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TA CUN - 990049-(24-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990049-(24-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

No 990049

inte ALBA PATRICIA PINEDA DE CASTRO

ido PRESIDENCIA DE LA REPIJBLICA

Restablecimiento del Derecho1.1. PRETENSIONES Expediente No99OO49 «PRIMERO.- Declarase la nulidad del Decreto Presidencial No.1844 del 8 de septiembre de 1998, por el cual se aceptó la renuncia presentada por la demandante Doctora ALBA PATRICIA PINEDA DE CASTRO, como Directora del Fondo de Programas Especiales para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se encargó de las funciones de dicho cargo a la Doctora MARiA INES RESTREPO CAÑON. SEGUNDO.- Ordérase a la parte Demandada reintegrar a la Doctora ALBA PATRICIA PINEDA DE CASTRO al cargo DE Directora del Fondo de Programas Especiales para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o a otro de igual o superior categorla, a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia. • TERCERO.- Corno consecuencia de la anterior declaración, condénase a la parte demandada pagarte a la parte actora los salarios, cesantías, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio en la entidad accionada hasta la fecha efectiva de su reincorporación a la misma, actualizados en su valor de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.". 1.2. HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

1. La actora, DOCTORA ALBA PATRICIA PINEDA DE CASTRO, fue incorporada al cargo de Directora del Fondo de Programas Especiales para la47

3 Expediente No.990049

1. La actora, DOCTORA ALBA PATRICIA PINEDA DE CASTRO, fue incorporada al cargo de Directora del Fondo de Programas Especiales para la47

3 Expediente No.990049 Paz 171-43 de la planta de personal Global del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante Decreto Presidencial No.2174 del --

  • 2deseptlembrede1997.

2. La Doctore ALBA PATRICIA PINEDA DE CASTRO tomó posesión del cargo a que hace referencia el hecho anterior el día 18 de septiembre de 1997, en el Despacho del Señor-Presidente de la República, según consta en Acta de Posesión No.956 de la misma fecha.

3. Ml representad^r Doctora ALBA PATRICIA PINEDA DE CASTRO, puso a disposición del en ese entonces Presidente de la República, Doctor ERNESTO SAMPER PIZANO, el cargo a que nos hemos venido refiriendo, el día> 6 de agosto de 1998, mediante oficio de la misma fecha.

4. El actual Presidente dele República, mediante Decreto Presidencial No. 1844 del 8 de septiembre de 1998, LE aceptó a la Doctore ALBA PATRICIA PINEDA DE CASTRO la "renuncia" supuestamente presentada por ésta.

5. El citado Decreto le fue comunicado ami representada eldía 11 de -. septiembre de 1998 mediante oficio No.2905 del 8 de septiembre de 1998, suscrito por ADRIANA MARIA OCHOA ECHEVERRI, Asesora del Ares de Recursos Humanos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la

República.

6. La Doctora ALBA PATRICIA PINEDA DE CASTRO, prestó sus

suscrito por ADRIANA MARIA OCHOA ECHEVERRI, Asesora del Ares de Recursos Humanos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

6. La Doctora ALBA PATRICIA PINEDA DE CASTRO, prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República hasta el día 15 de septiembre de 1998, fecha en que hizo entrega del cargo a la Doctore MARIA UNES RESTREPO CAÑON, según consta en acta de ENTREGA Y RECiBO de la misma fecha.

7. En suma, a la Doctore ALBA PATRICIA PINEDA DE CASTRO, se le acel una renuncie legalmente inexistente, pues, de una parte, el oficio a que se refiere el Decreto cuya nulidad aquí se demanda no habla de renuncia4 Expediente No.990049 propiamente dicha sino de colocación a disposición de un cargo y, de otra parte, no tiene fecha determinada de renuncia. Pero además, porque, aún en el supuesto de sedo, el acto administrativo impugnado fue expedido después habBr transcurrido el:'~ señalado en los artículos 27 dei Deáeb Ley No2400 de 1968 y 113 del Decreto Reglamentario No. 1950 de 1973, esto es, cuando la supuesta renúncla ya no podía ser aceptad&". 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO La demandante considera que con la expedición del Decreto número 1844 del 8 clé de 1998, se vulneraron las disposiciones contenidas en los artículos 10, 20, 6° 209 de la Constitución Nacional; 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110, 111, 112, 113 y 115 del Decreto 1950 de

1973.

contenidas en los artículos 10, 20, 6° 209 de la Constitución Nacional; 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110, 111, 112, 113 y 115 del Decreto 1950 de 1973.

2. CONIESTACION DE LA DEMANDA La Presidencia de la República, mediante escrito visible a folios 41 a 439 co~ la demanda, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda. Considera que la renuncie presentada por la demandante es una manifestación inequívoca de la voluntad presentada el 6 de agosto de 1998. que dio origen a su aceptación mediante el Decreto 1844. del 8 de septiembre de 1998, expidiéndose dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su presentación. Por lo anterior, concluye que el decreto impugnado fue expedido en forma legal y, por tanto, no es posible acceder favorablemente a la súplicas de la demanda.5 Expediente No.990049

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término legal, las partes presentaron sus alegatos de cond, la demandante mediante escrIto visible a folIos 58 a 61 y la Presidencia de la Répúbilca, en su condición de demandada, en escrito visible a folio 52 a 57. La Procurádora Judicial delegada ante este Tribunal no emitió ningún concepto.

4. CONSIDERACIONES La setlora ALBA PATRICIA PINEDA DE CASTRO solicita la nulidad del Decreto número 1844 del 8 de septiembre de 1998, por medio del cual el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, aceptó su renuncia en el cargo de Directora del Fondo de Programas

del Decreto número 1844 del 8 de septiembre de 1998, por medio del cual el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, aceptó su renuncia en el cargo de Directora del Fondo de Programas Especiales para la Paz del De~menta Administrativo de la Preskiénciade la Repúblicá. Igualmente, como consecuencia de la anterior dedaración pretende suN~ al cargo qué ocupaba o a otro de igual o superior categorla como también el pago de los salados, cesantías, primas, prestaciones $ociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro del s8tvlcio hasta la fecha efectiva de su reincorporación a la misma, actualizados de forflidad con k) dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.i 6 Expediente No.990049 Corno fundamentos de las anteriores declaraciones la apoderada de la demandante plantea la vulneración de normas constitucionales y legales y formula el cargo de falsa motivación, en cuanto que, según lo afirma la doctora Pineda de Castro no presentó "...en estricto rigor jurídico.. .", renuncie al cargo de Directora del Fondo de Programas Especiales para la Paz, pues, lo que se desprende del oficio del 6 de agosto de 1998, tomada como fundamento de la renuncie aceptada, es el agradecimiento al entonces señor Presidente de la República por la oportunidad brindada, colocando dicho cargo a disposición de la autoridad nominadora, lo cual no es equivalente con la manifestación de separarse definitivamente del servicio, conforme a lo depuesto en el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968. De otra parte, considera que al no señalarse en el mencionado oficio del 6 de agosto de 1998, una

la manifestación de separarse definitivamente del servicio, conforme a lo depuesto en el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968. De otra parte, considera que al no señalarse en el mencionado oficio del 6 de agosto de 1998, una fecha determinada de la voluntad de separación del servicio, la administración ha debido tenerlo como inválido. Finalmente, agrega que el decreto demandado fue expedido el 8 de septiembre de 1998, es decir, después de haber transcurrido los treinta (30) días de la presentación del oficio considerado como renuncie, vulnerando los presupuestos del artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, además, por cuanto la demandante continuó laborando hasta el 15 de septiembre de 1998. / El artIculo 27 del Deóreto Ley 2400 de 1968, "Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones", establece: "Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptacióqi puede renunciado libremente. La renuncie se produce cuando el empleado manífiesta en fonna escrita e inequívoca su voluntad de separerse definitivamente del servicio. La piovencia por medio de la cual se acepte la renuncie debr4 detem'unar le facha de retiro y él empleado no podrá dejar de ejercer sus ñ,n1k,nes antes del p/azo señalado, so pena de incunir en las sanciones a que haya lugar por abandono del caigo. La fecha que se determine para el ,e&o no podrá ser posterior a betnta (30) días después de presentada la renuncie; al cumplirse7 Expediente No.990049 este plazo el empleado podrá seperarse de su cargo sin incurrir en abandono del empleo.

