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TA CUN - 990068-(28-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990068-(28-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

,NIÑOS CON CAPACIDADES O TALENTOS EXCEPCIONALES /DERECHO A LA EDUCACION

ESPECIAL 4

a TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE CUNDINAMARCA cn

/ SECCION PRIMERASUBSECCION "B" s )-

Santafé de Bogotá D.C. enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Expediente No. 99-0068

Solicitante: FELISA ROMERO GONZALEZ

ACCION DE TUTELA Magistrado Ponente: Dr. ALVARO AYALA PEREZ La Señora FELISA ROMERO GONZALEZ, presenta tutela, en representación de sus dos hijos CRISTHIAN DARlO ALGEL ROMERO de seis años y HOLLMAN STEVE ANGEL ROMERO de ocho años, contra la Presidencia de la República, Congreso de la República de Colombia, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Salud, Secretaría de Salud de Cundinamarca, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Desarrollo Económico y Comunicaciones y sus organismos e Instituciones Adscritas Vinculadas Especiales, Gobernación de Cundinamarca, Gerencia para la Educación, Asamblea de Cundinamarca, Alcaldía de Soacha, Concejo de Soacha, Secretaría de Educación de Soacha, Personería de Soacha, Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte de Soacha, Ministerio de Cultura, Instituto Colombiano de2 Expediente No. 99-0068 . Bienestar Familiar, Defensoría del Pueblo, por considerar vulnerados los derechos constitucionales fundamentales de petición, a la educación especial con calidad para personas con talentos y capacidades

. Bienestar Familiar, Defensoría del Pueblo, por considerar vulnerados los derechos constitucionales fundamentales de petición, a la educación especial con calidad para personas con talentos y capacidades intelectuales y cognoscitivas excepcionales, educación, igualdad, educación de los niños, autonomía o autodeterminación, de los padres de familia a escoger el tipo de educación que habrán de darle a sus hijos, educación de Nacionales colombianos, libre desarrollo de la personalidad, libertad de cátedra, aprendizaje y enseñanza e investigación, al reconocimiento de personalidad jurídica, informar y recibir información verás e imparcial por parte del Estado Colombiano, a tener iniciativa en las Corporaciones Públicas de sus hijos y de los padres, y a que se atienda el interés superior del niño. HECHOS Señala la accionante que desde muy temprana edad fueron diagnosticados sus hijos como niños con coeficiente de INTELIGENCIA ALTO Y SUPERIOR, a partir de las pruebas internacionales TERMAN Y EL WISS, realizadas por el INSTITUTO ALBERTO MERANI. Al ser diagnosticados los niños con coeficiente intelectual alto y superior o como se denomina a nivel pedagógico alumno con talentos y capacidades cognoscitivas e intelectuales excepcionales, superdotados, HOLLAMN STEVE, con coeficiente superior, fue matriculado en el año de 1996 en la única Institución - INSTITUTO ALBERTO MERANIque hay en el país que brinda la educación especial que requieren los niños y jóvenes con talentos y capacidades cognoscitivas o intelectuales excepcionales y CRISTYAN DARlO ANGEL ROMERO , coeficiente alto,3 Expediente No. 99-0068

el país que brinda la educación especial que requieren los niños y jóvenes con talentos y capacidades cognoscitivas o intelectuales excepcionales y CRISTYAN DARlO ANGEL ROMERO , coeficiente alto,3 Expediente No. 99-0068 no pudo ser matriculado en el año 1998, por no tener el suficiente recurso económico por parte de la madre y el apoyo por cada uno de estos entes colombianos, contra los que dirige la tutela para costear las matrículas y demás gastos. Manifiesta que debido a los graves problemas económicos por los que cruza con su núcleo familiar desde hace cuatro años, en razón a que su esposo quedó en la ruina económica debido a la pérdida del empleo calificado, el remate de una casa que tenían, a raíz de la apertura económica quebraron con una microempresa familiar que tenían, se ha visto truncada la aspiración de tener la educación especial a que tienen derecho sus hijos por norma constitucional. La situación comentada los obligó a suspender la continuidad de sus estudios para el año lectivo de 1998 de HOLLMAN STEVE debido a la deuda pendiente de los años 1996 y 1997 con el INSTITUTO ALBERTO MERANI, por la misma razón tampoco pudo ser matriculado CRISTIAN DARlO EN 1998, situación que les trajo gravísimos problemas de orden intelectual, pues tuvieron que autoeducarse en el apartamento a la espera de que las personas que conforman su núcleo familiar, como son ek esposo ysus dos hijos mayores, se comprometieron a adelantar las guías del INSTITUTO, que conseguían prestadas de sus ex-compañeros. Relata qué el Gobierno Nacional a través del ICETEX realiza unos

