TA CUN - 990044-(09-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990044-(09-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ERPOR JUDICIAL / RECURSO DE AP7-1\CIoN - No requiere de sustentaci6n en el C.P.C. (E)
TRIBUNAL AIDSTATOVO DE CUAARCA
SECCION TERCERA
110BLIC A
Samafe de Bogotá D C , marzo nueve (9) de¡ año dos mil (2.000) t Trbtn rn0 4e Magis2irada ponen1e: FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Rerenca: Exp. No. 990044
Bardana: GUILLERMO LEON RESTREPO SAZA
DE WVI\Cl O OM DEECT
1. E! señor GUILLERMO LEON RESTREPO ISAZA, actuando por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el articulo 86 del C.C.A., presenta demanda ante esta Corporación, para que se declare responsable a la NACION RAMA JUDICIAL, por los perjuicios que De ocasionó la administración como consecuencia del error judicial en que presuntamente incurrió el H.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, reflejado en la Sentencia proferida el dia 22 de septiembre de 1.997. En consecuencia, solicite se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 'PRIMERO: Que la Nación Rama Judicial es responsable patrimonialmente de los daños causados a mi representado por error jurisdiccional cometido por e! H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá Sala Civil materializado a través de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1.997 en el proceso de rendición de cuentas promovido por GUILLERMO LEON RESTREPO ISA ZA y la señora GLORIA NELLY RUBIANO DE RESTREPO, contra el abogado ANGEL
de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1.997 en el proceso de rendición de cuentas promovido por GUILLERMO LEON RESTREPO ISA ZA y la señora GLORIA NELLY RUBIANO DE RESTREPO, contra el abogado ANGEL EDUARDO NIÑO OROZCO, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá segunda instancia SEGUNDA: Que en virtud de la declaración anterior, se condene a la NACIONRAMA JUDICIAL, a pagar al doctor GUILLERMO LEON RESTREPO ISAZA la suma de CIENTO UN MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS QUINCE pesos micte. ('$1011721.415,00) por concepto de daños materiales y el equivalente en pesos a mi! (1.000) gramos oro por perjuicios morales, sufridos a2 Exp.N°990044 REPARACION consecuencia de/ error cometido por e! H. Tribuna! Superior de! Distrito de Santafé de
U. Los hechos sobre los cuales basa su petición son en sntesis los siguientes:
1.El Juzgado 6° Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., admitió el 20 de septiembre de 1.995 una demanda de rendición de cuentas instaurada poi RESTREPO, en contra del señor ANGEL EDUARDO NIÑO OROZCO, en relación con la administración del predio las Mercedes, ubicado en el Municipio de la Calera (Cundinamarca).
2. La demanda fue admitida formalmente mediante auto del 20 de septiembre de 1.995 y ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado del auto admisorio, se le nombró curador ad litem. término de un mes.
2. La demanda fue admitida formalmente mediante auto del 20 de septiembre de 1.995 y ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado del auto admisorio, se le nombró curador ad litem. término de un mes.
4. El demandado apeló la decisión sin sustentar el recurso, sin embargo se le concedió y el asunto llegó al Tribunal Superior para resolver la impugnación.
5. Por auto del 31 de marzo de 1.997 el Magistrado Ponente admitió el recurso y por auto de abril 10 de 1.997, corrió traslado para alegar de conclusión, término que aprovechó el demandante mas no el recurrente.
6. Sin embargo, el 28 de abril de 1.997, el demandado presentó en forma extemporánea sus alegatos de conclusión. En el mismo escrito solicitó audiencia del 360 del Código de Procedimiento Civil y el magistrado negó la audiencia.3 Exp.N°990044
REPARACION
7. Mediante sentencia del 22 de septiembre de 1.997, el Tribunal resolvió revocar en su integridad la Sentencia de 18 Instancia y en consecuencia denegó las pretensiones. 8. mediante providencia del 3 de marzo de 1.998 la Sala de casación Civil de la H.
Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso de casación 9.A primera vista se observa el error judicial en que incurrió el H. Tribunal Superior de Bogotá, pues el apelante no hizo uso del derecho concedido para alegar, de ello hay constancia en el expediente; sin embargo, el Tribunal, consciente de la extemporaneidad de las alegaciones, "valoró y prohijó" & escrito para resolver revocar la sentencia de primera instancia.
para alegar, de ello hay constancia en el expediente; sin embargo, el Tribunal, consciente de la extemporaneidad de las alegaciones, "valoró y prohijó" & escrito para resolver revocar la sentencia de primera instancia. "Es que el juzgador adquem dejó de observar los términos procesales que son normas de orden público, de carácter perentorio y de estricto cumplimiento según claros preceptos constitucionales y legales". 10.De otro lado, la norma legal obligaba al Juez a declarar desierto el recurso de apelación por no haber sido sustentado a tiempo. III.La demanda fue admitida por auto de febrero 4 de 1.999, y una vez notificada al ente demandado, éste presentó contestación pero de manera extemporánea. IV.Las pruebas fueron decretadas por auto de junio 24 de 1.999.
V. Vencida la etapa probatoria, haciendo uso del traslado para alegar, el apoderado de la parte actora reiteró lo dicho en su demanda, manifestando que los hechos señalados están debidamente acreditados y que por tal motivo debe accederse a las pretensiones de la demanda.
El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni hozo uso del traslado para alegar.4 Exp.N°990044
REPARACION
VI. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas as siguientes proferir a Sentencia de septiembre 22 del año 1.997.
Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron y practicaron entre otros los siguientes medios de prueba:
1. Copia de¡ proceso de rendición de cuentas, demandante GlILLERMO LEON
proferir a Sentencia de septiembre 22 del año 1.997. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron y practicaron entre otros los siguientes medios de prueba:
1. Copia de¡ proceso de rendición de cuentas, demandante GlILLERMO LEON 1.1. Auto del 20 de septiembre de 1995 por el cual se admite la demanda de rendición de cuentas. 1.2. Diligencia de notificación a la curadora ad litem por imposibilidad de notificar personalmente al demandado. 1.3. Sentencia del 31 de enero de 1.998, por medio de la cual el Juez Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa, respecto de la demandante GLORIA NELLY RUBIANO DE RESTREPO y ordenó al demandado rendir cuentas de su gestión.
En su parte pertinente dice: "Si bien es cierto que no obra en el plenario prueba documental alguna que nos indique la celebración de contrato entre los promotores de esta actuación5 Exp.N°990044
REPARACION 1.4. Memoria' del demandado presentado el 12 de febrero de 1.997, donde dice que no está de acuerdo con la sentencia y por esa razón la apela. No hizo otra sustentación (f.225 c.2). 1.5. Auto del 26 de febrero de 1.997 por medio del cual se concede el recurso de apelación. 1.6. Auto del 31 de marzo de 1.997 por medio del cual se admite el recurso de apelación (fl.231 c.2) 1.7. Auto de abril 10 de 1.997, en donde el tribunal superior corre traslado para
apelación. 1.6. Auto del 31 de marzo de 1.997 por medio del cual se admite el recurso de apelación (fl.231 c.2) 1.7. Auto de abril 10 de 1.997, en donde el tribunal superior corre traslado para alegar por el término de cinco (5) días (fl.232 c.2).6 Exp.N°990044 REPARACION 1.9. Auto del 10 de julio de 1.997, en el que el Magistrado sustanciador niega la audiencia del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el escrito solicitándola fue presentado en forma extemporánea. 1.10. Sentencia del 22 de septiembre de 1.997, en la que se concluyó que no existía en el expediente prueba del contrato de mandato, por el contrario, en la prueba de interrogatorio de parte los demandantes "niegan toda relación contractual o negocia¡ con el demandado, por lo tanto, no era éste quien estaba obligado a satisfacer una obligación, que en la vida del derecho no existió". La sentencia termina revocando la decisión del Juez de Primera Instancia, y en consecuencia niega las pretensiones. 1.11. Por auto de 23 de octubre de 1.997, el tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación (fl.256 c.2). 1.12. Auto del 3 de marzo de 1.998, por medio del cual la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso de casación (fl.372 c.2).
2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. Que los señores GUILLERMO LEON RESTREPO ISAZA y GLORIA NELLY
2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. Que los señores GUILLERMO LEON RESTREPO ISAZA y GLORIA NELLY RUBIANO DE RESTREPO, presentaron una demanda de rendición de cuentas en contra del señor ANGEL EDUARDO NIÑO OROZCO. 2.2. Que tramitado el proceso ante el Juez Sexto Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá D.C., se dictó sentencia ordenando al demandado rendir cuentas de la administración de una finca y declarar falta de legitimación en la causa por activa respecto de GLORIA NELLY RUBIANO DE RESTREPO. 2.3. Que el demandado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sin sustentar el recurso. 2.4. Que el recurrente sustentó su recurso ante la segunda instancia pero en forma extemporánea.- . 7 Exp.N°990044 REPARACION 2.5. Que el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión del Juez del Circuito y consecuencia¡ mente denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió contrato de administración entre las partes litigantes. 2.6. Que no existe norma en el Código de Procedimiento Civil, que ordene la sustentación del recurso de apelación. Procede la Sala a efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado, en este caso de la Nación - Rama Judicial; para ello, como presupuesto de cualquier otro estudio, deberá analizarse si efectivamente existió en la actuación del juez una conducta errónea que pueda calificarse como error judicial. Teniendo en cuenta la acusación que formula la demanda, la Sala infiere que la falla
deberá analizarse si efectivamente existió en la actuación del juez una conducta errónea que pueda calificarse como error judicial. Teniendo en cuenta la acusación que formula la demanda, la Sala infiere que la falla se endilga contra la decisión tomada por el funcionario judicial, es decir, por un presunto error Judicial. La norma base para derivar responsabilidad del Estado es la consagrada en el artículo 90 de la Constitución Nacional, donde establece responsabilidad de todas las autoridades públicas por los daños antijurídicos que les sean imputables. En tanto que la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de administración de justicia se encuentra reglamentada por Da ley Estatutaria de la Justicia, en su artículo 66 establece expresamente como requisito para que proceda error judicial, que "se materialice en una providencia contraria a la ley" Entonces el error judicial no puede constituirse por una apreciación o interpretación que el Juez haga de una norma, pues la potestad de administrar justicia le confiere un poder independiente y autónomo para tomar sus decisiones, las que están sometidas únicamente al ministerio de la ley. Al respecto a este tema la Corte Constitucional en sentencia No. 079 de 1993, expresó: "En segundo lugar, debe decirse que el error jurisdiccional no puede ser analizado únicamente desde la perspectiva orgánica, como parece pretenderlo la norma bajo8 Exp.N°990044 REPARACION exámine. Por el contrario, la posible comisión de una fa/la por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada en una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al Juez, por mandato de la carta política, se le otorga una autonomía y una libertad
administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada en una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al Juez, por mandato de la carta política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y así mismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico. Considera el actor como hechos imputables a la administración judicial, en primer lugar, que el Juez ad - quem, omitió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por ANGEL EDUARDO NIÑO OROZCO contra la sentencia de primera instancia, y en segundo lugar que el tribunal "valoró y prohijó" el alegato a pesar de haberse presentado por fuera de tiempo. Se señala en el artículo 65 de la Ley 270 de 1.996: "De le responsabilidad dell Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad" Así mismo, el artículo 66 de la misma norma señala: "Error jurísdicdllonaill. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la Ley" Revisada la actuación judicial que obra en copias, en el cuaderno NO2 se observa que el demandado formuló oportunamente el recurso de apelación, pero sin hacer
materializado a través de una providencia contraria a la Ley" Revisada la actuación judicial que obra en copias, en el cuaderno NO2 se observa que el demandado formuló oportunamente el recurso de apelación, pero sin hacer fundamentación alguna y que la sustentación del recurso, se hizo ante el adquem, pero en forma extemporánea.9 Exp.N°990044 REPARACION Los requisitos de forma que debe cumplir el apelante aparecen establecidos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en donde señala que el recurso debe interponerse ante el Juez que dictó la providencia, en el acto de notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. El artículo 358 dispone que sino se cumplen los requisitos, el Juez de Segunda Instancia declarará inadmisible el recurso. El artículo 360 de la misma norma, determina que ejecutoriado el auto que admite el recurso, se dará traslado para alegar de conclusión por el término de cinco (5) días. h.r+S 359 C.f.C) Como se puede apreciar en las normas comentadas, ninguna ordena, o por lo menos autoriza al Juez ad quem declarar desierto el recurso de apelación, por la no sustentación del mismo. La declaratoria de desierto de un recurso, como sanción que es, requiere de la existencia de una norma que así la imponga, por lo mismo, ante la inexistenca de la norma, el Juez está imposibilitado para decretarla. De lo expuesto, se concluye que el Tribunal Superior estaba facultado para proferir el fallo correspondiente pues no existía, ni existe en la actualidad, norma legal alguna que se lo impidiera; es decir, la actuación de los funcionarios
De lo expuesto, se concluye que el Tribunal Superior estaba facultado para proferir el fallo correspondiente pues no existía, ni existe en la actualidad, norma legal alguna que se lo impidiera; es decir, la actuación de los funcionarios judiciales se ajusta en un todo a las normas procedimentales aplicables al recurso de apelación, por lo que no había obstáculo de entrar a proferir una sentencia de mérito, como en efecto lo hizo. En cuanto hace a la segunda acusación, la Sala considera que es deber del juez de segunda instancia hacer un estudio de toda la actuación procesal, sin límite de ninguna naturaleza, así que no requería la presentación de un alegato de conclusión para entrar a resolver lo de su competencia. Pero es que además, como se analizó anteriormente, re¡ error judicial deviene exclusivamente de una providencia contraria a derecho y nunca de la valoración o no de un escrito.10 Exp.N°990044 REPARAC ION Corolario de lo expuesto la Sala habrá de negar las súplicas de la demanda, considerando que no existe error judicial al interior del trámite dado al proceso civil que originó la presente acción contencioso administrativa. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO. Deniéguese las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas.
CÓPESE, COMUNIQUESE Y
(Aprobado en Sala, Acta No, )
HECTOR ALVAREZ MELO JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ
MYRIAM GUERRERO E ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA
CÓPESE, COMUNIQUESE Y
(Aprobado en Sala, Acta No, )