TA CUN - 990020-(25-01-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990020-(25-01-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Eneniclón &a Salvamaffios / ff, '!PUESTO SOBRE LA VETA - Hecho enb edor 1 AJEHACO LE SALVAMENTOS -Actividad sometida el IVA / SANCION POR INEXACTITUD Differencia de cwrioe
TI1I/ UNAL XJTJMINISTRA T1[VO DE CU
SECCIÓN (CUA1TA &i) II).)YLL L1L QIJI V II) t ogotá, DC0, enero veintici co (25) dedos mil un OOl) 1 MAR. Züül j
MAGISTRADA PONENTE DRA. MAR-VA INESOR RBOA
REF. EXPEDIENTE No. 9 02
ACTOR: SKANDJ[A SEGUROS GENERALES S.A., HOYLIIJERTY
SEGUROS S.A.
IMPUESTOS NACIONALES.
SENTENCIA La sociedad Skandia Seguros Generales S.A., hoy Liberty Seguros S.A., Nit, 860039.988M, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determin4 oficialmente el impuesto sobre las ventas, correspondiente al Y bimestre de 1994. Se expresan así las pretensiones: "PRJMEOQue ese Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo proceda a declarar la nulidad y por lo tanto a restablecer el derecho de mi representada, con respecto a la operación administrativa que hace parte del expediente F11-94-96-01880, Impuesto sobre las Ventas, por medio de la cual se revisó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el bimestre SEPTIEM RE-OCTUBRE de 1994,
Impuesto sobre las Ventas, por medio de la cual se revisó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el bimestre SEPTIEM RE-OCTUBRE de 1994, aumentando el impuesto a cargo de la Sociedad e imponiendo sanción por inexactitud y conformada fundamentalmente por el requerimiento especial U.A.E. - DIAN173 de 18 de diciembre de 1996, Liquidación de Revisión 00189 de 18 de septiembre de 1997 y 'esolución U.A.E. 000314 de 20 agosto de 1998, notificada el 17 de septiembre de 1998, todos de la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. SEGUNDOSQue como consecuencia de lo anterior se declare como única obligación a cargo de la Sociedad citada y por concepto de impuesto sobre las ventas por el mencionado bimestre, el saldo a pagar liquidado por la Sociedad en su liquidación privada por el bimestre SEPTIEMRE-OCTUBRE de 1994, (fol. 3 c.p.) HJECJHÍCS Los narra la libelista en la demanda (fls.4 a 7 c0p0) y pueden resumirse así—.EXPEDIENTE No. 99 - 0020
DEMANDANTE: SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A., HOY LIBERTY SEGUROS S.A.
IMPUESTOS NACIONALES
2 La sociedad presenta oportunamente su denuncio de IVA por el y bimestre de 1994 y 1 corrige el 26 de abril de 1996 determinando un saldo a su cargo de $394.715.000. El 18 de diciembre de 1996 se profirió el requerimiento especial No 173 en el que se propuso aumentar los ingresos gravables con el valor de los
$394.715.000. El 18 de diciembre de 1996 se profirió el requerimiento especial No 173 en el que se propuso aumentar los ingresos gravables con el valor de los salvamentos vendidos por la aseguradora, acto que fue respondido. El 18 de septiembre de 1997 se efectuó la liquidación de revisión NoM0189 con base en que la venta de salvamentos constituye hecho generador de IVA y se aumentó el valor del impuesto a cargo en $l6'897000oo y se impuso sanción por inexactitud. El anterior acto fue recurrido con fundamento en que los inesos por concepto de salvamentos no son gravables pues la ley determina como base en el servicio de seguros, el valor de la prima. El recurso fue decidido desfavorablemente mediante la resolución 000314 de agosto 20 de 1998, notificada el 14 de septiembre siguiente. Se realiza un análisis de la estructura del IVA con base en los artículos 424 a 426, 444 y 466 EJ para afirmar que la calidad de la persona hace parte integrante del hecho generador de IVA y así si el vendedor no es responsable del tributo, al vender el bien no se genera éste (art. 437 EJ) y se anotan las circunstancias en las cuales si habría lugar a aquél. Se hace referencia al servicio de seguros y a su actividad para destacar las obligaciones de hacer y distinguir entre los conceptos de servicio de seguro y contrato de seguro. Se discurre acerca de la base ravabie en el servicio de seguro con apoyo en el artículo 433 EJ en concordancia con el 447 NORMAS VJ[OLA1DAS Y CONCEPTO E VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:EXPEDIENTE No. 99 - 0020
servicio de seguro con apoyo en el artículo 433 EJ en concordancia con el 447 NORMAS VJ[OLA1DAS Y CONCEPTO E VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:EXPEDIENTE No. 99 - 0020
DEMANDANTE: SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A., HOY LIBERTY SEGUROS S.A.
