TA CUN - 990007-(25-01-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990007-(25-01-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
1 MARE 20 ' COSA ZALDDi, / DECISMN lNHISITORIA N o d liráral2e cosa pad2 fi rí CIA CE CONDENA Fecha i ptr de la ©1L8I rí[bx 1,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCION "B"
Bogotá D.C., enero veinticinco (25) de dos mil uno(2QOl)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES O&TIZ BARBOSA
REF. EXPEDIENTE No. 99-0007
ACTOR: OCCIDENTAL DE COL OMB4
TRIMBRE, RENTA Y COMPLEMENTAR
IMPUESTOS NACIONALES
SE N E N C I A
11 La sociedad Occidental de Colombia Inc, Nit 860.053.930-2, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se realizó la compensación de $21.646.771.615 por concepto de pago en exceso según sentencia del H. Consejo de Estado de julio 1° de 1994. Las pretensiones se expresan así: "PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la resolución N° 00684 del 13 de agosto de 1997 de la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales; SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° U.A.E 000327 del 24 de agosto de 1998 de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial
Administrativa Especial Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales; SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° U.A.E 000327 del 24 de agosto de 1998 de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, que confirmó la anterior, TERCERA: Que como consecuencia de las anulaciones a que se refieren las Declaraciones Primera y Segunda anteriores, se restablezca a mi mandante en su derecho para lo cual declare que la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales también debe reconocerle, para ser devuelto:EXPEDIENTE No. 99-0007
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1. La suma de $14.991.779.821 por concepto de diferencia entre el valor de la Sentencia ($21.272.298.243) a julio 1° de 1994, fecha de su expedición y el valor de la misma sentencia al 16 de mayo de 1997 ($36.264.078.064).
La última cifra en paréntesis corresponde a la actualización del valor de la Sentencia aplicando el Indice de Precios a mayo de 1997 (635.09 según la parte motiva de la resolución 00684 que se demanda), dividido por el Indice de Precios a julio de 1994 (372.04 según la Sentencia de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado).
2. Los intereses que, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A se causaron sobre $36.264.078.064 durante el período comprendido entre el 16 de mayo de
Consejo de Estado).
2. Los intereses que, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A se causaron sobre $36.264.078.064 durante el período comprendido entre el 16 de mayo de 1997 y el 13 de agosto de 1997, menos $374.473.372 reconocidos por la Administración como actualización durante el período mayo/97 a julio/97.
3. Los intereses sobre $14.991.779.821 desde el 13 de agosto de 1997 (fecha de compensación) hasta la fecha de pago de este principal. Los intereses serán los comerciales durante los seis primeros meses y moratorios de ahí en adelante.
De conformidad con lo anterior, el Artículo Primero de la Resolución acusada queda en firme en cuanto a la compensación con las obligaciones de mi representada a que se refiere la misma providencia, que no es materia de esta demanda." (fois. 5 y 6 c.p) HE CHOS Los narra el libelista en la demanda (fis. 6 y 7 c.p.) y pueden resumirse así: El H. Consejo de Estado en sentencia de julio 10 de 1994, expediente No. 5350 ordenó la devolución de la suma pagada en exceso ajustada al valor presente (Renta y Sanciones año 1983). Contra el anterior fallo la administración intentó el recurso extraordinario de súplica que no prosperó según sentencia de 1 de abril de 1997 (Exp. No. S-398) notificada por edicto desfijado el 13 de mayo de 1997. La providencia de julio 1 de 1994 del H. Consejo de Estado es la definitiva en el proceso 5350.EXPEDIENTE No. 99-0007
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La providencia de julio 1 de 1994 del H. Consejo de Estado es la definitiva en el proceso 5350.EXPEDIENTE No. 99-0007
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3 Mediante la Resolución No.00684 de agosto 13 de 1997 se ordenó la compensación sin tener en cuenta el mandato de ajustar la suma al valor presente, desconocimiento que comprende del 1° julio de 1994 al 13 de mayo de 1997, período transcurrido entre la sentencia definitiva y la notificación de la decisión del recurso de súplica, por lo cual se interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución 00684 el que fue decidido desfavorablemente mediante la No.000327 de agosto de 1998. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 2, 23, 29, 58, 83 y 230, Constitución Nacional. Artículos 4, 5 y 8, Ley 153 de 1887. Artículos 3, 8, 35 y 69 (ord. 3), 174, 175, 176 y 177, Código Contencioso Administrativo. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 7 a 16 c.p.). PARTE DEMANDADA La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 152 a 161 c.p.) se opone a las pretensiones y propone excepciones. Estas se basan en la decisión del incidente de liquidaciónEXPEDIENTE No. 99-0007 4
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excepciones. Estas se basan en la decisión del incidente de liquidaciónEXPEDIENTE No. 99-0007 4
ACTOR: OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC IMPUESTOS NACIONALES de la sentencia de julio 1° de 1.994 del H. Consejo de Estado Exp. 5350 (auto de 30VII98) que da lugar a que la presente no prospere pues aquélla se fundamenta en la misma resolución que aquí se impugna y en la 639 de septiembre 4 de 1997 que también es objeto de controversia en el proceso 12.536 pendiente de decisión y los argumentos son los mismos que ahora se presentan. Se informa sobre la existencia del mismo asunto, causa y objeto entre las mismas partes en el proceso 12.536 y se agrega: "Desconocer estos dos antecedentes sería atentar contra el principio de derecho NON BIS IN IDEM, tal como se manifestó oportunamente en el proceso 12-536 respecto del incidente de liquidación.
