a través de la providencia de fecha 28 de octubre de 1993, Consejera Ponente Doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, Expediente No 5244, Actor: María Nora Cifuentes Rico, así mismo en sentencia del 27 de Febrero de 1997, en el expediente No. 13.748, actora: María Teresa Querubín, en el cual fue Consejero Ponente el Dr.
JAVIER DIAZ BUENO.
En este orden de ideas, es del caso entrar a examinar el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos, no sin antes hacer la aclaración respecto a que, en el caso sub-exámine no se está cuestionando el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia ni su sustitución , sino el monto de su liquidación
asunto planteado, en los siguientes términos, no sin antes hacer la aclaración respecto a que, en el caso sub-exámine no se está cuestionando el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia ni su sustitución , sino el monto de su liquidación por no haber tenido en cuenta la Caja demandada , todos los factores salariales que le correspondían durante el último año de trabajo de la docente, según el criterio de la parte actora , lo que lleva a que el centro de la Iitis gire en torno a si es del caso acceder a la inclusión de los factores tal y como lo solicita la parte accionante con su escrito introductorio, sin que con ello se pretenda de manera alguna, decidir sobre la legalidad del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia ni sobre su sustitución máxime cuando, la misma no es objeto de la litis en el caso sub-exámine . Veamos: Partiendo del hecho, respecto a que, la pensión de jubilación otorgada a la causante Sra. REBECA ABADIA DE MONTENEGRO y sustituida al hoy demandante en su calidad de cónyuge superstite , se reconoció debido a la especialidad del trabajo realizado por la Sra. ABADIA DE MONTENEGRO como docente, la misma ha de regirse por las normas especiales - Ley 114/13,116/28 y 37/33, La Ley 114/13 sobre el particular dispuso: "Art. 20 La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo7
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Exp. No. 99-7463 Actor JOSE DE LA CRUZ MONTENEGRO MOZO hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. Pero, ¿Qué ocurre? Que el H. Consejo de Estado en innumerables providencias ha sostenido que la cuantía de la pensión de jubilación - gracia que originalmente fue del 50% del salario mensual se elevó al setenta y cinco (75%) por ciento en aplicación de la Ley 4a/66; una de esas providencias es la Sentencia del 27 de noviembre de 1987 de la Sección Segunda de la Corporación en cita, dictada en el proceso radicado bajo el No. 2158 con ponencia del H. Consejero de Estado Dr. REYNALDO ARCINIEGAS B., Actor Dagoberto Grimaldos Valencia, en la que se expresó: 11 a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1966, todas las pensiones (tanto las de jubilación como las de invalidez), del sector oficial ,"se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco (75%) por ciento del promedio mensual obtenido en el último año de servicios", según reza el texto de su artículo 40. Ya en 1961, la ley 171 había tomado como base de liquidación de las pensiones el 75% aunque referido al "respectivo salario mínimo regional", pero puntualizando en su artículo 5° que las pensiones oficiales que se causaran a partir de la vigencia de esa ley, "se liquidarán con base en el promedio de lo devengado en el último año
regional", pero puntualizando en su artículo 5° que las pensiones oficiales que se causaran a partir de la vigencia de esa ley, "se liquidarán con base en el promedio de lo devengado en el último año por cargo desempeñado en propiedad, o sobre el promedio de lo devengado en los tres últimos años, a opción del trabajador", como por otra parte, en lo pertinente , ya había previsto , para los docentes, el artículo 111 de la ley 24 de 1947 al expresar que, "cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos devengados durante el último año" La Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación anotó , a este respecto, en diciembre 14 de 1971 que, "Sin hacer referencia detallada a la evolución legislativa ,la ley 41 de 1966 en su artículo 411 determinó que la pensión de jubilación de los trabajadores de una o más entidades de derecho público, tendría como base el 75% del producido mensual obtenido en el último año de servicios" y que, "así las cosas, era entonces lógico concluir , dadas las disposiciones , que uno de estos maestros tenía derecho a recibir esa pensión de la Ley 114 y otra pensión del Departamento, cada una en la cuantía determinada por la ley 41 de 1966". (Rad. No. 601 Ponente Dr. Mario Latorre Rueda).(negrilla fuera del texto.) La sentencia recurrida dispone en el numeral 21 de la parte resolutiva que la Caja Nacional de Previsión Social debe reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación a que se refieren la ley 114 de
Rueda).(negrilla fuera del texto.) La sentencia recurrida dispone en el numeral 21 de la parte resolutiva que la Caja Nacional de Previsión Social debe reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación a que se refieren la ley 114 de 1913 y la ley 37 de 1933, "teniendo como base para su liquidación, el promedio e sueldos devengados por el demandante entre el 28 de octubre de 1977 y el 28 de octubre de 1978, siendo el valor de la misma el equivalente al 50% del mentado promedio".8
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Exp. No. 99-7463 Actor JOSE DE LA CRUZ MONTENEGRO MOZO Según ha podido verse en la formulación del cargo, el recurrente contrae la impugnación de la sentencia a la cuantía de la pensión, consistente en el 50% del promedio devengado en el último año de servicios.. Como evidentemente se observa una notoria contradicción entre la disposición de la ley 4a de 1966 y la parte de la sentencia que por este recurso se impugna, lógico es concluir que debe anularse en el citado numeral 21 la frase "siendo el valor de la misma el equivalente al 50% del mencionado predio", para sustituirla, en decisión de instancia, por la de "siendo el valor de la misma el equivalente al 75% del mentado promedio" Siendo claro entonces que, lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley 114/13 fue objeto de modificación mediante el contenido del Artículo 40 de la Ley 4a de 1966,
promedio" Siendo claro entonces que, lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley 114/13 fue objeto de modificación mediante el contenido del Artículo 40 de la Ley 4a de 1966, que dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento mensual obtenido en el último año de servicios. Ley reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que dispuso en su artículo 5°: "A partir del veintitrés de abril de 1966 las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público" Acorde con lo antes expuesto, se tiene que, a juicio de este Tribunal ,al hoy demandante sí le asiste el derecho de reliquidación o nueva liquidación de la pensión gracia a él sustituida , dada la situación excepcional de la causante en su calidad de docente, máxime cuando, el promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, es el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento mensual obtenido en el último año de servicios. Frente a la figura de la reliquidación pensional, se considera pertinente traer a colación apartes pertinentes de la providencia de Agosto 30 de 1996, Exp. No 92-29675, Demandante: Luz Marina Lozano de Novoa, proferida por ésta Corporación con ponencia del H. Magistrado Sustanciador del proceso de la
traer a colación apartes pertinentes de la providencia de Agosto 30 de 1996, Exp. No 92-29675, Demandante: Luz Marina Lozano de Novoa, proferida por ésta Corporación con ponencia del H. Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia, máxime cuando, se comparte los razonamientos allí expuestos, así: 11 la figura de la reliquidación pensional , que en el caso sub-júdice obedece a una adecuación típica de una realidad prestacional frente aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 99-7463 Actor JOSE DE LA CRUZ MONTENEGRO MOZO los docentes que por ley excepcionalmente gozan del privilegio de percibir pensión y sueldo, pues sus pensiones no están condicionadas al retiro del servicio , no es más que una nueva liquidación , ya que como lo ha señalado el Consejo de Estado , en reiteradas oportunidades , " existe otro mecanismo para obtener equidad en el monto de las pensiones , y es el de los aumentos de sueldos que perciben los funcionarios que continúan en el servicio público después de haber obtenido el reconocimiento y liquidación de su pensión" el retiro definitivo del servicio ... establece una revisión o nueva liquidación (reliquidación es liquidar de nuevo ) de las pensiones de jubilación para adecuarlas al nivel del promedio mensual de lo recibido en el último año de servicios , previa comprobación del retiro definitivo del servicio ,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4o de la ley 4ade 1966 y en el artículo 5o. del Decreto 1743 de 1966 ,reglamentario de la ley 4a. de 1966.