esposo ysus dos hijos mayores, se comprometieron a adelantar las guías del INSTITUTO, que conseguían prestadas de sus ex-compañeros. Relata qué el Gobierno Nacional a través del ICETEX realiza unos sorteos en los que fue favorecido HOLLMAN STEVE aprobándose un auxilio de $1.147.000, debido a la insistencia ante varias entidades del Estado, pero solo le fue desembolsada la suma de $700.000.00. Las4 Expediente No. 99-0068 solicitudes de ayuda también las ha presentado para su hijo CRISTYAN DARlO , pero las respuestas han sido negativas. Resalta que para asumir la educación especial de los niños con capacidades y talentos excepcionales se requiere de unos altos costos los cuales están básicamente sustentados con la calidad educativa que allí se imparte. De acuerdo al análisis hecho por el DANE, en la "Encuesta Nacional de Calidad de Vida -1997, este tipo de educación no puede ser asumida por el 95% de hogares colombianos que tiene niños con capacidades excepcionales, factor que hace más difícil su situación debido a que el INSTITUTO ALBERTO MERANI, ya se pronunció respecto a esta situación de inestabilidad financiera para el año de 1999. Manifiesta que donde reside, Municipio de Soacha, no es probable encontrar instituciones de educación especial , debiendo desplazar a sus hijos de extremo a extremo, es decir desde Soacha hasta la Calle 182 con Carrera 66, donde se encuentra ubicado el INSTITUTO ALBERTO MERANI, teniendo que tomar dos y hasta tres rutas, puesto que el horario es a partir de las 7:30 a.m, la otra probabilidad sería que los niños se queden en su casa, debido a que no existe en Colombia, otra institución

MERANI, teniendo que tomar dos y hasta tres rutas, puesto que el horario es a partir de las 7:30 a.m, la otra probabilidad sería que los niños se queden en su casa, debido a que no existe en Colombia, otra institución de educación especial para niños de familias de escasos recursos. Considera que la edad cronológica de sus hijos está entre los 8 y 6 años, sus edades mentales oscilan entre 10 a 12 años y 8 a 10 años, factor que en la educación regular nunca se tiene en cuenta y que resulta factor de discriminación en este tipo de educación, fácilmente se podría pensar que la solución sería que de acuerdo a la homologación que se debe tener ante el Ministerio de Educación Nacional, deberían increpar cursos5 Expediente No. 99-0068 superiores, situación que en la práctica resulta ser falsa ya que en el curso que HOLLMAN STEVE está asumiendo, fácilmente ven materias que se pueden homologar a quinto grado de educación básica primaria o sexto grado de educación básica secundaria, este simple hecho marcaría una abismal diferencia que nunca ha sido tenido en cuenta por las diferentes autoridades que tienen que ver con la educación en Colombia; causándoles un innegable marginamiento en lo que respecta a su formación académica básica y superior, si llega el caso de tener que vincularse con la educación regular. En el caso de CRISTIAN DARlO, quien ha asistido a la educación regular grado segundo de educación básica primaria, debió ingresar para 1998 en la educación especial a PROPOSICIONAL, por lo tanto es aquí, donde ha visto el perjuicio y detrimento de sus talentos o capacidades, pues de acuerdo con su edad mental, requiere increpar a un curso superior a este que equivale en educación regular a grado tercero o

donde ha visto el perjuicio y detrimento de sus talentos o capacidades, pues de acuerdo con su edad mental, requiere increpar a un curso superior a este que equivale en educación regular a grado tercero o cuarto de básica primaria. Advierte que lo expresado anteriormente lo fundamenta en la pedagogía conceptual del INSTITUTO ALBERTO MERANI, que maneja y ayuda a tener una formación como ANALISTAS SIMBOLICOS, con criterios sólidos en trabajo fundamental en la sociedad del conocimiento, trabajo con símbolos, intensivo en conocimientos, por medio de procesos y operaciones intelectuales, creativos, se persiguen fines como la identificación de problemas y mediante una intermediación estratégica la solución del problema, por medio de la adecuada valoración de la inteligencia la utilizan y la forman como gasolina, para el motor del

CONOCIMIENTO QUE MUEVE AL MUNDO.6 Expediente No. 99-0068

Por todo lo expuesto, considera que los derechos fundamentales de sus hijos han resultado amenazados por el no cumplimiento de la afectación de los recursos ordenados por la Constitución Política de Colombia. Pretende con la acción de tutela la colaboración del Estado para la educación especial de sus menores hijos, para evitar que su integridad psíquica, emocional, intelectual y cognoscitiva sufra más daño. DERECHOS VIOLADOS La peticionaria considera como derechos constitucionales fundamentales vulnerados el de petición, a la educación especial con calidad para personas con talentos y capacidades intelectuales y cognoscitivas excepcionales, educación, igualdad, educación de los niños, autonomía o autodeterminación, de los padres de familia a escoger el tipo de educación que habrán de darle a sus hijos, educación de Nacionales

excepcionales, educación, igualdad, educación de los niños, autonomía o autodeterminación, de los padres de familia a escoger el tipo de educación que habrán de darle a sus hijos, educación de Nacionales colombianos, libre desarrollo de la personalidad, libertad de cátedra, aprendizaje y enseñanza e investigación, al reconocimiento de personalidad jurídica, informar y recibir información verás e imparcial por parte del Estado Colombiano, a tener iniciativa en las Corporaciones Públicas de sus hijos y de los padres, y a que se atienda el interés superior del niño. AUTOR DE LA VIOLACION Presidencia de la República, Congreso de la República de Colombia, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Salud, Secretaría de Salud de Cundinamarca, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 007 Expediente No. 99-0068 Ministerio de Desarrollo Económico y Comunicaciones y sus organismos e Instituciones Adscritas Vinculadas Especiales, Gobernación de Cundinamarca, Gerencia para la Educación, Asamblea de Cundinamarca, Alcaldía de Soacha, Concejo de Soacha, Secretaría de Educación de Soacha, Personería de Soacha, Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte de Soacha, Ministerio de Cultura, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Defensoría del Pueblo ACTUACION PROCESAL Mediante auto de fecha enero 19 de 1999 (folios 143 y 144) se ordenó avisar al peticionario y Presidencia de la República, Congreso de la República de Colombia, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Salud, Secretaría de Salud de Cundinamarca, Ministerio de Trabajo y

avisar al peticionario y Presidencia de la República, Congreso de la República de Colombia, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Salud, Secretaría de Salud de Cundinamarca, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Desarrollo Económico y Comunicaciones y sus organismos e Instituciones Adscritas Vinculadas Especiales, Gobernación de Cundinamarca, Gerencia para la Educación, Asamblea de Cundinamarca, Alcaldía de Soacha, Concejo de Soacha, Secretaría de Educación de Soacha, Personería de Soacha, Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte de Soacha, Ministerio de Cultura, Instituto 1

Colombiano de Bienestar Familiar, Defensoría del Pueblo, solicitando a las mismas entidades información sobre los derechos de petición presentados por la accionante y se citó al Rector del INSTITUTO ALBERTO MERAN 1, para que rindiera declaración. El 22 de enero del año en curso, se ordenó oficiar al ICETEX y a la Secretaría de Educación del Distrito, para obtener información sobre los subsidios de educación especial aprobados para las vigencias 1997 y8 Expediente No. 99-0068 1998 y sobre la existencia de establecimientos educativos que ofrezcan el servicio de educación para personas con capacidades o talentos excepcionales. Previo a resolver la Sala hace las siguientes, CONSIDERACIONES Decidirá la Sala la acción de tutela interpuesta por la Señora FELISA ROMERO GONZALEZ contra Presidencia de la República, Congreso de Lo

la República de Colombia, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de hL Salud, Secretaría de Salud de Cundinamarca, Ministerio de Trabajo y

