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TA CUN - 990007-(28-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 990007-(28-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CURSO DE INSISTENCIA EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS /EMPRESAS PRESTAIOt RAS. DE SERVICIOS PUBLICOS -Régimen jurídico /RESERVA DOCUMENTAL /PAPELE$ DÍr.t COMERCIANTE

TRIBUNAL ADMINISTRA[JVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION A

Santa Fe de Bogotá, D.C, Enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueva (1999).

FR.I.NoOl

Expediente 99-0007

Magistrada ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO.

Accionante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE

DE BOGOTA

Recurso de Insistencia. Procede la Sala a decidir el escrito enviado por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA respecto de la.. insistencia presentada por el señor Juan Carlos Morales Trujillo en las comunicaciones 163498 y 48211 de octubre 29y3 de noviembre de 1998.

ANTECEDENTES: Mediante oficio de septiembre 24 de 1998 el señor JUAN CARLOS MORALES TRUJILLO solicitó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, informar acerca de las acciones contencioso administrativas relativas a contratos que actualmente se adelantan contra dicha empresa o de las que se hayan instaurado en el lapso de enero 15 de 1995 a la fecha, informando igualmente a que contrato de obra corresponden y el concepto del mismo; además que le fuera indicado si las repuestas dadas a tales demandas es llevada por su departamento jurídico o si fueron adelantadas por abogados externos, en caso afirmativo, que abogados o firma los representó.

corresponden y el concepto del mismo; además que le fuera indicado si las repuestas dadas a tales demandas es llevada por su departamento jurídico o si fueron adelantadas por abogados externos, en caso afirmativo, que abogados o firma los representó. De otra parte solicitó se le informara el objeto del contrato, el número del mismo, el número del proceso en el Tribunal en que se encuentra, el nombre del Magistrado Ponente y mediante que contrato terminó de2 Exp. 99-0007 realizar las obras correspondientes al objeto del # 3473 de 1994, nombre de contratista, el tipo de convocatoria, pliego de condiciones, copia de la oferta y cantidades de obra ejecutadas, fecha de iniciación, plazo, fecha de terminación, valor del contrato de las obras adicionales (si existen) y valor final. Solicita además que le comuniquen si existen adiciones al contrato en plazo o en valor y acta de recibo final de obra. Por último solicitó se le comunique mediante qué contrato se realizó mantenimiento a los cables construidos con ocasión del número 3410, nombre del contratista que lo llevó a cabo, la descripción detallada de los arreglos, entre otros. Así también requirió copia del contrato suscrito entre la Empresa y la firma ABOGADOS CONSULTORES y/o el Dr Carlos Guillermo Sánchez Otálora, quien representa los intereses de la empresa en el proceso contencioso administrativo instaurado por el señor Morales Trujillo en la Sección Tercera del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, radicado con el número 14669 y de los documentos relacionados con el concurso de méritos para escoger la firma asesora. La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá mediante

Administrativo de Cundinamarca, radicado con el número 14669 y de los documentos relacionados con el concurso de méritos para escoger la firma asesora. La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá mediante oficio obrante a folios # 7 y 8, respondió al señor Juan Carlos Morales que el artículo 23 de la Constitución Nacional dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, pero lo limitó a las autoridades públicas y a las organizaciones privadas. Manifestó que las peticiones ante las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios están reservadas a los usuarios y suscriptores de dichos servicios y que la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá se encuentra cobijada en su estructura, régimen jurídico, laboral y en sus actos y contratos por la Ley 142 de 1994. Agregó que la legislación citada vigente para el año 1995, rige actualmente para las empresas de servicios públicos domiciliarios, lo que permite deducir que no es posible que terceros puedan ejercer el derecho de petición ante dichas empresas, mediante la obtención de datos informaciones y documentos que hacen parte del ámbito de la gestión privada de las empresas y de cuyo conocimiento están excluidos, por no tratarse de documentos públicos a los cuales pueden tener acceso todas las personas y por último adujo que la información y documentos solicitados persiguen la satisfacción de intereses personales buscando que la Empresa coloque a la luz pública información privada que reviste el carácter de reservada.3 Exp. 99-0007 El señor Juan Carlos Morales Trujillo mediante oficio de diciembre 14 de 1998 insistió en su petición en los siguientes términos: "Por no estar de acuerdo con el contenido de su repuesta, nuevamente me