del servicio ,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4o de la ley 4ade 1966 y en el artículo 5o. del Decreto 1743 de 1966 ,reglamentario de la ley 4a. de 1966. Se observa luego en el expediente (folio 6 -cuad principal ) , según afirmación de la Caja de Previsión demandada en su Resolución 4739 que la actora , una vez retirada definitivamente del servicio solicitó en agosto 21 de 1990 reliquidación de su pensión de jubilación comprobándose así entonces , a juicio de este Tribunal que sí le asiste tal derecho de reliquidación o nueva liquidación dada la situación excepcional de los docentes y al haberse verificado el retiro definitivo del servicio docente en el año de 1990, luego de haberse reintegrado en el año de 1980, en las fechas ya antes anotadas , de acuerdo con lo establecido en el art. 4o. de la ley 4a. de 1966 y su D.R. 1743 de 1966 art. 5o. , en concordancia con lo dispuesto en el art. 5o. del D. 224 de 1972 , normas que se explicaron como infringidas y que a juicio de esta Corporación ,en efecto se han desconocido. Para sustentar aún más lo anterior ,se cita y transcribe jurisprudencia al respecto, así: Si bien es verdad que no hay precepto alguno que se dirija a la situación especialísima de los maestros oficiales que , una vez reconocida y liquidada la pensión jubilatoria , han seguido al servicio de la enseñanza pública , devengando coetáneamente las mesadas de pensión y los sueldos y las primas del caso ,que su pensión les sea
reconocida y liquidada la pensión jubilatoria , han seguido al servicio de la enseñanza pública , devengando coetáneamente las mesadas de pensión y los sueldos y las primas del caso ,que su pensión les sea reliquidada y reajustada teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año inmediatamente precedente al retiro definitivo , porque si a los pensionados que retornan al servicio se les reliquida o reajusta la prestación - también es lógico y de elemental justicia - que se de el mismo tratamiento a quienes , por disposición de la ley pueden continuar en el empleo pese a que ya se les reconoció y se les este pagando la pensión jubilatoria." (Expediente número 3994. Actor Manuel Hernando Navarrete .Sentencia del H. Consejo de Estado del 13 de Octubre de 1989. Consejero Dr. Alvaro Lecompte Luna). Igualmente el H. Consejo de Estado manifestó al respecto de una situación similar a la de este caso sub-exámine , lo siguiente: "la sala ha sostenido que no existiendo un precepto legal que gobierne la situación su¡ generis de estos docentes en lo que atañe al reajuste de la pensión cuando se produzca su retiro del servicio , debe admitirse la procedencia de la reliquidación o reajuste de esa prestación con base en los haberes recibidos en el año inmediatamente anterior a la desvinculación del servicio del docente ." ( Sentencia de la Sección 910
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Exp. No. 99-7463 Actor JOSE DE LA CRUZ MONTENEGRO MOZO Segunda - sala de lo contencioso Administrativo Consejero Ponente
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Exp. No. 99-7463 Actor JOSE DE LA CRUZ MONTENEGRO MOZO Segunda - sala de lo contencioso Administrativo Consejero Ponente Dr. Joaquín Barreto Ruiz. Exp. Número 4749 .Actor Abraham González Zea.) La reliquidación analizada en el sub-lite se deduce referida a una pensión gracia , conforme al mismo texto de los actos acusados y a los antecedentes administrativos . Esta es una pensión excepcional a cargo de la Caja Nacional de previsión Social o de quien la reemplace y para determinar su monto no deben aplicarse las normas de la ley 33 de 1985, ni de la ley 62 del mismo año, sino lo dispuesto en el art. 4 de la ley 4a. de 1966 en concordancia con el art. 5o. del D.R. 1743 de¡ mismo año, normas que se aplicaron en el reconocimiento y liquidación inicial de la pensión gracia ,además atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. lo. de la ley 33 de 1985 , que respeta el régimen especial de pensiones , como sucede con este caso de la Pensión gracia No sería coherente entonces desconocer los parámetros de la liquidación inicial que se tuvieron en cuenta en la resolución 6293 del 26 de Diciembre de 1978 ( ... ) , pues sería hacer caso omiso a su excepcional naturaleza , para aplicar la normatividad del régimen ordinario de pensiones jubilatorias , desconociendo que en las normas que regulan el mismo se hace la salvedad del respeto legal a los regímenes especiales y anteriores con los cuales se liquiden o se