posterior a betnta (30) días después de presentada la renuncie; al cumplirse7 Expediente No.990049 este plazo el empleado podrá seperarse de su cargo sin incurrir en abandono del empleo. Quedan tenninantemente prohibidas y calecerán de absoluto de valor, las renuncias en blanco o .Wn fecha determinada o que mediante cualesquiera otras ckcunstancia pongán con antklpaclón en manos de/Jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando &l empleado estu'.4ere krscrfto en øl esca/afón, la renuncie del cargo conteva le renuncie a su sluación denbo de la respectiva carrera. De la norma antes transcrita, se desprende que la renuncie debe ser un acto espontáneo y voluntario del empleado que ha aceptado el nombramiento de un cargo de manera, igualmente, voluntaria, siendo ilegal cualquier presión tendiente a que la renuncia se produzca. Ahora bien, del contenido del oficio del 6 de agosto de 1998, We~ 1fQ4lo4 del expediente, fundamento del Decreto 1844 del 8 de septiembre de 1988, por medio del cual se acepte la renuncie de la demandante, no se vislumbre ningún tipo de presión o sugerencia que permita deducir o concluir que la voluntad de la actora de colocar a entera disposición del señor Presidente de la República el cargo que ocupaba, esto es, Directora del Fondo de Programas Especiales para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no haya sido legal, inequívoca y eepontáne, ya 5que esa era su determinación por la finalización del periodo presidencial al que venia labotando pues no de otra forma se puede entender

de la Presidencia de la República, no haya sido legal, inequívoca y eepontáne, ya 5que esa era su determinación por la finalización del periodo presidencial al que venia labotando pues no de otra forma se puede entender esa libre manifestación a que alude el oficio en comento. 4) De otra parte, debe quedar en claro que, bien es cierto, la demandante no utilió, expresamente la palabra "renuncie", no lo es menos que al manifestar por escrito su decisión de colocar a entera disposición el cargo que ocupaba, expresaba sin eufemismos su querer renunciar a dicho cargo, quizás no por razones personales sino por motivos políticos o administrativos, derivados del nivel directivo del Departamento que Iideraba, reafinnando así el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo al cual8 Expediente No.990049 renunció. En este sentido el Honorable Consejo de Estado determinó que "Las llamadas "renuncias protocolarias" se producen por voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que .a su juicio sean más idóneas para el ejercicio del cargo. Es cierto que en estos casos no se vislumbre la voluntad M renunciante de separarse del cargo por razones personales pero si existe una razón política o administrativa y es el ofrecerle al titular de la dependencia M~ una fácil oportunidad de reorganizar el servicio mediante el cambio de funcionarios. Esta es una razón válida para la renuncie aunque no implique un motivo personal para la separación del servicio, Por otra parte cabe observar que este tipo de renuncias solo se presentan en el personal directivo de las instituciones, integrado por tanto por personas plenamente conscientes

un motivo personal para la separación del servicio, Por otra parte cabe observar que este tipo de renuncias solo se presentan en el personal directivo de las instituciones, integrado por tanto por personas plenamente conscientes de su actos, que Obran con mesura y ecuanimidad en sus actuaciones públicas.". Así mismo, por cuanto si bien del escrito de renuncia no se determina la fecha a partir de la cual presenta su renuncia, debe tenerse en cuenta la fecha de supresentación, esto es, 6 de agosto de 1998 pues, entre otras cosas, si ese no fuese su querer hubiese señalado una fecha determinada. Lo anterior, significa que a partir de ese fecha debe contarse el término para su aceptación, conforme lo establecido en el artículo 113 del Decreto 1950 de 197 /at disponer que: MP,sénta la renuncie, su apteclÓn por le autotIed competente se pmcsciá por e&) y en la pmvhien rer1te deberá delwmlnerse la fecha en que se hw efeva, que no podrá ser posterior a tmita (30) días de su presentan. Vencido el i ~ señalado en el presente atkMo sk, que se haya decidido - ¡e renuncie el funcionsiio dimitente pochá separase del cargo aln !flcunir en ebandcflo del empleo, o conth7uar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncie no producirá efecto alguno. "9 Expediente No.990049 - • Por todo lo anterior, Ii Sala concluye que el Decreto demandado no vulflet. disposición alguna ni Incurrió en falsa motivación, además, por cuanto, según se desprende del Decreto demandado, mediante el cual se acepta la

  • • Por todo lo anterior, Ii Sala concluye que el Decreto demandado no vulflet. disposición alguna ni Incurrió en falsa motivación, además, por cuanto, según se desprende del Decreto demandado, mediante el cual se acepta la renuncla de Va demandante, este rige a partir de la fecha su expedición, es decir,, a partir del 8 de septiembre de 1998. De manera que, su aceptación se produjo dentro de los treinta (30) días señalados en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y113 del Decreto 1950 de 1973.

No deja de causar sorpresa por lo contradictorio por no decir Inelegante que contre la prohibición que establece el artículo 115 del Decreto 1950 de 1973 en cuanto a que no esviable presentar renuncias en blanco, o sin fecha deternInada o que pongan con anticipación en manos de la autoridad tóm~M la suerte del empleado, que fue precisamente lo que ocurrió en el caso que se analiza y solicitar ahora a pesar de esa prohibición, se repite, la nulidad del acto que la aceptó. El artIculo 121 del Código de Procedimiento Civil, eStableció: 'Tdrmlnos de dIa', meses y años. En los tésmúios de días no se tomarán en cuenta k de va nclajuíel, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia pe,rnanezca cerrado &l despacho. Los térmkios de meses y de años se contarán conforme al calendario. ' De ia norma transcrita se deduce que los términos de días son los hábiles y los términos y años son calendados. En este sentido, el Código de Régimen Político y Municipal en su artículo 62, establece: 1

De ia norma transcrita se deduce que los términos de días son los hábiles y los términos y años son calendados. En este sentido, el Código de Régimen Político y Municipal en su artículo 62, establece: 1 "En loe pM~ de días que se señalen en las ¡ejes y actos oficiales, se enUendeti &fl los feriados y vacantes, a menos de expvesarse lo contrario Los de meses y años se computan segán el calendario, pero si el (dthno año a jer feriado o de vacante, se extenderá øl plazo hasta el primer día hábil".10 Expediente NO.990049 fl oonsecuencia. :d0 en-e~ que la fecha depese de fue el 6 de agosto

`,delY'18 fecha de aceptación de la mIsma, fue el 8 de septiembre de 1998, sede conduir que el Decreto de aceptación se expidió dentro de los témiinos legales seflalados para su expedición, es decir, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, indicados en los atticulos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 113 del Decreto 1950 de 1973,1Ç2_ Conviene anotar, que si bien la entrega y recibo del inventario general de los bienes muebles por parte de la doctore_Petriela PiflJa de CLw y M r ':: •,, ,seileóacabo el 15 de septiembre de 1998, no tiene ningún efecto, pues, como ya se anotó la aceptación de la renuncie se produjo el 8 de septiembre de 1998, es decir ,en el evento en que la renuncie no hubiese sido aceptada carecería de

el 15 de septiembre de 1998, no tiene ningún efecto, pues, como ya se anotó la aceptación de la renuncie se produjo el 8 de septiembre de 1998, es decir ,en el evento en que la renuncie no hubiese sido aceptada carecería de validez la misma, si a su vez el acta de entrega se tuviere como demostración de la continuidad laboral de la demandante Por consiguiente, la demandante al no desvirtuar la presunción de legalklad que arvera el acto adminIstrativo impugnado, la Sala negará las Súplicas de la dama n mÓcdeio expuesto, el TRIBWAL AD~~~ DE A, SECC1ON SEGUNDA SUBSECCION "A", administrando e la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganee ¡as súplicas de la demanda.11 Expediente No.990049 COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aptobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

FABIO JOSE UEVANO LI VANO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

MAGISTRADA

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