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TA CUN - 990081-(24-01-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990081-(24-01-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

IL ¿tPLJESTO AL CONSUMO DE CERVEZATRAE{RA Obídow eo 1 CONSUMO AL COlE'O CLOE EZA Ee ve / CONTROL CE PRECIOS EN VENTA CEE CERVEZA - Inexislencia / VALOR CE ACTCRACOR AL DETALLISTA - D Dsqairminación por sI Direclor de í

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

REL ATor1 A

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 99-0081

E. 2001

Demandante : DISSANTAMARIA S.A.

Autoridades Distritales La sociedad DISSANTAMARIA S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la operación jurídica compuesta por la Liquidación Oficial de Revisión IPC-046 de 8 de septiembre de 1997, practicada por el Jefe del Grupo de Liquidación -Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante la cual se determinó el impuesto al consumo de cerveza correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 1994 y enero a diciembre de 1995, y la Resolución No. UAE 308 de 19 de agosto de 1998, proferida por el Jefe de la División Jurídica Tributaria de la DIAN, Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, que

de 1998, proferida por el Jefe de la División Jurídica Tributaria de la DIAN, Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla.

Concreta sus pretensiones así: "PRETENS!ON PRINCIPAL - Que se declare nula la operación jurídica compuesta por los actos impugnados y que en consecuencia, se declare nula la modificación que en virtud de dichos actos se hace a las1

11 Exp. No. 99-0081

Actor: Dissantamaría S.A. obligaciones tributarias que por concepto de impuesto al consumo de cerveza se crean en cabeza de Dissantamaría S.A. por cada uno de los siguientes períodos: Diciembre, de 1994, Abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.995, así como de las sanciones que por cada uno de dichos períodos se establece, quedando así en firme las liquidaciones privadas presentadas por Dissantamaría S.A. para cada período.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 4.1. PRETENSION PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSION PRINCIPAL. Que en el evento en que a los ojos de/juzgador no procediere la declaratoria de nulidad con efectos absolutamente nugatorios de la operación jurídica impugnada, se proceda previa declaratoria de nulidad de los actos impugnados a modificar las obligaciones impositivas para cada período de acuerdo con las razones o motivos de impugnación que para efectos de dicha pretensión se exponen y que sean de recibo para el juzgador, quedando así en virtud de dicha modificación restituido Dissantamaría en su derecho.

de impugnación que para efectos de dicha pretensión se exponen y que sean de recibo para el juzgador, quedando así en virtud de dicha modificación restituido Dissantamaría en su derecho.

4.2. PRETENSION SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSION PRINCIPAL Y,

SUBSIDIARIA O COMPLEMENTARIA DE LA PRETENSION PRIMERA SUBSIDIARIA.

Que se declare la nulidad de la operación jurídica y concretamente de los dos actos impugnados en lo que hace a la procedencia de las sanción por inexactitud establecida para cada período en debate. Dicha pretensión es obviamente subsidiaria de la pretensión principal en la medida en que de ser acogida tal pretensión no habría lugar a referirse separadamente a la legalidad de la sanción por inexactitud. A su vez es la presente pretensión subsidiaria de la pretensión primera, puesto que de no acogerse tal pretensión, se impugna, independientemente de dicho no acogimiento, la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta para cada período. Pero también es eventualmente complementaria de la pretensión primera subsidiaria por cuanto de ser acogida esta pretensión y habiendo lugar a una reliquidación de las operaciones impositivas, se reliquidaría igualmente la sanción por inexactitud y lo que se debate al tenor de la pretensión segunda, es la procedencia (legalidad) de la sanción por inexactitud sea cual fuere su monto.

4.3. PRETENSION TERCERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSION PRINCIPAL Y

AUTONOMA RESPECTO DE TODAS LAS DEMAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

Que se declare la nulidad de la sanción por extemporaneidad impuesta por los

4.3. PRETENSION TERCERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSION PRINCIPAL Y

AUTONOMA RESPECTO DE TODAS LAS DEMAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

Que se declare la nulidad de la sanción por extemporaneidad impuesta por los períodos de enero y febrero de 1995. Esta pretensión es susbsidiaria de la principal por cuanto si se anula toda la actuación administrativa, compuesta por los actos impugnados no habría lugar a plantearse siquiera la procedencia de la sanción por extemporaneidad impuesta por los períodos de enero y febrero de 1995. Empero, la pretensión es autónoma respecto de las pretensiones Primera y Segunda Subsidiarias por cuanto en razón del carácter formal de la sanción por extemporaneidad (se liquida por parte del contribuyente con fundamento en los datos de la liquidación privada) la modificación del impuesto (pretensión primera) no podría en ningún caso incluirla y obviamente la extemporaneidad constituye tema ajeno a la inexactitud (pretensión segunda)." (fis. 6 y 7).3 Exp. No. 99-0081

Actor : Dissantamaria S.A.

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad actora presentó y pagó, ante la Dirección Distrital de Impuestos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, las declaraciones privadas del impuesto al consumo de cervezas y sifones, por concepto del consumo de cerveza de producción extranjera por los meses de septiembre a diciembre de 1994 y enero a diciembre de 1995, según cuadro que elabora (fi. 8), en las que

impuesto al consumo de cervezas y sifones, por concepto del consumo de cerveza de producción extranjera por los meses de septiembre a diciembre de 1994 y enero a diciembre de 1995, según cuadro que elabora (fi. 8), en las que se autoliquidó el impuesto aplicando a la base gravable que consideró pertinente un porcentaje del 40%, correspondiendo el 8% al Fondo Distrital por ser esa la suma de salud. El 14 de octubre y el 15 de noviembre de 1994, presentó por los meses de septiembre y octubre de ese año, respectivamente, tres declaraciones, una por cada tipo de cerveza (Sol, Tecate y Tecate Light), y el 24 de noviembre de 1994 presentó, sin pago, una declaración por cada período incorporando las tres anteriores. El 15 de febrero y el 15 de marzo de 1995, se autoliquidó y pagó el impuesto por los meses de enero y febrero de 1995, por $2.877.000 y 5.070.000, respectivamente, en formatos expedidos por el Distrito par el año de 1994, pero ante el temor de que las declaraciones iniciales se dieran por no presentadas, procedió a presentar por dichos períodos declaraciones con preimpresos Nos. 950400067809 y 950400067793, el 14 de septiembre de 1995, en las que se liquidó y pagó la correspondiente sanción por extemporaneidad, en su orden. de $1.007.000 y $1.521.000. De acuerdo con lo previsto en la ley, por los períodos de septiembre a diciembre de 1994 y enero a diciembre de 1995, declaró y pagó el 8% a la Secretaría Distrital de Salud —Fondo Financiero Distrital de Salud, según

De acuerdo con lo previsto en la ley, por los períodos de septiembre a diciembre de 1994 y enero a diciembre de 1995, declaró y pagó el 8% a la Secretaría Distrital de Salud —Fondo Financiero Distrital de Salud, según relación (fI. 10).4 Exp. No. 99-0081

Actor: Dissantamaría S.A.

El 16 de septiembre de 1996, la División de Investigación Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos profirió el Auto de Verificación o Cruce No. 039997, respecto al impuesto de cerveza por los años de 1994 y 1995. El 8 y el 22 de octubre de 1996, la precitada División dictó los Autos Nos. 0811892 y 08.12686, enviados para su notificación por correo certificado a la dirección de la agencia de la sociedad en Santa Fe de Bogotá, en su orden, el 8 y el 23 de octubre de ese año, mediante los cuales se comisiona a unos funcionarios para practicar inspección tributaria por concepto del impuesto al consumo de cervezas y sifones por los meses de septiembre de 1994, y octubre a diciembre de 1994 y los doce períodos gravables de 1995, respectivamente, cuyas visitas se inician el 26 de noviembre de 1996, y concluyen en esa misma fecha, dejando constancia de que los libros oficiales de contabilidad se encuentran en Medellín, casa principal, y por esta razón no se levantó acta de libros, por lo que de hecho no se realizó inspección tributaria alguna. El 13 de noviembre de 1996, mediante el Requerimiento No. 0413586 se le

se levantó acta de libros, por lo que de hecho no se realizó inspección tributaria alguna. El 13 de noviembre de 1996, mediante el Requerimiento No. 0413586 se le solicitó información acerca de la venta de cerveza en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, por los meses de septiembre a diciembre de 1994 y los doce meses de 1995, el cual fue atendido por la sociedad el 5 de diciembre de ese año indicando, además, la forma en que depuró la base gravable declarada y los impuestos liquidados a favor del Distrito y del Fondo Distrital de Salud. Y el 8 de enero de 1997, dio respuesta a la ampliación de información solicitada respecto de despachos de cerveza destinados a degustaciones, muestras, obsequios y pérdidas por deterioros mes por mes. El 9 de diciembre de 1996, para cumplir lo ordenado mediante los mencionados Autos Nos. 0811892 y 08.12686, la sociedad puso a disposición de la Administración los libros de contabilidad -Mayor y Balancesla cual se limita a constatar la presencia de los mismos, sin analizarlos y sin que se haya realizado inspección tributaria o contable alguna.5 Exp. No. 99-0081

Actor: Dissantamaría S.A.

El 9 de enero de 1997, se expidió el Emplazamiento para Corregir No. 07-0026, referido únicamente al mes de septiembre de 1994. El 10 de febrero de 1997, el Grupo de Fiscalización de la División de Impuestos a la Producción y al Consumo, Dirección de Impuestos Distritales, dictó el Requerimiento Especial No. 092258, enviado el 11 siguiente para efecto de su

El 10 de febrero de 1997, el Grupo de Fiscalización de la División de Impuestos a la Producción y al Consumo, Dirección de Impuestos Distritales, dictó el Requerimiento Especial No. 092258, enviado el 11 siguiente para efecto de su notificación, por correo certificado, a la dirección de la agencia de la sociedad en Santa Fe de Bogotá, relativo a los meses de septiembre a diciembre de 1994 y a todos los meses de 1995, por el que se censura al contribuyente por haber liquidado el impuesto sólo sobre el valor del líquido, excluyendo el envase, y se procede a reliquidar el impuesto con base en una tarifa del 48%, a liquidar la sanción por inexactitud, y una sanción por extemporaneidad sobre el mayor valor determinado por los meses de enero y febrero de 1995. La respuesta por parte de la sociedad se produjo el 9 de mayo de 1997. El 26 de mayo de 1997, la accionante presenta un memorial por el cual corrige la dirección informada para efectos de notificaciones en la respuesta al requerimiento especial, indicando el Municipio de ltagüí. El 8 de septiembre de 1997, la Administración de Impuestos Distritales expide la Liquidación de Revisión No. LR 1PC046, notificada el 10 de ese mes y año, mediante la cual básicamente se confirma en todos los puntos el requerimiento especial. Contra la citada liquidación de revisión, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. UAE 00308 de 19 de agosto de 1998, notificada personalmente e! 10 de septiembre de ese año, modificándola.

reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. UAE 00308 de 19 de agosto de 1998, notificada personalmente e! 10 de septiembre de ese año, modificándola. Cita como normas violadas los artículos 1, 641, 647, 683, 704, 711, 712, 730 numerales 4, 5 y 6, 742 y 779 del Estatuto Tributario; 6, 29, 121,122 y 338 de la6 Exp. No. 99-0081 Actor Dissantamaría S.A. Constitución Política; 1536 y 1568 inciso final del Código Civil; 244 y 245 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4 y 7 del Decreto 190 de 1969; 21 3 y 4 del Decreto 249 de 1969; 2 y 7 del Decreto Ley 294 de 1969; 153 y 155 del Decreto 1222 de 1986; 13, 47 y 152 de la Ley 10 de 1990; 2 del Decreto Ley 1 de 1984; y 75 de la Ley 49 de 1990. En el concepto de la violación, visible a folios 79 a 122 del expediente, en cuanto a los motivos que constituyen causales de nulidad a todos y a cada uno de los períodos, aduce, en primer lugar, la nulidad de la operación de liquidación de impuesto, con base en los artículos 704, 711, 712 y 730-4 del Estatuto Tributario, porque en la Resolución No. UAE 308 de 19 de agosto de 1998, por medio de la cual se pone fin a la vía gubernativa no se hace alusión alguna a las bases gravables por cada período, al impuesto que se liquide, a la