IMPUESTOS NACIONALES Artículos 420, 433, 4479 437 y 647, Estatuto Tributario. Artículo 1, Decreto 1372 de 1992. A continuación desarrolla eh correspondiente concepto de violación (fols. 8 a 10 C.P.). PARTE DEMÁN]A1A La Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fols. 83 a 95 c.p.) se opone a las pretensio es, La .positora, con apoyo en los artículos 420 y 437 EJ., manifiesta que es la operación realizada y no la calidad de la persona que la ejecuta el criterio que priva en el caso del IVA y destaca que con la actuación no se pretende gravar la prestación del servicio de seguro sino la venta de salvamentos que es habitual dentro de la actividad de las aseguradoras. Alude a la condición de comercia» te de la actora y enfatiza q e la venta de salvamentos se encuentra dentro del giro ordinario de sus negocios como está previsto eii su objeto social y cita providencia del H. Consejo de Estado en caso similar en la que se manifiesta que no solicitar descuento por la adquisición de bienes de salvamento no implica que la compañía no fuera responsable por el IVA generado en su enajenación. También se refiere a providencia de ésta
manifiesta que no solicitar descuento por la adquisición de bienes de salvamento no implica que la compañía no fuera responsable por el IVA generado en su enajenación. También se refiere a providencia de ésta Corporación y concluye que la sanción por inexactitud es procedente por no existir la alegada diferencia de criterios. Finalmente se opone a la práctica del dictamen pericia¡ solicitado por la parte demandante. En el alegato de conclusión (fol. 157 a 161 c.p,) la apoderada de la DI[AN reitera los anteriores argumentos y se refiere a las pruebas.EXPEDIENTE No. 99 - 0020
DEMANDANTE: SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A., HOY LIBERTY SEGUROS S.A.
IMPUESTOS NACIONALES
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LIC 1» '9)
La Señora Procuradora Sexta emite concepto (fol. 162 a 167 cp) en el que con base en los artíci, ilos 437a, 420a, 424 y 4211 del ET estima que la actuación se ajusta a derecho y concluye que la sanción por inexactitud debe levantarse por cuanto en el sub-examine se presenta diferencia de criterios en cuanto a los iHgresos por operaciones excluidas y el total de ingresos por operaciones gravadas sin que se observe que la sociedad hubiese ocultado la verdad. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administ i ativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes
CONSI[DE1ACWNES JE LA SALA
que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administ i ativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSI[DE1ACWNES JE LA SALA Estima la accionante que con la actuación se vulneraron las normas que invoca por cuanto el hecho imponible en el presente caso es el servicio de seguro que implica una serie de actividades tendientes a cumplir con las eventuales indemnizaciones para lo cual se realizan conductas de "Hacer" por lo que el hecho imponible, la generación del avamen, su causación y la base gravable son elementos íntimamente relacionados pero diferentes, lo cual no disti guió la administración. Sostiene que no puede desconocerse el servicio de seguros como un todo y que la compañía no ejerce el oficio de distribución comercial de carros usados u otros bienes que por subrogación legal le pertenecen y de los que debe disponer para cumplir con su actividad que es el servicio de seguros y no el mercadeo de cosas pero que aun así fuera debe tenerse en cuenta qte su adquisición 1 ø geil,eró derecho a descuento y porEXPEDIENTE No. 99 - 0020
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IMPUESTOS NACIONALES 5 ende su enajenación no podía causar IVA (art. 437 ET). Por todo ello afirma que la venta de salvamentos no es actividad independiente, separada y ajena del servicio de seguros sino parte intei al del mismo por lo que no es el Concepto 18229 del 18 de julio de 1884 la razón de la no causación del IVA en la enajenación de salvamentos sino que aquel es conseci lencía de la
del servicio de seguros sino parte intei al del mismo por lo que no es el Concepto 18229 del 18 de julio de 1884 la razón de la no causación del IVA en la enajenación de salvamentos sino que aquel es conseci lencía de la estructura impuesta por la ley al avamen en el caso de servicios tan complejos como el de seguros. Finalmente discute la sanción por inexactitud porque la sociedad no ha desconocido la legislación del IVA y aduce que los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos y por ende surgen diferencias de criterios en cuanto a la interpretación del derecho aplicable. La Sala advierte que en la liquidación de revisión se indica que sobre la enajenación de salvamentos se debe liquidar el IVA por cuanto el artículo 420 literal a) del Estatuto Tributario establece que el gravamen se aplica sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y que la operación realizada por la compañía de seguros al enajenar los bienes y vehículos siniestrados entregados por el asegurado, es una venta gravada. Se remite al artículo 437 literal a) ibídem, para deducir que las aseguradoras están obligadas a liquidar y cobrar el IVA en la en..jenación de bienes coi .orales muebles gravados, entre los cuales se encuentran los salvamentos. A continuación se hace referencia al concepto 18229 de 1984 cuyo alcance se indica y se acepta que la venta de salvamentos no es la actividad principal de los seguros, se hace referencia a los elevados niveles de siniestralidad en los de automóviles para deducir que la venta de los salvamentos se realiza en forma habitual y periódica y que corresponde al giro ordinario de los
los seguros, se hace referencia a los elevados niveles de siniestralidad en los de automóviles para deducir que la venta de los salvamentos se realiza en forma habitual y periódica y que corresponde al giro ordinario de los negocios de los aseguradores así su proporción no sea significativa en relación con sus ingresos. Se destaca que la venta de salvamentos tiene relación directa con el negocio y se contempla en el objeto social de laEXPEDIENTE No. 99 - 0020
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IMPUESTOS NACIONALES 6 empresa. Con cita del artículo 424 ibídem se advierte que en la relación de bienes que no causan el impuesto no se incluyen los salvamentos. Para la Sala es claro que la adición de la base gravable para el bimestre en discusión por la enajenación de salvamentos se ajusta a derecho, pues el fundamento legal de la actuación así lo determina. VEn efecto, los artículos 424 a 4282 del Estatuto Tributario enlistan expresamente los bienes y servicios excluidos de IVA y en relación con las compañías de seguros solo se incluyen las pólizas indicadas en el articulo
427. Tales disposiciones tienen la naturaleza de ser normas de excepción y por tanto su aplicación es restrictiva y no puede darse el fenómeno de la analogía. Es tan evidente esta situación queel artículo 420 que reg la los hechos sobre los que recae el impuesto establece que se aplicará sobre las ventas de bienes cot.orales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y dentro de ellos no se encuentran las operaciol ies relativas a los aludidos salvamentos.
Así mismo el artículo 437 ibídem en el inciso segundo cuya falta de
ventas de bienes cot.orales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y dentro de ellos no se encuentran las operaciol ies relativas a los aludidos salvamentos. Así mismo el artículo 437 ibídem en el inciso segundo cuya falta de aplicación se reclama, extiende la responsabilidad del impuesto a la venta de los bienes muebles, sea que se enajenen o no dentro del giro ordinario del negocio cuando en su adquisición o importación se hubiese generado el derecho al descuento, norma también exceptiva, pues si no existe derecho al descuento debe aplicarse lo establecido por vía general en el literal a) del artículo 420 al cual se ha hecho referencia. Se observa igualmente que estas disposiciones no se refieren a la actividad primordial de las empresas sino en• general al desarrollo de su objeto social o sea a las operaciones que se realicen dentro del giro ordinario del negocio, situación que se da en el caso de las aseguradoras cuando se trata del seguro sobre bienes corporales mi iebles, no solo por concepto de la percepción de las primas sino también por los ingresos que por todo concepto se obtengan por razón del mismoEXPEDIENTE No. 99 - 0020
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IMPUESTOS NACIONALES 7 contrato. Es por ello que al analizar la nomriatividad tributaria es claro que si bie los ingresos surgen del contrato de seguro según el Código de Comercio el ata iento del tributo es meramente fiscal. De otro Ltdo el H. Consejo de Estado en caso similar decidió el asunto en debate en la sentencia i i aida por la opositora proferida el 28 de mayo de 1999 consejero ponente Jt ho E. Correa 'estrepo en la cual además se pronunció
debate en la sentencia i i aida por la opositora proferida el 28 de mayo de 1999 consejero ponente Jt ho E. Correa 'estrepo en la cual además se pronunció sobre el hecho de que la sociedad no hubiera solicitado descuento por la adquisición de los bienes de salvamento y manifestó que ello no indica que no fuera responsable por el IVA generado en la enajenación de todos los bienes, Así las cosas no son de recibo en el subexámine los argumentos relativos a la distinción qe realiza la parte demandante entre el servicio de seguros y el contrato de seguros. En ésta jurisdicción se practicó dictamen que obra de folios 136 a 137 (cp) el que fue objetado oportunamente por la parte demandada (fois. 146 a 148 c.p.) y que por los argumentos expuestos anteriormente no precisa análisis de la Sala. Discute la libelista la sanción por inexactitud de un lado por considerar que la enajenación de los bienes en debate no causa IVA .y de otro por aducir, diferencia de criterios en la aplicación de las normas. La Sala observa que los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos según se advierte de las cifras contenidas en las liquidaciones de revisión, enlistadas a doble columna (liquid. privada - liquid. oficial), en las que la disconfounidad en ellas se presenta precisamente por la diferencia de criterios relativa a los i esos por operaciones excluidas y al total de ingresos por operaciones gravadas sin que de ello se pueda entender que la sociedad actora haya ocultado la verdad y menos aún que haya utilizado maniobras fraudulentas en las declaraciones que han sido rnodificadasÁDor lo /iEXPEDIENTE No. 99 - 0020
ingresos por operaciones gravadas sin que de ello se pueda entender que la sociedad actora haya ocultado la verdad y menos aún que haya utilizado maniobras fraudulentas en las declaraciones que han sido rnodificadasÁDor lo /iEXPEDIENTE No. 99 - 0020
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IMPUESTOS NACIONALES 8 cual estima esta Corporación que es procedente levantar la sanción por inexactitud. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccióli Cuarta, Subsección "1;", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FA L L A 10 ANúLANSIE IPARCIIALMFJNTE LOS ACTOS ADMI[MSTRATWOS contenidos en la Liquidación de Revisión NoM 1189 de septiembre 18 de 1997 y la Resolución NoM00314 de agosto 20 de 1998, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Iogotá, por las cuales se impuso sanción por inexactitud a la sociedad SKANDIA SEGUROS GENERALES NIT860M399880. 2° Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECILÁIASE que k §odd1d1 ireHael(Bnaidmi en cll numeirsiD ainteiricir no esto oIbllli m pg° sumo Úgunzjpor Hm ginciónpoir iictiud impuesto n Hos meto§que §e 2nunzn.
no esto oIbllli m pg° sumo Úgunzjpor Hm ginciónpoir iictiud impuesto n Hos meto§que §e 2nunzn. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolució de los a tecedentes administrativos a la oficina de origen.EXPEDIENTE No. 99 0020
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta NoM 1