TA CUN - 990054-(03-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 990054-(03-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CONTRATACION MUNICIPAL -Competencia /AUTOIRIZACION PARA CONTRATAR -Limite
1_#ÇLtCA
L
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1
SECCIÓN PRIMERA SUB SECCIÓNA \S,,., j
Santafé de Bogotá, D.C. tres (3 ) de junio de mil novecientos noventa y nueva (1999).
Magistrada Ponente: BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
Expediente: 990054
Demandante: Gobernador de Cundinamarca OBSERVACIONES HabLndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por el Señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en relación con el acuerdo No. 023 de Noviembre 13 de 1998, expedido por el Concejo
Municipal de Sopo Departamento de Cundinamarca. ANTECEDENTES El Señor Gobernador del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 d la Carta Política, remite a ésta Corporación el acto administrativo referido, a firi de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores, como en efecto lo son: El numeral 30, del artículo 11 y el numeral 11 de¡ artículo 25 de la Ley 80 de 1993Exp.990054. Hoja No.2. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia
80 de 1993Exp.990054. Hoja No.2. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la ob3ervante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Sopó, por medio del acuerdo objeto de observación "... autoriza al alcalde municipal para celebrar un contrato y/o convenio con la Asociación de Municipios de la Sabana Centro "ASOCENTRO" con asunrión a vigencias futuras, para la pavimentación de la vía AlpinaCanavita desde San Agustín - Buenos Aires sector Sopó, en una extensión aproximada de uno punto un kilometro.".Exp.990054. Hoja No.3. El selor Gobernador considera que se transgredieron las disposiciones que a continuación se transcriben: LEY 80 DE 1993
"Artículo 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR
LICITACIONES O OCNURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS
que a continuación se transcriben: LEY 80 DE 1993 "Artículo 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O OCNURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el articulo No 2. (..)
3. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva. (...) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios Indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.. "Artículo 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMIA. En virtud de este
principio:
11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.".
El acuerdo demandado, es del siguiente tenor literal: "ARTICULO PRIMERO. Autorizar al Alcalde Municipal para que realice los trámites necesarios con la Asociación de Municipios de la Sabana Centro (ASOCENTRO) para que celebre el contrato y/o convenio cuyo objeto sea la pavimentación de la vía AlpinaCanavita desde San Agustín - Buenos Aires sector Sopó, con una extensión aproximada de uno punto un kilometro (1.1. km) y hasta
convenio cuyo objeto sea la pavimentación de la vía AlpinaCanavita desde San Agustín - Buenos Aires sector Sopó, con una extensión aproximada de uno punto un kilometro (1.1. km) y hasta por la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000)Exp.990054. Hoja No.4. Mcte como partida del Municipio para el desarrollo del mencionado proyecto. ARTICULO SEGUNDO. Que los recursos con los que se cancele dicho contrato serán con asunción a vigencias futuras.
ARTICULO TERCERO: Que los pagos que ocasione el presente contrato y/o convenio serán cancelados con (sic) vigencia 1999 dentro del programa Mejoramiento de Infraestructura Vial para que no afecten el desarrollo de otras obras programadas.
PARAGRAFO: Si se reciben aportes voluntarios por la comunidad beneficiada con esta obra, serán invertidos para amortiguar el convenio y/o contrato estipulado en el presente acuerdo" ARTICULO CUARTO: El presente acuerdo para su validez requiere de la sanción y publicación respectiva del alcalde.
Afirma, el señor Gobernador, que la actuación de los concejos municipales en el proceso de contratación está limitado a dos eventos: a) otorgar la correspondiente autorización y b) solicitar la audiencia pública para la adjudicación cuando se trate de licitación. En su concepto , el concejo municipal de Sopó no tenía la facultad para establecer a través del acuerdo observado el objeto del contrato, su cuantía y el contratista, por cuanto esta labor es propia del alcalde, quien una vez autorizado, adquiere la facultad para adelantar todo el proceso. Trae jurisprudencia de este Tribunal al respecto.
establecer a través del acuerdo observado el objeto del contrato, su cuantía y el contratista, por cuanto esta labor es propia del alcalde, quien una vez autorizado, adquiere la facultad para adelantar todo el proceso. Trae jurisprudencia de este Tribunal al respecto. La Sala considera pertinente anotar que si bien la jurisprudencia traída a colación por el señor Gobernador es reiterada por esta Corporación en materia contractual, esta no es aplicable exegéticamente al caso enExp.990054. Hoja No.5. análisis, toda vez que no nos encontramos frente a la determinación del objeto contractual, ni al señalamiento del contratista, como se explicará a continuación. En efecto, de la segunda de las normas pretranscritas, esto es, del artículo 25 numeral 11 de la Ley 80 de 1993, es claro para la Sala que la comtencia para dirigir y realizar todas las actuaciones atinentes a la celebración del contrato, entre otras, la escogencia del contratista y la determinación del precio y el objeto en forma específica, corresponden al Ejecutivo Municipal. Entonces, las atribuciones del Concejo en esa materia, las normas las limitan sencillamente a impartir la autorización al Alcalde para celebrar contratos, en cumplimiento por lo demás del mandato constitucional del artículo 313 numeral 3o. Lo anterior es reiterado en la Ley 80 de 1993, al establecer en el numeral 11 del artículo 25, la prohibición para las Corporaciones, entre otras, de intervenir en los procesos de contratación, salvo la excepción prevista expresamente, esto es, la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en el caso específico de la licitación. Así mismo la ley contrdctual establece el principio de la responsabilidad en su artículo 26
expresamente, esto es, la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en el caso específico de la licitación. Así mismo la ley contrdctual establece el principio de la responsabilidad en su artículo 26 numeral So., en los siguientes términos: La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o Exp.990054. Hoja No.6. representante de la entidad estatal...", representación de la entidad territorial que orresponde al Alcalde Municipal de conformidad con el artículo 314 de la Constitución Nacional; y dentro del principio de transparencia (artículo 24 Ley 80 de 1993 numeral 80) plasma claramente la limitación legal de las competencias exclusivas de las autoridades, en los siguientes términos: "Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder 1J ['•) iii .::1! TtI4:Y('r'Ti?t1 lit:] 1(:.1 t jJ previstos en la ley, igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto.". (Subrayas de la Sala). )" O-bservado el texto del acuerdo objeto de glosa, se tiene que en su artículo primero se establece el tramo de vía que será pavimentado, la extensión de la obra y la entidad con quien se suscribirá el contrato, de ahí que si bien es cierto los artículos glosados prevén regulación atinente al objeto y a la forma de pago del precio del contrato, tal consagración en momento alguno constituye una intromisión en la competencia contractual del Alcalde, toda vez que es él quien determinará qué simplemente la Corporación le estableció en forma genérica la extensión de la obra y el
momento alguno constituye una intromisión en la competencia contractual del Alcalde, toda vez que es él quien determinará qué simplemente la Corporación le estableció en forma genérica la extensión de la obra y el tramo que comprenderá, pero ello no constituye ni puede ser entendido como la determinación del objeto y/o de una de las obligaciones a pactar en el contrato. Respecto al argumento planteado en el sentido de que el concejo noExp.990054. Hoja No.7. podía señalar el contratista, lo cierto es que el municipio, tal como consta en la parte motiva del acuerdo, ya había inscrito el proyecto de la obra en TMASOCENTRO", entidad que está en capacidad de financiar su ejecución, tal como lo señaló el concejo municipal en los considerandos del acuerdo observado, sin que la indicación de tal asociación en la parte resolutiva del mismo, constituya intromisión en las facultades del alcalde puesto que no se colige que tal Asociación sea el contratista, sino el prestamista. Además, resulta pertinente anotar que al tratarse de un contrato interadministrativo, diferente del de seguro, no es necesario realizar una licitación o concurso público, de conformidad con lo establecido en el literai c), del numeral 111, del artículo 24 de la ley 80 de 1993. Se concluye entonces que el Concejo no excede su competencia, siendo claro que la limitación de las corporaciones de elección popular en materia contractual, no se puede entender en forma tal y tan estricta que cualquier actuación del Concejo en los aspectos contractuales sea entendida como una intromisión en las atribuciones del ejecutivo, máxime cuando la propia carta política en el numeral 3. del artículo 313 le otorga expresa facultad a los Concejos para autorizar la contratación que deben
entendida como una intromisión en las atribuciones del ejecutivo, máxime cuando la propia carta política en el numeral 3. del artículo 313 le otorga expresa facultad a los Concejos para autorizar la contratación que deben adelantar los Alcaldes; por el contrario, debe ser armonizada con las restantes atribuciones legales y constitucionales que le son propias a cada una de estas autoridades.Exp.990054. Hoja No.8. Es por lo anterior, que la Sala considera que el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declárase la validez de Acuerdo No 023 de 13 de noviembre de 1998, proferido por el Concejo Municipal de Sopó. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de Sopó. TERCERO. Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.070Exp.990054. Hoja No.9.
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada Magistrada
OLGA UNES NAVARRETE BARRERO
Magistrada