Es necesario recordar, que tal como lo ha manifestado el demandante tanto en este proceso como en el 12.536 los actos administrativos impugnados configuran un acto administrativo complejo con la Resolución 639 de septiembre 4 de 1.997 del Grupo de Sentencias y Devoluciones de la Secretaría General de la DIAN que es objeto de demanda del proceso 12.536. Aún más la Resolución 639 de septiembre 4 de 1.997 (expediente 12536) es posterior a la Resolución 684 de agosto 13 de 1.997 y reconoce a favor de la sociedad actora la suma de $ 21.646.771.615 cuya compensación y devolución se había efectuado con esta última" (fi. 156 y 157 c.p.). En cuanto al fondo del negocio la parte opositora realiza un análisis sobre
de la sociedad actora la suma de $ 21.646.771.615 cuya compensación y devolución se había efectuado con esta última" (fi. 156 y 157 c.p.). En cuanto al fondo del negocio la parte opositora realiza un análisis sobre la forma en que se ordenó la compensación de la suma que se ordena devolver al valor presente y señala la fecha de ejecutoria de la sentencia del H. Consejo de Estado (mayo/97) y la del respectivo pago (julio/97) con apoyo en los artículos 267 y 331 del C.P.C. y en providencia del H. Consejo de Estado relativa a la ejecutoria de las providencias. Indica que no se vulnera el derecho a Ea propiedad pues la actualización de la cifra reconocida está sujeta a la ejecutoria del último procedimiento, que Ea no prosperidad del recurso de súplica no implica actuación dolosa o con abuso del derecho ya que se trata de un mecanismo consagrado en la ley, que no existe desviación de poder pues se aplicó la fórmula de indexación y concluye:EXPEDIENTE No. 99-0007
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IMPUESTOS NACIONALES 5 "No comparte la administración el señalamiento del apoderado de un pretendido desconocimiento del derecho de petición por no haberse tomado en consideración la solicitud del contribuyente radicada en junio 25 de 1997, cuando fue precisamente ésta la que se resolvió con las Resoluciones 684 de agosto 13 de 1997 y 639 de septiembre 4 del mismo año con las motivaciones que en las mismas se expresan" (fi. 160. C.p.). En el alegato de conclusión (fi. 201 a 205 c.p.) la apoderada de la
de 1997 y 639 de septiembre 4 del mismo año con las motivaciones que en las mismas se expresan" (fi. 160. C.p.). En el alegato de conclusión (fi. 201 a 205 c.p.) la apoderada de la DIAN infojijia sobre la existencia de pronunciamientos anteriores, se refiere al mencionado incidente de liquidación y a la sentencia en el proceso 12-536 y reitera las excepciones propuestas. MINISTERIO PUBLICO De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley 446 de 1.998 se ordenaron los pertinentes traslados y el Ministerio Público no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del C.C.A. se procede a decidir el presente negocio CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte opositora propone oportunamente excepciones se procede a su decisión.EXPEDIENTE No. 99-0007 6
ACTOR: OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC IMPUESTOS NACIONALES La excepción tiene como fundamento que en este Tribunal se adelantó incidente de liquidación de la sentencia del H. Consejo de Estado de julio 1 de 1994 (Exp.5350) propuesto por la actora y decidido desfavorablemente mediante auto de julio 30 de 1998 y el actual proceso versa sobre el mismo asunto ya que se pretende actualizar la liquidación ordenada en este proveído lo cual se realiza impugnando la resolución 684 de agosto 13 de 1997 y la que decidió el recurso interpuesto contra ella (Res.000327 de 24mismo asunto ya que se pretende actualizar la liquidación ordenada en este proveído lo cual se realiza impugnando la resolución 684 de agosto 13 de 1997 y la que decidió el recurso interpuesto contra ella (Res.000327 de 24VIII - 98). Manifiesta la parte opositora que el referido incidente se fundamenta exactamente en la resolución que ahora se demanda así como en la 639 de septiembre 4 de 1997 controvertida en el proceso 12.536 de este Tribunal y que los argumentos del libelo introductorio guardan identidad con los que ahora se presentan y que fueron objeto de pronunciamiento al resolver el incidente de liquidación. Agrega que se trata del mismo asunto, causa y objeto y que existe identidad de las partes con el proceso 12.536 por lo que debe tenerse en cuenta el principio NON BIS IN IDEM y agrega: "Es necesario recordar, que tal como lo ha manifestado el demandante tanto en este proceso como en el 12.536 los actos administrativos impugnados configuran un acto administrativo complejo con la Resolución 639 de septiembre 4 de 1.997 del Grupo de Sentencias y Devoluciones de la Secretaría General de la DIAN que es objeto de demanda del proceso 12.536.
Aún más la Resolución 639 de septiembre 4 de 1.997 (expediente 12.536) es posterior a la Resolución 684 de agosto 13 de 1.997 y reconoce a favor de la sociedad actora la suma de $21.646.771.615 cuya compensación y devolución se había efectuado con ésta última" (fi. 156 y 157 c.p.). Para resolver lo primero que advierte la Sala es que la apoderada de la DIAN no cita disposición alguna que respalde la excepción propuesta. De
y devolución se había efectuado con ésta última" (fi. 156 y 157 c.p.). Para resolver lo primero que advierte la Sala es que la apoderada de la DIAN no cita disposición alguna que respalde la excepción propuesta. De otro lado la Sala advierte que ante los argumentos esgrimidos por la opositora podría deducirse la existencia de cosa juzgada. La Sala medianteEXPEDIENTE No. 99-0007 7 ACTOR: OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC IMPUESTOS NACIONALES auto de abril 13 de 2000 (11.207 c.p.) ordena allegar las decisiones del incidente de liquidación y del proceso 12.536 y al revisar los pertinentes proveídos advierte que en el primer caso el H. Consejo de Estado profirió la última decisión el 7 de mayo de 1.999 (fi. 219 a 223 c.p.) por razón del incidente de liquidación propuesto en el expediente 5350 y que tuvo como fundamento la resolución 0684 de agosto 13 de 1.997 mediante la cual se dió cumplimiento a la sentencia de la alta corporación efectuando la compensación por la suma ordenada ($21.646.771.615). La figura de la cosa juzgada se regula en el artículo 332 del C.P.C. y de su texto se advierte que opera solo en el caso de sentencias ejecutoriadas y el anotado incidente fue decidido mediante autos de este Tribunal y del H. Consejo de Estado por lo cual no es del caso declarar la cosa juzgada en el sub - examine, máxime cuando el debate entonces se centró en la no liquidación de intereses en el lapso ocurrido entre la sentencia de segunda instancia y la decisión del recurso extraordinario. /1 En cuanto al proceso 12.536, revisadas las providencias tanto de este
centró en la no liquidación de intereses en el lapso ocurrido entre la sentencia de segunda instancia y la decisión del recurso extraordinario. /1 En cuanto al proceso 12.536, revisadas las providencias tanto de este Tribunal como del H. Consejo de Estado (fi. 224 a 231 y 234 a 258 c.p.), es fácil advertir que aunque directamente se relacionan con el expediente 5350 y se refieren a la compensación realizada con base en la sentencia en él proferida, lo impugnado en aquél no es la resolución de compensación sino la 639 de septiembre de 1997 que conforme a lo decidido -con ocasión del recurso interpuesto contra el fallo de este Tribunalpor el H. Consejo de Estado, tiene la naturaleza de acto de ejecución lo que dió lugar a que esa Corporación estimara que no era del caso emitir pronunciamiento de fondo por lo cual revocó la de primera instancia sentencia que denegó las súplicas de la demanda y en su lugar decidió inhibirse.EXPEDIENTE No. 99-0007
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8 Así las cosas y conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del C.P.C. (num. 4) que establece que no constituyen cosa juzgada las sentencias que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio, amen de que no se trata de los mismos actos demandados en el sub exámine, no opera la cosa juzgada. Por lo analizado se declarará no probada la excepción y se decidirá el fondo del negocio. El accionante estima que se han transgredido las normas constitucionales que invoca al proferir las resoluciones 00684 del 13 de agosto de 1997 y
Por lo analizado se declarará no probada la excepción y se decidirá el fondo del negocio. El accionante estima que se han transgredido las normas constitucionales que invoca al proferir las resoluciones 00684 del 13 de agosto de 1997 y 000327 de 24 de agosto de 1998 porque en la sentencia del 10 de julio de 1994 del H. Consejo de Estado se ordenó reintegrar la suma de $21.272.298.243 desde luego con el mismo poder de compra que tal valor tenía a la fecha de la sentencia y que por causa del recurso de súplica interpuesto por la DIAN el cual no tuvo prosperidad, la administración no ordenó la actualización del período de dos años, seis meses y 15 días contados entre el 10 de julio de 1994 y el 16 de mayo 1997, fecha de ejecutoria del fallo que negó el recurso extraordinario de súplica y así no solamente vulneró la garantía constitucional de la propiedad privada y de los derechos adquiridos, los principios de la buena fe y de la equidad sino que además, sin motivación alguna no atendió la totalidad de la solicitud de compensación de 20 de junio de junio de 1997 con desconocimiento de los derechos de defensa y de petición así como de los principios de contradicción e imparcialidad. Respecto de las disposiciones de rango legal advierte el libelista que la aludida sentencia tiene fuerza de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el artículo 175 y se apoya en providencia del H. Consejo de Estado. AfirmaEXPEDIENTE No. 99-0007 9
ACTOR: OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC IMPUESTOS NACIONALES que al omitirse la indexación en el anotado período se violó el 176
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ACTOR: OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC IMPUESTOS NACIONALES que al omitirse la indexación en el anotado período se violó el 176 ibídem, se incumplió la sentencia (177 lb.) y se transgredió el 178 lb. al no darle los efectos legales. Estima que la interposición del recurso de súplica dilató la concreción de la condena y que la improcedencia de las argumentaciones en que se fundó éste ocasionó la demora en el pago oportuno. Indica que si la administración tenía dudas sobre la interpretación de las normas bien pudo resolver conforme al artículo 4 de la ley 153 de 1887 y observar el principio de equidad (art.5 ibídem) y los principios generales del derecho (art.8 ibídem). Afirma que la administración no actuó de buena fe y se apropió ilícitamente de las sumas de dinero no indexadas con abuso del derecho. Manifiesta que se desconoció la naturaleza del recurso de súplica que no constituye una tercera instancia y que permitió dilatar el pago y se refiere a la naturaleza de este recurso definido en la ley 446 de 1998.
Con argumentos similares discurre el libelista acerca del tiempo transcurrido sin actualización, de cómo la sentencia de l de julio de 1994 proferida en el expediente 5350 es la definitiva, sobre la responsabilidad de la administración en la demora del proceso y realiza una confrontación entre los cargos planteados en el recurso y las consideraciones del H. Consejo de Estado al decidirlo, analiza la posición de la administración en relación con el recurso así como la naturaleza de la súplica para destacar lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998.
consideraciones del H. Consejo de Estado al decidirlo, analiza la posición de la administración en relación con el recurso así como la naturaleza de la súplica para destacar lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998. La Sala advierte que en la resolución 00684 (acto acusado) se ordena la compensación de la suma reconocida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de 10 de julio de 1994 (Exp.5350), conforme al oficio del Secretario General de la DIAN. Al decidir el recurso mediante la resolución 000327 de 24 - VIII - 98 se explica la forma en que se realizó la actualización, se registra un recuento de los antecedentes de la actuación yEXPEDIENTE No. 99-0007
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IMPUESTOS NACIONALES 10 se anota que la fecha de ejecutoria de la citada providencia es el 16 de mayo de 1997 (cuando se decidió el recurso de súplica) y se agrega: "Cabe anotar que en la Resolución No. 0639 del 4 de septiembre de 1.992, se hizo alusión a que el valor de actualización tuvo en cuenta el índice de precios al consumidor expedido por el DANE entre la fecha de la ejecutoria de la providencia y la de compensación. Es de anotar que en las Resoluciones 00684 y 639 ya referidas se tuvo en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia del Honorable Consejo de Estado es decir el 16 de mayo de 1.997 día en que fue notificada la decisión del Recurso Extraordinario de Súplica. Al-respecto es necesario recordar que de conformidad con lo previsto en el
Estado es decir el 16 de mayo de 1.997 día en que fue notificada la decisión del Recurso Extraordinario de Súplica. Al-respecto es necesario recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del C.P.C." Las providencias quedan ejecutorias y en firme tres días después de su notificación, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza solo se producirá una vez ejecutoriada la que resuelva. En consecuencia es claro que, cuando se interpone el recurso de súplica por una de las partes dentro de un proceso administrativo y obviamente dentro de la oportunidad legal para hacerlo, ocurre que la ejecutoria del acto administrativo no tiene lugar sino cuando queda en firme el fallo por medio del cual se ha decidido por el competente el recurso interpuesto; el cual tuvo lugar el 16 de mayo de 1.997 fecha de ejecutoria del proveído en que se decidió el recurso de súplica interpuesto por una de las partes, por lo que es desde la mencionada fecha, desde cuando quedó en firme la sentencia del 1 de abril de 1.997" (fi. 32 y 33 c.p.). Revisada la actuación y teniendo en cuenta los distintos proveídos citados al decidir las excepciones formuladas, para la Sala es claro que aunque la resolución que ordena la compensación tiene la naturaleza de acto definitivo y que como se anotó no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada por no existir otra demanda fallada con
