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TA CUN - 990004-(15-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990004-(15-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

o PENEdON GPA ,,CA - Requisilos / PENSION G"CIA = Beneficiarlos 1 PEOI GRACIA = Legislación aplicable/ PENSWN GRACIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION O

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° 99-0004 4

ACTORA JULIA DOLORES NIETO DE MANRIQUE

DEMANDADO CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA

JULIA DOLORES NIETO DE MANRIQUE, identificada con la C. de

C. N° 20.053.762 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 'PRIMERA.- Declarar que es nula la Resolución No 007301 del 15 de abril de 1998 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación Solicitada por mi mandante, consagrada en la Ley 114 de 1913.PROCESO N°99 -0004 2 SEGUNDA.- Declarar que es nulo el artículo 1° de la Resolución No 004035 del 14 de septiembre de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se resolvió el Recurso de

SEGUNDA.- Declarar que es nulo el artículo 1° de la Resolución No 004035 del 14 de septiembre de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No 007301 de¡ 15 de abril de 1998, confirmándola en todas sus partes. TERCERA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que reconozca y pague a favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 20 de enero de 1995 en cuantía de $264.401,40 mensual. CUARTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. QUINTASCondenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. SEXTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. SEPTIMA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague a favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e

si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague a favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del términos de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1 .- La señora JULIA DOLORES NIETO MANRIQUE, viene prestando sus servicios docentes en el nivel de la enseñanza secundaria, a la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, desde el 10 de agosto de 1974 hasta el 16 de abril de 1996.PROCESO N°99 - 0004 3 2.- Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 19 de enero de 1995. 3.- Mi mandante JULIA DOLORES NIETO DE MANRIQUE, nació el día 22 de enero de 1937, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 21 de enero de 1987. 4.- De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. 5.- Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, según radicación No 13879 del 9 de septiembre de 1997. 6.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No 007301 del 15 de abril de 1998, originaria de la Subdirección de Prestaciones

de septiembre de 1997. 6.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No 007301 del 15 de abril de 1998, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria. 7.- Contra la Resolución No 007301 del 15 de abril de 1998 se interpuso oportunamente Recurso de Apelación. 8.- El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No 004035 del 14 de septiembre de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas sus partes la Resolución No 007301 del 15 de abril de 1998, me notifiqué el 21 de septiembre de 1998, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción. 9.- Mi mandante viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional artículos 2, 25 y 58; Código Civil artículos 27, 30 y 31; Ley 114 de 1913 arts. 10 a 40; la Ley 41 de 1966 art. 4; la Ley 37 de 1933 art. 30; la Ley 39 de 1903 arts. 1,4 y 13; Ley 153 de 1887 art. 2 y Código Sustantivo del Trabajo art. 21.PROCESO N° 99 - 0004

arts. 1,4 y 13; Ley 153 de 1887 art. 2 y Código Sustantivo del Trabajo art. 21.PROCESO N° 99 - 0004 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a a Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL, delegada para tal efecto (folio 64). CAJANAL, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, refiriéndose a la hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 67 a 70 del expediente).

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 165 a 171. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 172 y 173 del cuaderno principal. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO N° 99 - 0004 CONSIDERACIONES 1.- Se pretende que se anule la Resolución N° 007301 del 15 de abril de 1998, emitida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de pensión de jubilación a la accionante y del art. 10 de la Resolución N° 004035 de 14 de

CAJANAL, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de pensión de jubilación a la accionante y del art. 10 de la Resolución N° 004035 de 14 de septiembre de 1998, expedida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión, por medio de la cual, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la precitada Resolución la confirma en todas sus partes. A título de restablecimiento del derecho, se pide, se condene a la Caja demandada al reconocimiento y pago de la referida pensión, a partir del 20 de enero de 1995, en cuantía de $264.401,40 mensual, se le reconozcan y paguen los reajustes de la Ley 71 de 1988 y se ordene dar aplicación a lo dispuesto en los arts. 176,177 y 178 del C.C.A. 2.- De acuerdo a lo expresado en el concepto de violación de la demanda, apoyándose en varias Sentencias de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, la parte accionante alega que no constituye requisito para el reconocimiento de la pensión gracia, que el docente haya laborado en primaria, lo que se exige legalmente es la prestación de servicios como docente así sea en Escuela Normal o en Enseñanza Secundaria durante veinte años y que el educador haya cumplido 50 años de edad. Considera el libelista que al exigir la Caja demandada que el Docente haya laborado en Centros de Enseñanza Primaria está incurriendo en violación de la Ley y en falsa motivación, toda vez que la Ley 37 de 1993 hizo extensivo este beneficio a quienes prestaron sus servicios de docencia en establecimientos de enseñanza secundaria.PROCESO N° 99 - 0004 6