reservada.3 Exp. 99-0007 El señor Juan Carlos Morales Trujillo mediante oficio de diciembre 14 de 1998 insistió en su petición en los siguientes términos: "Por no estar de acuerdo con el contenido de su repuesta, nuevamente me permito insistir en mi solicitud inicial de septiembre 25 1998 con base en el contenido del fallo ver página 3 inciso 3, tal recurso que me permite la ley tiene como fundamento de derecho los artículos 21 y 25 de la ley 57 de 1985. "Respecto de la carta sin número de radicación de diciembre 9 de 1998, me permito recordar que no fue precisamente como afirma la Dra María Victoria Rodríguez C. que el cambio de aplicación de políticas, cambio de estatutos y cambio de régimen de público a privado, tuvo como motivación lo ordenado por el Acuerdo 21 del Concejo Distrital de diciembre 6 de. 1997 dando cumplimiento al artículo 17 de la ley 142 protocolizado en la Escritura Pública No 4274 del 29 de diciembre de 1997, olvida e pronunciamiento de su asesora jurídica, que tales decisiones ya habían sido adoptadas desde hacía ya tres (3) años, por su propia Junta Directiva, así lo demuestran la existencia previa de las Resoluciones de la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá. " ,, "Ahora bien, ya que su asesora tan amablemente me recordó que decisiones de tal trascendencia e importancia como cambiar los estatutos internos de la ETB, así como cambiar el régimen bajo el cual se someten ( cambio de régimen público a privado) requiere de aval de Concejo Distrital, independientemente de si la decisión de hizo dando

internos de la ETB, así como cambiar el régimen bajo el cual se someten ( cambio de régimen público a privado) requiere de aval de Concejo Distrital, independientemente de si la decisión de hizo dando cumplimiento al artículo 17 de la ley 142 como afirma su departamento jurídico o al artículo 38 de la ley 80 como dicen las Resoluciones de la Junta Directiva, amplio (sic) mi petición inicial, pues también deseo determinar que documentos de orden legal expedidos por el Concejo. Distrital o por entidad competente, dieron soporte jurídico a la Junta Directiva de la Empresa para tomar tan importantes decisiones plasmadas en la Resoluciones Nos 380, 382 y 390, en caso de tener autonomía respetuosamente solicito se me informe al respecto." Con base en el anterior escrito de insistencia la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES de Santa Fe de Bogotá envió las diligencias al Tribunal Administrativo para la correspondiente decisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.4

Exp. 99-0007 Corresponde a la Sala decidir sobre lo resuelto por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá en cuanto a la calificación de reservado de los documentos solicitados en comunicación 163498 y 48211 • del octubre 29 y 3 de noviembre de 1998, suscrita por el señor JUAN

CARLOS MORALES TRUJILLO.

De conformidad con lo dispuesto en la ley 57 de 1985, toda vez que se insistió frente a la decisión de negar la información por parte de la. Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, entra la Sala a decidir lo concerniente. Al respecto se tiene que el derecho a la información está en la actualidad consagrado a nivel constitucional como derecho fundamental. El artículo

Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, entra la Sala a decidir lo concerniente. Al respecto se tiene que el derecho a la información está en la actualidad consagrado a nivel constitucional como derecho fundamental. El artículo 23 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 74 de la misma, consagra como principio el derecho de los ciudadanos de acceder a la información que repose en las oficinas públicas. Dicho derecho se puede ejercer mediante la solicitud de copias de documentos públicos, acceso a un expediente o respuesta a la solicitud de información. La ley 57 de 1985 "Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales.", documentos oficiales, estableciendo en el artículo 12 "Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional". En el caso en estudio la Empresa de Telecomunicaciones alegó para negar la copia de los documentos que la información y documentos aludidos corresponden a información privada que reviste el carácter de reservada, ya que a partir de la transformación sufrida en diciembre de 1997 se transformó en Empresa de Servicios Públicos, y por ende se encuentra regida en todos sus actos y contratos por el derecho privado, Sobre este último punto encuentra la Sala que en efecto resulta que el. régimen jurídico aplicable a las Empresa Prestadoras de Servicios Públicos está señalado en el artículo 19 de la ley 142 de 1994 que establece: "Régimen Jurídico de la Empresas servicios públicos. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:5

está señalado en el artículo 19 de la ley 142 de 1994 que establece: "Régimen Jurídico de la Empresas servicios públicos. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:5 Exp. 99-0007 "l9-.l4. En los estatutos se advertirá que las diferencias que ocurran a los asociados entre si o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a la decisión arbitral; las decisiones de los árbitros estarán sujetas a control judicial por medio del recurso de anulación del laudo o del recurso extraordinario de revisión, en los casos y por los procedimientos previstos en las leyes. 99-.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. 99-.17. En el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su inscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados. 1 Y ene el "ARTICULO 32: Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente los contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán

todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por la normas del derecho privado. "La regla procedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. "Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios' públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto dela sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas y todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares." La fijación por el Legislador del régimen aplicable a las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos especie nueva de la descentralización por servicios, hizo ampliar la estructura conocida desde la expedición del Decreto 1050 de 1968, pues además de los organismos previstos en dicha norma, los adscritos y los vinculados a Ministerios o Departamentos Administrativos, como Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta, han venido.' otros a formar parte de la descentralización por servicios. Pero así mismo fué el legislador el encargado de precisar el régimen aplicable, tal cual se ha expuesto con anterioridad. Sin embargo dicha regla general ostenta excepciones, según lo ha expuesto el Consejo de Estado: Pero igualmente se infiere de dichas normas ( se hace relación al artículo 32 de a la ley 142 de 1994 y 76 de la ley 143 de 1994) que

general ostenta excepciones, según lo ha expuesto el Consejo de Estado: Pero igualmente se infiere de dichas normas ( se hace relación al artículo 32 de a la ley 142 de 1994 y 76 de la ley 143 de 1994) que excepcionalmente, es decir cuando la Constitución y/o la ley expresamente lo disponga, las reglas .de derecho público se aplicaran a sus actos o que el conocimiento de su legalidad corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa. "Algunas de la tales excepciones se encuentran consignadas en la ley 142 de 194, de la siguiente manera: "a) Los actos originados en el contrato de servicios públicos domiciliarios relacionado con la prestación de servicio a los usuarios, lo de negativa a cancelar el contrato, los que ordenan su suspensión o terminación o deciden el corte del servicio o la facturación, por ser actos administrativos impugnables mediante recursos en vía gubernativa, según los artículos 128 y 154 de la ley 142 de 1994, incluido los de energía eléctrica. "b) Los contratos suscritos por las empresas de servicios públicos domiciliarios, que incluya cláusulas exorbitantes (artículo 31 ley 142 de 1994 y parágrafo, ar'ticulo8 ley 143 de 1994). "c) Los actos y contratos que tengan por objeto el uso del espacio público, la ocupación temporal de inmuebles, la promoción de la constitución de servidumbres y la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; los cuales estarán sujetos al control de la jurisdicción de lo6 Exp. 99-0007 contencioso administrativo sobre su legalidad y la responsabilidad por acción y omisión en el ejercicio de tales derechos, conforme al artículo 33 de la ley 142 de 1994.

