TA CUN - 990038-(03-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990038-(03-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
IMPUES70 SOIRlE LAS YIN7AS Exchuldog mediezmentos/ MIII1CAMINTOS í?úsúclóiii Arn llana / MIEI1DHCAMEN7I)3 ai6n quimiez / CLIEARASI[L
'LOCilON ASTfflNGIENlFE
UNAL ADMINISTRATIVO DE CliN INAMARCA SECCION CUAITA SaHta fe de Bogotá, D,C., febrero tres (3) del dos mil (2000)
MAGIFRADA PONENIFE DRA. MARJIA llNIS
REF: EXPEDIENTE No, 99-0038
ACTOR: INDUSTRIAS INEXTRA SA
(HOY PROCTERZ GAMLE COLO[
J[MPUEST• S NACIONALES
S E N T E N C 1 A La sociedad Industrias Inextra S.A. (Hoy1)rocter & Gamble Colombia S.A. ) , Nit 800000,946-4 por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derechs demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le deteniiinó oficialmente el impuesto sobre las ventas del segui ido bimestre de 1.996. Se expresan así las prete sm' es: "Teniendo en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen más adelante, solicito a los honorables magistrados que, mediante sentencia que resuelva el litigio, disponga que se declare la unidad (sic) del acto administrativo conformado por la liquidación oficial de revisión No. 00215, del 22 de septiembre de 1.997, y la resolución No.000286, del 12 de agosto de 1.998, confirmatoria de la anterior, y se restablezca en su derecho a mi representada en el sentido de
de 1.997, y la resolución No.000286, del 12 de agosto de 1.998, confirmatoria de la anterior, y se restablezca en su derecho a mi representada en el sentido de confirmar en todas sus partes la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1.996" (fl.3 y 4 c.p.).EXPEDIENTE NO. 99-0038 2
ACTOR: INDUSTRIAS 1NEXTRA S.A. (HOY PROCTER & GAMBLE S.A.)
IMPUESTOS NACIONALES HE CH O S Los i ana el libelista en la demanda (fis. 4 y 5 c.p) y pueden resumirse así: La sociedad presentó su denuncio de ventas por el II bimestre de 1.996, e 23 de mayo del mismo ao y como parte de los ingresos no sometidos al tributo incluyó $4.846.000 correspondientes a la venta de clearasil loción astringente y no liquidó el impuesto por tratarse de un medicamento excluido (partida 30.04), lo cual corresponde a las operaciones ejecutadas en el bimestre pues la empresa no liquidó ni repercutió suma alguna a títul o de impuesto sobre las ventas a los compradores del producto. La DIAN considera que no se trata de un medicamento y por tanto no está excluído del IVA y aduce dictamen proferido por la División de Estudios Técnicos Aduaneros de la misma entidad con base en el cual expidió el requerimiento especial No. 214 de 1.996 en relación con el bimestre en cuestión y propuso disminuir los ingresos por operaciones excluidas, aumentar las gravadas y por ende incrementar el impuesto por éstas e imponer sanción por inexactitud. El requerimiento especial fue respondido oportunamente.
bimestre en cuestión y propuso disminuir los ingresos por operaciones excluidas, aumentar las gravadas y por ende incrementar el impuesto por éstas e imponer sanción por inexactitud. El requerimiento especial fue respondido oportunamente. El 22 de septiembre de 1.997 se notificó la liquidación de revisión No,002]{5 contra la e: al se interpuso el recurso de reconsideración que fue decidido desfavorablemente mediante la resolución No. 000286 de agosto 12 de 1.998.EXPEDIENTE NO. 99-0038 3
ACTOR: INDUSTRIAS INEXTRA S.A. (HOY PROCTER & GAMBLE S.A.)
IMPUESTOS NACIONALES NORMAS VIOLADAS Y CONCE /' T# 11E VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 424 (30.04), 490, 647 y 683, Estatuto Tributario Artículos 28 y 29, Código Civil Artículo 95 (num. 9 ), Constitución Nacional A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi. 5 a 15 c.p.) ARTE DEMANDADA La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fi 72 a 88 c.p.) se opone a las pretensiones. Alude el apoderado de la DIAN a la naturaleza del impuesto indirecto para indicar que la responsabilidad de la liquidación y cobro es de los contribuyentes de jure ya sean vendedores o prestadores de servicios. Indica que no se desconoce el principio de la buena fe sino que se da aplicación a la normatividad vigente y que las reglas generales para la
contribuyentes de jure ya sean vendedores o prestadores de servicios. Indica que no se desconoce el principio de la buena fe sino que se da aplicación a la normatividad vigente y que las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común NAND][NA clasifican en capítulos diferentes del arancel productos que conforme a otras disciplinas científicas o sanitarias pueden tener una clasificación diferente y agrega: Por lo anterior, a pesar de que los conceptos técnicos aportados por el contribuyente pueden servir como una de las bases para la clasificación de los productos, resultan insuficientes para clasificarlos técnicamente dentro del ordenamiento arancelario.EXPEDIENTE NO. 99-0038 4
ACTOR: INDUSTRIAS INEXTRA S.A. (HOY PROCTER & GAMBLE S.A.) IMPUESTOS NACIONALES En consecuencia, no es desacertado divorciar las calificaciones dadas en las pruebas aportadas por el contribuyente y la ubicación del producto en la clasificación Nandina, en la que claramente existen unas reglas y notas para su clasificación dentro del arancel.(fl. 79 c.p.) A renglón seguido la parte opositora se refiere a las funciones de la División de Estudios Técnicos Aduaneros y de la DIAN y manifiesta que por ello no puede desconocerse la capacidad y competencia de la División para emitir el concepto. Se remite a los antecedentes administrativos e indica que para analizar el acervo probatorio se observaron las reglas de la sana crítica. Hace referencia a la definición de productos farmacéuticos (art.4 Dto 2095/86) y a su tratamiento en el capíti ilo 30 del Arancel vigente, (decreto 3104 de diciembre 28/90) para
productos farmacéuticos (art.4 Dto 2095/86) y a su tratamiento en el capíti ilo 30 del Arancel vigente, (decreto 3104 de diciembre 28/90) para deducir que el registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud bien puede no corresponder a la clasificación arancelaria. 'tiscurre a cerca de los artículos 28 y 29 del Código Civil y manifiesta que en el presente caso se da el supuesto contemplado en el 29 cual es el sentido diverso al definir "medicamento" en el decreto 2092 /86 con respecto al arancel de aduanas cuya finalidad es la de ser un instrumento de política económica. Aduce la opositora las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura, hace referencia a la interpretación planteada por el actor con respecto a las partidas 33.04 y 38.08 y sostiene que no puede aplicarse ninguno de los literales de la regla 3, lo cual explica a continuación para concluir: Así las cosas, aplicar la Regla 3 en cualquiera de sus literales presupone necesariamente la existencia de una materia específica o determinada que nos conduzca a por lo menos dos partidas arancelarias y la comparación ya transcrita de las partidas 33.04 y 38.08 no está consignada en términos de materias específicas o determinadas, sino , por decirlo de alguna manera, en términos de funciones (fi. 85 c.p.)EXPEDIENTE NO. 99-0038 5
ACTOR: INDUSTRIAS NEXTRA S.A. (HOY PROCTER & GAMBLE S.A.) IMPUESTOS NACIONALES En relación con los impuestos descontables la parte demandada afluiiia
ACTOR: INDUSTRIAS NEXTRA S.A. (HOY PROCTER & GAMBLE S.A.) IMPUESTOS NACIONALES En relación con los impuestos descontables la parte demandada afluiiia que aceptar lo propuesto por el contribuyente implica modificar los declarados y demostrar la imputación a los costos de los productos que recibieron el tratamiento de gravados, sujetos o exentos para determinar la procedencia de la proporcionalidad contenida en el artículo 490 E.T.
Finalmente manifiesta que la sanció i por inexactitud se ajusta a la ley porque se ha desconocido el derecho aplicable e indica que al invocar el espíritu de justicia se elude los deberes legales. En el alegato de conclusión (fi. 117 a 124 c.p) el apoderado de la parte demandada enfatiza que la ley 9 de 1,979 tom.1, medidas sanitarias y no arancelarias ni fiscales ni de exencióli de imp estos , se refiere a la legislación del Ministerio de Salud y al Arancel de Aduanas, retorna argumentos esgrimidos en la actuación demandada y reitera que no existe diferencia de criterios que tome en improcedente la sanción por inexactitud,
MINISTERIO JPU 1" LICO
e confoi knidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley 446 de 1.998 se ordenaron los pertinentes traslados y el Ministerio Público no se pronunció Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de confoiiiiiidad con lo establecido en el artículo 170 del C.C.A. , se procede a decidir el presente negocio previas las sig :ientesEXPEDIENTE NO. 99-0038
nulidad que invalide lo actuado y de confoiiiiiidad con lo establecido en el artículo 170 del C.C.A. , se procede a decidir el presente negocio previas las sig :ientesEXPEDIENTE NO. 99-0038
ACTOR: INDUSTRIAS INEXTRA S.A. (HOY PROCTE
IMPUESTOS NACIONALES
& GAM
LE S.A.)
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1. 1
CNS1ÍDERACW1VES DE LA SALA Manifiesta el libelista que con la actuació impugnada se violó el .rtículo 424 posición 30.04 del Estatuto Tributario que excluye de IVA 1.1 los medicamentos, condición que se le niega al cilearasili loción astringente. Se refiere a la naturaleza indirecta del tributo y a las exoneraciones, discurre acerca del deudor legal del impuesto para concluir que lss beneficios previstos en las leyes tributari.is mediante la exoneración de biei es, servicios u operaciones no tiene como destinatario al contribuyente de iure sin, al consumidor, exoneraciones nw comparables con las de los impuestos directos. Indica que como el responsable no disfruta del beneficio tributario no es posible pretender que pague un impuesto que no liquidó al realizar la operación, salvo que se demuestre mala fe en connivencia con el comprador y en abierto desafio de la ley y agrega q' te la aplicación del beneficio de la exoneración lejos de favorecer al responsable lo perjudica porque al reducirse los impuestos generados por operaciones tavadas se reducen proporcionalmente los descontables según la regla de prorrateo prevista en el artíct lo 490 E.
exoneración lejos de favorecer al responsable lo perjudica porque al reducirse los impuestos generados por operaciones tavadas se reducen proporcionalmente los descontables según la regla de prorrateo prevista en el artíct lo 490 E. eitera el memorialista que el producto en ti tención tiene la condición de medicamento excluido del IVA (posición 30,04 art,424 E.T) y que no se trata de una preparación para el ct idado de la piel (33.08). Indica que está probado que es un medicamento pues su componente principal y principio activo es el Gluconato de Clorhexidit a cuyas propiedades antisépticas y desinfectantes son reconocidas como se confirma en las "normas farmac.lógicas sobre sustancias medicinales aceptadas" en cuyo No. 13.1,6,0.N. se acepta corto antiséptico y desinfectante. Afirma que el alto contenido de clorhexidina está probado con la ficha técnica, con certificaciones de instituciones científicas y con el registro sanitario queEXPEDIENTE NO. 99-0038 7
ACTOR: INDUSTRIAS INEXTRA S.A. (HOY PROCTER & GAMLE S.A.) IMPUESTOS NACIONALES califica el producto como medicamento (arL2 Dto 2092/86) y por ello no puede compararse con lis cosméticos o sustancias para el cuidado de la piel . Agrega que la condición de medicaments, también se demt i estra con el certificad de la Universidad Nacional que se allega con la demanda el cual califica como contundente dictamen y reclama que la adminis ación ha desconocido la naturaleza de medicamento del producto a pesar de las pruebas que relaciona en detalle y que obran en los antecede tes
cual califica como contundente dictamen y reclama que la adminis ación ha desconocido la naturaleza de medicamento del producto a pesar de las pruebas que relaciona en detalle y que obran en los antecede tes administrativos. tiscurre la parte demandante acerca de las reglas de interpretación de la ley (art.28 y 29 C.C.) e indica que si el prodi tCto no es medicai 11 lento sería n des¡¡ fectante que también está excluído del IVA ( 38M3) y para ello acude al tercero de los criterios para clasificar las mercancías e el arancel y sobre el particular aduce: "Una de esas reglas es la número 3 , citada, por la cual se fijan las pautas a seguir cuando una "mercancía" , como se designa en general a los bienes materia del comercio exterior " puede clasificarse, en principio en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2b) o en cualquier caso" . La regla 2b), por su parte, alude a las "materias mezcladas o asociadas con otras materias y a las manufacturas constituidas por dos o más materias." La regla número 3 ,por su parte, establece tres criterios de referencia. Según el segundo "la partida más especifica prevalece sobre las partidas de alcance más general". Si bien según la nota explicativa del arancel, no es posible sentar principios rigurosos que permitan determinar si una partida es más específica que otra respecto de la mercancía presentada", en el caso del producto de que aquí se trata estamos ante un medicamento, según la definición legal y las certificaciones emitidas por instituciones especializadas y por las propias entidades públicas encargadas de vigilar y controlar la producción y circulación de este tipo de bienes.
trata estamos ante un medicamento, según la definición legal y las certificaciones emitidas por instituciones especializadas y por las propias entidades públicas encargadas de vigilar y controlar la producción y circulación de este tipo de bienes. Según el segundo, la clasificación , en el caso de las mezclas, se establece en función de "la materia o el artículo que le confiera su carácter esencial" Como lo advierte la misma regla 3b), tal criterio resulta factible " si es posible determinar" cuál es la materia que constituye el carácter esencial del producto, como en efecto ocurre en el caso del Clearasil Loción Astringente. Pero aún en la hipótesis de que nada de ello fuere posible, se tiene que en caso de duda sobre las posiciones arancelarias a acogerse, debe aplicarse la deEXPEDIENTE NO. 99-0038 8
ACTOR: INDUSTRIAS INEXTRA S.A. (HOY PROCTER & GAMLE S.A.) IMPUESTOS NACIONALES numeración posterior, esto es, en el presente caso, la 38.08. sobre desinfectantes excluidos del IVA.
A lo cual cabe agregar, en ese contexto de simple hipótesis, que el certificado de la Universidad Nacional, adjunto como prueba documental, expresamente reconoce que el CLEARASIL LOCION ASTRINGENTE es un "medicamento" y "desinfectante" (fi 13 y 14 c.p.) Finalmente el apoderado de la sociedad actora expresa que si se mantiene el rechazo deben incrementarse los impuestos descontables (art.490 E.T.) que la sanción por inexactitud es improcedente porque en el presente caso se trata de diferencias de criterios en torno a la interpretación de las
el rechazo deben incrementarse los impuestos descontables (art.490 E.T.) que la sanción por inexactitud es improcedente porque en el presente caso se trata de diferencias de criterios en torno a la interpretación de las normas aplicables (uit inc art,647 ib) y que se quebranta el espíritu de justicia al exigir a la sociedad más de aquello con lo que la ley ha querido que contribuya para la financiación de la acción estatal (art.683 E.T. y 95 num 9 C.N.). En el alegato de conclusión (fi 125 a 133 c.p.) el accionte critica los argumentos de la administración tributaria eli similares téuninos a los esgrimidos en el libelo introductorio, manifiesta que no calcular los impuestos proporcionalmente descontables implica una notoria injusticia y reafirma que la sanción impuesta o es procedente. La Sala dvierte que en el memora do explicativo de la liquidaclóii oficial se afiuina que el producto en discusión debe ubicarse en 1.i posición arancelaria 33.04 y no en la 30.04 por lo qie no está excluída del IVA pues se trata de preparaciones para el cuidado de la piel, incluso si tie e propiedades terapéuticas o profilácticas y se indica que el concepto emitido por la División de Estudios Técnicss Aduaneros, no carece de sustento fáctico y no coni asta con la realidad, ya que para su elaboración se ha tenido e cuenta la naturaleza del producto y sus compone tes y los funcionarios que hiciero el análisis correspondiente, tienen los conocimientos 1,ecesarios para definir la naturaleza de uil
elaboración se ha tenido e cuenta la naturaleza del producto y sus compone tes y los funcionarios que hiciero el análisis correspondiente, tienen los conocimientos 1,ecesarios para definir la naturaleza de uil producto y como resultado de ésta, s ubicación en el Arancel,EXPEDIENTE NO. 99-0038 9
ACTOR: INDUSTRIAS INEXTRA S.A. (HOY PROCTER & GAMBLE S.A.) IMPUESTOS NACIONALES En el requerimiento especial se anota que se verificó que el producto Clearasil Loción Astringente tiene I' egistro Sanitario Provisional No, 51720, como medicamento, expedido por el Ministerio de Salud, en virt d del mandato contenido en el artíci ilo 457 de la ley 009 de 1.979 y que el alcance del concepto "Productos farmacéuticos" no es el mismo en la legislacióll aplicada por el Ministerio de Salud para la expedíciÍ11 i de sus l'egistros Sanitarios y en la establecida en la Nomenclatura NANDINA , a la cual remite el Estatuto Tributario para los efectos de establecer los bienes excluidos del IVA, en su importación o en su venta
(art,424 4241) y se agrega: SEPTIMO. Quiere llamar la atención el tespacho en el sentido de que la exclusión del impuesto a las ventas contemplada en el artículo 424 del Estatuto Tributario es para los medicamentos que de acuerdo con la nomenclatura NANDINA se clasifican en la partida 30.04 y no para preparaciones para el cuidado de la piel incluso si tiene propiedades terapéuticas o profilácticas, clasificadas en la partida 33,04 de la citada nomenclatura, partida no incluída en
NANDINA se clasifican en la partida 30.04 y no para preparaciones para el cuidado de la piel incluso si tiene propiedades terapéuticas o profilácticas, clasificadas en la partida 33,04 de la citada nomenclatura, partida no incluída en el artículo 424 del Estatuto Tributario".(fl 61 y 62 c.a.). En la resolución que desata el recurso se hace énfasis en que el análisis del concepto de la División de Es ¡dios Técnicos Aduaneros fue la base para determinar la correcta ubicción del producto y se anota: "Ahora bien , la Administración no desconoce las posibles características de medicamento del producto, pero no por ese hecho debe clasificarse en la partida 30.04 ya que la misma al denominar las mercancías, excluye los productos de las partidas constituidas por productos mezclados o sin mezclar preparadas para usos terapéuticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. Es decir que, limita los medicame tos que en una u otra forma podrían haber quedado involucrados dentro de su conceptualización"(fl.5 11 c.p.) Para la Sala el cargo está llamado a prosperar. En efecto, está demostrado en el plenario y así lo admite la administración en el memorando explicativo de la liquidación oficial que el Ministerio de Salud por medio de la entidad INVIMA otorgó el registro provisional 51720 y tramita elEXPEDIENTE NO. 99-0038
ACTOR: INIUSTR1AS ][NEXTRA S.A. (HOY PROCTER & GAM
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definitivo para el producto C1ear. sil Loción Astringente el cual clasifica como medicamento, clasificación qe debió ser ateHdida por las
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definitivo para el producto C1ear. sil Loción Astringente el cual clasifica como medicamento, clasificación qe debió ser ateHdida por las autoridades de impuestos teniendo en cuenta que la misma se encuentra incluída en el arancel vigente, artículo 424 posición 30.04 como medicamentos constituídos por productos mezclados o sin mezclar y por ende como bien que no causa el impuesto a las ventas, ,4. Así las cosas con la actuación se transgredió la anotada disposición al clasificar el producto en debate en la posici&i arancelaria 33.04 por calificarlo como preparación para el cuidado de la piel cuando la entidad autorizada para la vigilancia sanitaria y control de los medicamentos (art.246 ley 100 /93 y 2 num,l Dto. 1290/94) que es el INVIMA, lo calificó como tal. La administración entonces aplicó indebidamente la regla general contenida en el artículo 420 E.T. en lugar de la especial y expresa del 424 ibídem, lo cual conduce a que se anule su actuación. Lo anterior es suficiente para dar prosperidad a las súplicas de la demanda por lo cual la Sala se siente relevad de analizar los demás argumentos. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, ad inistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyEXPEDIENTE NO. 99-0038
ACTOR: INDUSTRIAS 1NEXTRA S.A. (HY PROCTER & GAM LE S.A.)
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IMPUESTOS NACIONALES
FA L LA
1. ANÚLANSE LOS ACI[OS A1MI[N]I57RA7W05 contenidos en la Liquidación de Revisión No. 00215 del 22 de septiembre de 1.997 y la i'esolución No. 000286 de 12 de agosto de 1.998 proferidas por la tirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa fe de IL ogotá, por las cuales se determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1.996 a la sociedad IN
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800.000.946-4.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE EN FIRME la declaración del impuesto a las ventas sor el segundo bimestre de 1996 presentada el 23 de mayo del mismo año y radicada con el No.0704025056102-1, En fiuiiie esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de orige
CÓPIESE, NOT]IFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASEEXPEDIENTE NO. 99-0038 12
ACTOR: INDUSTRIAS INEXTRA S.A. (HOY PROCTER & GAMBLE S.A.) IMPUESTOS NACIONALES Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.04
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IMPUESTOS NACIONALES Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.04
MARIA INES ORTIZ :ARBOSA MANUEL BERNAL A VALO
S. JEANNETTE CAVAJAL FA lO O. CASTJI!LANCO C.
ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMII Z
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