TA CUN - 990003-(14-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990003-(14-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PENSION GRACIA -Tiempo de servicio válido ¡PENSION GRACIA -Tiempo de ser vicio en secundaria TLllIB3JIAL A llllSTlATllVC /.D1E llh1AMALWA
S[ECCllC SEÜA
SUB SECCllC )(U' D. E.
TOHIA Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000). llsa?e Sdlladora: Doctore María del! Carmen Jarrín Cerón I$I4DU1IsJsZsMS identificado con la cédula de ciudadanía número 2'881.708 de Bogotá, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C.A., en escrito radicado el 16 de diciembre de 1998 (fi. 25 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente: . .EXPEDIENTE N. 003 DEMAbMA en todas sus partes.
CUARTA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.
SEXTA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.
2EXPDENTE N. 99=0003 3 intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 de! C. CA." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
176 del C.C.A. 2EXPDENTE N. 99=0003 3 intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 de! C. CA." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1 El accionante ha prestado sus servicios al Departamento de Cundinamarca, en el! nivel de enseñanza secundaria, desde el! 11 de
4Z.1I9Íd
2. E§ demandante nació el 18 de octubre de 1932, cumplió 50 años de edad en 1982 y 20 años de servicio el 10 de marzo de 1990.
3Según radicación 16915 de 28 de octubre de 1996, la parte actora solicitó ante la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, que fue negada mediante resolución 024111 de 2 de diciembre de 1997, argumentando que no acreditaba tiempo en primaria.
4. Contra ésta decisión se interpuso el recurso de apelación desatado a través de la resolución 003276 de 11 de agosto de 1998, lo que denegó las solicitudes del impugnante.
NDAS VIIOIIAIDAS Y COICEPTO DE VIIDIIACIIDN Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: cts TllTUCllO/1lA LIES. o Artículos 2, 25 y 58XEDENT N©. 83 !1!N1LES. • Código Civil: Anls. 27, 30 y 31 • Ley 48de1966: art. 4° Ley ll4del9l3:/4rt&l°a4° o Ley 37de 1933:AnL 30
- Código Civil: Anls. 27, 30 y 31 • Ley 48de1966: art. 4° Ley ll4del9l3:/4rt&l°a4° o Ley 37de 1933:AnL 30 • Ley 39 de 1903: Arts. 3°, 41°y 13 • Código Sustantivo del Trabajo: AinL 21 • Ley 153 de 1887:Artt. 2° Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: o El accionante cita como causal de nulidad la violación de la ley, toda vez que, la entidad demandada desconoce lo o De igual manera considera que se violó la Constitución Nacional, debido a que la pensión gracia es un derecho derivado de una relación laboral, la cual merece de protección por parte del Estado. o Para reforzar sus argumentos, el demandante transcribe apartes de las sentencias del H. Consejo de Estado de 16 de junio de 1995, expediente No. 10665, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro; la de 27 de febrero de 1984, expediente No. 7621, Consejero Ponente doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker; la de 05 de diciembre de 1996, . expediente No. 12161, Consejero Ponente doctor Javier DíazEXPEDIENTE No. 003 5
Bueno y la de 24 de abril de 1997, expediente No. 14004, Consejero Ponente doctor Silvio Escudero Castro. alegatos de conclusión, en donde ratifica todas las afirmaciones fácticas y jurídicas de la demanda,
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SOCIAL 'CAJANAL"
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alegatos de conclusión, en donde ratifica todas las afirmaciones fácticas y jurídicas de la demanda,
AUIIkTCS CL! LA CAJA lIACllOAL DE FREZMON
SOCIAL 'CAJANAL" [] Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 45), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social constituyó apoderada judicial (fi. 45 vta), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 47 a 50, mediante el cual solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la ley 37 de 1933 no creó en forma autónoma la pensión gracia para los educadores de secundaria, sino que los condicionó a que hubieran servido en primaria. • Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, CCíSIICEIPA CIIC/lkllES: la,) En el presente proceso se debate ¡la legalidad de las resoluciones 024111 de 2 de diciembre 1997 y, 003276 de 11 de agosto de 1998, mediante las cuales la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional deXFEN N©. =083 Previsión Social, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia al accionante (fis. 30 a 40). Estima que las decisiones acusadas desconocieron las normas existentes que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez • que el artículo 30 de la ley 37 de 1933, permitió completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria,