ordinario de pensiones jubilatorias , desconociendo que en las normas que regulan el mismo se hace la salvedad del respeto legal a los regímenes especiales y anteriores con los cuales se liquiden o se hayan liquidado las pensiones especiales, como ya se anotó. Con lo cual queda sin sustento alguno el dicho del ente accionado. En el caso sub-lite, el problema de la violación de la ley, se evidencia cuando la entidad demandada al liquidar la pensión gracia no tuvo en cuenta algunos factores que se encontraban debidamente probados, - específicamente el sueldo, la Prima de Navidad , prima de alimentación y prima de dedicación exclusiva -, a pesar de que existe plena prueba de que la Sra. REBECA ABADIA DE MONTENEGRO (q.e.p.d.) los percibió en forma efectiva. De acuerdo con las pruebas aportadas en el cuaderno de antecedentes con las cuales se conformó el expediente administrativo ante la Caja Nacional de Previsión Social y que constituye la reclamación prestacional, ésta se realizó con base en que toda la actividad laboral de los veinte años exigidos fue de índole docente y acreditó la edad de cincuenta años y todas las demás exigencias que consagra la ley.11
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Exp. No. 99-7463 Actor JOSE DE LA CRUZ MONTENEGRO MOZO El Rector y Pagador del Instituto Nacional de Educación Media INEM "Santiago Pérez", ,a través de la documental de folio 38 del Exp. certificó lo devengado por la causante , así:
"INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION MEDIA INEM "Santiago
Pérez"
"Santiago Pérez", ,a través de la documental de folio 38 del Exp. certificó lo devengado por la causante , así:
"INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION MEDIA INEM "Santiago
Pérez"
RECTOR Y PAGADOR CERTIFICAN: Que REBECA ABADIA DE MONTENEGRO, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.004.389 de Bogotá, laboró en esta Institución desde el 10 de noviembre de noviembre de 1979, en el cargo de Instructora IV Departamento de Educación Estética, venía trasladada del INEM de Ibague.
Que a partir del primero de noviembre de 1979 tuvo una asignación básica mensual de: SUELDO $ 12.440.00
PRIMA ALIMENTACION 415.00
PRIMA DE DEDICACION 1.500,00
EXCLUSIVA
TOTAL SUELDO MENSUAL $ 14.355,00
Que en el año 1980 se canceló sueldos como Instructora IV categoría especial ,meses ENERO
FEBRERO
MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO
AGOSTO
SEPTIEMBRE
OCTUBRE
NOVIEMBRE
PRIMA DE NAVIDAD
DICIEMBRE
VACACIONES
$ 17.815.00 17.815,00 17.815,00 17.815.00 17.815,00 17.815,00 17.815.00 17.815,00 20.315,00 incapacidad por enfermedad, se le nombró reemplazo Falleció el 13 de noviembre 16.929,20 20.315,00 11
17.815.00 17.815,00 20.315,00 incapacidad por enfermedad, se le nombró reemplazo Falleció el 13 de noviembre 16.929,20 20.315,00 11 Certificación ésta dentro de la cual se relacionó el Sueldo, la Prima de Navidad, la prima de alimentación y la prima de dedicación exclusiva.12
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SECCION SEGUNDASUBSECCION "C"
Exp. No. 99-7463 Actor JOSE DE LA CRUZ MONTENEGRO MOZO Conforme a lo manifestado anteriormente, por encontrarse la causante incursa en el régimen especial es del caso ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo devengado por ésta durante el último año de prestación de servicios por concepto de Sueldo, Prima de Navidad, prima de alimentación y prima de dedicación exclusiva, los cuales se hallan debidamente estipulados en la documental de folio 38 del Exp., expedida por el Rector y Pagador del Instituto Nacional de Educación Media INEM "Santiago Pérez", en donde certifica lo devengado por la causante en calidad de docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional, por lo que el ente accionado debió aplicar el porcentaje del 75% a lo que resultare de la suma de los anteriores factores - solicitados por el hoy demandante en su calidad de cónyuge supérstite de la causante y debidamente certificados -. Con base en lo anterior deberá la Sala acceder parcialmente a las súplicas de la demanda y declarar la nulidad de los actos acusados al probar la parte
certificados -. Con base en lo anterior deberá la Sala acceder parcialmente a las súplicas de la demanda y declarar la nulidad de los actos acusados al probar la parte actora que se incurrió en violación directa de la ley que consagra la pensión gracia, en consecuencia, se deberá reliquidar la Pensión Gracia reconocida a la causante Sra. REBECA ABADIA DE MONTENEGRO y sustituida a su cónyuge supérstite, señor JOSE DE LA CRUZ MONTENEGRO MOZO, incluyendo como factores salariales, el valor que efectivamente se le había liquidado y cancelado como Sueldo, Prima de Navidad, prima de Alimentación y prima de dedicación exclusiva, según constancia obrante a folio 38 d