TA CUN - 99010-(29-01-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99010-(29-01-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
MAGISTRADO PONENTE: Doctor LUIS R.VERGARA QUINTER Santafé de Bogotá, enero veintinueve (29) de mil novecientos nove 2 FEB ¡g
PETICION - Prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
REF : ACCION DE TUTELA Nro. 99-010
ACTOR: MARIA FABIOLA MORENO GONZALEZ INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Derecho de petición El día 15 de enero de 1998, la ciudadana MARIA FABIOLA MORENO GONZALEZ, por intermedio de apoderado judicial presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el articulo 23 de la Carta Política.
El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 19 de enero de 1999, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido el INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante en agosto de 1998, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.TUTELA No.99-010
ACTOR: MARIA FABIOLA MORENO GONZALEZ
PAG: 2
Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes,
ACTOR: MARIA FABIOLA MORENO GONZALEZ
PAG: 2
Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: En esencia, solicita la apoderada judicial del accionante que se conceda la tutela incoada, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales no ha resuelto una nueva solicitud de pensión de jubilación presentada en agosto de 1998. Se encuentra acreditado que, la petición en interés individual de reconocimiento pensional ha sido resuelta negativamente por la administración mediante las Resoluciones Nros. 9003 de 1995, 15798 de 1996 y la Nro. 315 de junio de 1997, visibles a folios 7 a 10 del expediente, por tanto, el tutelante tiene a su disposición los medios ordinarios de defensa judicial para hacer valer sus pretensiones ante esta jurisdicción especializada, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, dentro un término de cuatro (4) meses, de conformidad con lo señalado en el inciso 2 del articulo 136 del C.C.A. No obstante, con relación a la nueva solicitud que dice el demandante que presentó en agosto de 1998, no existe en el expediente memorial que contenga dicha petición, cuya protección se invoca. Cuando se instaura una tutela para proteger el derecho de petición es necesario demostrarle al Juez que la solicitud se ha presentado y que esta fue recibida en determinada fecha por la administración, con el objeto de probar lá vulneración al derecho fundamental. Ha dicho la Corte Constitucional sobre este punto:TUTELA No.99-010
demostrarle al Juez que la solicitud se ha presentado y que esta fue recibida en determinada fecha por la administración, con el objeto de probar lá vulneración al derecho fundamental. Ha dicho la Corte Constitucional sobre este punto:TUTELA No.99-010
ACTOR: MARIA FABIOLA MORENO GONZALEZ PAG: 3 "En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su derecho fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquella.
Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar antela probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante. Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante." (St. 010/98) Dice el actor que en agosto de 1997, anexó nuevamente la documentación para obtener el reconocimiento de su pensión. Siembargo, tal hecho no fue demostrado en el proceso, incumpliendo la accioriante su carga procesal. Como antes se dijo , se acreditó la primera petición , la cual fue resuelta por el ¡SS dentro
el reconocimiento de su pensión. Siembargo, tal hecho no fue demostrado en el proceso, incumpliendo la accioriante su carga procesal. Como antes se dijo , se acreditó la primera petición , la cual fue resuelta por el ¡SS dentro de la oportunidad legal, tal como aparece constatado en la documental que aparece del folio 6 al 11 del cuademo principal. Del folio 12 al 16 del referido expediente aparece el trámite de unas certificaciones ante la Alcaldía de Facatativa y del 18 al 23 unos documentos del Ministerio de Hacienda relacionados con Bonos pensionales. Pero como se ve, no aparece por parte alguna el documento contentivo de la nueva solicitud en agosto de 1997, en consecuencia, no tiene piso jurídico la tutela impetrada.TUTELA No.99-010
ACTOR: MARIA FABIOLA MORENO GONZALEZ
PAG: 4
En virtud a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA; PRIMERO : NIÉGASE la Acción de Tutela presentada por la apoderada de la ciudadana MARIA FABIOLA MORENO GONZALEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. . SEGUNDO: Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.
TERCERO: Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Constitucional para su EVENTUAL REVISION.
TERCERO: Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado como consta en Acta No. 02 de la fecha.