Exp. 99-0007 contencioso administrativo sobre su legalidad y la responsabilidad por acción y omisión en el ejercicio de tales derechos, conforme al artículo 33 de la ley 142 de 1994. "d) Los contratos que relaciona el artículo 39, numeral 1° de la 1ey142 de 1994, referido a la concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente o para el acceso al espectro electromagnético - el servicio de telecomunicaciones. "En estas circunstancias, la cuestión se centra en determinar silo que se demanda está o no encuadrado en una situación excepcional prevista por la ley que, por lo mismo, lo haga pasible de enjuiciamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa". (Sentencia de septiembre 25 de 1997 expediente 4002 Consejero Ponente; Dr Juan Alberto Polo Figueroa.). Por su parte encuentra la Sala que el artículo 76 de la Ley 143 de 1994 dispone "Los actos y los contratos salvo los que se refieran a contratos de empréstitos, celebrados por las sociedades por acciones en las cuales las entidades oficiales tengan participación en su capital social, sin atención a la cuantía que dicha participación represente, se regirán por la normas del derecho privado" de lo que se colige que la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá en cuanto a sus actos y contratos, se encuentra sujeto a los procedimientos establecidos para las entidades prestadoras de servicios Públicos y por tanto se rige por el derecho privado, con las excepciones citadas. De manera quendo la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, una empresa regida por el derecho privado y como quiera que la información y documentación solicitada por el señor Juan Carlos Morales Trujillo, hace referencia a:

citadas. De manera quendo la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, una empresa regida por el derecho privado y como quiera que la información y documentación solicitada por el señor Juan Carlos Morales Trujillo, hace referencia a: a) Qué acciones contencioso administrativas se adelantan contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá. b) Información sobre el contrato que realizó mantenimiento a cables construidos con ocasión del contrato 3410, nombre del contratista, descripción de los arreglos, valor, tipo de convocatoria, pliego de condiciones, copia de la oferta, cantidades de obras ejecutadas, fecha de iniciación y terminación, plazo, valor de éste y de obras adicionales, valor final, acta de recibo final de obra. c) Copia del contrato suscrito entre la Empresa y la firma de Abogados Consultores. La Sala encuentra que lo peticionado corresponde en realidad a la esfera privada de la actividad misma de la empresa, dada la transformación de la ETB en Empresa de Servicios Públicos, organizada como sociedad por acciones, tal como lo dispuso el Acuerdo 21 del 6 de diciembre de 1997, lo que conlleva que sus actos y confratos, con las excepciones citadas.7 Exp. 99-0007 Los papeles del comerciante a la luz del artículo 61 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 74 de la Constitución Nacional, ostentan reserva; precisa la Sala que la información y copias solicitadas por el señor Morales Trujillo, no se encuentran cobijadas por las excepciones planteadas para los eventos en que la actividad de las entidades prestadoras de servicios públicos no estén regidas por el derecho privado y consecuencialmente como se dijo no accederá a dicha petición.7

excepciones planteadas para los eventos en que la actividad de las entidades prestadoras de servicios públicos no estén regidas por el derecho privado y consecuencialmente como se dijo no accederá a dicha petición.7 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. No acceder a la solicitud de entrega información y copias de los documentos solicitados mediante comunicaciones 163498 y 48211 de octubre 29 y 3 noviembre de 1998, en insistencia del señor JUAN CARLOS MORALES TRUJILLO. Sin embargo si del contenido de las copias e informes de los contratos peticionados, se establece que corresponden a las excepciones a la aplicación del derecho privado conforme lo expuesto en la parte motiva, deberá accederse a tal petición.

2. Remitir el original de esta providencia a la EMPRESA DE 1

TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA y cumplido lo anterior devuélvase la actuación a la oficina de origen.

3. Comunicar al señor JUAN CARLOS MORALES TRUJILLO ésta decisión y una vez ejecutoriada, ARCHIVESE la restante actuación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 09) MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Magistrada Magistrada fz~z Como corolario de las razones que anteceden la Sala no accederá a la petición hecha por el señor JUAN CARLOS MORALES TRUJILLO.Exp. 99-0007

Magistrada Magistrada fz~z Como corolario de las razones que anteceden la Sala no accederá a la petición hecha por el señor JUAN CARLOS MORALES TRUJILLO.Exp. 99-0007

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada.

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