que aunque la resolución que ordena la compensación tiene la naturaleza de acto definitivo y que como se anotó no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada por no existir otra demanda fallada con sentencia ejecutoriada sobre el mismo acto, lo argüido en las anotadas actuaciones jurisdiccionales es aplicable en el sub - exámine si se tiene en cuenta que en todos los casos la discusión se ha centrado en que la administración no actualizó la suma que se ordena devolver enEXPEDIENTE No. 99-0007
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IMPUESTOS NACIONALES 11 sentencia de 1° de julio de 1994 (Exp.5350) durante el lapso comprendido entre la notificación de esta sentencia y el trámite y decisión del recurso extraordinario de súplica interpuesto por la DIAN. Por lo anterior la Sala retorna los argumentos de la alta corporación consignados en los autos de marzo 19 de 1999 y mayo 7 del mismo año, Exp.9 169, Consejero Ponente Dr. German Ayala Mantilla en los cuales se indicó que la DIAN solo podía dar cumplimiento a las tantas veces citada sentencia hasta que se decidieran los recursos interpuestos contra ella, en este caso el extraordinario de súplica (arts. 130 del C.C.A. y 331 del C.P.C.) La decisión del recurso fue notificada el 13 de mayo de 1997 y a partir de esa fecha se cuentan los tres días a que hace mención el artículo 331 del C.P.C. para que la providencia quede ejecutoriada y en firme, señala el H. Consejo de Estado y analiza las fechas tomadas por la administración para actualizar el valor de condena y el resultado de la
331 del C.P.C. para que la providencia quede ejecutoriada y en firme, señala el H. Consejo de Estado y analiza las fechas tomadas por la administración para actualizar el valor de condena y el resultado de la suma a compensar. Respecto de la actualización explica cómo debe realizarse para concluir que la liquidación se ajustó a derecho por cuanto el mismo Consejo de Estado ha considerado que la fecha para ejecutar la condena es "aquélla contra la cual no procede recurso alguno". En el segundo auto se reitera que el asunto se circunscribió a determinar a partir de qué momento se debía practicar la liquidación de la sentencia y se repite lo dicho en el primer auto acerca de la legalidad de la actuación. Sobre el alegado desconocimiento del derecho de petición frente a la solicitud de compensación de junio 20 de 1997 por no motivar el no reconocimiento de toda la suma pedida la Sala, revisada la resolución No.00684 de agosto 13 de 1997, observa que en el considerando sexto se indica que procede parcialmente teniendo en cuenta la sentencia de julio 1 de 1994 que genera un pago en exceso determinado allí y la actualizaciónEXPEDIENTE No. 99-0007 12
ACTOR: OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC IMPUESTOS NACIONALES por $374.473.372 con cita del artículo 29 de la ley 344 de 1996 y al decidir el recurso se explican las fechas tantas veces traídas para efectuar la actualización por lo que mal puede hablarse de que no existió explicación sobre el particular.
Lo analizado es suficiente para denegar las súplicas de la demanda sin que sea del caso pronunciarse acerca de la naturaleza del recurso extraordinario
actualización por lo que mal puede hablarse de que no existió explicación sobre el particular. Lo analizado es suficiente para denegar las súplicas de la demanda sin que sea del caso pronunciarse acerca de la naturaleza del recurso extraordinario y la sentencia definitiva pues para el efecto la Sala se remite a lo ya examinado por el H. Consejo de Estado en los dos autos en cuestión. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección "B" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. NIÉGASE LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE
DEMANDADA.
2. DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS.
3. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.
En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos ala oficina de origen. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.01EXPEDIENTE No. 99-0007 13