la Ley y en falsa motivación, toda vez que la Ley 37 de 1993 hizo extensivo este beneficio a quienes prestaron sus servicios de docencia en establecimientos de enseñanza secundaria.PROCESO N° 99 - 0004 6 3.- Por su parte CAJANAL, de lo señalado en la contestación de la demanda, en el alegato de conclusión y especialmente del contenido de los actos administrativos acusados, se infiere que a la actora no se le reconoció pensión de jubilación de gracia porque no demostró haber laborado en primaria en un Establecimiento Educativo Oficial. 4.- Del acervo probatorio que milita en el proceso se puede establecer que para la fecha de la solicitud de la pensión de jubilación de gracia, la demandante ya había cumplido 50 años de edad, según se desprende de la fotocopia de la partida de baustismo y de la cédula de ciudadanía obrante a folios 87 y 88 del expediente; que la actora laboró como Educadora al servicio del Distrito Capital de Bogotá desde el 11 de agosto de 1974, con lo que se demuestra que tenía cumplidos 20 años de servicio en enseñanza secundaria (folios 89 y 90). 5.- El argumento central con el cual la Caja Nacional de Previsión niega el reconocimiento de la pensión de jubilación de gracia se hace consistir en que la docente demandante no demuestra haber laborado en primaria en establecimiento educativo Oficial.

Para Resolver se Considera: 6.- El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resultaba aplicable a la accionante, si

Para Resolver se Considera: 6.- El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resultaba aplicable a la accionante, si tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.

La pensión de jubilación de gracia se creó en la Ley 114 de 1913, la cual consagró que los Maestros de Escuelas primarias oficiales que hayan servido por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que "... no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional".PROCESO N° 99 - 0004 7 Posteriormente la Ley 116 de 1928 extendió el derecho a pensión de jubilación de gracia a los empleados y profesores de escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y estableció que podía acumularse el servicio prestado en enseñanza primaria con el prestado en Escuelas Normales. Luego, la Ley 37 de 1933 permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria o en Escuela Normal con el de secundaria, para completar el requisito de 20 años de servicios. El H. Consejo de Estado ya ha tenido la oportunidad de hacer pronunciamientos en procesos donde se ha debatido cuestión jurídica similar a la de la presente controversia, dentro de las cuales podemos citar la Sentencia de febrero 25 de 1999, dictada en el Proceso N° 17642 Actor: ANA RAQUEL GARCIA DE SARMIENTO con Ponencia del H. Magistrado Dr. NICOLAS PAJARO

febrero 25 de 1999, dictada en el Proceso N° 17642 Actor: ANA RAQUEL GARCIA DE SARMIENTO con Ponencia del H. Magistrado Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, la cual se toma como parte de esta decisión y en la que se sostuvo: 11 Como se infiere del contenido de la Resolución No 06675 de 1992, la citada entidad de previsión social negó el reconocimiento de la prestación porque la demandante no acreditó haberse desempeñado como docente de la educación básica primaria, como lo exige le Ley 114 de 1913. Precisa que el hecho de que la Ley permita el cómputo para la pensión gracia del tiempo de servicios prestados en normales, como en secundaria no quiere decir que no se requiera la primaria por cuanto dejaría de ser pensión gracia que fue el querer del legislador otorgar para aquellos que laboran en primaria "(fi. 23 cd no. Ppal.). Sobre el particular dirá la Sala como en primer lugar, que para tener derecho el docente al beneficio prestacional de la pensión gracia no es necesario que haya laborado en primaria para tener derecho a la referida prestación, criterio jurisprudencia¡ reiterado por la Sala en diferentes oportunidades como en la Sentencia del 5 de junio de 1995, expediente No 7906, Actor: Timoleón Villamizar Rondón,

Magistrado Ponente: Dr. Joaquin Barreto Ruiz.

Como lo sostuvo la Sala en la providencia aludida, la Ley 114 de 1913 creó para los maestros de escuelas primarias oficiales de las entidades territoriales, una pensión de jubilación de carácter especial,

Como lo sostuvo la Sala en la providencia aludida, la Ley 114 de 1913 creó para los maestros de escuelas primarias oficiales de las entidades territoriales, una pensión de jubilación de carácter especial, denominada doctrinal y jurisprudencia¡ mente, "pensión gracia".PROCESO N° 99-0004 8 Posteriormente la Ley 116 de 1928 hizo extensivo dicho beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública". Mas tarde, la Ley 37 de 1933 art. 30 determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto legislativo quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios consagrados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En el caso sub judice se tiene que, como se establece en la Resolución 06675 de 1992, la Actora acredita más de 20 años de servicios en la docencia prestados en el Distrito Especial de Bogotá entre el 10 de agosto de 1964 y el 90 de mayo de 1989 (fis. 22 y 23 ibídem y 7 cdno. No 2) y que el último cargo fue el de profesora en secundaria como lo anota la demandante en el líbelo (fi. 12 ibídem). De acuerdo con lo planteado, la Corporación considera que para el efecto del reconocimiento de la pensión gracia, es suficiente tener en cuenta el tiempo laborado en la docencia por la actora a que se a hecho referencia, sin que fuere necesario acreditar tiempo servido en

efecto del reconocimiento de la pensión gracia, es suficiente tener en cuenta el tiempo laborado en la docencia por la actora a que se a hecho referencia, sin que fuere necesario acreditar tiempo servido en la educación básica primaria como lo sostiene el acto enjuiciado. Consecuentemente con lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia apelada..." A su vez la H. Corte Constitucional en Sentencia C-084 de 11 de febrero de 1999, Magistrado ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, al revisar la Constitucionalidad del literal b) del numeral 2°, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, prohíjo la intención del Legislador de extender la pensión gracia para otros docentes de niveles educativos, así: 99 3.1. Antecedentes legislativos. 3.1.1. La ley 114 de 1913, mediante la cual se estableció la pensión gracia, cuyos beneficiarios son los "maestros de escuela", fue expedida como un estímulo a la labor docente en un país con un alto grado de analfabetismo, para beneficiar con ella a los docentes "oficiales" dedicados a la enseñanza primaria, que hubieren prestado sus servicios "por un tiempo no menor de veinte años", pensión esta que exige para ser concedida, entre otros requisitos, la demostración porPROCESO N° 99 - 0004 9 quien la reclama de que " no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional", lo que le permite, según el mismo texto de la ley, "recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal concedidas por la Nación y por un Departamento". Esa disposición legal, se encuentra acorde con la organización que

pensión o recompensa de carácter nacional", lo que le permite, según el mismo texto de la ley, "recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal concedidas por la Nación y por un Departamento". Esa disposición legal, se encuentra acorde con la organización que para la época se había dado a la prestación del servicio educativo, pues mientras su orientación y la política educativa del Estado correspondían al Ministerio de Educación Nacional, los municipios tenían a su cargo el suministro y la atención de los locales escolares y la vinculación laboral de los docentes correspondía a los departamentos. Esta organización del servicio educativo, sin embargo, admitía que, de manera excepcional, el Ministerio de Educación Nacional nombrara y pagara personal docente como una colaboración con algunos departamentos, o para la prestación del servicio en los entonces denominados territorios nacionales. En cuanto a la educación secundaria, industrial y profesional, era de cargo de la Nación, es decir de la misma, se excluía a los departamentos, dada su situación económica, de un lado; y de otro, porque tenía que atender los gastos del servicio de educación primaria, como se dejó expuesto. El derecho a la pensión establecida por la Ley 114 de 1913, se extendió luego a los inspectores de instrucción pública y a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, primero; y, más tarde, por haberlo dispuesto así la ley 37 de 1933, el derecho a la pensión aludida se extendió, también a los docentes de secundaria. Ello significa, entonces, que la pensión inicialmente creada con carácter limitado a los maestros de primaria, con el andar del tiempo tuvo además, entre sus beneficiarios, a los demás docentes, tanto de

Ello significa, entonces, que la pensión inicialmente creada con carácter limitado a los maestros de primaria, con el andar del tiempo tuvo además, entre sus beneficiarios, a los demás docentes, tanto de primaria como de secundaria, y al personal encargado de su supervisión. 3.1.2. Como se sabe, el crecimiento de la población y la extensión cada vez mayor de la cobertura del servicio educativo, llevó a los departamentos a una casi imposibilidad de cubrir el pago de los salarios y prestaciones sociales del personal docente, razón por la cual el Estado, mediante la Ley 43 de 1975, optó por lo que se denominó la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria, proceso que se llevó a cabo entre el lo de enero de 1976 y el 31 de diciembre de

1980. En virtud de tal "nacionalización", el pago de los docentes oficiales, se realiza a través de los Fondos Educativos Regionales

