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TA CUN - 990086-(24-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990086-(24-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

JURISDICCION COACTIVA -Co -ejo Su!-rior de la Judicatura /MUL-TA POR INASISTENCIA A AUs ENCIA t CONCILIACION / PROVIDENCIAS DEL JUEZ -Notificacj6n / AP ION DE JUICIO EJECUTIVO POR JU RISDICCION COACTIVA -A!lic- ¡n del tramite del, juicio ejecuti yo civil / JURISDICCIO COACíIv - Objeto /JURISDICION COACTI—~

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Santafé de Bogotá, D.C.', Junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1.999). -.4 4 oir. AMO 00 C.

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(El. PABO roü© SU©i U©L Procedente de la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial, Santafé de Bogotá, se encuentra ante este Tribunal el proceso que por jurisdicción coactiva adelanta la Nación - Consejo Superior de la Judicatura contra Pablo Antonio Reyes González, para el cobro de la suma de $860.025.00, más los intereses a la tasa del 6% anual, desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se haga el pago total de la misma, con el fin de que esta Corporación decida sobre las excepciones propuestas por el ejecutado. 1.- Mediante Auto de 'fecha 14 de marzo de 1.997, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, impuso una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales al aquí ejecutado por su

1.- Mediante Auto de 'fecha 14 de marzo de 1.997, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, impuso una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales al aquí ejecutado por su inasistencia a la audiencia de conciliación programada dentro del proceso ejecutivo de Pablo Antonio Reyes contra Jesús Alezdy Vanegas.(folio 3 exp.) 2.- El 13 de junio de 1.997, la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá, profirió mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, a favor de la Nación Consejo Superior de la Judicatura y enN©. 2 La Nación - Consejo ga Judicatura CJ Pablo Antonio Reyes sonzález contra del ejecutado, por la suma de $860.025.00, más intereses del 6% anual, desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se haga el pago total de la misma. (folio 6 exp.) 3.- Notificado personalmente del mandamiento de pago el 26 de noviembre de 1.998 (folio 10), Mediante memorial de fecha 11 de diciembre de 1.998, el señor Pablo Antonio Reyes González, presentó escrito de excepciones, ante la Oficina Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial. (fol. 12 y ss exp.) 4.- Dentro del término de traslado al ejecutante, presentó escrito la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de apoderada judicial, oponiéndose a las excepciones propuestas. (folios 21 a 23 exp.). co CHINES DE LA SLA La parte ejecutada, Propone la siguiente excepción: "INEXISTENCIA

judicial, oponiéndose a las excepciones propuestas. (folios 21 a 23 exp.). co CHINES DE LA SLA La parte ejecutada, Propone la siguiente excepción: "INEXISTENCIA

DEL TITULO EJECUTIVO".

Señala para el efecto que para decretar el mandamiento ejecutivo debe observarse el contenido del artículo 488 del C. de P. C. y afirma: No hay duda alguna, que el título ejecutivo presentado como base del recaudo ejecutivo, carece de uno de los requisitos de fondo, cual es su exigibilidad, pues en el mismo no se indica, cuándo tenía que hacerse el pago, es decir, su fecha de vencimiento o término dentro del cual debe consignar la respectiva suma impuesta como sanción. De manera que al tenor del artículo 488 del C. de P. C., la obligación demandada no se hace exigible". Por su parte, la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opone a las excepciones propuestas, en memorial visible a folios 21 y siguientes del expediente, señalando en primer lugar que: " El artículo 488 del C.P.C. es una norma de carácter©©o 3 La Hación - ©©© r©r da B.% ©J ©3© Rey es general, que sería aplicable en caso no existir la disposición consagrada en el Código Contencioso Administrativo en su artículo 68 num 2 que establece que: " las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos por la ley".

ejecutoriadas que impongan a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos por la ley". Afirma que si bien es cierto que la providencia del Juzgado 46 Civil Municipal, no determina un plazo para su pago, éste no puede ser otro que al término dele ejecutoria de la providencia de Marzo 14 de 1997. Señala que la excepción propuesta no se encuentra dentro de las taxativamente enunciadas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente anota: "...analizada la providencia se observa que la misma es un título idóneo para su ejecución por jurisdicción coactiva, pues la misma contiene las formalidades legales establecidas en el art. 394 del C.P.C., que la decisión se encuentra en firme, y se trata de la primera copia que se expide, de conformidad con el art. 115 num. 2 inciso 2 ibídem, para que preste mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva".

Se observa: De conformidad con el numeral 5 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a esta jurisdicción la decisión de los incidentes de excepciones que se interpongan en los procesos que se adelanten por jurisdicción coactiva. Por otra parte, el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, señala que para el efecto se debe seguir el procedimiento que el C.P.C. establece para los procesos ejecutivos, advirtiendo que en este proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía

efecto se debe seguir el procedimiento que el C.P.C. establece para los procesos ejecutivos, advirtiendo que en este proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa.No. 99-086. 4 La Nación - Consejo Stprioír de la Judicatura C.I Pablo Antonio Reyes Glez Para la Sala, el argumento expuesto por el ejecutado que descansa sobre el hecho de que el título que sirvió de apoyo para proferirse el mandamiento de pago no reúne todos los requisitos previstos en el artículo 488 del C.P.C., por cuanto no es actualmente exigible, no es de recibo. En efecto, el auto por medio del cual el juzgado 46 Civil Municipal no condicionó la sanción, y no la podía condicionar porque se originó por el hecho de no acudir a la audiencia previamente señalada por el mismo Juez, de suerte que la sanción debe cumplirse una vez quede ejecutoriado el auto que la impone. De otra parte, es un aspecto que se debió esgrimir como motivo de inconformidad pero dentro del recurso de reposición o apelación en contra del auto de mandamiento de pago de fecha 13 de junio de 1.997, proferido por la Oficina de jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá, dado que las excepciones que proceden en este tipo de trámites son las que prevé el artículo 509 del C.P.C. que reza: JJ Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia de condena o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión,

JJ Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia de condena o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que ellas se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en los Ocasos contemplados en los incisos segundo y tercero del artículo 154, la de pérdida de la cosa debida y las previas de que tratan los numerales 1 a 5 de/artículo 97". En la "jurisdicción coactiva" no se discuten derechos, sino que se busca poder hacer efectivo el cobro de las deudas contraidas con el Estado, es por ello que los elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo de discusión en vía judicial coactiva, salvo los casos previstos en el artículo 509 del C.P.C., excepcionalmente. En el presente caso, lo que se pretende es el cobro compulsivo de unaExpediente No. 99-006. 5 La Nación - Consejo Supetricir d® fis Judicatura C.I Pablo Antonio Reyes González obligación ya establecida, vale decir, hacer operativa la fuerza ejecutiva del auto de fecha 14 de marzo de 1.997, proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá. Finalmente, la Sala comparte lo expresado al respecto por el Consejo de Estado en auto de 12 de diciembre de 1986, exp. 1473 en donde se señaló lo siguiente: • . . En materia de créditos a favor del fisco, la ley previene, por vía de principio, que ellos deben consistir

Estado en auto de 12 de diciembre de 1986, exp. 1473 en donde se señaló lo siguiente: • . . En materia de créditos a favor del fisco, la ley previene, por vía de principio, que ellos deben consistir en decisiones ejecutoriadas, que gozan de la presunción de cosa decidida (actos administrativos), o de cosa juzgada (sentencia). Por ello, en uno y otro caso, los elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo de discusión en vía judicial coactiva. Sólo se pueden debatir, como materia de excepciones, aquellos hechos posteriores al acto o sentencia y en la forma limitada que establece la ley (C. de P. C. art. 509). Según la ley. (C. C.A. art. 68), constituye título ejecutivo, cobrable por jurisdicción coactiva, entre otros, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma liquida de dinero, en los casos previstos en la ley, y las demás garantías que a favor de entidades públicas se presten por cualquier concepto, los cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declara la obligación. La Ley ha establecido así que los títulos ejecutivos cobrables por jurisdicción coactiva tienen tres vías para ser discutidos: a) La vía de la acción de nulidad o la de restablecimiento del derecho, y que en ella será posible intentar ataque en contra de la existencia o la validez del acto administrativo. b) La vía de la revisión, en los casos taxativos en que

a) La vía de la acción de nulidad o la de restablecimiento del derecho, y que en ella será posible intentar ataque en contra de la existencia o la validez del acto administrativo. b) La vía de la revisión, en los casos taxativos en que ella proceda, para intentar invalidar el título ejecutivo que consista en sentencia; y c) La vía de las excepciones tendientes enervar el título por causa posterior a su creación, para tomarlo ineficaz definitiva o provisionalmente.íj© 6 R= C©u®© ® Da Judd (izqm[ra) ©J Eí© Mnl@gui«» Rayas Cada vía corresponde a causas y finalidades, mediante procedimientos diferentes, y viceversa. De ahí que el ejecutado no pueda proponer a su guisa cualesquiera de esos caminos con las causales que le plazca, sino que la Ley procesal lo constriñe - y de contera el jueza utilizar los remedios que sean útiles con la medicina apropiada, y por la vía procesal prevista. "Por tanto: 1) No pueden proponerse como causa/es de revocación del mandamiento de pago hechos que incidan o puedan determinar la invalidación del título por los vicios que señala la Ley como causales de nulidad. "El tema es de la competencia del juez de la validez del acto constitutivo del título y por el procedimiento ordinario, mas no del juez de la ejecución y por la vía de la apelación dentro del proceso ejecutivo en su modalidad coactiva. 2) No pueden proponerse como causales de excepciones sino las taxativamente enumeradas en el art. 509 del C. de P. C., y ello ante el juez de las

la apelación dentro del proceso ejecutivo en su modalidad coactiva. 2) No pueden proponerse como causales de excepciones sino las taxativamente enumeradas en el art. 509 del C. de P. C., y ello ante el juez de las excepciones y dentro del procesimiento del juicio ejecutivo..." En razón a que la ejecutada no utilizó los mecanismos de defensa judicial de que disponía, en contra del referido auto, providencia que se encuentra ejecutoriada, conforme se observa a folio 4 del expediente y que la excepción propuesta no se enmarca dentro de las consagradas en la norma transcrita, la Sala considera que ésta no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. 1.. Lt ElOPME 2.- En firme esta providencia vuelva el expediente a la oficina de origen.Ha. 95-0085. La ©óu ©©®© ®r©r ® ua Budbcmluu>án CJ til© CÓP D Y CLM PL\S La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No.48 de la fecha.

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