TA CUN - 990015-(14-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 990015-(14-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
REAJUSTE PENSIONAL LEY 6/92 -Aplicación en el nivel distrital ¡REAJUSTE PENSIONAL LEY 6/92 -Campo de aplicación
TíllBWIIAL AIIh/IISTIATWO DE IIh/IAALCA 4
fg ', CllOhI S'hIA Ç4
Sus SECCllO Ull lJIITti'W)iSJi DIISTRITAL FA VI/DI la cédula de ciudadanía número 24'. 035.782 de La Uvita (Boyacá), actuando a través de apoderada judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 15 de diciembre de 1998 (fi. 31 vta), dentro del término de caducidad, presentó la siguiente: .EXPEDIENTE N° 99-0015 2 E!7AIIA lí PllllWiEA: Declarar que es nulo el acto administrativo No. 0012104 del 20 de agosto de 1998, originario de la Oficina Jurídica de Favidi, por la cual se le negó a mi mandante el reconocimiento del reajuste pensionel ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año. "SELJfrJILA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al ente demandado que reconozca y pague en favor de mi mandante los reajustes a su pensión en los porcentajes establecidos en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992. . TERCERA. Como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la entidad demandada que revise los reajustes posteriores que
pensión en los porcentajes establecidos en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992. . TERCERA. Como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la entidad demandada que revise los reajustes posteriores que se han efectuado a la pensión de mi mandante. "QIIJIIhtTA: Condenar al ente demandado, a que si ID previsto dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del reconozca y pague en favor de mi mandante, intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme lo dispone e! artículo 177 del CCA" En resumen la parte demandante relata los siguientes hechos: 11 A través de la resolución 0958 de 18 de agosto de 1981, el! Gerente de la Caja de Previsión Socia! del Distrito, reconoció yEXPEDIENTE N° 99-0015 3 ordenó pagar a la demandante la pensión mensual vitalicia de invalidez, en cuantía de 9.927,30 a partir del 28 de julio de 1979.
21. El 23 de julio de 1998, la accionante solicitó a Favidi, el! reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la ley 68 y en el! decreto 2108 de 1992.
311. La entidad negó el reconocimiento del reajuste solicitado, mediante acto administrativo 0012104 de 20 de agosto de 1998.
. La parte actora cita como normas violadas las siguientes: COI Til WCIIOA [LES: o Artículos 4, 13, 25, 53 y58.
mediante acto administrativo 0012104 de 20 de agosto de 1998. . La parte actora cita como normas violadas las siguientes: COI Til WCIIOA [LES: o Artículos 4, 13, 25, 53 y58. • LEGALES: • Decreto Reglamentario 2108 de 1992: Art. 10 • Ley 153 de 1887:Art. 40 La parte accionante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: El derecho al reconocimiento del reajuste pensional, consagrado en la ley 68 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 delEXPEDIENTE N° 99-0015 4 mismo año, es un derecho adquirido de 1/a demandante, aunque no haya sido reconocido por ¡la autoridad administrativa. La accionante cumple con los requisitos señalados en el! decreto 2108 de 1992, es decir, fue pensionada antes del 1° de enero de 1989 y sus mesadas pensionales presentan diferencias con los aumentos de salarios. La parte actora solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con relación al artículo 1° del decreto 2108 de 1992, porque se viola el derecho a la igualdad, en cuanto sólo se aplica a ¡los pensionados del orden nacional. No obstante de lo anterior, menciona que a través de la ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que venían prestando los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito Especial de Bogotá, por lo tanto, los docentes que prestan sus servicios en estas entidades quedaron nacionalizados. De otra parte, se alega como causal de nulidad, la
municipios y el Distrito Especial de Bogotá, por lo tanto, los docentes que prestan sus servicios en estas entidades quedaron nacionalizados. De otra parte, se alega como causal de nulidad, la incompetencia del funcionario que expidió el acto acusado, toda vez que no es competente para decidir sobre el reconocimiento o no de un reajuste pensional la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, porEXPEDIENTE N° 99-0015 5 cuanto esta función se le atribuye al Gerente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 2 de 1977. Dentro del término legal, la apoderada de la accionante presentó sus alegatos de conclusión obrantes a folios 116 a 135, donde reiteró lo planteado en la demanda.
AUMENTOS DEL FOMOO ¡OlE A101ElEO Y VII VIIIENLOA iOIISTlEIITA "FA V#09"
. Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 37), el Gerente y Representante Legal del Fondo de Ahorro y Vivienda Distritai "FA VlDl", constituyó apoderada (fi. 43), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 63 a 77, en donde se opone a las pretensiones, toda vez que si la demandante no estaba de acuerdo con la mesada pensional liquidada, debió hacer uso de los recursos de la vía gubernativa; además, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 116 de la ley 68 de 1992. La apoderada de la entidad, propone las siguientes excepciones: o Falta de agotamiento de la vía gubernativa : La demandante no interpuso los recursos que otorga la ley, ni pidió su
La apoderada de la entidad, propone las siguientes excepciones: o Falta de agotamiento de la vía gubernativa : La demandante no interpuso los recursos que otorga la ley, ni pidió su revocatoria, por lo que el despacho debe declararse inhibido para conocer de la presente demanda. o Indebida integración del contradictorio: Se desconoce que Favidi es una entidad pagadora de las cesantías y no de lasEXPEDIENTE N° 99-0015 pensiones, función que le corresponde al Fondo de Pensiones Publicas de Santafé de Bogotá. Además, se debió vincular al Ministerio de Educación Nacional porque se trata de un docente nacional o nacionalizado, o Ilegitimidad en la cause por la parte pasiva : La demanda se dirige contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrita! FA VID! y no contra e! Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, organismo que tiene la atribución legal de pegar ¡la prestación requerida por la demandante. . A folios 112 a 114 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión del ente impugnado, donde reitere lo expuesto anteriormente. AJMEh1ITS DEL USTR#TO CA P11 YA [1. DE SAYA PIE CE LECIECTA • Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 38), el Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá constituyó apoderada judicial (fi. 79), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 87 a 96 del expediente, oponiéndose a las pretensiones, dado que la accionante no cumple con los requisitos exigidos por la ley 68 de 1992 por cuanto está dirigida
escrito obrante a folios 87 a 96 del expediente, oponiéndose a las pretensiones, dado que la accionante no cumple con los requisitos exigidos por la ley 68 de 1992 por cuanto está dirigida exclusivamente a los pensionados del orden nacional. La apoderada de la entidad propone las siguientes excepciones:EXPEDIENTE N° 99-0015 vi o Falta de prueba que acredite el derecho del actor, por cuanto la resolución 0958 de 18 de agosto de 1981, reconoció a la demandante una pensión de invalidez de carácter distrital, lo que no se ajuste a los requisitos o No haberse agotado la vía gubernativa: el acto administrativo acusado es un simple concepto jurídico emitido por FA VID¡ informando su posición frente al tema en discusión, por lo que no tenía porqué indicar los recursos procedentes contra éste. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CSIIL0ELA CllOFS: • 18 Es objeto de la presente controversia la legalidad del oficio 0012104 de 20 de agosto de 1998, por medio del cual la Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Ahorro y Vivienda DistritalFA VID! -, negó el reajuste pensionei solicitado por la demandante (fis. 4y5). 28 . Fundamentalmente la impugnación formulada a los actos acusados se resumen en que se desconoció el principio de igualdad, al no aplicar a la demandante el artículo 116 de la ley 68 de 1992, es
(fis. 4y5). 28 . Fundamentalmente la impugnación formulada a los actos acusados se resumen en que se desconoció el principio de igualdad, al no aplicar a la demandante el artículo 116 de la ley 68 de 1992, es decir, no se le aplicó a su pensión el reajuste señalado en esta norma, para los pensionados del orden nacional.A
EXPEDIENTE N° 99-0015
19 Aprobado según Acta No 072.
MAIllA LO& CARMEN JARRIM CE/ JIIIMEff/EZ OCHOA
1S