(FER), con dineros provenientes del situado fiscal, bajo la consideración de que la educación primaria y secundaria oficial es un servicio público a cargo de la Nación". "3.2. Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles.PROCESO N°99-0004 10 3.2.1. De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción

constituyen "un servicio a cargo de la Nación, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. "Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15 numeral 2o literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes De la jurisprudencia acabada de transcribir, se infiere de manera clara la interpretación que hace tanto el H. Consejo de Estado como la H. Corte Constitucional a las normas que regulan la Pensión de que se trata, esto es, la Pensión Gracia, concluyendo que para su reconocimiento no se requiere, como si aparece que lo exigió la Caja Nacional de Previsión en las Resoluciones demandadas, que el docente hubiera prestado sus servicios a la educación primaria para poder tener derecho a reconocérsela y además haber cumplido los demás requisitos exigidos legalmente. En el caso sub lite, se tiene que habiendo acreditado la actora 50 años de edad y veinte años de servicio en Docencia con el Distrito Capital de

primaria para poder tener derecho a reconocérsela y además haber cumplido los demás requisitos exigidos legalmente. En el caso sub lite, se tiene que habiendo acreditado la actora 50 años de edad y veinte años de servicio en Docencia con el Distrito Capital de Bogotá, según se desprende de la prueba documental obrante a folios 83 a 90 del expediente (petición, partida de baustismo, cédula de ciudadanía, y certificados de tiempo de servicio y de salario), y no siendo indispensable que hubiese laborado en primaria, la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación de gracia. Habiendo cumplido la demandante 20 años de servicio y 50 años de edad, tenía derecho a que se le reconociera pensión gracia, sin embargo la Caja demandada resolvió en forma desfavorable las pretensiones de la actora, aduciendo que la interesada no tenía derecho a tal reconocimiento por no haber laborado en primaria en Establecimiento Educativo Oficial, no siendo estoPROCESO N° 99 - 0004 consecuente con el ordenamiento jurídico fundamento de la pensión gracia, ya que para acceder a ésta y acogiéndonos a la jurisprudencia anteriormente citada es suficiente tener en cuenta el tiempo laborado en la docencia por la demandante a que se ha hecho referencia, sin que fuera necesario acreditar tiempo servido en la educación básica primaria. En este orden de ideas y siguiendo el criterio jurisprudencia¡ en la sentencia antes transcrita, se concluye que la Docente JULIA DOLORES NIETO DE MANRIQUE, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, regulada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, pues como allí se

DE MANRIQUE, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, regulada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, pues como allí se determinó, es suficiente tener 20 años de servicio en Docencia en una entidad territorial como es el Distrito Capital de Bogotá. Para efecto de la liquidación de la Pensión de Jubilación de Gracia, la entidad demandada deberá tener en cuenta todos los factores salariales percibidos por la actora durante el último año de servicios anterior al momento en que adquirió el status de pensionada por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, conforme al certificado expedido por el Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá D.C. visible a folio 90 del expediente. En consecuencia de lo analizado en las consideraciones de esta Sentencia las Resoluciones enjuiciadas son violatorias por falta de aplicación de las Leyes 116/28 y 37/33, de¡ ordenamiento jurídico. Infirmada como se halla la presunción de legalidad de los actos acusados se impone su anulación y la orden del correspondiente restablecimiento del derecho atendiendo lo deprecado en las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION'D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO N° 99 - 0004 12 FALLA 1.- Se ANULA la Resolución N° 007301 de fecha 15 de abril de 1998, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se niega el reconocimiento y

FALLA 1.- Se ANULA la Resolución N° 007301 de fecha 15 de abril de 1998, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia a la Señora JULIA DOLORES NIETO DE MANRIQUE. 2.- Se ANULA la Resolución N° 004035 de fecha 14 de septiembre de 1998, expedida por la Directora General de la Caja de Previsión Social que desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 007301 de 15 de abril de 1998, en cuanto la confirma en su integridad. 3.- Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Caja Nacional de Previsión Social, a reconocer y pagar a favor de la demandante JULIA DOLORES NIETO DE MANRIQUE identificada con la C. de

C. N° 20.053.762 de Bogotá, la pensión mensual vitalicia de jubilación de gracia, a partir del 20 de enero de 1995, en cuantía de $264.401,40 mensual. En la liquidación de la Pensión deberán tenerse en cuenta todos los factores salariales percibidos por la actora en el último año de servicios anterior al momento en que adquirió el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de gracia, conforme al certificado visible a folio 90 del expediente. 4.- La entidad demandada sobre el valor de la pensión inicial, deberá reconocer y pagar los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.PROCESO N° 99 - 0004 -12 5.- Al efectuarse la liquidación de las mesadas pensionales, la

reconocer y pagar los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.PROCESO N° 99 - 0004 -12 5.- Al efectuarse la liquidación de las mesadas pensionales, la entidad debe aplicar el ajuste de valores establecido en el artículo 178 del C.C.A. a efecto de que se paguen las mesadas con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente formula: R= RH Indice final Indice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta Providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. 6.- La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en el término señalado en el art. 176 del C.C.A. 7.- Por Secretaría dése cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del art. 177 del C.C.A. 8.- En caso de no ser apelada esta sentencia envíese en Consulta al Superior.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 015.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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