TA CUN - 990103-(03-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990103-(03-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACUERDOS MUNICIPALES -Debates • o, o,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION B
Santafé de Bogotá, D. C., junio tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Expediente No. 990103
Demandante: Gobernador de Cundinamarca
OBSERVACIONES Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 305, numeral 100, de la Constitución Política, el señor gobernador de Cundinamarca remitió a esta corporación el acuerdo No. 023 de noviembre 30 de 1998, expedido por el Concejo de Topaipí, para que se decida sobre su validez. El mandatario seccional consideró que el referido acuerdo, mediante el cual se creó y reglamentó la Caja Especial de Acueducto y Alcantarillado, violó el artículo 73 de la ley 136 de 1994 según la argumentación que puede resumirse así: CONCEPTO DE LA VIOLA ClON El acuerdo acusado fue debatido por e! Concejo Municipal los días veintiocho (28) y treinta (30) de noviembre de 1998, por lo cual es ilegal por cuanto no se permitió que transcurrieran tres (3) días después de su aprobación en la comisión respectiva. Por esta razón, el acuerdo No. 023 de 1998 contraviene el artículo 73 de la ley 136 de 1994 según el cual para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dos debates celebrados en dos días distintos, como lo señaló esta corporación en sentencia de mayo 15 de 1996. Para resolver, la Sala hace las siguientes
ley 136 de 1994 según el cual para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dos debates celebrados en dos días distintos, como lo señaló esta corporación en sentencia de mayo 15 de 1996. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONESCumplido el trámite correspondiente, sin intervención ciudadana, el tribunal se limitará a confrontar el acto acusado con las normas superiores señaladas por el gobernador y la decisión hará tránsito a cosa juzgada relativa, es decir que frente a las demás normas no cotejadas el acuerdo podrá ser objeto de acción de nulidad por parte de cualquier ciudadano. Si de la revisión jurídica se hallare que algunas de las disposiciones del acto impugnado son violatorias de la normatividad superior, la decisión que adopte esta corporación se circunscribirá solamente a aquellas que e/ mandatario seccional señaló como infringidas en su escrito. El fallo que se profiere hará tránsito a cosa juzgada absoluta únicamente respecto del examen confrontante y si declara la nulidad del acto, la sentencia será definitiva con base en lo pedido y probado en el proceso especial de observaciones. El cuestionamiento hecho por el gobernador de/ departamento contra e! acuerdo No. 023 de 1998 radica en su aprobación, por parte del concejo municipal, sin haberse respetado el término de tres días que legalmente debe observarse entre sus dos debates. En su artículo 73, la ley 136 de 1994 dispuso que 'para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La
Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria". Agregó la norma, en el artículo citado, que los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva". (negrillas fuera del texto) En cuanto al primero de los requisitos esenciales establecidos por la referida disposición, la Sala observa que fue cumplido por el Concejo de Topaipí porque en el expediente obra constancia de que sus dos debates se surtieron los días 28 y30 de noviembre de 1998, es decir en distintos días. (fi. 13) No puede, en cambio, llegarse a la misma conclusión respecto de la exigencia contenida en el inciso segundo de la norma, la cual no fue cumplida por la corporación municipal, pues al aprobarse el proyecto los días 28 y 30 de noviembre, en primero y segundo debates, no tuvo en cuenta e! Concejo el plazo de tres días que necesariamente debe observarse entre su aprobación en la comisión y su consideración en la plenaria. (fi. 13) El acatamiento de los diferentes requisitos señalados en e! artículo 73 de la ley 136 de 1994, que regula el régimen municipal colombiano, incide en la validez que el propio ordenamiento jurídico le reconoce a los acuerdos como actos administrativos de carácter general.Al omitirse el transcurso de este término, el acuerdo acusado fue aprobado
validez que el propio ordenamiento jurídico le reconoce a los acuerdos como actos administrativos de carácter general.Al omitirse el transcurso de este término, el acuerdo acusado fue aprobado sin el cumplimiento de uno de los requisitos establecidos expresamente por la ley para que pueda ser tenido como tal, lo que conduce a la existencia de un vicio de forma que acarrea su anulación. Aunque la ley no señaló el propósito que persigue la observancia de dicho plazo, esta corporación, en la sentencia citada por el gobernador como apoyo de su pretensión, sentó un criterio según el cual "... debe tenerse en cuenta que la razón de fondo de que se prevea en las normas Weno entre debate y debate, en este caso entre el celebrado en comisión y el agotado ante la plenaria, es el permitir a los integrantes del cuerpo colegiado un mejor estudio de la proposición contenida en el proyecto de acuerdo, de tal suerte que dicho término legal debe ser tomado y entendido como un espacio de tiempo mínimo obligatorio . . .". (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, sentencia de mayo 15 de 1996, exp. No. 6359) En consecuencia, la Sala acogerá el cargo formulado por el gobernador y declarará la nulidad del acto administrativo acusado. En mérito de lo expuesto, el Tribuna! Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Declárase la nulidad del acuerdo No. 023 de noviembre treinta (30) de 1998 expedido por e! Concejo Municipal de Topaipí (Cundinamarca).
República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Declárase la nulidad del acuerdo No. 023 de noviembre treinta (30) de 1998 expedido por e! Concejo Municipal de Topaipí (Cundinamarca).
Segundo: Comuníquese esta decisión a los señores alcalde, presidente del Concejo y personero municipal de Topaipí.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
HERIBERTO REYES VARGAS ALVARO A YALA PEREZ
Magistrado Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado