TA CUN - 990082-(06-09-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990082-(06-09-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ESN3AILIDZD - servicio llospitalario / II .f13ILIDAD - Inexisntencia / PR03ATORIA - Ottisi6fl jEPUUCA COLOM
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARii
Relatoría
SECCION TERCERA
SUBSECCION UAI
Tribunal Administr'0 de CundInarnarca Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001).
Magistrado Ponente : DR. HECTOR ALVAREZ MELO O oc Ref. Expediente : 990082
Demandante : SANDRA PATRICIA ROMERO MOLINA y
OTRO
Demandado : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALREPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A, iniciaron Sandra Patricia Romero Molina y Rafael Guzmán Molina contra la Nación - Ministerio de Defensa - para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta corporación el 18 de diciembre de 1998, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales: "1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - es administrativa (sic) responsable de los perjuicios materiales y morales causados a PATRICIA ROMERO MOLINA y RAFAEL GUZMÁN MOLINA, hijos respectivamente de su señora y difunta madre MARIA LOURDES
responsable de los perjuicios materiales y morales causados a PATRICIA ROMERO MOLINA y RAFAEL GUZMÁN MOLINA, hijos respectivamente de su señora y difunta madre MARIA LOURDES MOLINA BUITRAGO, (q.e.p.d) fallecida, por falla en el servicio de la administración que la condujo a la muerte. "2. Condenar en Consecuencia a la Nación - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -, como reparación del daño causado y ocasionado, a pagar a cada uno de los demandantes, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales, y futuros, los cuales se estiman mínimo en la suma de $1 20.000.000.00, o la que se demuestre en el proceso de "estimación cuantificada de perjuicios o, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica, o se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el art. 308 del Co. De P.C. "3. La condena respectiva será actualizada tomándose como base los índices de precios al consumidor, o al por mayor, certificados por2 Exp. No. 990082 el DANE, de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la setencia (sic) que le ponga fin al proceso. "4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176y 177 del C.C.A." Los hechos, fuente de las pretensiones, son en resumen:
que le ponga fin al proceso. "4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176y 177 del C.C.A." Los hechos, fuente de las pretensiones, son en resumen: 1) Los demandantes son hijos de María Lourdes Molina Buitrago, fallecida el 2 de agosto de 1998. 2) María Lourdes Molina Buitrago, como cónyuge sobreviviente del pensionado de la Policía Luis Enrique Romero, tenía derecho no solo a la sustitución pensional sino a la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios a cargo del Hospital Central de la Policía Nacional y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa. 3) El 16 de enero de 1997 María Lourdes fue atendida en el Hospital Central de la Policía con diagnóstico de osteoporosis y en el mes de mayo del mismo año le fue practicada intervención quirúrgica en la pierna izquierda colocándole una platina en el hueso para corregir deformación ósea. 4) Como consecuencia de la intervención quirúrgica, en el postoperatorio, la paciente no podría valerse por si misma teniendo que acudir a la ayuda de terceros para desplazarse y realizar sus necesidades a pesar de lo cual, la clínica no le asignó un asistente de habitación para que la custodiara, razón para que se 'viera en la necesidad de pedir a su hija de 16 años Sandra Patricia Romero Molina que la asistiera y acompañara para subsanar la deficiencia del servicio hospitalario. 5) En las anteriores condiciones, el 24 de febrero de 1997, la niña se vio
necesidad de pedir a su hija de 16 años Sandra Patricia Romero Molina que la asistiera y acompañara para subsanar la deficiencia del servicio hospitalario. 5) En las anteriores condiciones, el 24 de febrero de 1997, la niña se vio en la necesidad de pedir auxilio a los paramédicos para que le ayudaran a llevar a la madre al baño. Al llamado acudió un enfermero, empleado de la clínica que la tomó por el brazo izquierdo3 Exp. No. 990082 sin ningún cuidado y sin tener en cuenta la osteoporosis que padecía la paciente, ocasionándole fractura del húmero izquierdo, además, sin atención ni tratamiento a pesar de los gritos de dolor de María Lourdes, la volvió a dejar en la cama sin reportar lo sucedido. 6) Posteriormente, se tomaron radiografías detectando la fractura y se le practicó cirugía en el brazo sin resultado positivo alguno. 7) Dos meses después, en abril de 1997, continuando hospitalizada María Lourdes fue llevada al piso quinto del hospital para tomarle la tensión pero la enfermera, sin tener en cuenta la osteoporosis que padecía, utilizó el tensiómetro con tal grado de presión que le ocasionó fractura del hueso derecho, lesionando el brazo bueno que le quedaba. También en esta oportunidad la enfermera se limitó a devolverla a la cama a pesar de los gritos de dolor de la paciente. 8) A pesar del estado de postración de la paciente la clínica la devolvió a la casa, limitándose a enviar un médico visitador hasta la fecha de su fallecimiento, el 2 de agosto de 1998. 9) María Lourdes permaneció en la casa durante 10 meses en su lecho
devolvió a la casa, limitándose a enviar un médico visitador hasta la fecha de su fallecimiento, el 2 de agosto de 1998. 9) María Lourdes permaneció en la casa durante 10 meses en su lecho de enferma, con la pierna y los brazos fracturados, viéndose en la necesidad de contratar una asistente para que le ayudara en todas sus necesidades ya que, por supuesto, no podía valerse por sí misma para nada. 10) Cuando la paciente ingresó a la Clínica podía valerse por sí misma y salió en camilla sin que pudiera volver a levantarse. La clínica nunca le suministró prótesis, ni enfermera auxiliar, ni ayuda alguna a excepción mensual del médico, dejándola a su suerte. 11) La situación de María Lourdes causó a sus hijos profundos daños morales y grave postración sicológica y, además al fallecer, perdieron la ayuda económica que les suministraba con la pensión que recibía, sufriendo daños que deben ser reparados todo como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio a cargo de la institución hospitalaria que, finalmente llevaron a la muerte a la paciente.4 Exp. No. 990082 12) La esperanza de vida de Maria Lourdes, conforme a las tablas respectivas, era de 75 años y con base en ella deben liquidarse las indemnizaciones del caso (fIs. 3 a 7). Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13, 16, 25, 42, 43, 48, 49 y 90 de la Constitución Nacional; 1613, 1614 y 1615 del Código Civil; y 86 del Código Contencioso Administrativo.
13, 16, 25, 42, 43, 48, 49 y 90 de la Constitución Nacional; 1613, 1614 y 1615 del Código Civil; y 86 del Código Contencioso Administrativo. LA IMPUGNACIÓN El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Ministro de Defensa, a través del funcionario delegado para tales efectos (fI. 19) quien confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la entidad (fI. 19 vto). La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Acepta como ciertos los hechos relacionados con la asistencia médica que se le prestó a Maria Lourdes Molina Buitrago en el Hospital Central de la Policía pero niega los referentes a las lesiones causadas por el personal paramédico y la existencia de fallas en la prestación del servicio; pide la prueba de los demás. Como razones de la defensa aduce que endilgarle responsabilidad a la administración en la muerte de la paciente es un extremo que no se concibe porque, de acuerdo a los antecedentes clínicos, se trataba de una enferma terminal que padecía un cáncer que había hecho metástasis y generó la osteoporosis causante de los accidentes que la demanda señala como culpa de los enfermeros del piso donde se atendía a la señora Molina. No se presenta en consecuencia, nexo causal entre la actuación del personal médico o paramédico del Hospital y la muerte de la señora María Lourdes.5 Exp. No. 990082 Solicita la práctica de pruebas (fIs. 25 a 32). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez practicadas las pruebas se dio traslado a las partes y al señor
María Lourdes.5 Exp. No. 990082 Solicita la práctica de pruebas (fIs. 25 a 32). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez practicadas las pruebas se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la Nación - Ministerio de Defensa - como resultado de la muerte de la señora María Lourdes Molina Buitrago, hecho que se atribuye a fallas en la prestación del servicio médico que le fue suministrado en el Hospital
Central de la Policía Nacional. La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño.
II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba
(Cuaderno 2): 1) Copias de las actas de registro civil de nacimiento de Sandra Patricia6 Exp. No. 990082 Romero Molina y Rafael Guzmán Molina, hijos de María Lourdes Molina
(Cuaderno 2): 1) Copias de las actas de registro civil de nacimiento de Sandra Patricia6 Exp. No. 990082 Romero Molina y Rafael Guzmán Molina, hijos de María Lourdes Molina Buitrago (fIs. 1 y 2). 2) Certificado de registro civil de defunción de María Lourdes Molina Buitrago, fallecida el 2 de agosto de 1998. Muerte natural (fI. 5). 3) Copia de petición dirigida el 13 de agosto de 1997 por María Lourdes Molina Buitrago al Director del Hospital Central de la Policía Nacional, solicitando el reconocimiento de una indemnización, con las siguientes razones: "El día 16 de enero de 1997 el médico ordenó hospitalización para irradiar la cadera pues tenía mucho dolor debido a estar padeciendo un cáncer, todos mis huesos estaban sanos, claro que había lesión en ellos, pues estando en tratamiento de radioterapia un día caminando del brazo de mi hija se me fracturó el fémur izquierdo y los enfermeros del tercer piso del turno de la tarde me cogieron para llevarme a la cama, me estrujaron y me halaron los brazos ocasionando la fractura del húmero izquierdo. Dos meses después en el quinto piso tomando la tensión , el tensiómetro se apretó tanto dos veces que me fracturaron el húmero derecho. "Señor Coronel, todo ello es debido al mal trato de jefes y enfermeros del hospital, porque ellos sabían que habían lesiones y que tenían que tener mucho cuidado porque los médicos habían recomendado y advertido el peligro..." (fI. 7). 4) Copia de la repuesta a la anterior petición, negándola en oficio del
del hospital, porque ellos sabían que habían lesiones y que tenían que tener mucho cuidado porque los médicos habían recomendado y advertido el peligro..." (fI. 7). 4) Copia de la repuesta a la anterior petición, negándola en oficio del 14 de noviembre de 1997. Se informa a la peticionaria que se realizó la correspondiente investigación y experticio a través del Servicio de Medicina Interna, concluyendo "...que las fracturas que la paciente presentó se deben al estado avanzado de enfermedad y no a la asistencia general por parte del servicio de enfermería" (fi. 6). 5) Copia de la historia clínica de María Lourdes Molina Buitrago en el7 Exp. No. 990082 Hospital Central de la Policía (fis. 8 a 197). De la historia clínica se deduce que la señora Molina Buitrago padecía cáncer de varios años de evolución que para el año de 1997 había hecho metástasis en el sistema óseo en forma múltiple que fueron tratados con quimio-inmuno-radioterapia y generaron fracturas patológicas del fémur y los húmeros. 6) Dentro del proceso se recibieron los testimonios de Yenni Angélica Salcedo y Cecilia Molina Buitrago (hermana de María Lourdes). Las testigos narran hechos relacionados con las lamentables condiciones de salud en que se encontraba María Lourdes Molina como consecuencia de la enfermedad que padecía y los especiales cuidados que tuvieron que brindarle ante su incapacidad para valerse por sí misma; así como el impacto psicológico y moral que ocasionó la postración de la paciente en su lecho de enferma en el entorno familiar y especialmente en sus dos hijos. Atribuyen las condiciones de María
por sí misma; así como el impacto psicológico y moral que ocasionó la postración de la paciente en su lecho de enferma en el entorno familiar y especialmente en sus dos hijos. Atribuyen las condiciones de María Lourdes a la mala atención que le fue brindada en la clínica de la policía dada la osteoporosis que dicen padecía, causándole las fracturas en los brazos (fIs. 199 a 205).
III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P. C.) se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1) Que los demandantes son hijos de María Lourdes Molina Buitrago tal como acreditan los respectivos registros civiles de nacimiento, demostrando así su legitimación en la causa por activa, pues en tal calidad acudieron al proceso. 2) Que María Lourdes Molina Buitrago, conforme a la historia clínica padecía lesiones de origen canceroso de varios años de evolución y que, en la última etapa de su vida, hicieron metástasis en su sistema óseo dando lugar a fracturas de origen patológico en el fémur izquierdo y los miembros superiores.8 Exp. No. 990082 3) Que la muerte de María Lourdes se produjo en su lecho de enferma, como resultado de la grave enfermedad que padecía.
W. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque dentro del proceso no existe el menor elemento de juicio que permita inferir que la muerte de María Lourdes Molina Buitrago, por la cual reclaman indemnización los demandantes, tuvo su origen en fallas del servicio médico hospitalario que le fue suministrado en el Hospital Central de la Policía Nacional, de manera que se vea comprometida
cual reclaman indemnización los demandantes, tuvo su origen en fallas del servicio médico hospitalario que le fue suministrado en el Hospital Central de la Policía Nacional, de manera que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional. En efecto, los hechos en que se sustenta la demanda carecen totalmente de soporte probatorio y, por el contrario, lo demostrado es que la señora Molina Buitrago venía padeciendo de una grave dolencia que luego de ser tratada durante varios años por la entidad hospitalaria le causó la muerte sin que se vislumbre por parte alguna que la asistencia prestada por el personal médico y paramédico de la institución hubiera sido ineficiente o inadecuada como lo afirma la demanda sin sustento alguno. No existen dentro del plenario ni siquiera un mínimo elemento de juicio que de lugar a pensar en la presencia de una relación de causalidad entre la muerte de María Lourdes y el servicio que le fue otorgado por el Hospital Central de la Policía Nacional y, para la Sala, es realmente reprochable la conducta de la parte actora al iniciar una acción para obtener indemnización de perjuicios con fundamento en afirmaciones que se alejan totalmente de la realidad al atribuir al personal del organismo estatal unas conductas inexistentes y unas consecuencias que, siendo producto del estado patológico de la paciente, se imputan a fallas del servicio sin asomo alguno de veracidad. No existiendo ningún hecho imputable a la administración como generador de los perjuicios cuya indemnización pretenden los actores, las pretensiones de la demanda serán denegadas.
V. No se producirá condena en costas porque no se causaron.9 Exp. No. 990082
generador de los perjuicios cuya indemnización pretenden los actores, las pretensiones de la demanda serán denegadas.
V. No se producirá condena en costas porque no se causaron.9 Exp. No. 990082
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Niéganse las pretensiones de la demanda Segundo.- Sin condena en costas.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.
JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada