TA CUN - 99002-(11-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99002-(11-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA DE DECISION
Santa Fe (le Bogotá, D.C., Octubre once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
REFERENCIAS
Magistrada Ponente: Expediente
Actor Demandada Asunto
BEATRIZ GARZON DE QUIROZ
No. 99002,
JORGE EIJECER FERNANDEZ
CONTRALORIA Gral. DE LA
IIEPUBLICA SECCIONAL BOGOTACUNDINAMARCA.
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
LAS SECCIONES PRIMERA Y CUARTA DE ESTA CORPORACION Conforme a lo previsto en el artículo 41 numeral 4. de la Ley 270 de 1996 del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala de Decisión conformada por las Secciones Segunda y Tercera de este Tribunal a - resolver el conflicto de competencias planteado entre las Secciones Primera y Cuarta de esta misma Corporación. ANTECEDENTES El señor JORGE ELIECER FERNANDEZ MORALES, por conducto de apoderado, presentó ante esta Corporación, el día 24 de marzo de 1999, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de fecha 19 de agosto de 1998, proferido por la Jefe de la División dePROCESO No. 99-002 2 Jurisdicción Coactiva de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Dirección Seccional Bogotá, por medio de la cual rechazó por improcedentes las excepciones previas propuestas y ordenó llevar adelante el proceso ejecutivo J-900 contra JORGE ELIECER FERNANDEZ
Dirección Seccional Bogotá, por medio de la cual rechazó por improcedentes las excepciones previas propuestas y ordenó llevar adelante el proceso ejecutivo J-900 contra JORGE ELIECER FERNANDEZ MORALES, ROSA PEREZ DE CAÑON y la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA
PREVISORA S.A.
La demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección 1a , repartida al doctor Heriberto Reyes Vargas. Mediante auto de fecha 20 de mayo de 1999, con ponencia del precitado Magistrado (folios 56 y 57), la Sección Primera remitió el asunto a la Sección Cuarta, por competencia, por considerar que por el acto impugnado se resuelven unas excepciones previas en un proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, materia sobre la cual corresponde conocer a dicha Sección Cuarta, conforme con numeral 20 del artículo 18 del Decreto 2288 de 1.989. La Sección Cuarta, mediante auto de¡ 12 de agosto de 1999 (folios 61 a 66), con ponencia del Magistrado Fabio O. Castiblanco C., remitió el proceso a la Presidencia de la Corporación con la finalidad de que se resuelva el conflicto planteado, por considerar que no es competente para conocer del asunto. En dicho auto se argumenta lo siguiente: ... Para la Sala, la decisión adoptada por la Sección Primera es equivocada si se tiene en cuenta que dentro del régimen jurídico colombiano existen dos clases de jurisdicción coactiva de carácter administrativa, a saber: 1.- El proceso que adelantan los jueces de ejecuciones fiscales y demás entidades autorizadas por la ley 68 de 1.992, en el cual participa el Tribunal, de
clases de jurisdicción coactiva de carácter administrativa, a saber: 1.- El proceso que adelantan los jueces de ejecuciones fiscales y demás entidades autorizadas por la ley 68 de 1.992, en el cual participa el Tribunal, de conformidad con el articulo 133 del código Contencioso Administrativo, - aplicable hasta cuando entren a funcionar los Jueces Administrativos, en los precisos términos del parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1.998 - al dictar las sentencias frente a los recursos de apelación y excepciones que se propongan contra el mandamiento de pago, así como al decidir las consultas cuando quiera que el ejecutado ha sido representado por curador ad litem. 2.- El proceso administrativo de cobro coactivo que se inicia y se agota totalmente en las entidades administrativas, durante el cual el Tribunal no tiene papel alguno durante éste".PROCESO No. 99-002 3 La Sección Cuarta decidió la remisión del proceso a la Sección Primera por considerar que en el caso que ocupa la atención de la Sala no se trata de ninguno de los eventos previstos en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1.989, para que fuere de conocimiento de esa Sección, por cuanto es una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por la Contraloría General de la República, que negaron la procedencia de las excepciones propuestas. CONSIDERACIONES En orden a resolver el conflicto de competencia planteado entre las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación es necesario analizar en primer término la distinción que la Sección Cuarta hace en su providencia con relación a los procesos de jurisdicción coactiva y la competencia con que actúa esta Corporación en cada uno de ellos.
analizar en primer término la distinción que la Sección Cuarta hace en su providencia con relación a los procesos de jurisdicción coactiva y la competencia con que actúa esta Corporación en cada uno de ellos.
A. En relación con los primeros, el Tribunal actúa como segunda instancia, por disposición del articulo 133 del C.C.A., subrogado por el artículo 211. del D.E. 597 de 1988, teniendo en cuenta que ésta mantiene su vigencia conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, parágrafo. El .citado artículo 133 establece: "Los tribunales administrativos conocen, en segunda instancia, de las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionario de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000) y de las consultas de las sentencias dictadas en estos mismos procesos cuando fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem." (hoy $4.3 1 0.000.00)PROCESO No. 99 -002 4El trámite de esta segunda instancia lo establece el artículo 252 del C.C.A. subrogado por el O. E. 2304 de 1989, artículo 63, en los siguientes términos: "Procedimiento. En el trámite de las apelaciones e incidentes de excepciones en juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva se aplicarán las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil".
B. Los segundos, es decir los procesos de jurisdicción coactiva en los cuales la jurisdicción contencioso administrativa no es segunda
juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil".
B. Los segundos, es decir los procesos de jurisdicción coactiva en los cuales la jurisdicción contencioso administrativa no es segunda instancia, son los reglamentados en el Estatuto Tributario (O. E. 624 de 1989) y en la Ley 42 de 1993, sobre control fiscal financiero, en los cuales, respecto a los recursos y a la intervención de la jurisdicción contencioso
administrativa, se establece: Estatuto Tributario: "Articulo 823.- Procedimiento administrativo coactivo. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y saciones, de competencia de la Dirección de lmpouestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes." «Artículo 834, modificado por el artículo 80 de la Ley 6. de 1992.- Recurso contra la resolución que decide las excepciones. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede unicamente el recurso de reposición ante el jefe de la división de cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación...." "Articulo 835.- Intervención del contencioso administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo solo serán demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa las resoluciones que fallen las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de
contencioso administrativa las resoluciones que fallen las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.PROCESO No. 99-002 5
Régimen de Control Fiscal: "Artículo 79. El juicio fiscal es la etapa del proceso que se adelanta con el fin de definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido objeto de observación. "Artículo 82.- Una vez ejecutoriado el fallo con responsabilidad fiscal, éste prestará mérito ejecutivo contra sus responsables y sus garantes, silos hubiere, de acuerdo con la regulación referente a la jurisdicción coactiva prevista en el capitulo siguiente." Artículo 90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en tos títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan." "Artículo 93. El trámite de las excepciones se adelantará en cuaderno separado de
acuerdo con lo siguiente:
5. Si las excepciones no prosperan, o prosperan parcialmente, la providencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda. Contra esta providencia procede unicamente el recurso de reposición. "Artículo 94. Solo serán demandables ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución.
La admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se
"Artículo 94. Solo serán demandables ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución. La admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción". De acuerdo con las reglas de competencia de las Secciones en que se halla dividido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, establecidas en el artículo 18 del D.E. 2288 de 1989, correspónde a la Sección Cuarta el conocimiento de los siguientes procesos: "1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley". uwPROCESO No. 99 - 002 6
Por su parte, a la Sección Primera del Tribunal le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones, conforme la misma norma antes citada. Establecidas así las reglas de competencia alrededor de los procesos de jurisdicción coactiva, procedemos a examinar el caso concreto. El señor Jorge Eliécer Fernández Morales, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Contraloría General de la República, para que se declare que es nulo el auto de fecha 19 de agosto de 1998 proferido por la Jefe de la División de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, Dirección Seccional de Bogotá, Cundinamarca, por medio del cual se rechazaron por improcedentes las excepciones previas propuestas y ordena llevar adelante
Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, Dirección Seccional de Bogotá, Cundinamarca, por medio del cual se rechazaron por improcedentes las excepciones previas propuestas y ordena llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, dentro del proceso ejecutivo J900 adelantado contra el demandante y otros, con base en fallos de responsabilidad fiscal expedidos por la misma Contraloría General de la República en su contra, en su condición de Gerente de la Cooperativa de Intendencias y Comisarías COINCO en Santa Fe de Bogotá D.C. Se trata entonces del ejercicio de una acción contencioso administrativa, de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un auto dictado en el desarrollo de un proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la Contraloría General de la República, Dirección Seccional Bogotá División Jurisdicción Coactiva, para cobrar al señor Fernández Morales y otros un crédito originado en un fallo con responsabilidad fiscal, con arreglo a lo previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley 42 de 1993. El auto demandado, de fecha 19 de agosto de 1998, que obra a folio 46 del expediente, rechaza por improcedentes las excepcionesPROCESO No. 99-002 7 propuestas por el demandante dentro del Proceso Ejecutivo J-900 y ordena seguir adelante la ejecución. Conforme a lo previsto en los artículos 92-5 y 94 de la Ley 42 de 1993, contra dicho auto solo procedía el recurso de reposición y es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., y no como segunda instancia en un proceso de
reposición y es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., y no como segunda instancia en un proceso de jurisdicción coactiva, prevista en el artículo 133 del ibídem. De donde se concluye que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra dicho auto no es de conocimiento de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto no se refiere a impuestos, tasas o contribuciones qw
conforme a lo previsto en el artículo 18 del D.E. 2288 de 1989; y como tampoco se halla asignado a las Secciones Segunda o Tercera del Tribunal, en razón de la competencia residual prevista en la misma norma antes citada, la competencia le corresponde a la Sección Primera. Este fue el criterio de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado expresado en auto del 3 de Febrero de 1.998, con ponencia del doctor Ricardo Hoyos Duque, expediente No. C-371; de dicha providencia se transcriben los siguientes apartes: "...El asunto que se somete a consideración de la Sala Plena es el de determinar a qué sección corresponde resolver la apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado contra unos actos administrativos dictados por la División de Jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República. Dirección Seccional de Cesar".
2. El artículo 1 del acuerdo 39 de 1.990 en materia de distribución de trabajo entre las distintas salas y secciones del Consejo de Estado le asigna a la Sección Quinta el conocimiento de los recursos, incidentes y demás aspectos relacionados con los
2. El artículo 1 del acuerdo 39 de 1.990 en materia de distribución de trabajo entre las distintas salas y secciones del Consejo de Estado le asigna a la Sección Quinta el conocimiento de los recursos, incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva". En estos términos, debe entenderse que cuando la norma se refiere a los"demás aspectos" relacionados con losPROCESO No. 99002 8 procesos ejecutivos hace alusión a las quejas y consultas o cualquiera otro asunto donde la jurisdicción intervenga como Instancia dentro del trámite de la ejecución".
Si la Sección Quinta no conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento que se interpongan en forma separada contra los actos proferidos en el trámite de los procesos por jurisdicción coactiva, queda entonces por resolver a que sección corresponden éstos. "3.- El acuerdo 39 citado atribuye a la Sección Primera el conocimiento de "los procesos de nulidad y restablecimiento que versen sobre materias no asignadas a otras secciones", de donde se concluye que como dicho asunto no fue atribuido específicamente a ninguna sección, se recurre al criterio de atribución de competencia residual. Así las cosas, el conocimiento del proceso en cuestión corresponde a la Sección Primera". En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, conformada por los miembros de las Secciones Segunda y Tercera, RESUELVE Dirimir el conflicto de competencia surgido entre las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación, en el sentido de establecer que la Sección Primera es la competente para conocer del proceso en examen,
de las Secciones Segunda y Tercera, RESUELVE Dirimir el conflicto de competencia surgido entre las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación, en el sentido de establecer que la Sección Primera es la competente para conocer del proceso en examen, para lo cual se dispone remitir el expediente a dicha Sección. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sesión de la fecha No.PROCESO No. 99-002 9