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TA CUN - 990035-(14-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990035-(14-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A'1 9

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001). • iMPUESTO SOBRE LA d©rno MEDICAMENTOS = Posición Composición

quimica / CLEEAÍRAL LOCON ATIITEE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.

Expediente No. : 99-0035

Demandante : INDUSTRIAS INEXTRA S.A. INEXTRA S.A.

(hoy PROCTER & GAMBLE COLOMBIA S.A.) Impuestos Nacionales La sociedad Industrias Inextra S.A. Inextra S.A. (hoy Procter & Gamble Colombia S.A.), a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita a este Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 00213 de 22 de septiembre de 1997 y de la Resolución No. 000283 de 12 de agosto de 1998, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se le determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1995. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se confirme en todas sus partes la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el mencionado período fiscal (fIs. 2 y 4). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:2 Exp. No. 99-0035 Actor Industrias Inextra S.A. Inextra S.A.

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:2 Exp. No. 99-0035 Actor Industrias Inextra S.A. Inextra S.A. (hoy Procter & Gamble Colombia S.A.) El 22 de noviembre de 1995, la sociedad presentó en el Banco Industrial Colombiano, bajo el No. 0703125064741-3, su declaración del impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1995, en la que incluyó como parte de los ingresos no sometidos al impuesto la suma de $24.647.000, correspondiente a la venta del producto denominado "CLEARASIL LOCION ASTRINGENTE", y se abstuvo de liquidar el impuesto sobre las ventas en relación con tales ingresos, por tratarse de un medicamento de los excluidos del IVA, a que se refiere la partida 30.04 del Arancel de Aduanas, lo cual corresponde a las operaciones ejecutadas en dicho bimestre, porque la empresa no liquidó ni repercutió suma alguna a título de impuesto sobre las ventas a los compradores del producto. La Administración Tributaria, con fundamento en un dictamen emitido por la División de Estudios Técnicos Aduaneros de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, consideró que el mencionado producto no es un medicamento y, por consiguiente, no está excluido del IVA, por lo que profirió el Requerimiento Especial No. 0211 de 26 de diciembre de 1996, en el cual anuncia su propósito de modificar la precitada liquidación privada, en el sentido de: disminuir los ingresos por operaciones excluidas y aumentar los correspondientes a operaciones gravadas en la suma de $131.977.000; aumentar el impuesto correspondiente a las operaciones gravadas en

de: disminuir los ingresos por operaciones excluidas y aumentar los correspondientes a operaciones gravadas en la suma de $131.977.000; aumentar el impuesto correspondiente a las operaciones gravadas en $18.477.000; e imponer sanción por inexactitud por $29.563.000. La respuesta se produjo oportunamente por parte de la sociedad. El 22 de septiembre de 1997, la División de Liquidación expide la Liquidación de Revisión No. 00213. Contra la misma, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 000283 de 12 de agosto de 1998, confirmándola, y con ello quedó agotada la vía gubernativa. Cita como disposiciones violadas los artículos 424, posición número 30.04, 490, 647 y 683 del Estatuto Tributario; 28 y 29 del Código Civil; y 95-9 de la Constitución Nacional.3 Exp No 99-0035

Actor: Industrias Inextra S.A.Inextra S.A

(hoy Procter & Gamble Colombia S.A.) En el concepto de la violación visible a folios 5 a 15 del expediente, manifiesta que la Administración Tributaria violó de modo ostensible lo previsto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, posición arancelaria 30.04, según el cual están excluidos del impuesto sobre las ventas los medicamentos, al negarle al "CLEARASIL LOCION ASTRINGENTE" la condición de medicamento y liquidar el mencionado impuesto con motivo de su enajenación. Se refiere a la naturaleza y alcance de las exoneraciones previstas en la ley del IVA, e indica que éste se considera un impuesto indirecto desde la perspectiva

mencionado impuesto con motivo de su enajenación. Se refiere a la naturaleza y alcance de las exoneraciones previstas en la ley del IVA, e indica que éste se considera un impuesto indirecto desde la perspectiva de la incidencia pretendida por el legislador; discurre acerca del deudor legal del IVA y señala que éste puede ser un sujeto pasivo jurídico o contribuyente de iure pero no es el verdadero sujeto pasivo económico o contribuyente de facto; que, excepcionalmente, el contribuyente de iure, llamado responsable en Colombia, asume la condición de contribuyente económico y soporta en definitiva el impuesto por no poderlo repercutir al consumidor, por lo que deduce que los beneficios previstos en las leyes tributarias mediante la exoneración de determinados bienes, servicios u operaciones no tienen como destinatario al contribuyente de iure sino al consumidor; que tales exoneraciones no son comparables en absoluto con las que contemplan los ordenamientos para impuestos típicamente directos, como el de renta, y como el responsable no disfruta el beneficio tributario, pretender que pague el impuesto que no liquidó al realizar la operación de que se trate solo es posible si se demuestra que obró de mala fe, en connivencia con el comprador y en abierto desafío del ordenamiento, de donde se derive un beneficio ilícito en desmedro del fisco. Y, agrega, a aplicación del beneficio de exoneración lejos de favorecer al responsable le perjudica, porque al reducirse los impuestos generados por las operaciones gravadas se reducen proporcionalmente los impuestos descontables, según la regla del prorrateo prevista en el artículo 490 del Estatuto Tributario.

responsable le perjudica, porque al reducirse los impuestos generados por las operaciones gravadas se reducen proporcionalmente los impuestos descontables, según la regla del prorrateo prevista en el artículo 490 del Estatuto Tributario. Sostiene, que el producto "CLEARASIL LOCION ASTRINGENTE" es de los previstos en el artículo 424 del Estatuto Tributario, posición arancelaria 30.04, y no en la 33.08 como lo afirma la Administración, al considerar que se trata de una preparación para el cuidado de la piel, pues las pruebas que obran en el4 Exp No. 99-0035

Actor: industrias inextra S.A.nextra S.A.

(hoy Procter & Gamble Colombia S.A.) expediente y las que anexa a la presente demanda, acreditan que es un medicamento, excluido, como tal, del IVA, porque su principio activo y componente esencial es el GLUCONATO DE CLORHEXIDINA, sustancia ésta cuyas propiedades fundamentalmente antisépticas y desinfectantes son reconocidas a nivel universal. Así se confirma en las "normas farmacológicas sobre sustancias medicinales aceptadas", en cuyo número 13.1.6.0.N 10 se acepta la clorhexidina como "antiséptico y desinfectante"; que la afirmación del requerimiento especial y de la liquidación de revisión, según la cual el producto no es medicamento porque no contiene ingredientes activos en cantidad suficiente para que tenga una función esencialmente terapéutica y profiláctica, carece de sustento fáctico y contrasta con la realidad, pues precisamente, por el alto contenido de clorhexidina, como se pone de presente en la ficha técnica, en las

una función esencialmente terapéutica y profiláctica, carece de sustento fáctico y contrasta con la realidad, pues precisamente, por el alto contenido de clorhexidina, como se pone de presente en la ficha técnica, en las certificaciones de las instituciones científicas y en el registro sanitario del bien, ha sido calificado como medicamento, esto es, como "forma famacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de las enfermedades del hombre o de los animales" (art. 21 Decto. 2092/86), o simplemente "de la enfermedad" (Dcto. 677/95), por lo tanto, no puede compararse con los cosméticos o sustancias para el cuidado de la piel como los bronceadores o cremas de belleza, que sólo en forma secundaria o accesoria pueden llegar a cumplir tales funciones. Lo anterior, dice, se aprecia con inocultable claridad en el certificado expedido por la Universidad Nacional de Colombia, el cual adjunta a la demanda y califica como contundente dictamen. Aduce el desconocimiento por parte de la Administración Tributaria de los hechos y de las pruebas documentales que hacen parte de los antecedentes administrativos, las cuales, reitera, acreditan de manera suficiente que el "cLEARAsIL LOCION ASTRINGENTE" es un medicamento, las cuales relaciona a folios 10 y 11 del expediente. Alude a los artículos 28 y 29 del Código Civil, sobre las reglas generales de interpretación de la ley, e indica que en el hipotético caso de que el producto no fuera un medicamento, sería un desinfectante excluido del IVA, hecho que condujo a la Administración a violar la posición arancelaria 38.08 del artículo

interpretación de la ley, e indica que en el hipotético caso de que el producto no fuera un medicamento, sería un desinfectante excluido del IVA, hecho que condujo a la Administración a violar la posición arancelaria 38.08 del artículo 424 del Estatuto Tributario. Al respecto, señala que cuando se presentan dudasExp. No 99-0035

Actor: industrias inextra S.A. inextra S.A

(hoy Procter & Gamble Colombia S.A.) sobre la clasificación aplicable, es indispensable acudir a las reglas y notas explicativas de la nomenclatura arancelaria, en el presente caso al tercero de los criterios, conforme al cual "cuando las reglas 3a) y 3b) no permiten efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta". Esta es una de las formas previstas en el sistema de nomenclatura arancelaria para resolver los casos de duda que pueden presentarse en impredecibles ocasiones y procurar seguridad jurídica en el régimen del comercio internacional y, en virtud de nuestro ordenamiento tributario, en el régimen del IVA atribuible a los bienes. En el presente caso, las dudas y diferencias de criterio sobre la clasificación del producto "CLEARASIL LOCION ASTRINGENTE" en las partidas 30.04 o 38.08 deben disiparse mediante la aplicación de la posterior, siendo esta última precisamente la que establece que los desinfectantes están excluidos del impuesto sobre las ventas. Además, el certificado de la Universidad Nacional, adjunto como prueba documental, expresamente reconoce que el producto de que se trata en un "medicamento"y "desinfectante". Afirma, que se violó el artículo 490 del Estatuto Tributario, pues en el supuesto

adjunto como prueba documental, expresamente reconoce que el producto de que se trata en un "medicamento"y "desinfectante". Afirma, que se violó el artículo 490 del Estatuto Tributario, pues en el supuesto de que en realidad tuviera sustento el acto acusado, si se aumentan los ingresos, en virtud del rechazo del régimen de exclusión, necesariamente deben incrementarse los impuestos descontables, de conformidad con lo previsto en la norma. Sostiene, que no hay lugar a la sanción por inexactitud impuesta, pues en el presente asunto las diferencias entre la Administración y el contribuyente giran en torno a la interpretación de las normas de derecho aplicables, supuesto este previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, que descarta su imposición. Por último, asegura que se quebrantó de modo ostensible el espíritu de justicia de que trata el artículo 683 del Estatuto Tributario, al reclamarle a la sociedad más de aquello con que la ley ha querido que contribuya para la financiación de a acción estatal y, por ese mismo motivo, también se violó el artículo 95-9 de la Constitución Nacional, conforme al cual las personas deben contribuir al6 Exp. No 99-0035

Actor: industrias inextra S.A. Inextra S.A.

(hoy Procter & Gambie Colombia SA.) sostenimiento de los gastos e inversiones estatales pero en condiciones de justicia y equidad. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, solicita se denieguen, y se mantengan los actos administrativos por haber sido expedidos con base en las normas

PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, solicita se denieguen, y se mantengan los actos administrativos por haber sido expedidos con base en las normas aplicables vigentes en la materia, sin que se incurriera en la violación de las disposiciones citadas por la sociedad actora (fIs. 74-90). Alude a la naturaleza del impuesto indirecto, y afirma que la responsabilidad de la liquidación y cobro es de los contribuyentes de iure, ya sean vendedores o prestadores de servicios, y que, en el presente caso, no se parte del desconocimiento del principio de buena fe por parte del contribuyente para proceder al cobro de los impuestos no liquidados, ya que únicamente se está dando aplicación al derecho vigente. Sostiene, que de ninguna manera se desconocen las evidencias fácticas contenidas en las pruebas allegadas por la demandante que las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común Nandina, las notas de sección y las notas legales, clasifican en capítulos diferentes del arancel, productos que de conformidad con otras disciplinas -científicas o de carácter sanitario-, pueden tener una calificación diferente pese a poseer composiciones o funciones similares, por lo que, a pesar de que los conceptos técnicos aportados por el contribuyente pueden servir como una de las bases para la clasificación de éstos, resultan insuficientes para clasificarlos técnicamente dentro del ordenamiento arancelario y, en consecuencia, no es desacertado divorciar las calificaciones dadas en las pruebas aportadas por aquél y la ubicación del producto en la clasificación Nandina. Expresa, que el concepto emitido por la División de Estudios Técnicos

divorciar las calificaciones dadas en las pruebas aportadas por aquél y la ubicación del producto en la clasificación Nandina. Expresa, que el concepto emitido por la División de Estudios Técnicos Aduaneros, sobre la posición arancelaria de los productos, es proferido con7 Exp, No. 99-0035 Actor. Industrias Inextra S.A. Inextra S.A. (hoy Procter & Gamble Colombia S.A.) base en las facultades otorgadas por el artículo 16 del Decreto 2117 de 1992, capacidad y competencia conferidas por la ley que no se pueden desconocer para emitir conceptos sobre su ubicación dentro del arancel de Aduanas, conforme a las normas interpretativas pertinentes y a la naturaleza de los mismos, como el análisis científico realizado por la citada División, en su calidad de entidad especialmente calificada por sus conocimientos técnicos y científicos para determinar la clasificación arancelaria del producto cuestionado, para lo cual, como se corrobora en los antecedentes administrativos, se basó en la información química remitida por la División de Fiscalización, consistente en la solicitud de registro sanitario presentado por la actora, dentro del cual se encuentra la composición química detallada del mismo. En todo caso, dice, para la clasificación y apreciación de dicha prueba se observaron las reglas generales de la sana crítica y los demás elementos probatorios que obran en el expediente y, concluye, como quiera que el ordenamiento tributario en su artículo 424 señala taxativamente los bienes que son excluidos del IVA, para cuyo efecto utiliza el orden y metodología establecida en la nomenclatura Nandina vigente, la calidad de excluido deviene de la propia ley, sin que pueda

artículo 424 señala taxativamente los bienes que son excluidos del IVA, para cuyo efecto utiliza el orden y metodología establecida en la nomenclatura Nandina vigente, la calidad de excluido deviene de la propia ley, sin que pueda incluirse dentro de la misma productos con las características del bien de que se trata. Se refiere a la definición de productos farmacéuticos que contempla el artículo 4° del Decreto 2092 de 1986, y al tratamiento que se da a los mismos en el Capítulo 30 del Decreto 3104 de 1990, el cual no comprende, según la Nota 1. "d) las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades terapéuticas y profilácticas", para señalar que el registro sanitario otorgado por el Ministerio de Salud, como medida de control que permite asegurar una adecuada situación de higiene y de seguridad en las actividades de elaboración, envase, almacenamiento, transporte y expendio de los denominados por esa dependencia medicamentos, cosméticos o similares, puede no corresponder con la clasificación arancelaria de las mercancías, que tiene por objeto determinar el gravamen aplicable en el momento de su importación y que han sido tomadas igualmente para establecer aquellos bienes que no causan el impuesto sobre las ventas.8 Exp, No. 99-0035

Actor: industrias inextra S.A.Inextra S.A.

(hoy Procter & Gamble Colombia S.A.) Analiza los artículos 28 y 29 del Código Civil, y afirma que en el presente caso se da el supuesto contemplado en el artículo 29, cual es el sentido diverso con el que se define la palabra medicamento en el Decreto 2092 de 1986, con

Analiza los artículos 28 y 29 del Código Civil, y afirma que en el presente caso se da el supuesto contemplado en el artículo 29, cual es el sentido diverso con el que se define la palabra medicamento en el Decreto 2092 de 1986, con respecto al arancel de aduanas, cuya finalidad es la de ser un instrumento de Política Económica. Discurre sobre las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura, y concluye que aplicar la regla 3 en cualquiera de sus literales presupone necesariamente la existencia de una materia específica y determinada que conduzca por lo menos a dos partidas arancelarias, y la comparación de las partidas 33.04 y 38.08 no está consignada en términos de materias específicas o determinadas, si no en términos de funciones, por lo que, concluye, la aplicación de la regla 3 c), pretendida por el libelista no es en absoluto procedente para el caso del "CLEARASIL LOCION ASTRINGENTE", toda vez que ninguna de las partidas en discusión hace referencia al gluconato de clorhexidina, elemento que según las pruebas allegadas por el actor compone la citada mercancía. En cuanto a los impuestos descontables, anota que de aceptarse el planteamiento propuesto por el contribuyente, implica la modificación de los consignados en la liquidación privada y la demostración de la imputación a los costos de los productos que recibirán el tratamiento de gravados, no sujetos o exentos, para así determinar la procedencia de la proporcionalidad a que alude el artículo 490 del Estatuto Tributario. Sostiene, que es procedente la imposición de la sanción por inexactitud, al determinarse que se omitieron operaciones gravadas, lo que ocasiona que no

el artículo 490 del Estatuto Tributario. Sostiene, que es procedente la imposición de la sanción por inexactitud, al determinarse que se omitieron operaciones gravadas, lo que ocasiona que no sean completos y verdaderos los datos declarados, sin que exista la aducida diferencia de criterios entre la oficina de impuestos y el declarante, pues ésta versa sobre la interpretación del derecho aplicable y no sobre el desconocimiento del mismo. Por último, indica que el argumento de violación de los artículos 683 del Estatuto Tributario y 95-9 del al Constitución Nacional, busca eludir los deberes9 Exp. No. 99-0035

Actor: Industrias Inextra S.A. Inextra S.A

(hoy Procter & Gamble Colombia S.A.) consagrados en la ley, y que el actuar de la Administración en ningún momento desconoce ni vulnera la misma, sino que, por el contrario, se limita a exigir del contribuyente el cumplimiento de las obligaciones en ella contenidas. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente (fIs. 171-183). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 00213 de 22 de septiembre de 1997, y de la Resolución No. 000283 de 12 de agosto de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la

Revisión No. 00213 de 22 de septiembre de 1997, y de la Resolución No. 000283 de 12 de agosto de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se determinó oficialmente a la sociedad actora el impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto bimestre de 1995, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fIs. 23 y 47). Se contrae la litis a determinar si el producto denominado "cLEARAsIL LOCION ASTRINGENTE", enajenado por la sociedad actora durante el quinto bimestre de 1995, está excluido del impuesto sobre las ventas como ésta lo afirma, o si por el contrario se encuentra gravado como lo determinó la Administración Tributaria en los actos acusados.10 Exp No 99-0035

Actor: Industrias Inextra SA. Inextra S.A.

(hoy Procter & Gamble Colombia S.A.) La Sala advierte que en desarrollo de la investigación ordenada por la Administración a la actora, mediante Auto de Apertura No. 1750 de 4 de octubre de 1996 y en relación con el impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1995, expidió el Requerimiento Especial No. 211 de 26 de diciembre de 1996, en el que, entre otras cosas, indicó que ese Despacho verificó que el producto Clearasil Loción Astringente tiene Registro Sanitario Provisional No. 51720, como medicamento, expedido por el Ministerio de Salud, en virtud del

1996, en el que, entre otras cosas, indicó que ese Despacho verificó que el producto Clearasil Loción Astringente tiene Registro Sanitario Provisional No. 51720, como medicamento, expedido por el Ministerio de Salud, en virtud del mandato contenido en el artículo 457 de la Ley 009 de 1979, reglamentada parcialmente por el Decreto 2092 de 1986, pero que el alcance del concepto productos farmacéuticos no es el mismo en la legislación aplicada por el citado Ministerio para la expedición de sus registros sanitarios, que en la establecida en la nomenclatura Nandina, a la cual remite el Estatuto Tributario para efectos de establecer los bienes excluidos del IVA en su importación o en su venta, y que la exclusión del impuesto contemplada en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es para los medicamentos que de acuerdo con la nomenclatura Nandina se clasifiquen en la partida 34.04 y no para preparaciones para el cuidado de la piel, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas, clasificadas en la partida 33.04 de la misma nomenclatura, como lo estableció la División de Estudios Técnicos Aduaneros, razón por la cual, propone modificar la mencionada declaración de ventas en el sentido de adicionarla, ya que de acuerdo con la clasificación arancelaria NANDINA y lo dispuesto expresamente por el citado artículo 424, el producto Clearasil Loción Astringente, enajenado por la sociedad durante el quinto período de 1995 y considerado por ésta como excluido del impuesto sobre las ventas, se encuentra gravado, e imponer sanción por inexactitud. En la respuesta, la sociedad adujo, en síntesis, que dicho producto es un medicamento clasificado como tal en la posición

excluido del impuesto sobre las ventas, se encuentra gravado, e imponer sanción por inexactitud. En la respuesta, la sociedad adujo, en síntesis, que dicho producto es un medicamento clasificado como tal en la posición arancelaria 30.04, por consiguiente excluido del impuesto sobre las ventas de acuerdo al artículo 424 del Estatuto Tributario (fIs. 1, 66-57, y 91-81, ca.). Mediante la Liquidación de Revisión No. 00213 de 22 de septiembre de 1997, la División de Liquidación mantuvo la adición propuesta en el requerimiento especial y modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad por el quinto bimestre de 1995, ya que el producto en discusión debe ubicarse en la posición arancelaria 33.04 y no en la 30.0411 Exp. No. 99-0035

Actor: Industrias Inextra S.A. Inextra S.A.

(hoy Procter & Gamble Colombia S.A.) por lo que no está excluido del IVA, pues se trata de preparaciones para el cuidado de la piel, incluso si tiene propiedades terapéuticas o profilácticas. Afirma, que el concepto emitido por la División de Estudios Técnicos Aduaneros no carece de sustento fáctico y no contrasta con la realidad, ya que para su elaboración se ha tenido en cuenta la naturaleza del producto y sus componentes, y los funcionarios que hicieron el análisis correspondiente, tienen los conocimientos necesarios para definir la naturaleza de un producto y como resultado de ésta, su ubicación en el Arancel (fIs. 106-93, c.a.). Interpuesto el recurso de reconsideración contra el precitado acto, la División

tienen los conocimientos necesarios para definir la naturaleza de un producto y como resultado de ésta, su ubicación en el Arancel (fIs. 106-93, c.a.). Interpuesto el recurso de reconsideración contra el precitado acto, la División Jurídica Tributaria lo resolvió a través de la Resolución No. 000283 de 12 de agosto de 1998, confirmándolo. En dicho acto se hace énfasis en que el análisis del concepto de la División de Estudios Técnicos Aduaneros fue la base para determinar la correcta ubicación del producto, y que la Administración no desconoce las posibles características de medicamento del producto, pero que por ese hecho no debe clasificarse en la partida 30.04, ya que la misma al denominar las mercancías, excluye los productos de las partidas constituidas por productos mezclados o sin mezclar preparadas para usos terapéuticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor, es decir, limita los medicamentos que en una u otra forma podrían haber quedado involucrados dentro de su conceptualización (fIs. 136-128, ca.). La Sala, una vez valoradas las pruebas que obran en el plenario, concluye que el producto "CLEARASIL LOCION ASTRINGENTE", es un medicamento, y por tanto está excluido del impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Estatuto Tributario, al encontrarse en la partida arancelaria 30.04. En efecto, aún cuando la División de Estudios Técnicos Aduaneros, con Oficio No. 1142 de 4 de septiembre de 1996, conceptuó que el mencionado producto clasifica en la Subpartida 33.04.99.00.00 del Arancel de Aduana, no aduce para

No. 1142 de 4 de septiembre de 1996, conceptuó que el mencionado producto clasifica en la Subpartida 33.04.99.00.00 del Arancel de Aduana, no aduce para ello ningún fundamento técnico (fI. 28, ca.), como sí lo hace el INVIMA entidad autorizada para la vigilancia sanitaria y control de los medicamentos (art. 246 ley 100 /93 y 2 num.1 Dto. 1290/94), en la certificación visible a folio 58 del12 Exp. No, 99-0035

Actor: Industrias Inextra S.A. Inextra S.A.

(hoy Procter & Gamble Colombia S.A.) cuaderno principal, en donde consta que el producto Clearasil Loción Astringente con número provisional de Registro Sanitario No. 51720 (en trámite el definitivo) es un medicamento, cuyo principio activo, por cada 100 mi, contiene Gluconato de Clorhexidina, solución al 20%, 0.250g (0.50 g), lo que se encuentra reiterado en la solicitud de Registro Sanitario Provisional que observó la Administración y obra en los antecedentes administrativos (fi. 24), y ratificado con el concepto de la Asociación Colombiana de Farmacología dirigido a la DIAN el 4 de diciembre de 1996 (fi. 69, c.a.), la certificación de la Sociedad Colombiana de Dermatología (fI. 68, c.a.), la declaración de la Directora Técnica de la demandante, quien es Química Farmacéutica (fi. 57, c.p.), y el concepto técnico del Departamento de Farmacia de la Universidad Nacional de Colombia (fi. 56, c.p.). Prospera el Cargo. En este orden de ideas, la Sala se releva del estudio de los demás cargos,

técnico del Departamento de Farmacia de la Universidad Nacional de Colombia (fi. 56, c.p.). Prospera el Cargo. En este orden de ideas, la Sala se releva del estudio de los demás cargos, anulará los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho confirmará la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1995, presentada por la sociedad el 22 de noviembre de 1995, bajo el No. 0703125064741-3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta —Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1.- ANULASE el acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 00213 de 22 de septiembre de 1997 y en la Resolución No. 000283 de 12 de agosto de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá,1 / / : . .4:'-

STELLAJ ANNETTEíCARVAJALBASTO

MANUEL BER

'3 Exp No 99-0035

Actor: Indust

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