ROMERO GONZALEZ contra Presidencia de la República, Congreso de Lo

la República de Colombia, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de hL Salud, Secretaría de Salud de Cundinamarca, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Desarrollo Económico y Comunicaciones y sus organismos e Instituciones Adscritas Vinculadas Especiales, Gobernación de Cundinamarca, Gerencia para la Educación, Asamblea de Cundinamarca, Alcaldía de Soacha, Concejo de Soacha, Secretaría de Educación de Soacha, Personería de Soacha, Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte de Soacha, Ministerio de Cultura, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Defensoría del Pueblo, por considerar vulnerados esencialmente los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad y el derecho de petición. Se ocupará primeramente la Sala de analizar, si efectivamente las entidades del Estado contra las cuales se dirige la tutela han vulnerado el derecho de petición de la accionante en las solicitudes de auxilios presentadas para brindar educación especial a sus dos menores hijos con capacidades intelectuales excepcionales.9 Expediente No. 99-0068 De los derechos de petición presentados por la accionante visibles a folios 13 a 54 del cuaderno de anexo, encuentra que solamente con la tutela se aportaron los presentados ante el Ministerio de Educación nacional, Concejo Municipal de Soacha, ICETEX, Gobernación de Cundinamarca, Alcaldía Municipal de Soacha. Sin embargo las demás entidades también demandadas, contestaron sus solicitudes tal como puede observarse a folios 55 a 66 del cuaderno 2 de anexos, y a folios

Cundinamarca, Alcaldía Municipal de Soacha. Sin embargo las demás entidades también demandadas, contestaron sus solicitudes tal como puede observarse a folios 55 a 66 del cuaderno 2 de anexos, y a folios 167 a 285 del cuaderno principal. Frente al derecho constitucional de petición, aclara la accionante, según su escrito visible a folio 195 del cuaderno principal que NO dirigió derechos de petición a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Desarrollo Económico y Comunicaciones y sus organismos, Instituto Municipal para Recreación y el Deporte de Soacha, Personería de Soacha y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para decidir la Sala se remite a las prescripciones del artículo 23 de la Constitución que dispone: " que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución...". De la norma transcrita, deduce la Sala que las peticiones presentadas por la accionante ante las entidades contra las cuales presenta la tutela fueron contestadas en su totalidad, por lo tanto no se observa vulneración al derecho fundamental constitucional de petición citado por la demandante, por lo tanto dicha cargo se denegará.10 Expediente No. 99-0068 De otra parte, como se observa que la tutela se dirige contra varias entidades del Estado, la Sala deduce que el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación del Departamento y del Distrito, son los organismos competentes para adelantar los programas de educación donde se involucran jóvenes con talentos o capacidades excepcionales, por lo tanto solamente frente a ellos se pronunciará la

Nacional y las Secretarías de Educación del Departamento y del Distrito, son los organismos competentes para adelantar los programas de educación donde se involucran jóvenes con talentos o capacidades excepcionales, por lo tanto solamente frente a ellos se pronunciará la Sala, para efectos de establecer si realmente vulneran los derechos constitucionales fundamentales citados por la accionante. Del concepto de violación suministrado por la actora, deduce la Sala que concretamente la actora considera infringidos los derechos fundamentales de petición, educación y libre desarrollo de la personalidad, de sus dos menores hijos CRISTIAN DARlO ANGEL ROMERO Y HOLLMAN STEVE ANGEL ROMERO, al no recibir el auxilio necesario por parte de las entidades del Estado que manejan los programas de educación, para el acceso y permanencia de los menores en el INSTITUTO ALBERTO MERANI, única entidad del Estado que ofrece este tipo de educación para jóvenes con capacidades excepcionales. Para decidir la Sala considera necesario remitirse a las normas constitucionales y legales que regulan el derecho a la educación.

CONSTITUCIONALES.

Artículo 67. "La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la11 Expediente No. 99-0068 democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El estado, la sociedad y la familia son responsables de

democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley". (Negrillas de la Sala). Artículo 68. "Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La Ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Las integrantes de los grupos étnicos

docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones especiales del Estado". "Artículo 366. " El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación".1 12 Expediente No. 99-0068 Artículo 356. "Salvo lo dispuesto por la Constitución, la Ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales. Determinará así mismo, el situado fiscal, esto es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a loa Departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los Municipios, de los servicios que se les asignen. Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños". "El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender

y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños". "El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporan a él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación". "La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas". "El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial... ". (Negrillas de la Sala).

LEGALES.

Entre las disposiciones legales que regulan la educación para personas con capacidades excepcionales, se encuentran:13 Expediente No. 99-0068 Ley 12 de 1991, "por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989". Artículo 28.

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán

en particular:

Artículo 28.

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán

en particular: a. Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos, b. Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad, c. Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d. Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e. Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 29.14 Expediente No. 99-0068

1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño

métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Artículo 29.14 Expediente No. 99-0068

1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño

deberá estar encaminada a: a. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del hasta el máximo de sus posibilidades; b. Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, c. Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores Nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d. Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, Nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e. Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que al educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescrita el

Estado. • Ley 115 de febrero 8 de 1994. "Por la cual se expide la Ley General

párrafo 1 del presente artículo y de que al educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescrita el Estado. • Ley 115 de febrero 8 de 1994. "Por la cual se expide la Ley General de Educación". Artículo 46. "Integración con el servicio educativo. La educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo. Los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos".15 Expediente No. 99-0068 "El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente." Parágrafo Primero. "Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales podrán contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para la atención de las personas a las cuales se refiere este artículo, sin sujeción al artículo 81 de la Ley 60 de 1993 hasta cuando los establecimientos estatales puedan ofrecer este tipo de educación". Parágrafo segundo. "Las instituciones educativas que en la actualidad ofrecen educación para personas con limitaciones, la seguirán prestando, adecuándose y atendiendo los requerimientos de la integración social y académica, y desarrollando los programas de apoyo especializado necesarios para la adecuada atención integral de las personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas o mentales. Este proceso deberá realizarse en un plazo no mayor de seis (6) años y será requisito esencial para que las

de apoyo especializado necesarios para la adecuada atención integral de las personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas o mentales. Este proceso deberá realizarse en un plazo no mayor de seis (6) años y será requisito esencial para que las instituciones particulares o sin ánimo de lucro puedan contratar con el Estado". (Negrillas de la Sala). Artículo 47. "Apoyo y fomento. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 13 y 68 de la Constitución Política y con sujeción a los planes y programas de desarrollo Nacionales y territoriales, el Estado apoyará a las instituciones y fomentará programas y experiencias orientadas a la adecuada atención educativa de aquellas personas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley". "Igualmente fomentará programas y experiencias para la formación de docentes idóneos con el este mismo fin". "El reglamento podrá definir los mecanismos de subsidio a las personas con limitaciones, cuando provengan de familias de escasos recursos económicos". "Artículo 49. "Alumnos con capacidades excepcionales. El Gobierno Nacional facilitará en los establecimientos educativos la organización de programas para la detección temprana de los alumnos con capacidades o talentos excepcionales y los ajustes curriculares necesarios que permitan su formación integral".1 16 Expediente No. 99-0068 "El reglamento definirá las formas de organización de proyectos educativos institucionales especiales para la atención de personas con talentos o capacidades excepcionales, el apoyo a los mismos y el subsidio a estas personas, cuando provengan de familias de escasos recursos económicos." (Negrillas de la Sala). Artículo 103. "Otorgamiento de subsidios y créditos. El Estado

mismos y el subsidio a estas personas, cuando provengan de familias de escasos recursos económicos." (Negrillas de la Sala). Artículo 103. "Otorgamiento de subsidios y créditos. El Estado creará subsidios y créditos a la demanda educativa para ser otorgados a las familias de menores ingresos económicos, destinados al pago de los gastos esc

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