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TA CUN - 990013-(15-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990013-(15-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

' REAJU STE PENSION LEY 6a. DE 12 'Proc edencia / INEXEQUIBILIDAD L9tEY 6& DE 192 ARTICULO 11 © implica dejar de realizar os ajustas pensiona~os ordanados en la misma ley / REAJUSTE PENSIO NAL LY 6 1 DE » 12 Ap licaba a los pensionados de los niveles depsmetsl, disffltll y municipal

TAL ADMI NISTRATIVO DE CUlAACA

ECCI© EUIDA=

EECCDO A"

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil uno (2001).

Magistrado ponente: DRA. CARMEN ALICIA REDFO sANd

Expediente : Na990013

Demandante: ESAU ARRERO REYES

, .;.

Demandada: FAV000

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ? Cump lido el el trámite legal del proceso ordinario de Da acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad que invalide 119, actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación sucinta de los aspectos principales.

1. DEMA NDA El señor ESAU EBARERO REYES, por intermedio de apoderada legalmente constituida, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del en escrito visible a folios 9 a 32 del cuaderno principal, solicita que esta Corporación mediante sentencia, resuelva sobre Das siguientes:2 Expediente No990013 ti. PRETIENSIONES "PRI[ ERA: Declarar que es nulo el acto administrativo No.0011505 del 13 de agosto de 1998, originario de Da Oficina Jurídica de Favidi, por la

ti. PRETIENSIONES "PRI[ ERA: Declarar que es nulo el acto administrativo No.0011505 del 13 de agosto de 1998, originario de Da Oficina Jurídica de Favidi, por la cual se De negó a mi mandante el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentrio 2108 del mismo año." "SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al ente demandado que reconozca y pague en favor de mi mandante los reajustes a su pensiin en los porcentajes establecidos en el artículo 1 del lecreto 2108 de 1992."

"TERCE MI A:C

mo consecuencia de la declaración anterior se ordene (1

a Da entidad demandada que revise los reajustes p.steriores que se han efectuado a la pensión de mi mandante." "CUARTA: Condenar al ente demandado para que sobre Das sumas a que resulte condenado a pagar a mi mandante, según las peticiones segunda y tercera de este libelo, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo prevé el artículo 178 del C.C.A." "QUlNT,\, Condenar al ente demandado, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 dei C.C.A., reconozca y pague en favor de mi iandante, intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses m.ratorios después del término de seis (6) meses conforme lo dispone el

pague en favor de mi iandante, intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses m.ratorios después del término de seis (6) meses conforme lo dispone el artículo 177 del C.C.A.".Expediente No.99001 3 Los hechos en que fundamenta la demanda se exponen así: "PRl.iERO: Mediante Resolución pr ferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito, se reconoció y ordenó pagar una pensión valicia de jubilación en cuantía de $22.054.79 a partir del 13 de marzo de 1984 conforme al régimen especial vigente para los funcionarios del magisterio." "SEGUNDO: Mediante petición formulada p r mi mandante, ante el Despacho del Gerente de Favidi, solicitó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decrto eglimentario 2108 del ismo año." "TERCERO: Mediante acto administrativo del 13 de agosto de 1998, la Oficina Jurídica de Favidi, negó el reconocimiento del reajuste pensional solicitado." "CUARTO: El acto administrUvo mencionado en el parágrafo anter.r fue comunicado a mi mandante por correo." "QUINTO: Como mi mandante venía trabajando como Docente, de conformidad con las Leyes 43 de 1975, 91 de 1989 y c.n el decreto 2563 de 1990, las prestaciones sociales del personal Docente Nacionalizado causadas entre el 1 de enero de 1976 y la fecha de vigencia de la ley 60 de 1993, son de responsabilidad de la Nación, las cuales cancela FAVIDI, en

1990, las prestaciones sociales del personal Docente Nacionalizado causadas entre el 1 de enero de 1976 y la fecha de vigencia de la ley 60 de 1993, son de responsabilidad de la Nación, las cuales cancela FAVIDI, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No 2 de 1977 y el Decreto No 716 de 1996, expedido por el AicaOde Mayor de Santafé de Bogotá.".4 Expediente No.990013 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO El demandante considera que con la expedición del acto demandado, se vulneraron las disposiciones contenidas en los arUculos 4, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional; 116 de la Ley 6 de 1992; 1 del Decreto Reglamentario 2108 de 1992; 40 de la Ley 153 de 1887. 2.CONTESTACION DE LA DEMANDA El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital Favidi contestó la demanda, mediante escrito visible a folios 67 a 78 del cuaderno principal, el cual por haber sido presentado en foria extemporánea, no se tendrá en cuenta, conforme se dispuso en el auto del 1 de julio de 2000. 3.ALEGATOS DE COI?CLUIO Dentro del término legal, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, el demandante mediante escrito visible a folios 96 a 115 y el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, en escrito visible a folio 116 a 120.5 Expediente No.990013 4COCI!PTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Judicial delegado ante este Tribunal emitió concepto su concept jurídico, mediante escrito visible a fo.s 121 a 126 del expediente,

120.5 Expediente No.990013 4COCI!PTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Judicial delegado ante este Tribunal emitió concepto su concept jurídico, mediante escrito visible a fo.s 121 a 126 del expediente, en el cual considera que el demandante logró desvirtuar Da presunci6n de egadad del acto acusado y, por tanto, deberán despacharse favorablemente Das súplicas de Va demanda. Fundamente su concepto en la sentencia proferida por la Corte Constitucional C531 de 1995, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 116 de Da Ley 6a de 1992, por cuanto vulneraba el principio de la unidad de materia. Sin embargo, se dice por el Agente del Ministerio Público que dicha sentencia Da Corte, señaló de manera exprsa los r4ectos ultractivos de la norma declarada inconstitucional, en Da medida en que se hayan consoVdado a su amparo situaciones jurídicas concretas que configuran derechos adquiridos protegidos integralmente por todo el ordenamient. jurídico. Aduce que, es dable aplicar el ajuste pensionaD establecido en la Ley 6 de 1992 y en su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, a aquéllas personas que efectivamente tuvier;.,n ese derecho al momento de Da notificación de Da sentencia C531 de 1995, "...toda vez que como lo señaló Da Corte, las disposiciones citadas "ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones rec nocidas antes de 1989...". Expresa que en el caso bajo estudio, Da Caja de Previsión Social de Ser ita Fe de Bogotá, al haberle reconocido al demandante pensión mensual

aquellas pensiones rec nocidas antes de 1989...". Expresa que en el caso bajo estudio, Da Caja de Previsión Social de Ser ita Fe de Bogotá, al haberle reconocido al demandante pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante Resolución No.001185 del 18 de agosto de6 Expediente No990013 196, es decir, antes del 10 de enero de 1989, y teniendo en cuenta, que los reajustes pensionales realizados antes de 1989, son inferiores a l.s aumentos salariales, pues, se realizaban conforme a lo previsto en la Ley 4a de 1976, debe ordenarse el reajuste pensional solicitado, c.riforme a las normas establecidas en Da Ley 6a de 1992 y en el

ecreto 2108 de 1992. 1

El señor ESAU BARERO REYES, solicita la nulidad del oficio número 0011505 del 13 de agosto de 1998, suscrito por el Jefe de la Oficna Jurídica del Fondo de Ahorro y VMend FAVIDI -, por :edio del cual se le negó el reajuste pensional, que había impetrado de conformidad a lo dispuesto en la Ley 68 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, por considerar que las menci.nadas leyes fueron declaradas inexequibles y que además fueron expedidas para el orden nacional quedando exceptuados de este reajuste los pensionados de las entidades territoriales. A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior nulidad, solicita se condene a dicha entidad a reconocer y pagar a su favor los reajustes pensionales en los porcentajes establecidos en el artículo

A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior nulidad, solicita se condene a dicha entidad a reconocer y pagar a su favor los reajustes pensionales en los porcentajes establecidos en el artículo 1C del Decreto 2108 de 1992, actualizados conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del C.C.A. Como fundamento de las anteriores declaraciones, la apoderada del demandante afirma que mediante el acto administrativo demandado, se vulneraron preceptos constitucionales como son los principios del derecho adquirido y la ultractividad de la ley. Así mismo, afirma que dicho acto fue expedido con violación a la ley, ya que aunque el artículo 116 de la Ley 68 de 1992, mediante el cual se ordenó7 Expediente No.990013 el reajuste pensional solicitado fue declarado inexequible, tal circunstancia no implica que las entidades de previsión social o los organismos energados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la misma norma declarada inexequible y por el Decreto 210 de 1992, que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse la sentencia, por la ineficacia de Vas mismas entidades. Por lo anterior, concluye qu como al momento de n.tificarse la sentencia de inexequibilidad, no había sido cancelado el reajuste pensional al demandante, se considera como un derecho adquirido que goza de protección constitucional. La Sala para resolver el caso en estudio, dirigido a obtener el reajuste pensional confirme a las disposiciones contenidas en la Ley 61 de 1992 y en el Decreto 2108 de 1992, hace los siguientes plteamntos:

La Sala para resolver el caso en estudio, dirigido a obtener el reajuste pensional confirme a las disposiciones contenidas en la Ley 61 de 1992 y en el Decreto 2108 de 1992, hace los siguientes plteamntos: El artículo 116 de la ley 6a de 1992, señalaba: "Aui?u'cnll© 11 Ajuale a pens#ones dell swtor públlñc© ujci©ll. "Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo. ". Los artículos 1° y 2° del Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992, que reglamentó la Ley 61 de 1992, disponían Do siguiente:8 Expediente flo.990013 "ARTIICULO 11° Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 10 de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del l 0 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: AÑO DE AUSACION DEL % DEL REAJUSTE ERECHO A LA PENSION 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0

así: AÑO DE AUSACION DEL % DEL REAJUSTE ERECHO A LA PENSION 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 19;2 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 "ARTIICUW 2° Las entidades de previsión o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1°. El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.". edante sentenca C=531 del 20 de n

viembre de 1993, Da Corte 1

Constitucional declaró lnexequible el mencionado articulo 116 de Va Ley 6 de 1992, por considerar que infringla el principio de unidad de materL, pus, el tema general de Da ley, es tributario y el articulo 116 regulaba aspectos de carácter prestacionaL Sin emb.rgo, Da Corte Constitucional, considerasi que Da declaratoria de

el tema general de Da ley, es tributario y el articulo 116 regulaba aspectos de carácter prestacionaL Sin emb.rgo, Da Corte Constitucional, considerasi que Da declaratoria de inexequibihdad del artíc Do 116 de Da Ley 6a de 1992, no implicaba que los incrementos aDudid.s no se reconocieran y pagaran, toda vez que los derechos de Vos pensionados aD reajuste se habían constituido en una9 Expediente No.990013 situación jurdca consolidada que goza de protección c nsttuconal (artículo 58). i establecer los efectos de a sentencia C531 de 1995, la Corte Constitucional, dispuso: "La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la de la buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo, Este sijnifllce, en piculler, que ile presente d ileuitoriai de inexequilbillided no inipllice que lles entidades de previsión sodileil © los orgenfisnos encargados dell pei© de lles pensiones pueden deje,- de epilicer e equiellll©s incrementos pensionelles que fueron ordenadas por #a norma dedilerede inexequllbile y por ell Decreto 210 de 1992, pero que no habían sido reellixedos ell

pei© de lles pensiones pueden deje,- de epilicer e equiellll©s incrementos pensionelles que fueron ordenadas por #a norma dedilerede inexequllbile y por ell Decreto 210 de 1992, pero que no habían sido reellixedos ell momento de notificarse este sentencie, por ile me ficiendie de eses unllsnes entidades, © de lles flnstendies judidllelles en ceso de controverelle. ¡En efecto, de un lledo ell derecho de estos penslloned©s aill ,reajuste es ye une slltuecióuv juridice consollidede, que goza entonces de protección constiltudioneil (CP ert. Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud di principio de efectividad de los derechos (CP. Art. 20) y eficacia y celeridad de la función pública (CP ART.209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 61 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello..." (negrillas por fuera del texto.) Asi las cosas,y/onsderando que el articulo 116 de la ey 61 de 1992,

se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello..." (negrillas por fuera del texto.) Asi las cosas,y/onsderando que el articulo 116 de la ey 61 de 1992, preveL que el reconocimiento de íos reajustes ordenados en eHa, se efectuaran de manera oficiosa, estima la Sala, que deben reconocerse al actor; pues si no se hicieron durante la vigencia de Oa.mentada ley, fue por neficiencia de la entidad demandada./ -y—10 Expediente No.990013 Y en ese sentido Do entendi4 Da Honorable Corte Constitucional, cuando expresó que en virtud de Dos principios de buena fe y protección de 7 — los derechos adquiridos, Da declaración de inexequibilidad de Da ley 6a de 1992, no implicaba que Das entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de Das pensiones pudieran dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por dicha ley y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no hablan sido realizados por Da ineficiencia de Das entidades, o de Das instancias judiciales en caso de controversia/_ Y ratificó Da C rporación además, el carácter de situaciones consolidadas protegidas c.nstitucionalment-, respecto de los pensionados antes del 10 de enero de 1989, que presentaran diferencias con los aumentos de salarios. Adeás dichos reajustes se encuentran acordes c.n les principios de la remuneración mínima vital y móvil de que trata el articulo 53 superior. El Consejo de Estado, en un caso similar, se pronunció también favorablemente a las pretensiones del actor. En esa oportunidad se dijo lo siguiente:

la remuneración mínima vital y móvil de que trata el articulo 53 superior. El Consejo de Estado, en un caso similar, se pronunció también favorablemente a las pretensiones del actor. En esa oportunidad se dijo lo siguiente: "...El artículo 116 de la ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El Decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del art. 116 de la ley 6 corre igual suerte, es decir rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho..." (Sentencia de 15 de abril de 1999. Consejero Ponente Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.). Y procede este reconocimiento, a pesar de que el Honorable Consejo de Estado declaró nul el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, fundamentándose en Da declaratoria de inexequibilidad del rtículo 116 de Da11 Expediente No.990013 ley 6 de 1992, por lo que no podría aplicarse; pero Da Honorable Corte Constitucional al fijar los alcances de su sentencia, indudablemente y por extensión Do hizo de su decreto reglamentario. El reajuste de conformidad a lo dispuesto en Das normas referenciadas cobijaba solo a Das pensiones del orden nacional, pero el Honorable Consejo de Estado, al estudiar el asunto inaplicó Da expresión "del orden nacional" y extendió el beneficio reconocido a todos los pensionados del país en igualdad de condiciones. Inaplicación que hará el Tribunal en este caso, considerando las

Honorable Consejo de Estado, al estudiar el asunto inaplicó Da expresión "del orden nacional" y extendió el beneficio reconocido a todos los pensionados del país en igualdad de condiciones. Inaplicación que hará el Tribunal en este caso, considerando las mismas razones del máxi o tribunal administrativo. En efecto, en sentencia de 11 de diciembre de 1997, Consejera Ponente Doctora Dolly Pedraza de Arenas, expediente número 115723, al decidir el proceso en el cual se cntrovirtió Da legalidad del oficio 002029 de 17 de febrero de 1994, proferido por el Gerente GenerD de Da Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se expresó: "Para juzgar el acto acusado, la Sala entonces se encuentra ante la siguiente situación: el art. 116 de la ley 68 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue reiterada del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del art. 116 de la ley 68 corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. "Debe por tanto la Sala examinar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver en este caso concreto la legalidad del acto administrativo sometido a su juzgamiento, examen que frente al art. 14 de la Carta omitió la Corte ante el vicio de falta de unidad de materia. 11

vigente, a efecto de resolver en este caso concreto la legalidad del acto administrativo sometido a su juzgamiento, examen que frente al art. 14 de la Carta omitió la Corte ante el vicio de falta de unidad de materia. 11 "Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1° de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la ley 71 de 1988), presentaban diferencias con12 Expediente No.990013 los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresadas, para ser pagaderos a partir del 10 de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 71 de 1988. "Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, la entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo previsto en la ley 48 de 1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 de 1992 no se les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada,

preceptiva del decreto 2108 de 1992 no se les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 1° del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las personas que se encuentren en iguales situaciones "En este orden de ideas, la Sala en acatamiento al principio fundamental consagrado en el artículo 40 de la Constitución que ordena que 'en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales', habrá de declarar la inaplicación en este caso concreto de la expresión 'del orden nacional' contenida en el art. 10 del decreto 2108 de 1992 por su contrariedad con el art. 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente. En consecuencia, el acto acusado es nulo al prescribir que los ajustes de que trata el decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. "Debe así la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es decir e las pensiones de jubilación reconocidas con 'enteriorñdad/ el 10 de enero cia 199 que presenten diferencies con lbs aumentos de salario, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto" (Se destaca). Queda claro entonces, qu,1a prerrogativa puede hacerse extensiva a

199 que presenten diferencies con lbs aumentos de salario, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto" (Se destaca). Queda claro entonces, qu,1a prerrogativa puede hacerse extensiva a los demás pensionados de Vos niveles departamental, distrital y municipa/ Considerando Va anterior argumentación, se hace necesario determinar en este caso, si la pensión del demandante presenta diferencias con Vos aumentos de salario durante los años 1993 a 1995. Como ya se anotó, el demandante fue pensionado mediante Va Resolucii:n núero 01185 del 18 de agosto de 1986, a partir del 13 de marzo de 1984, es decir con anterioridad al 1° de enero de 1989; y la pensión Ve fue reliquidada c.n base en la ley 4a de 1976, y demás normas13 Expediente No.99001 3 atrás mentadas, pero los reajustes efectuados no se hacían con el aumento al salario ínLo legal, por lo que en consecuencia se presentan diferencias salariales. Pues sabido es, que solo con la expedición de la ley 711 de 1988, las pensiones se reajustan con el mismo porcentaje en que se incrementa el s Dan. mínimo legal. En conclusión, se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, por Do que resulta obligatorio acceder las pretensiones de la parte actora; ordenando así mismo el reajuste de las sumas que resulten a su fav.r, de Da manera indicada en el artículo 178 del C. C. A; aplicando la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, la que se expresa en los términos siguientes: a) Rh X Indice final Indice inicial

su fav.r, de Da manera indicada en el artículo 178 del C. C. A; aplicando la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, la que se expresa en los términos siguientes: a) Rh X Indice final Indice inicial En la que el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (H), que es lo dejado de percibir por la demandante desd la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente para la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Debe tenerse en cuenta que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la frmula se aplicrá mes por mes, para cada mesada salarial; teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de los periodos. La fórmula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriida esta sentencia, pues de ahí en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C. C. A.14 Expediente No990013 a sentencia se dará cumplimiento en los términos del artículo 176 bíd-,m. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINdSTRATIVO iDft CDIíIAMRCA, SEMON SEGUNDA, SUBSECCION °A°°, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PDMERO. Inaplicar en esta sentencia Da expresión "del ord nacional", contenida en el artículo 10 del Decreto 2108 de 1992.

Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PDMERO. Inaplicar en esta sentencia Da expresión "del ord nacional", contenida en el artículo 10 del Decreto 2108 de 1992. SEGUNDO. Declarar la nulidad del oficio número 0011505 del 13 de agosto de 1998, suscrito por Da Jefe de Da oficina Jurídica de "Favidi", mediante el cual se negaron los reajustes previstos en la ley 6a de 1992 y su decreto reglamentario. TECERO. Como consecuencia de la anterior declaración, ordénase al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, reconocer y pagar al señor ESAU LRRERO MIEYES, identificado con la cédula de ciudadanía número 154.934 expedida en la ciudad de Cogotá, los valores que correspondan, de conformidad con la ley 6a de 1992 y su decreto reglamentario, teniendo en cuenta Da fecha en la que fue pensionado. CUARTO. La demandada, FONDO AHORRO Y VOVIEND DISTRITAL "FAVIDI", dará cumplimiento a Da presente sentencia, en los términos previstos en el artículo 176 y 177 del C.C.A. adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 199;15 Expediente No.990013 QUlrTO. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaria de la Sección, devuélvase al interesado, el remanente si lo hubiere de la suma que se le ordenó cancelar para gastos .rdinarios del proceso. COPESE, COUDQUEE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha mediante Acta número

que se le ordenó cancelar para gastos .rdinarios del proceso. COPESE, COUDQUEE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha mediante Acta número

CARMEN AUCA REFO SANGUINO JOSE IIEEY VICTORIA LOZANO

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALAAC

MAGISTRADA

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