Estatuto Tributario, porque en la Resolución No. UAE 308 de 19 de agosto de 1998, por medio de la cual se pone fin a la vía gubernativa no se hace alusión alguna a las bases gravables por cada período, al impuesto que se liquide, a la adición efectuada por la Administración al impuesto que se autoliquidó el contribuyente, no se discriminan las sumas y los tipos de sanciones que se imponen por cada período, ni los períodos, procediendo de manera errónea a liquidar una suma única, y unos saldos a cargo del contribuyente por un monto mayor al que había sido liquidado originalmente, para concluir en una suma global, lo cual agrava su situación. Hace un recuento de las normas que han consagrado los diferentes elementos del impuesto al consumo de la cerveza de producción nacional, de las que han establecido la forma como se deben cumplir las demás obligaciones derivadas del tributo, y se refiere a las normas que previeron la destinación del tributo y a as que señalan los procedimientos de determinación, discusión, fiscalización y cobro del impuesto. Afirma, que si bien la Ley 49 de 1990 en su artículo 75 indicó que las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional respecto del impuesto al consumo y sobre las ventas, no hizo señalamientos específicos de los elementos del tributo.7 Exp. No. 99-0081

Actor: Dissantamaría S.A.

Se refiere al momento de causación, a la base gravable, a los sujetos obligados, y afirma que el presente proceso se yergue sobre una analogía que además de ser meramente contingente en una materia donde ni la analogía ni la contingencia son plausibles, es absolutamente incoherente, con lo cual se estaría violando el artículo 60 de la Constitución Nacional.

además de ser meramente contingente en una materia donde ni la analogía ni la contingencia son plausibles, es absolutamente incoherente, con lo cual se estaría violando el artículo 60 de la Constitución Nacional. Igualmente, sostiene, la analogía en materia de solidaridad absolutamente imposible, pues ello implicaría, una violación flagrante del inciso final del artículo 1568 del Código Civil. Agrega, luego de referirse al artículo 11 del Estatuto Tributario, que no solo la analogía no es posible sino que en el caso que nos ocupa, el artículo 75 de la Ley 49 de 1990, es una disposición incompleta y cuya remisión a una normatividad distinta si bien puede operar en materia de tasa (48%), resulta inane en asuntos como la causación, la base gravable, los sujetos obligados y las relaciones entre ellos, pues no existen presupuestos legales al respecto, lo cual conlleva a la vulneración del artículo 6 del la Constitución Nacional, y con fundamento en sentencia de la H. Corte Constitucional, afirma que ninguna autoridad administrativa con base en una interpretación analógica puede iniciar y tramitar procedimientos de reliquidación del impuesto, sin violar el artículo 338 ibídem. Manifiesta, que las inspecciones decretadas no se practicaron ni se concluyó nada de las mismas, así la actuación del Distrito se fundó en la información suministrada por la sociedad en materia de venta de cerveza. Afirma, que la Administración partió del supuesto erróneo de que si vendió cerveza extranjera debía pagar el impuesto, proceder que desconoce su derecho de defensa, y que en el requerimiento por el cual se inició este proceso, debería haberse establecido los fundamentos de procedibilidad del mismo.8

cerveza extranjera debía pagar el impuesto, proceder que desconoce su derecho de defensa, y que en el requerimiento por el cual se inició este proceso, debería haberse establecido los fundamentos de procedibilidad del mismo.8 Exp. No. 99-0081

Actor: Dissantamaría S.A.

Asumiendo, dice, que la sociedad debía pagar impuesto por la cerveza que importaba y vendía directamente, debía habérsele señalado qué cantidad de cerveza había importado y vendido en la ciudad de Bogotá, y sobre qué base gravable debía liquidar el impuesto a dicha cerveza, y la Administración al no haber señalado los hechos fundamentales del debate, le vulnera el derecho de defensa. Agrega, que no puede presumirse la calidad de obligado por la sola presentación de la declaración. Afirma, que debió indicarse con claridad la base gravable sobre la cual se liquidaba el impuesto, y que ésta aparece totalmente injustificada, pues no tiene ningún parámetro respecto de las normas que a juicio de la Administración serían aplicables, como son las del Decreto 190 de 1969. Señala, que para la Administración Base Gravable es igual a valor facturado, olvidando que, de ser procedente la analogía, ello no es viable porque la misma no se determina con base en el verbo rector vender, sino entregar, y la Administración no estableció la existencia de entregas. Además, la base gravable no puede confundirse con determinado monto de ventas en cierta circunscripción territorial. Sostiene, que la afirmación de las Oficinas de Impuestos respecto de no dar importancia a que Dissantamaría sea solo un distribuidor, resulta errónea, pues el importador y el distribuidor son solidarios respecto de la obligación principal,

circunscripción territorial. Sostiene, que la afirmación de las Oficinas de Impuestos respecto de no dar importancia a que Dissantamaría sea solo un distribuidor, resulta errónea, pues el importador y el distribuidor son solidarios respecto de la obligación principal, pero no puede ser este último solidario de sanciones por inexactitud, pues no es el que envía las relaciones, y que es necesario que a un obligado solidario se le señale como tal, para que pueda determinar sus derechos frente a otro, como también debe indicársele si el obligado principal ha cumplido y el monto de la obligación, lo cual no se indicó a la actora, con lo que se desconoció su derecho de defensa. Violación de la ley por indebido trámite de la revisión en violación de normas sustantivas (Artículos 3 del Decreto 190 de 1969, 2 y 7 del Decreto 294 de9 Exp. No. 99-0081

Actor : Dissantamaria S.A 1969 y 153 de Decreto 1222 de 1986), de normas procedimentales atinentes a la debida conformación de la parte en el proceso y al derecho de defensa.

Alega, que la Administración desconoció que cuando se trate de establecer o reliquidar una obligación impositiva, debe, además de indicar la calidad en que se cita al interesado, citar a las personas que tienen interés en el proceso, siendo necesario entonces determinar quién ostentaba la calidad de importador y quién o quiénes la de distribuidor, y que no se puede colegir la calidad de importador de Dissantamara cuando éste no remite relación de entrega alguna y simplemente se autoliquida un impuesto sobre ventas. Agrega, que el Distrito carece de competencia conforme a la Constitución

importador de Dissantamara cuando éste no remite relación de entrega alguna y simplemente se autoliquida un impuesto sobre ventas. Agrega, que el Distrito carece de competencia conforme a la Constitución Nacional para imponer formularios en impuestos nacionales y para reglamentar cómo deben ser los mismos; que el formulario impuesto ese ente no es una relación de entregas y no puede coincidir con la misma y con la liquidación que a ella se acompaña y, por ende, la presentación de una de esas formas -como las presentadas por la sociedadcarecen de significado como declaración y, a más, el contenido que el Distrito pide que se vierta en la forma es distinto al exigido por la ley. Sostiene, que se violó su derecho de defensa, por cuanto no se le permitió probar nada. Bajo el enunciado de motivos de impugnación específica a ciertos períodos, alega la firmeza de la declaración privada por el mes de diciembre de 1994 (nulidad por reliquidación de un período en firme, art. 730 numeral 5 E.T.), argumentando que si bien se profirió el auto de investigación tributaria No. 08-12686 el 22 de octubre de 1996, el mismo carece de todo efecto suspensivo, ya que no fue remitido por la oficina competente, carece de firmas del funcionario competente, lo cual lo hace inexistente, no se notificó al Representante Legal de la sociedad, y en el mismo no se indicaron los libros y documentos objetos de inspección, ni se ordenó su previa exhibición.'o Exp. No. 99-0081

Actor : Dissantamaría S.A.

Dice, que se pretendió realizar una inspección contable en lugar distinto al domicilio principal del ente económico con desconocimiento de los artículos

Exp. No. 99-0081

Actor : Dissantamaría S.A.

Dice, que se pretendió realizar una inspección contable en lugar distinto al domicilio principal del ente económico con desconocimiento de los artículos 127 y 133 del Decreto 2649 de 1993, y finalmente pese a que la sociedad exhibió los libros, éstos no se inspeccionaron y, sin presencia de contador público, simplemente se constató su existencia, por lo tanto, la inspección tributaria no se practicó y todo el procedimiento se adelantó con base en la información aportada en virtud de un requerimiento de información. En consecuencia, la declaración por el mes de diciembre de 1994 quedó en firme el 15 de enero de 1997, antes de que se dictase el Requerimiento Especial de 11 de febrero de 1997. Aduce la nulidad de la liquidación por el período junio de 1995, por cuanto se presentó un error consistente en que la suma que se liquidó en el requerimiento especial como mayor saldo a deber, es decir, la suma que se pretendía adicionar de $7.330.000, resultó modificada en la liquidación de revisión, reemplazándola por $10.730.000, con lo cual se incurre en violación de los artículos 711 y 712 del Estatuto Tributario, en relación con el artículo 730 numeral 6 ibídem. En lo que hace a la pretensión primera subsidiaria de la principal, alega la violación de los artículos 711 y 712 del Estatuto Tributario, en la medida en que en la resolución por la cual se decide el recurso de reconsideración se liquida para cada período como mayor saldo a cargo sumas superiores a las que a ese mismo título y en ejercicio de lo previsto en el artículo 704 ibídem se liquidaron

en la resolución por la cual se decide el recurso de reconsideración se liquida para cada período como mayor saldo a cargo sumas superiores a las que a ese mismo título y en ejercicio de lo previsto en el artículo 704 ibídem se liquidaron para cada uno de los períodos tanto en el requerimiento especial como en la liquidación de revisión, pues en dicho acto se liquidó el impuesto sin tener en cuenta el autoliquidado y pagado, es decir, se desconoció lo que la sociedad ya había cancelado, además del derecho de defensa en tanto no se discriminaron los diferentes conceptos que conformaban el saldo a cargo por concepto de impuestos y sanciones.11 Exp. No. 99-0081

Actor : Dissaritamaría SA.

Agrega, que la agencia fiscal incurrió en violación de la ley por indebida interpretación, pues las normas aplicables disponen que las empresas productoras enviarán relaciones de entrega a los diferentes entes territoriales y a los respectivos Fondos de Salud, liquidando para los primeros el 40% y para los últimos el 8%, y que la Administración al no vigilar la correcta determinación del 40%, sino además el 8%, y al desconocer los pagos realizados por este último concepto, violó el artículo 299 de la Ley 223 de 1995. Respecto a la sanción por inexactitud, sostiene que el artículo 7 del Decreto 190 de 1969 en relación con los artículos 3 del Decreto 294 de 1969 y 155 del Decreto 1222 de 1986, consagra la obligación de enviar relaciones de entrega del producto contentivas de la liquidación de los gravámenes correspondientes, pero no la obligación de presentar formatos contentivos de las declaraciones tributarias específicas. Manifiesta, que la sociedad no incurrió en inexactitud ya que no tenía

del producto contentivas de la liquidación de los gravámenes correspondientes, pero no la obligación de presentar formatos contentivos de las declaraciones tributarias específicas. Manifiesta, que la sociedad no incurrió en inexactitud ya que no tenía obligación de declarar en los formatos indicados por el Distrito, y por tanto no se puede imponer sanción alguna con fundamento en una declaración cuya presentación no puede ser exigida por la autoridad que la pide y cuya validez como declaración es ninguna, por lo que sancionar por no haber reportado exactamente unos datos en un documento que no era apto, ni obligatorio y que no era legal, implica violación del artículo 29 de la Constitución Nacional. Dice, que no incluir el valor del envase en la base gravable -motivo de la sanción-, no significa que se omitió un ingreso o la base gravable, tampoco ello implica datos o factores falsos, incompletos o desfigurados, sino una errónea liquidación de la base gravable y, por ende, no procede la sanción, la cual viola los artículos 647, 742 y 683 del Estatuto Tributario, y 29 de la Constitución Nacional.12 Exp. No. 99-0081

Actor: Dissaritamaría S.A.

Agrega, que se le aplicó una sanción sin haberse siquiera establecido que la sociedad estaba obligada a declarar por medio del envío de relaciones o de otra forma del impuesto; y que no omitió ingresos ni incluyó costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, sino que simplemente procedió a liquidar un impuesto con la base gravable que a su juicio era la correcta.

deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, sino que simplemente procedió a liquidar un impuesto con la base gravable que a su juicio era la correcta. Por último, en relación con la pretensión 3 subsidiaria, relativa a la sanción de extemporaneidad impuesta por los períodos de enero y febrero de 1995, aduce la violación de los artículos 683 y 641 del Estatuto Tributario respecto al artículo 29 de la Constitución Nacional, toda vez que no puede incurrirse en extemporaneidad en la presentación de una declaración que no hay que presentar, y del artículo 641 del Estatuto Tributario, por cuanto la sanción se liquida únicamente sobre el total del impuesto a cargo objeto de la declaración tributaria. PARTE DEMANDADA La apoderada de la Nación, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones de ésta, solicita se denieguen y se confirme la actuación administrativa por cuanto los actos fueron expedidos con base en la legislación vigente sin incurrir en la violación invocada por la demandante (fIs. 160-177). Sostiene, que la causal de nulidad contemplada en el numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario, se predica específicamente de los actos de liquidación de impuestos o modificaciones a las liquidaciones privadas y no de los actos administrativos que resuelven recursos, pues en éstos no se realiza modificación alguna a la declaración, sino que su objeto es el de verificar la legalidad de la actuación administrativa de determinación del tributo, y tienen como límite los fundamentos de inconformidad que expone el contribuyente, los13 Exp. No. 99-0081

Actor: Dissantamaría S.A.

legalidad de la actuación administrativa de determinación del tributo, y tienen como límite los fundamentos de inconformidad que expone el contribuyente, los13 Exp. No. 99-0081

Actor: Dissantamaría S.A. cuales son confrontados con la actuación recurrida para tomar una decisión.

Por lo tanto, la Administración al expedir la Resolución No. UAE 308 de 19 de agosto de 1998, no incurrió en ningún vicio de nulidad que pudiese afectar su legalidad, por el contrario, después de estudiar los motivos de inconformidad expuestos por el accionante en el recurso de reconsideración, decidió modificar la liquidación oficial de revisión que modificó las declaraciones del impuesto al consumo de cerveza presentadas por la sociedad, proferida por la Administración de Impuestos Distritales, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 712 ibídem, tanto que la contribuyente pudo ejercer en debida forma su derecho de defensa. Indica, que en la liquidación oficial se discriminó debidamente cómo se determinó el monto de la obligación a cargo de la sociedad por cada uno de los períodos objeto de revisión y el saldo a pagar por cada mes, situación que al decidir el recurso de reconsideración se mantuvo respecto de algunos períodos, por lo que indicar en esta resolución el saldo a pagar por cada período sin discriminar la parte correspondiente a impuesto y sanciones no viola el derecho de defensa, ni desconoce las normas citadas como violadas; tampoco agrava la situación de la sociedad ya que los valores determinados en la liquidación oficial no fueron incrementados; y en cuanto a la violación del artículo 711 del Estatuto Tributario que consagra la correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, el actor no señala los

la liquidación oficial no fueron incrementados; y en cuanto a

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