TA CUN - 990004-(21-01-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990004-(21-01-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
HECHO CONSUMADO ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /INSCRIPCION PARA ELECCIONES. a,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A" c.)
Santa Fe de Bogotá, D.C, Enero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
FA.T. No 03.
Magistrada Ponente: Dra OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO
Expediente No: 99-0004
Solicitante: VICTOR JULIO HIDALGO CARDENAS Acción de Tutela El señor VICTOR JULIO HIDALGO presentó Acción de Tutela en contra de LA GOBERNACION DE CUNDINAMARCA Y OTROS por considerar que se le ha vulnerado su derechos fundamentales, consagrados en la
Constitución Política. Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que mediante el Decreto 2558 del 18 de noviembre de 1998, se citó a elecciones para Alcalde del Municipio de Caparrapí el 20 de diciembre de 1998. Que la Registraduría inicio el proceso de inscripción de cédulas para las mencionadas elecciones del 23 al 27 de noviembre de 1998. Que las citadas inscripciones fueron impugnadas ante el Consejo Nacional Electoral y por tal motivo el Registrador Municipal expidió el auto de apertura de investigación el 2 de diciembre de 1998. Que hubo error en el término probatorio de la investigación iniciada y fue corregido mediante edicto, el que determinó que el término vencía el 22 de diciembre de 1998, día posterior a las elecciones.2 Expediente No 99-0004
Que hubo error en el término probatorio de la investigación iniciada y fue corregido mediante edicto, el que determinó que el término vencía el 22 de diciembre de 1998, día posterior a las elecciones.2 Expediente No 99-0004 Que en el censo con que se van a realizar las elecciones aparece excluyendo. un gran niimero de ciudadanos inscritos a los que no se le ha vencido el término probatorio y el motivo de la exclusión se ignora. Que el Consejo Nacional Electoral oficio al doctor Edgar Castellanos González y al señor Gobernador de Cundinamarca, en tanto que el Presidente del Consejo Nacional Electoral advierte sobre la violación de las normas electorales de obligatorio cumplimiento. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta,.::.. a las partes, así mismo se solicitó al señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, informe si se llevó a cabo la Elección de Alcalde Municipal de Municipio de Caparrapí, citada para el día 20 de diciembre de 1998. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. Recibida la respuesta, la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, informó que el día 20 de diciembre de 1998 se llevó a cabo la elección de Alcalde del Municipio de Caparrapí.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio. de facultades que le confirió el literal b del artículo 5 transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6 y ese Decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de este año,Expediente No 99-0004 dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. \ la presente actuación trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales del señor VICTOR JULIO HIDALGO CARDENAS, en razón a que la citación a inscripción para elecciones del Municipio de Caparrapí fue impugnada ante el Consejo Nacional electoral y el auto de apertura de investigación no fijo término probatorio, corrigiéndose posteriormente dicho error y dándose como vencimiento de término el día 22 de diciembre de 1998, en tanto que las elecciones se llevaron a cabo el día 20 de diciembre del mismo año. rDel análisis de las pruebas aportadas se colige que si bien es cierto que el accionante quiso evitar la pretendida vulneración de sus derechos
de diciembre de 1998, en tanto que las elecciones se llevaron a cabo el día 20 de diciembre del mismo año. rDel análisis de las pruebas aportadas se colige que si bien es cierto que el accionante quiso evitar la pretendida vulneración de sus derechos fundamentales, no lo es menos que la presentación de la tutela se llevó a cabo. el día 18 de diciembre de 1998, fecha en que inicia la vacancia judicial, que; comprende del 19 de diciembre de 1998 al 11 de diciembre de 1999 y por. ende resultaba imposible fallar la presente tutela antes de las elecciones aludidas, pues las mismas se efectuaron el día 20 de diciembre de 1998, tal como se acredita en la certificación aportada a folio 46. Precisa la Sala que el objeto de la tutela esta consumado, como en efecto lo prueba el oficio emanado por el Secretario de Gobierno del Departamento. Para el caso en concreto se deduce la existencia del medio judicial de defensa y por lo tanto debe instaurar la acción electoral que es la pertinente. De otra parte si el señor VICTOR JULIO HODALGO se sintió vulnerado en. sus derechos fundamentales con la expedición del Decreto 2558 del 18 de noviembre de 1998, emanado de la Gobernación del Departamento de• Cundinamarca, debió hacer uso del derecho que le asistía en su momento como era ejercitar la acción contenciosa administrativa y demandar el acto administrativo referido.7 De manera que constatado el hecho de que el accionante tenía medio de defensa judicial, la Sala no encuentra prosperidad a la petición del accionante y por consiguiente se rechazará por improcedente la presente acción de tutela a la luz del artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991ç
defensa judicial, la Sala no encuentra prosperidad a la petición del accionante y por consiguiente se rechazará por improcedente la presente acción de tutela a la luz del artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991ç En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,4
Expediente No 99-0004
RESUELVE:
1. Rechazar por improcedente la solicitud de Acción de Tutela interpuesta por el señor VICTOR JULIO HIDALGO CARDENAS.
2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario, al seflór,.
Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al señor Gerente para 11a Paz y la Descentralización de Cundinamarca y a los señores Registrador Departamental y Municipal de Caparrapí.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 05)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada