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TA CUN - 990027-(31-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990027-(31-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

IMRIIO SOBRE LAS VENTAS - Servicio de bcnbeo de ccxicreto / DICTAMM PERICIPL - Cjecin 4) y7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto del año dos (2.000);

REF.: EXPEDIENTE No. 99-0027.

IMPUESTOS NACIONALES

DEMANDANTE: CENTRALDE MEZCLAS S.A.

VENTAS CUARTO BIMESTRE DE 1.994.

MAGISTRADO PONENTE DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la actora de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por la liquidación oficial de revisión No. 00134, del 14 de agosto de 1997, y la resolución No. 000347, del 8 de septiembre de 1998, confirmatoria de la anterior, y se restablezca en su derecho a mí representada en el sentido de confirmar en todas sus partes la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre de 1994. PETICIÓN SUBSIDIARIA. - Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo conformado por la liquidación oficial de revisión No. 00134, del 14 de agosto de 1997 y la resolución No. 000347 del 8 de septiembre de 1998, confirmatoria de la anterior y se restablezca en su derecho a mi representada mediante la expedición de una nueva liquidación en la cual los impuestos repercutidos descontables se aumenten de la suma de

de 1998, confirmatoria de la anterior y se restablezca en su derecho a mi representada mediante la expedición de una nueva liquidación en la cual los impuestos repercutidos descontables se aumenten de la suma de $70'485.000 a la de $80.740.000, por aplicación del artículo 490 del Código Tributario." (Folio 4 del cuaderno principal). ISIsI Los narra el apoderado de la sociedad actora a folio 4 y 5 del cuaderno principal, y se pueden resumir así:1. 2 EXPEDIENTE No. 99-0027. a. 1) La sociedad demandante presentó su declaración del impuesto sobre las ventas, correspondiente al cuarto bimestre de 1994, el día 23 de septiembre de 1994. 2) La Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, libró requerimiento especial No. 00014 el 17 de mayo de 1996, al cual la sociedad dio respuesta el 4 de julio del mismo año. 3) El 14 de agosto de 1997, se profirió la liquidación de revisión No. 00134, contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido por resolución No. 000347 de 8 de septiembre de 1998, agotándose así la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca como violados los siguientes artículos 490, literal b) del 426, 447 y 647 del Estatuto Tributario y 28 (sic) del decreto reglamentario 1813

2 de 1984. Sobre el concepto de la violación la demandante discurre a folios 5 a 9 del cuaderno principal.

PARTE OPOSITORA

2 de 1984. Sobre el concepto de la violación la demandante discurre a folios 5 a 9 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la Entidad demandada solicitando que se denieguen las súplicas de la demanda. Pedimento que se reitera con ocasión del alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Judicial Administrativo solicita que se acceda a las

  • pretensiones de la demanda.

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES Sobre el fondo del asunto, ya esta Corporación en sentencia de fecha 12 de agosto de 1.999, Proceso No. 98-0341, Demandante CENTRAL DE MEZCLAS. S.A., la cual fue confirmada por el H. Consejo de Estado en providencia de 24 de marzo del 2.000, tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, y como se observa que el motivo de litis está referido al servicio de bomba prestado por la actora con motivo de la venta de concreto, la Sala transcribe las consideraciones pertinentes así: "Violación del literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario en forma aislada y en concordancia con el artículo 447 ibídem." Sobre este aspecto manifiesta el apoderado de la sociedad que la vulneración se da por haber desconocido la norma reglamentaria y haber3 EXPEDIENTE No. 99-0027. ignorado la misma administración lo expresado en conceptos de la Subdirección Jurídica.

Y agrega: "En segundo lugar, en lo que concierne la "servicio de bomba" ha

EXPEDIENTE No. 99-0027. ignorado la misma administración lo expresado en conceptos de la Subdirección Jurídica.

Y agrega: "En segundo lugar, en lo que concierne la "servicio de bomba" ha desatendido el hecho de que tanto la afirmación como para la negación del tributo (hipótesis de causación o exclusión) es regla fundamental de nuestro ordenamiento aquella según la cual el "valor total de la operación", sometida o no sometida al impuesto, está constituido no solo por la erogación principal sino también por las complementarias, accesorias u adicionales. No repara la Administración en que si para la causación del Impuesto en una compraventa concurren como base gravable el precio de un bien enajenado y además los fletes, seguros, intereses de financiación, empaques, gastos de instalación y demás retribuciones complementarias o accesorias, para la exoneración debe atenderse al mismo criterio, porque "la lógica de la afirmación es la misma lógica de la negación".

Debe advertirse, al respecto, que el "servicio de bomba" materia de la liquidación oficial sólo ha sido prestado por Central de Mezclas S.

A. como complementario de la venta de concreto y nunca de manera separada o independiente" (Folios 18 y 19 del cuaderno principal).

El "bombeo de concreto" es una forma de instalarlo y cumple función similar a la instalación a la que se refiere el artículo 28 del Decreto 1813 de 1 .984, que dice: "la instalación forma parte de la base gravablecuando la efectúe el productor o vendedor del bien, por su cuenta, o por la cuenta del adquirente o usuario."

1 .984, que dice: "la instalación forma parte de la base gravablecuando la efectúe el productor o vendedor del bien, por su cuenta, o por la cuenta del adquirente o usuario." Central de Mezclas es la que lo instala por el sistema de bombeo. Añade el apoderado: así lo ha reconocido la Administración Tributaria a lo largo de la actuación administrativa. Y como según quedó anotado, la lógica de la afirmación debe ser la misma lógica de la negación, es claro que así como los gastos de instalación hacen parte del valor total que obra como base gravable de la operación en la hipótesis de la causación del impuesto, así también debe entenderse como parte del valor total de la operación para el caso de la exoneración". (Folio 20 del cuaderno principal). La procuradora de la administración sostiene que los servicios de bombeo los tomó la sociedad como excluidos, sin que lo sean, porque los servicios excluidos son los expresamente enumerados en el artículo 476 del Estatuto Tributario, en consecuencia lo que declaró como servicio excluido, corresponde a ventas gravadas omitidas que se relacionaron en el requerimiento especial en los folios 931 a 934 del expediente administrativo. Además está gravado el servicio, porque no se elabora, ni fabrica ningún bien corporal mueble por encargo de terceros, se presta es un servicio independiente que debe ser contratado por el cliente, y en consecuencia, no es un servicio accesorio a la venta de concreto. •0 La Sala observa que en cuaderno separado obra informe de peritos contadores, quienes se refieren a algunos aspectos de la tecnología del4

EXPEDIENTE No. 99-0027.

no es un servicio accesorio a la venta de concreto. •0 La Sala observa que en cuaderno separado obra informe de peritos contadores, quienes se refieren a algunos aspectos de la tecnología del4 EXPEDIENTE No. 99-0027. ciclo del concreto y de los servicios que presta la actora, para concluir que servicio de bomba del concreto es complementario de la venta de éste, y que si no se prestará sería imposible su venta. El dictamen de los peritos no fue aclarado ni objetado por las partes dentro de la oportunidad procesal, y también contiene un listado de la facturas con su valor e impuesto sobre las ventas, lo que conduce a que tenga un valor probatorio pleno. Por consiguiente este cargo esta llamado a prosperar, porque además del somero análisis que se efectuó del concepto de los expertos, como lo reconoce expresamente la apoderada de la administración reconoce expresamente que el bombeo, no es un servicio accesorio a la venta de concreto, lo que quiere decir, que lo que vende la empresa es concreto. Es decir, aun cuando hay el servicio de bombeo, lo que se vende es el concreto, que para la época de los hechos era excluido del impuesto sobre las ventas. Al prosperar los dos cargos que se analizaron, se deben anular los actos acusados, y en consecuencia la sala se releva de estudiar los demás motivos de inconformidad planteados por la accionante. Lo anterior tiene como consecuencia que se anulen los actos acusados. Teniendo en cuenta la transcripción hecha solo bastaria referirse a la objeción al dictamen hecha por el apoderado de la parte demandada, en donde manifiesta que hay extralimitación de los peritos al manifestar que no se tuvo en cuenta el artículo

Teniendo en cuenta la transcripción hecha solo bastaria referirse a la objeción al dictamen hecha por el apoderado de la parte demandada, en donde manifiesta que hay extralimitación de los peritos al manifestar que no se tuvo en cuenta el artículo 490 del Estatuto Tributario, as¡ como conceptuar sobre la naturaleza del servicio de bombeo. La Sala considera que no le asiste razón a la parte demandada en su objeción porque lo que hicieron los peritos fue dictaminar en los términos solicitados, y que el hecho de nombrar el artículo 490 del Estatuto Tributario no significa que esten dando un concepto jurídico. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1 0 ) DECLARASE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION No. 00134 DE 14 DE AGOSTO DE 1997 Y LA RESOLUCION No. 000347 DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998, PROFERIDOS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ADMINISTRACION GRANDES CONTRIBUYENTES DE SANTAFÉ DE BOGOTA, EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR EL CUARTO BIMESTRE DE 1994, A CARGO DE LA SOCIEDAD CENTRAL DE MEZCLAS S.A., CON NIT 860.002.101. 2 0) COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLARA EN FIRME LA

LIQUIDACION PRIVADA DEL IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL CUARTO

BIMESTRE DE 1.994, PRESENTADA POR LA SOCIEDAD IDENTIFICADA EN EL

2 0) COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLARA EN FIRME LA

LIQUIDACION PRIVADA DEL IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL CUARTO

BIMESTRE DE 1.994, PRESENTADA POR LA SOCIEDAD IDENTIFICADA EN EL

NUMERAL PRECEDENTE.ç

EXPEDIENTE No. 99-0027.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE PREVIA

DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE

ORIGEN.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

FUE APROBADA EN LA SESION DE LA FECHA SEGÚN, ACTA No. 45.

ALVARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL AREVALOSTELLA JEANNETTE CARVAJAL B

FABIO O. CASTIBLANCO C.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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