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TA CUN - 990042-(23-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990042-(23-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Polvo limpiador abrasivo 1-A con polychior / POSICION ARANCELARIA - Polvo limpiador abrasivo 1-A / POSICION ARANCELARIA - Disparidad de criterio / POLVO LIMPIADOR ARASIVO 1-A CON POLCHLOR - Desinfectante / POLVO LIMPIADOR ABRASIVO 1-A CON POLYCHLOR - Artículo de limpieza / BIENES EXCLUIDOS DEL I.V.A. - Enumeraci6n taxativa / POLVO LIMPIADOR ABRASIVO 1-A CON POLYCHLOR - Bien no excluido d- .V.A. / IMPUESTOS DESCONTABLES / REFORMATIO IN PEJUS - Aplicaci6n / S ION POR INEXACTITUD - Improcedencia / DIFERENCIA DE CRITERIO EN DETERMINACO DE ;.SICION ARANCELARIA - Nomenclatura Arancelaria Nandina

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo del dos mil (2000).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.

Expediente No.: 99-0042

Demandante : DETERGENTES S.A.

Impuestos Nacionales La sociedad DETERGENTES S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad del Acto Administrativo conformado por la Liquidación Oficial de Revisión No. 00191 de 18 de septiembre de 1997, y la Resolución No. U.A.E. 000274 de 10

del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad del Acto Administrativo conformado por la Liquidación Oficial de Revisión No. 00191 de 18 de septiembre de 1997, y la Resolución No. U.A.E. 000274 de 10 de agosto de 1998, proferido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual se le determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1995, y se le impuso sanción por inexactitud. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se confirme en todas sus partes la liquidación privada correspondiente al mencionado período gravable (fl.4).2

Exp. No. : 99-0042

Actor: Detergentes S.A.

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 1995, el 22 de marzo de 1995, bajo el No. 0900104050156-8, en la que incluyó como parte de los ingresos no sometidos al impuesto la suma de $109.409.000, correspondiente a la venta del producto denominado "POLVO LIMPIADOR ABRASIVO 1-A CON POLYCHLOR", y se abstuvo de liquidar el impuesto sobre las ventas en relación con tales ingresos, por tratarse, en su criterio, de un producto desinfectante de los excluidos del IVA, a que se refiere la partida 38.08 del Arancel de Aduanas. En tales operaciones, la empresa no liquidó ni repercutió suma alguna a título de

por tratarse, en su criterio, de un producto desinfectante de los excluidos del IVA, a que se refiere la partida 38.08 del Arancel de Aduanas. En tales operaciones, la empresa no liquidó ni repercutió suma alguna a título de impuesto sobre las ventas a los compradores del producto. La Administración Tributaria, con fundamento en un dictamen emitido el 23 de septiembre de 1996, por la División de Estudios Técnicos Aduaneros de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, consideró que el mencionado producto no es un desinfectante y, por consiguiente, no está excluido del IVA, por lo que profiere el Requerimiento Especial No. 175 de 19 de diciembre de 1996, en el cual anuncia su propósito de modificar la precitada liquidación privada, en el sentido de: disminuir los ingresos por operaciones excluidas y aumentar los correspondientes a operaciones gravadas en la suma de $109.409.000; aumentar el impuesto correspondiente a las operaciones gravadas en $15.317.000; e imponer sanción por inexactitud por $24.507.000. La respuesta se produjo oportunamente por parte de la sociedad. El 18 de septiembre de 1997, la División de Liquidación expide la Liquidación de Revisión No. 00191. Contra la misma, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 000274 de 10 de agosto de 1998, confirmándola, quedando agotada la vía gubernativa.3

Exp. No. : 99-0042

Actor: Detergentes S.A.

Cita como disposiciones violadas los artículos 424 posición arancelaria 38.08,

10 de agosto de 1998, confirmándola, quedando agotada la vía gubernativa.3

Exp. No. : 99-0042

Actor: Detergentes S.A.

Cita como disposiciones violadas los artículos 424 posición arancelaria 38.08, 490 y 647 de¡ Estatuto Tributario; 83 de la Constitución Política; y el Concepto No. 01 de 11 de enero de 1979 de la Dirección de Impuestos Nacionales. En el concepto de la violación visible a folios 6 a 17 del expediente, alude inicialmente a la naturaleza y alcance de las exoneraciones previstas en la ley en relación con el IVA. Indica que éste se considera un impuesto indirecto desde la perspectiva de la incidencia pretendida por el legislador. Señala, que la doctrina internacional no logra unidad en torno a la definición de la naturaleza jurídica que cabe atribuir al deudor legal del impuesto, habida cuenta que no es el destinatario de la incidencia sino únicamente de la percusión; que el deudor del IVA puede ser un sujeto pasivo jurídico o "contribuyente de iure" pero no es el verdadero sujeto pasivo económico o "contribuyente de facto"; que, excepcionalmente, el contribuyente de iure, llamado responsable en Colombia, asume la condición de contribuyente económico y soporta en definitiva el impuesto por no poderlo repercutir al consumidor, por lo que deduce que los beneficios previstos en las leyes tributarias mediante la exoneración de determinados bienes, servicios u operaciones, no tienen como destinatario al contribuyente de iure sino al consumidor, generalmente por consideraciones de orden social, por lo que, en todo momento, se debe tener presente que su

determinados bienes, servicios u operaciones, no tienen como destinatario al contribuyente de iure sino al consumidor, generalmente por consideraciones de orden social, por lo que, en todo momento, se debe tener presente que su verdadero destinatario es el consumidor, y como el responsable no disfruta del beneficio, pretender que pague el impuesto que no liquidó al realizar la operación de que se trate solo es posible si se demuestra que obró de mala fe, en connivencia con el comprador y en abierto desafío al ordenamiento, de donde se derive un beneficio ilícito en desmedro del fisco; que la aplicación del beneficio de exoneración lejos de favorecer al responsable, le perjudica en términos financieros porque al reducirse los impuestos generados por las operaciones gravadas se reducen proporcionalmente los impuestos descontables, según la regla del prorrateo prevista en el artículo 490 del Estatuto Tributario. Y, como lo pone de presente esta demanda al explicar las condiciones en que el acto censurado violó lo previsto en los artículos 95,4

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Actor: Detergentes S.A. numeral 9, de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario, ignorar esa condición de simple sustituto del contribuyente, que ostenta el responsable del IVA, para procurar que, aun en medio de la duda, si es que existiera, debe reclamársele el pago del impuesto a como de lugar, solo es posible en un contexto de total injusticia.

Sostiene, que la Administración, con el acto administrativo censurado, violó el artículo 424 del Estatuto Tributario, posición arancelaria 38.08, no solo por el

contexto de total injusticia. Sostiene, que la Administración, con el acto administrativo censurado, violó el artículo 424 del Estatuto Tributario, posición arancelaria 38.08, no solo por el desconocimiento de la naturaleza indirecta del impuesto y de los hechos, sino de las reglas que orientan la aplicación de las posiciones arancelarias; que el citado artículo establece la exoneración del IVA que atañe a este litigio, ya que el producto "1-A" es de los previstos en la posición 38.08 como desinfectantes y productos similares, pero para la Administración no es propiamente un desinfectante sino un limpiador. En definitiva, se trata de establecer si al producto objeto de estudio le corresponde la posición arancelaria 34.02 o la 38.08, y cuando se presentan dudas sobre la clasificación aplicable, es indispensable acudir a las reglas y notas explicativas de la nomenclatura arancelaria. Una de esas reglas es la número 3 que establece tres criterios de referencia, de los cuales el último es el que corresponde al producto "1-A", pues según el mismo, "cuando las reglas 3a) y 3b) no permiten efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta". Esta es una de las formas que prevé el sistema de nomenclatura arancelaria para resolver los casos de duda que pueden presentarse en impredecibles ocasiones y procurar seguridad jurídica en el régimen del comercio internacional y, en virtud de nuestro ordenamiento tributario, en el régimen del IVA atribuible a los bienes. En el presente caso, las dudas y diferencias de

ocasiones y procurar seguridad jurídica en el régimen del comercio internacional y, en virtud de nuestro ordenamiento tributario, en el régimen del IVA atribuible a los bienes. En el presente caso, las dudas y diferencias de criterio sobre la clasificación del producto "1-A" en las partidas 34.02 o 38.08 deben disiparse mediante la aplicación de la posterior, siendo esta última precisamente la que establece que los desinfectantes están excluidos del impuesto sobre las ventas, como lo entendió la sociedad cuando realizó las ventas del producto sin liquidar ni repercutir el IVA a los compradores.Exp. No. : 99-0042

Actor: Detergentes S.A.

Expresa, que la afirmación de la Administración Tributaria en el sentido de que la clasificación de los productos de las características del "1-A" en la posición 34.02 es clara y no comporta dudas de ninguna naturaleza, contrasta con la realidad que se evidencia en la propia doctrina oficial, pues el simple hecho de que la Circular No. 1 de 11 de enero de 1979 haya considerado que los productos en comento se clasifican en la posición arancelaria que en su momento regía para los desinfectantes, y que hoy la Administración sostenga que son simples preparaciones para limpieza clasificados en otra posición, demuestra que no hay claridad por lo que se hace necesario acudir a las reglas de interpretación del arancel y en particular a la tercera antes referida. Aduce el desconocimiento de los hechos por parte de la agencia fiscal, y afirma que las pruebas documentales que obran en el expediente y las que anexa a la presente demanda, acreditan que el producto '1-A" debe clasificarse en la posición arancelaria 38.08 del artículo 424 del Estatuto Tributario y, por

que las pruebas documentales que obran en el expediente y las que anexa a la presente demanda, acreditan que el producto '1-A" debe clasificarse en la posición arancelaria 38.08 del artículo 424 del Estatuto Tributario y, por consiguiente, su venta no causa el impuesto a las ventas. Al efecto, alude a la información técnica de la Jefe de la División Industrial de Detergentes S.A., y a la fotocopia de la página 969 del libro EXTRAPHARMACOPEIA, que acompañó a la misma; a la certificación emitida por la División de productos Biológicos del Ministerio de Salud, respecto de la cual indica que el argumento según el cual las licencias, registros y certificaciones emitidas por el Ministerio de Salud no tienen efectos tributarios, ignora la unidad del Estado, y la Administración no puede desconocer, sin más, una certificación expedida precisamente por la Oficina del Estado que, por su especialidad, está en condiciones de definir si un producto es desinfectante o no; a las resoluciones sobre registro sanitario del producto; a la explicación del Boletín No. Ic/VVT-105 de Monsanto Co., Industrial USES OF Aol; al certificado del Laboratorio Biocontrol sobre la actividad desinfectante del producto; y a los documentos relacionados con la similitud que existe entre el citado producto y el CRESOPINOL, documentos estos dos últimos que acreditan las propiedades desinfectantes del producto 1-A".6

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Actor: Detergentes S.A.

En cuanto a la violación del artículo 83 de la Constitución Política, y la Circular de Servicio denominada Concepto No. 01 del 11 de enero de 1979 de la Dirección de Impuestos Nacionales, sostiene que la Administración calificó

En cuanto a la violación del artículo 83 de la Constitución Política, y la Circular de Servicio denominada Concepto No. 01 del 11 de enero de 1979 de la Dirección de Impuestos Nacionales, sostiene que la Administración calificó como desinfectantes a productos de naturaleza y características similares al 1A", como el "cresopinol, cresolimón y cresofuerte", inicialmente en el Concepto No. 22731 de 22 de diciembre de 1978, en el que con fundamento en certificaciones expedidas por el Ministerio de Salud, reconoció que éstos productos presentan las características de agentes desinfectantes y, en consecuencia, les es aplicable la posición 38.11.01.99 del Arancel de Aduanas, que hoy corresponde a la 38.08 del arancel acogido por el Decreto 3104 de 1990, y posteriormente, mediante el Concepto No. 01 de 11 de enero de 1979, elevado a la categoría de Circular de servicio, que como verdadero acto administrativo, hacía parte del ordenamiento jurídico, estaba cobijado por presunción de legalidad, y tenía plena vigencia cuando se realizaron las operaciones materia de esta controversia, y aún la tiene, a pesar de lo sostenido en la Liquidación de Revisión y en el Concepto No. 093960 de 1996 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ya que la Circular no fue derogada porque lo haya sido el Decreto 1484 de 1973. Asegura, que la sociedad no solo ha obrado de buena fe sino asistida por el ordenamiento jurídico comentado incluida la precitada Circular de Servicio, en cambio la Administración al ignorar sus propios pronunciamientos quebranta el orden jurídico y el principio según el cual "a nadie le es lícito venir contra sus

ordenamiento jurídico comentado incluida la precitada Circular de Servicio, en cambio la Administración al ignorar sus propios pronunciamientos quebranta el orden jurídico y el principio según el cual "a nadie le es lícito venir contra sus propios actos". Al respecto, cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, y agrega que el acto administrativo censurado viola en mayor grado el principio constitucional de la buena fe al pretender aplicar en forma retroactiva el Concepto No. 093890 de 9 de diciembre de 1996, a despecho de la expresa prohibición que en ese sentido consagra el inciso segundo del artículo 363 del la Carta Política.7

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Actor: Detergentes S.A.

Se refiere a la similitud del producto "1-A" con el CRESOPINOL a que alude la Circular de Servicio infringida, y describe las pruebas que al respecto adjunta. Alude a la violación del artículo 490 del Estatuto Tributario, y dice que aún en el supuesto de que el acto acusado tuviera real sustento, se incurrió en una deficiencia cuya injusticia es protuberante, al reclasificar los ingresos por la venta del producto '1-A" como gravados y no como excluidos, e incrementar en la misma proporción el impuesto generado, pero no aumentar los impuestos descontables en función de las nuevas cuantías de los ingresos por operaciones gravadas y excluidas, por lo que solicita la aplicación del citado artículo, en la hipótesis de que proceda la reliquidación del impuesto por pagar. Por último, sostiene que la sanción por inexactitud no tiene respaldo alguno, pues la presente controversia gira en torno a la interpretación de una norma

artículo, en la hipótesis de que proceda la reliquidación del impuesto por pagar. Por último, sostiene que la sanción por inexactitud no tiene respaldo alguno, pues la presente controversia gira en torno a la interpretación de una norma tributaria y no a maniobras o fraudes en que hubiera incurrido la sociedad en procura de evadir los impuestos a su cargo, supuesto este que descarta dicha sanción a la luz de lo previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones, solicita se denieguen, y se mantengan los actos administrativos por haber sido expedidos con base en las normas aplicables a la materia, sin que se incurriera en la violación de las disposiciones mencionadas por el actor (fIs. 97-107). Manifiesta, que en el impuesto sobre las ventas el responsable es el sujeto pasivo de la obligación tributaria, es a él a quien se le exige la declaración y pago del impuesto aún cuando no haya cumplido con el deber de cobrarlo, pues si bien es el consumidor quien soporta el gravamen, no hace parte de la8

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Actor: Detergentes S.A. obligación tributaria ni tiene relevancia alguna dese el punto de vista jurídico, y en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones, sustancial o formal, es en el responsable en quien recaen las sanciones pertinentes. La facultad de la Administración de Impuestos de exigir del responsable la obligación tributaria no va condicionada a la buena o mala fe que acompañe la inobservancia de la norma, se requiere únicamente que se cumpla el hecho generador y que no lo

la Administración de Impuestos de exigir del responsable la obligación tributaria no va condicionada a la buena o mala fe que acompañe la inobservancia de la norma, se requiere únicamente que se cumpla el hecho generador y que no lo incluya dentro de su declaración. Por lo tanto, para determinar el impuesto sobre las ventas al actor no era necesario constatar su mala fe, pues ante la inobservancia de la norma, la Administración se encuentra en el deber que le impone la Constitución y la ley, consistente en determinar la exactitud de los impuestos declarados. Expone, que el artículo 424 del Estatuto Tributario señala, de manera taxativa, los productos que no causan el impuesto a las ventas, y si el producto no está expresamente excluido del gravamen debe considerarse como gravado, y por lo tanto sujeto al impuesto a las ventas. Al no encontrarse taxativamente señalada la partida 34.02.20.00.00 dentro de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas en el citado artículo, se infiere que el producto se encuentra gravado en la forma y términos previstos en dicho régimen. De conformidad con lo expresado por la División de Estudios Técnicos Aduaneros de la DIAN, el producto LIMPIADOR ABRASIVO 1-A CON POLYCHLOR, es una preparación para la limpieza a base de agente de superficie activo aniónico, silice, fosfato, carbonato, sulfato, y como aditivos fragancia y compuesto dorado con propiedad desinfectante, que debe clasificarse en la partida 34.02.20.00.00 de¡ Arancel de Aduanas. Agrega, que el anterior juicio fue emitido luego de efectuar un análisis de la composición química y tomando en consideración la forma de presentación del

partida 34.02.20.00.00 de¡ Arancel de Aduanas. Agrega, que el anterior juicio fue emitido luego de efectuar un análisis de la composición química y tomando en consideración la forma de presentación del producto, esto es, acondicionado para la venta al por menor. Indica que la posición arancelaria 34.02 contempla los "Agentes de superficie orgánica -J9

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Actor: Detergentes S.A.

(excepto el jabón), preparación tensoactiva, preparación para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza aunque contengan jabón, excepto las de la partida 34.01"; que la característica o función principal del producto es su calidad como acción de preparación para lavar, mientras que la acción desinfectante no posee carácter primordial, por lo que resulta aplicable la primera regla interpretativa con preferencia a las restantes, lo que da como resultado su clasificación en la subpartida 34.02, y aún aplicando la regla de interpretación No. 3, la conclusión no variaría. En consecuencia, siendo la División de Estudios Técnicos Aduaneros una dependencia especializada no sólo en la identificación de la clase de producto sino en la ubicación del mismo dentro del arancel, no puede ser desvirtuada con la sola afirmación de la actora de que está ubicado en la posición 38.08 relativa a productos excluidos del gravamen. De otra parte, el Concepto No. 001 de 11 de enero 1979, considera como excluidos del IVA a los productos Cresopinol, Cresolimón y Cresofuerte, no pudiéndose aplicar de manera extensiva, analógica, o por supuesta similitud al

excluidos del IVA a los productos Cresopinol, Cresolimón y Cresofuerte, no pudiéndose aplicar de manera extensiva, analógica, o por supuesta similitud al producto 1-A. Dicho concepto fue derogado por el Concepto No. 093890 de 9 de diciembre de 1996, porque el Decreto 895 de 1980, posterior al concepto de 1979, puso en vigencia una nueva nomenclatura arancelaria derogando el Decreto 1489 de 1973, fundamento del primero de los conceptos citados, el cual se basaba en la nomenclatura arancelaria Nabandina, y el Decreto 3104 de 1990 arancel vigente a la fecha y aplicable a 1995, se fundamenta en la nomenclatura Nandina. Por lo tanto, la divergencia entre los conceptos obedece a la regulación que en materia arancelaria debía hacerse de conformidad con las nuevas normas aplicables. Y si bien es cierto que de conformidad con el artículo 57 del Decreto 2117 de 1997, los conceptos publicados constituyen interpretación para los funcionarios de impuestos, también lo es que no podía exigírseles a éstos la aplicación de un concepto ya derogado.10

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Actor: Detergentes S.A.

En consecuencia, clasificado por la mencionada División el producto objeto de estudio dentro de la partida 34.02.20.00.00, no indicada dentro de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, la sociedad estaba en la obligación de liquidar y pagar el gravamen. En cuanto a la consideración del actor sobre la nueva tasación de los impuestos descontables, cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado, según la

excluidos del impuesto sobre las ventas, la sociedad estaba en la obligación de liquidar y pagar el gravamen. En cuanto a la consideración del actor sobre la nueva tasación de los impuestos descontables, cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado, según la cual, tratándose de impuestos descontables relacionados con costos de ventas que fueron omitidas, no puede pretenderse su reconocimiento cuando éstos no fueron solicitados oportunamente (artículo 496 del Estatuto Tribuatrio). Por último, señala que no existe la argumentada diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente sobre el carácter de no gravado del producto 1 A, toda vez que las normas del arancel son claras al describir los productos ubicados en cada una de las partidas, al igual que la clasificación que el Estatuto Tributario hace de los mismos como gravados o excluidos. Al determinarse que se omitieron operaciones gravadas, los datos declarados no son completos ni verdaderos, no cumpliéndose la condición para que se de la diferencia de criterios aducida para considerar improcedente la imposición de la sanción por inexactitud. Además, la Administración no indujo a error al contribuyente ya que si el Concepto NO. 01 de 1979 interpretaba el arancel entonces vigente, resulta lógico que al cambiar tal normatividad, dicho concepto perdía su soporte, razón por la cual no se ha vulnerado el principio de equidad. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la parte demandante y la entidad demandada.11

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Actor: Detergentes S.A.

La Señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Delegada ante

legal el Ministerio Público, la parte demandante y la entidad demandada.11

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Actor: Detergentes S.A.

La Señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, conceptúa que los actos administrativos demandados deben modificarse parcialmente. Previo análisis de las pruebas allegadas al proceso, de la partida 38.08 de la nomenclatura Nandina vigente, Decreto 3104/90, y con fundamento en el artículo 424 del Estatuto Tributario, concluye que el producto limpiador "1-A" no está excluido, debe considerarse gravado y, por consiguiente, sujeto al impuesto sobre las ventas, tal como lo ordena el literal a) del artículo 420 ibídem y fue concebido por la Administración, por lo que, por este aspecto, la actuación de la agencia fiscal debe mantenerse. Alude a las reglas generales de interpretación del arancel de aduanas, e indica que no es de recibo el argumento según el cual la clasificación del producto debía efectuarse bajo la instrucción contenida en la regla 3, pues la regla interpretativa para clasificarlo debe ser la No. 1. Finalmente, considera que la sanción por inexactitud debe levantarse, por cuanto la diferencia de criterios se evidencia a lo largo del debate en sede administrativa, y a ella se debe la disparidad en las cifras denunciadas por la actora y desconocidas por la Administración, que derivan un menor impuesto a pagar (149-156). Por su parte, tanto la entidad demandante como la demanda, reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente, agregando la primera que en la hipótesis de la

pagar (149-156). Por su parte, tanto la entidad demandante como la demanda, reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente, agregando la primera que en la hipótesis de la procedencia del mayor impuesto generado, los impuestos descontables deben aumentar de la suma de $255.629.000 a la de $281.866.000, como consta en el certificado expedido por el Revisor Fiscal de la compañía; y la segunda cuestiona la idoneidad de los experticios allegados por la actora, ya que por tratarse en este asunto de la aplicación de normas arancelarias, no es12

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Actor: Detergentes S.A. suficiente la opinión de profesionales que determinen la composición o características del producto para su ubicación dentro del arancel, sino que se requiere de un perito especializado (fis. 138 y 157).

No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de la Liquidación de Revisión No. 00191 de 18 de septiembre de 1997, y de la Resolución No. U.A.E. 000274 de 10 de agosto de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se determinó oficialmente a la actora el impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 1995, y se

los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se determinó oficialmente a la actora el impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 1995, y se impuso sanción por inexactitud, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fIs. 36 y 62). Se contrae la litis a determinar si el producto denominado "POLVO LIMPIADOR ABRASIVO 1-A CON POLYCHLOR", enajenado por la sociedad actora durante el primer bimestre de 1995, está excluido del impuesto sobre las ventas como ésta lo afirma, o si por el contrario se encuentra gravado como lo determinó la Administración Tributaria en los actos acusados. Consta en el expediente que la sociedad presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1995, el 22 de marzo de 1995, radicada bajo el No. 0900104050156-8, en la que liquidó como ingresos por operaciones excluidas la suma de $2.116.567.000, por operaciones gravadas13

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Actor: Detergentes S.A. $5.683.112.000, impuesto generado por operaciones gravadas $795.735.000, y como saldo a pagar por dicho período $540.106.000 (fI. 128, c.a.).

La División de Fiscalización de la Administración profirió el Auto de Apertura No. 1737 de 4 de octubre de 1996, por el cual ordenó iniciar investigación a la sociedad con relación al impuesto sobre las ventas por el precitado período fiscal (fi. 1, c.a.). Mediante Oficio No. 031-4800-962 de 29 de julio de 1996,

sociedad con relación al impuesto sobre las ventas por el precitado período fiscal (fi. 1, c.a.). Mediante Oficio No. 031-4800-962 de 29 de julio de 1996, solicitó a la División de Estudios Técnicos Aduaneros de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, concepto sobre la clasificación arancelaria aplicable al producto POLVO ABRASIVO DESINFECTANTE 1-A (fI. 37, c.a.), entidad que dio respuesta a través del Oficio No. 1259 de 23 de septiembre de 1996, radicado bajo el No. 012362 el 25 de septiembre del mismo año (fis. 40-39, c.a.), conceptuando que el producto "POLVO LIMPIADOR ABRASIVO 1-A CON P0LYcHL0R", es una preparación para lavar con propiedades desinfectantes, por lo que debe clasificarse como una preparación para lavar, acondicionada para la venta al por menor de la subpartida arancelaria 34.02.20.00.00. Como resultado de la investigación y con fundamento en el precitado concepto, la Administración expidió el Requerimiento Especial No. 175 de 19 de diciembre de 1996, y el Auto Aclaratorio No. 064 de 27 de diciembre de ese año, en el que expresa que de acuerdo con la clasificación arancelaria NANDINA y lo dispuesto expresamente por el artículo 424 del Estatuto Tributario, según el cual la exclusión del impuesto a las ventas es para los desinfectantes que de conform

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