existentes que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez • que el artículo 30 de la ley 37 de 1933, permitió completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria, 3d,) Está demostrado que el demandante laboró como docente en secundaria desde el 11 de marzo de 1970 hasta el 24 de junio de 1996, en forma ininterrumpida, según certificación expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos y Servicios Administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, como aparece a folio 101 del expediente. • 4) Además, se encuentra demostrado que el accionante nació el 18 de octubre de 1932 y, que para el 28 de octubre de 1996, fecha de la solicitud pensional (fis. 95 a 98), tenía más de 50 años de edad, según se desprende de la copia del certificado de bautismo expedido por la diócesis de Duitama y de la fotocopia de ¡la cédula de ciudadanía obrantes a folios 99 y 100 del expediente. 5) La Sala observa que:EXPEDIENTE No. 0003 7 o Por resolución 024111 de 2 de diciembre de 1997. 1/a Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó al demandante e/! reconocimiento y pago de !a pensión de jubilación gracia (fis. 36 a 40), con el argumento de la improcedencia de! beneficio pensional, toda vez que el peticionario no laboró en ¡la docencia primaria oficial!. o A través de la resolución 003276 de 11 de agosto de 1998, la
36 a 40), con el argumento de la improcedencia de! beneficio pensional, toda vez que el peticionario no laboró en ¡la docencia primaria oficial!. o A través de la resolución 003276 de 11 de agosto de 1998, la Dirección General de Prestaciones Económicas de ¡la Caja Nacional de Previsión Social, confirmó el acto recurrido (fis. 30 a 35), argumentando que la parte actora prestó sus servicios académicos al Estado por más de 20 años, pero que tales tiempos de servicio los desempeñó en el nivel de secundaria, situación que no esta prevista en las normas que contempla la pensión gracia, porque debe haber laborado un período así fuese mínimo en el nivel de primaria. 6) Al respecto la Sala estima que, el origen de la pensión de jubilación denominada de gracia se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho al! cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente a!! 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió), por lo que correspondería solamente a los docentes que se desempeñaran al servicio de la educación básica. Sin embargo, fue el mismo legislador, quien a través de la expedición de la ley 116 de 1928, extendió el beneficio pensional a los docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o, ejercieranEXPEDIENTE N, 003 la inspección educativa, permitiéndoles computar el tiempo de servicio en la educación primaria y normalista.
docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o, ejercieranEXPEDIENTE N, 003 la inspección educativa, permitiéndoles computar el tiempo de servicio en la educación primaria y normalista. 78V) Con la ley 37 de 1933, se hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a ¡los maestros que completaran ¡los años de servicio (exigidos por la ley 114 de 1913), con el tiempo laborado al servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Es decir que permitió computar el tiempo de servicio en la enseñanza primaria y normalista, así como el laborado como inspector de educación con el servido en la educación secundaria. . El referido régimen pensional se vio afectado con la expedición de la ley 48 de 1966, disposición que elevó la cuantía al 75% de¡ promedio mensual de salarios del! último año de servicios (artículo 4°). 8,) De otro lado; el literal a), del ordinal 2°, del artículo 15 de la 2o, Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de S diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que as hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de grado, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nación.
reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del lo, de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector públicoEXPEDIENTE No. 003 nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 9.) Para la Sala, es claro que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia está sometido a un régimen especial de pensiones, conformado por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, sistema que no hace diferenciaciones en cuanto a quienes tienen la posibilidad de computar el tiempo de servicio laborado en establecimientos de educación secundaria, a aquel servido en primaria, escuela normal o como inspector de educación, por lo que no es dable a la administración hacer ninguna exclusión. 10) Sobre este tema la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestro de educación primaria completando tiempo de servicio como normalista o docente de secundaria, sino que la prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensiva a docentes de
jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestro de educación primaria completando tiempo de servicio como normalista o docente de secundaria, sino que la prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensiva a docentes de escuelas normales e inspectores de la educación. De suerte que, un maestro normalista (quien en principio es beneficiario de la gracia pensional), que no haya laborado los veinte (20) años de servicio requeridos, puede completarlos con el tiempo de servicio en educación secundaria o como inspector de educación. 11 .) La Sala comparte y reitera el criterio expuesto por elEXPEDIENTE N©. 99003 lo 20 de febrero de 1997, Consejero Ponente Doctor Carlos Orjue/la Góngora, expediente 8420, actor José Virgilio Romero Ardua, Además, la Corte Constitucional en revisión de constitucionalidad de la ley 91 de 1989, artículo 15, literal b), numeral 20, extendió la pensión gracia que dispuso el legislador, para docentes de otros niveles educativos (sentencia C084199 de 11 de febrero de 1999, Magistrado Ponente, doctor: Alfredo Beltrán Sierra). 12,) En conclusión, para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la prestación reclamada, basta con determinar si el peticionario cumple con los requisitos de tiempo de servicio (cantidad y calidad, es decir veinte años servidos como docente en la educación primaria, normalista o como inspector de educación), susceptible de ser completado con el ejercicio docente en secundaria o con el desempeño de la inspección educativa, si cuenta con una edad de por lo menos cincuenta (50) años y, si ha
docente en la educación primaria, normalista o como inspector de educación), susceptible de ser completado con el ejercicio docente en secundaria o con el desempeño de la inspección educativa, si cuenta con una edad de por lo menos cincuenta (50) años y, si ha desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta. En el caso estudiado tales requisitos convergen porque el! demandante se ha desempeñado por más de 20 años como profesor de secundaria en la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, y al momento de solicitar el derecho pensional (fis. 95 a 98) contaba con 64 años de edad, por lo que procedía eí reconocimiento pensional, sobrando cualquier análisis normativo adicional. 13) La Sala observa que, el 11 de marzo de 1990 el accionante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia, pero debido a que la solicitud de dicho reconocimiento se presentó hasta el 28 de octubre de 1996, operó el fenómeno de la prescripción de lasXPWENTE N. 9=003 74a) Así, como quedó demostrado que los actos administrativos endilgados están incursos en causal de nulidad por violación de las normas superiores, deberán ser anulados para luego ordenar a la entidad demandada que efectúe el reconocimiento y disponga el pago de la pensión de jubilación gracia al accionante, tomando como base todos los factores que haya devengado en el año inmediatamente anterior, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme ¡lo dispone la ley 71 de 1988 y, las normas que la complementen o modifiquen. En mérito de lo expuesto, el! Tribunal Administrativo de
anterior, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme ¡lo dispone la ley 71 de 1988 y, las normas que la complementen o modifiquen. En mérito de lo expuesto, el! Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, SubSección "D". administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA/LILA FR11MÍERO. Declárese la nulidad de las resoluciones 024111 de 2 de diciembre de 1997 y, 003276 de 11 de agosto de 1998, mediante las cuales la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al señor OSCAR ANDRES SALAMANCAEXPEDIENTE No. 90003 SALAMANCA, identificado con la cédula de ciudadanía número 2'881708 de Bogotá. SEOO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que efectúe dentro del término previsto por los artículos 176 y 177 del C. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al accionante, a partir del 11 de marzo de 1990 pero con efectos fiscales desde el 28 de octubre de 1993 por prescripción trienal, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el señor OSCAR ANDRES SALAMANCA SALAMANCA, identificado con la cédula de ciudadanía número 2'881.708 de Bogotá, por concepto de sueldos y demás
promedio mensual devengado por el señor OSCAR ANDRES SALAMANCA SALAMANCA, identificado con la cédula de ciudadanía número 2'881.708 de Bogotá, por concepto de sueldos y demás factores salariales en el año de servicio inmediatamente anterior al señalado aplicando los reajustes legales anuales. TERCERO. Los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor OSCAR ANDRES SALAMANCA SALAMANCA, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, si no fuere apelada CONSUL TESE ante el H. Consejo de Estado.EXPEDIENTE No. 9083
MARI/ IBIEL CARMEY JARRIM CERON FLEMON Jll/l/EllEZ OCHOA
NEVALO A. REYES RODR90UEZ n
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