TA CUN - 990012-(06-05-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990012-(06-05-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PUESTO PREDIAL UNINFICADO -Tarifas (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION BSantafé de Bogotá, D.C., Mayo seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
Demandante : ALCALDE MUNICIPAL DE TENJO Expediente No : 99.0012
Objeciones Procede la Sala a pronunciarse sobre la legalidad de las objeciones formuladas por la Alcalde Municipal de Tenjo al Proyecto de Acuerdo número 042 de 1998 expedido por el CONCEJO Municipal, "Por medio del cual se modifican los artículos primero y octavo del Acuerdo Municipal Numero 11 de 1997 - fijación de tarifas y plazos para el pago del impuesto predial unificado" El acuerdo en mención fue objetado por el Alcalde, por considerarlo contrario a ley, argumentando lo siguiente
1. En el artículo segundo del proyecto de acuerdo, señala: "Fijase como base gravable para el cobro del impuesto Predial Unificado para la vigencia fiscal de mil novecientos noventa y nueve (1999), el setenta y cinco por ciento (75%) del avalúo catastral de cada predio. A partir de la vigencia del año 2000 la base para todos los predios será del ciento por ciento (100%) del avalúo catastral del respectivo predio.
2. Que se desconocieron las siguientes disposiciones :- artículo 73 parágrafo 21 de la Ley 75 de 1986, artículo 173 del Decreto 1333 de 1986 y artículo 91 de la Ley 44 de 1990.
3. Que de conformidad con las normas citadas, no puede el CONCEJO
parágrafo 21 de la Ley 75 de 1986, artículo 173 del Decreto 1333 de 1986 y artículo 91 de la Ley 44 de 1990.
3. Que de conformidad con las normas citadas, no puede el CONCEJO Municipal a través de un acuerdo establecer una base gravable diferente del avalúo establecido por el I.G.A.C. como efectivamente lo realizo en el artículo 21 del proyecto de acuerdo, al determinar que los2 (EXP.No.99.0012) Acuerdo No. 042 de 1998 predios antiguos, es decir aquellos predios que han sido contribuyentes del Impuesto Predial, tendrá como base gravable el 75% del avalúo catastral de cada predio; y a partir de la vigencia del año 2000 la base será del 100% del avalúo del respectivo predio.
4. La conducta del CONCEJO se encuentra dentro de las prohibiciones de los Concejos, como es la de "intervenir en asuntos que no son de su competencia por medio de resoluciones o acuerdos
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Los Alcaldes Municipales pueden formular objeciones por inconveniencia o de derecho a los proyectos de acuerdo, teniendo en cuenta lo consagrado en los artículos 112 a 114 del Decreto 1333 de 1986, modificado por los artículos 78 a 80 de la Ley 136 de 1994.
2. El Alcalde Municipal podrá formular objeciones al proyecto de presupuesto del CONCEJO Municipal por : inconveniencia, inconstitucionalidad o ilegalidad -, presentándose las siguientes situaciones dependiendo si la Corporación Edilicia las acepta o las niega así a). Si las objeciones son formuladas por inconveniencia, y el
inconstitucionalidad o ilegalidad -, presentándose las siguientes situaciones dependiendo si la Corporación Edilicia las acepta o las niega así a). Si las objeciones son formuladas por inconveniencia, y el CONCEJO Municipal no las acepta, el Alcalde deberá sancionar el acuerdo, sin poder presentar nuevas objeciones al proyecto. b). Si las objeciones son formuladas por inconstitucionalidad o ilegalidad, el Alcalde remitirá el proyecto de acuerdo al Tribunal Administrativo correspondiente para su pronunciamiento, y mientras el Tribunal decide regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el Alcalde. De otra parte, el Tribunal al pronunciarse sobre las objeciones se pueden dar los siguientes eventos a). Si se consideran fundadas el proyecto se archivará; b). Si se consideran infundadas, el Alcalde sancionará el Proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva; c) Si se consideran parcialmente viciado el proyecto, se le3 (EXP.No.99.0012) Acuerdo No. 042 de 1998 indicará de esta forma al CONCEJO Municipal para que lo reconsidere y finalizado éste tramite la Corporación Edilicia remitirá de nuevo el proyecto al Tribunal para fallo definitivo. En el caso en estudio, el Alcalde Municipal formula objeciones al proyecto de Acuerdo No.042 de 1998, expedido por el CONCEJO Municipal de Tenjo, por considerarlo contrario a la ley, al haber consagrado en el artículo 20 del proyecto de ¡a referencia, que los predios que han sido contribuyentes del Impuesto Predial, tendrán como base gravable el 75% del avalúo catastral de cada predio y a partir del año 2000 la base gravable será del 100%.
artículo 20 del proyecto de ¡a referencia, que los predios que han sido contribuyentes del Impuesto Predial, tendrán como base gravable el 75% del avalúo catastral de cada predio y a partir del año 2000 la base gravable será del 100%. De lo consagrado en el artículo 20 del proyecto de acuerdo 042 de 1998, y las normas citadas como violadas, la Sala advierte :In primer lugar, el impuesto predial unificado es un impuesto del orden municipal, correspondiendo a las Corporaciones Edilicias determinar la tarifa a liquidar, en segundo lugar, en el caso en estudio, el CONCEJO Municipal de Tenjo fijo como base gravable para el impuesto predial unificado el 75% del avalúo catastral de cada predio y a partir del año 2000 la base gravable es del 100% del avalúo del respectivo predio, incurriendo en desconocimiento del artículo 30 de la Ley 44 de 1990, por cuanto el valor de la base gravable es el avalúo total del bien y sobre él el CONCEJO fija la tarifa a liquidar, es decir la suma a pagar. De igual manera, el artículo 338 de la Constitución Nacional, dispone que en tiempo de paz, el Congreso, las Asambleas y los Concejos pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales, señalando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos, a través de la Ley, las ordenanzas y los Acuerdos. Y en el caso en estudio, la Ley fijó la base gravable para el Impuesto Predial Unificado De otra parte, se aclara que si bien las Corporaciones Edilicias tienen la competencia de establecer los valores de los tributos de sus respectivos municipios de conformidad con el artículo 313 numeral 4 de la
Unificado De otra parte, se aclara que si bien las Corporaciones Edilicias tienen la competencia de establecer los valores de los tributos de sus respectivos municipios de conformidad con el artículo 313 numeral 4 de la Constitución Nacional, no es menos cierto, que en tratándose del \ \.4 (EXP.No.99.0012) Acuerdo No. 042 de 1998 impuesto predial unificado, el legislador determinó que su tarifa se líquida sobre el avalúo catastral, por lo tanto no se pueden fijar porcentajes del avalúo catastral, como en efecto ocurrió en el presente caso, al determinar que el impuesto predial se cobrará sobre el 75% del avalúo catastral, cuando la norma es clara en determinar que el mismo se líquida sobre el total del avalúo catastral y no sobre un porcentaje de aquel. Por lo expuesto, la Sala, declarará fundadas las objeciones formuladas por el CONCEJO Municipal de Tenjo al acuerdo número 042 de 1998, por cuanto el Concejo Municipal, determinó como porcentajes para el cobro del impuesto predial unificado el 75 y 100 porciento sobre el avalúo catastral, desconociendo de está forma el artículo 31 de la Ley 44 de 1990, el cual señala que la tarifa del impuesto predial unificado se deberá cobrar sobre el avalúo catastral sin determinar valores por encima de él a cobrar'. De modo que los porcentajes señalados en el artículo 21 del proyecto de acuerdo en estudio, desconocen el artículo 31 de la Ley 44 de 1990, 313 de la Constitución Nacional, por cuanto el legislador determinó en forma clara y expresa que dicho impuesto se cobrará tomando como base el avalúo catastral1
proyecto de acuerdo en estudio, desconocen el artículo 31 de la Ley 44 de 1990, 313 de la Constitución Nacional, por cuanto el legislador determinó en forma clara y expresa que dicho impuesto se cobrará tomando como base el avalúo catastral1 En razón a la decisión que se adopta en esta providencia de conformidad con el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, el proyecto en estudio se archivará. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
11. Decláranse fundadas las objeciones formuladas por el Alcalde Municipal de Tenjo al acuerdo número 042 de 1998, expedido por el CONCEJO Municipal , "Por medio del cual se modifican los artículos5 (EXP.No.99.0012) Acuerdo No. 042 de 1998
21. Como las objeciones son declaradas Fundadas, de conformidad con la ley 136 de 1994, se devuelve el proyecto de Acuerdo No.042 de 1998, al CONCEJO Municipal de Tenjo, para su reconsideración y una vez realizado el trámite se remita al Tribunal para fallo definitivo.
41. Comunicar esta decisión al Presidente del CONCEJO Municipal de
Tenjo. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 046 Los Magistrados, HERIBERTO REYES VARGAS Presidente de la Sala
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