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TA CUN - 990109-(16-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990109-(16-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RECURSSO DE INSISTENCIA ¡CEDULAS DE CIUDADANIA ¡RESERVA LEGAL -Es necesario aducirla (E) ±

(-

CYi TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA f ' - SECCION PRIMERA - 1 - SUBSECCION 'B' -

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 990109

Asunto : RECURSO DE INSISTENCIA

REMITIDO POR LA REGISTRADURIA NACIONAL

DEL ESTADO CIVIL Peticionaria: MYRIAM ROJAS CORREDOR La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de apoderada, acudió a este Tribunal para allegar la actuación relacionada con el derecho de petición formulado a esa entidad por la Señora Myriam Rojas Corredor.

Del examen de esa actuación, así como de los fundamentos expuestos en el escrito, junto con el cual se aportó, se desprende lo siguiente:

11. La Señora Myriam Rojas Corredor, invocando el ejercicio del derecho de petición y mediante escrito de fecha 27 de octubre de 1998, solicitó al Señor Registrador Nacional del Estado Civil, se le informara a quien pertenecían las cédulas de ciudadanía que relacionó (137 en total). Como fundamento de la solicitud adujo que dicha información la requería para efectos "... de confrontar información de una base de datos. '(folios 16 y 17). /2 Expediente No. 990109

21. El Director de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado

efectos "... de confrontar información de una base de datos. '(folios 16 y 17). /2 Expediente No. 990109

21. El Director de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respondió dicha petición mediante oficio número DOJ-DP-619 del 6 de noviembre siguiente, en el sentido de exigirle autorización de los titulares de esas cédulas. Al efecto manifestó que la Resolución número 6456 del 18 de diciembre de 1997, por la cual se reglamentó la forma en que se deben tramitar los derechos de petición en la organización Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil, en su artículo 10 ., establece que ... cuando se actúe a través de mandatario, éste deberá acompañar el respectivo poder en los términos señalados en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil ..."(folio 15).

31. Inconforme con esa respuesta, la Señora Rojas Corredor, mediante escrito del 19 de noviembre de 1998, insistió en su petición. Como fundamento de su insistencia, entre otros argumentos, adujo que los números de cédula y los nombres y personas a quienes pertenecen, no gozan de reserva alguna y, por el contrario, el artículo 213 del Decreto 2241 de 1986, establece el derecho de toda persona a acceder a la información de los datos del número de cédula, nombres, apellidos, lugar y fecha de expedición de la misma. Señala que, de acuerdo con esa disposición, los únicos datos restringidos son los relacionados con la ficha dactilográfica y los datos gráficos de la persona natural. Así mismo, y para el evento de que no fuesen aceptados sus argumentos, solicitó se de traslado de la actuación a

restringidos son los relacionados con la ficha dactilográfica y los datos gráficos de la persona natural. Así mismo, y para el evento de que no fuesen aceptados sus argumentos, solicitó se de traslado de la actuación a este Tribunal, "... para los efectos señalados en la ley 57 de 1985" (folios 13 y 14).

40. Mediante oficio DOJ-DP-691 del 3 de diciembre de 1998, el Director de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil se dirigió a la Señora Myriam Rojas Corredor para aclararle que la información por ella solicitada corresponde al fuero interno de las personas, y solicitarle que para acceder a ella debe cumplir con los requerimientos establecidos para el efecto por la Resolución 06456 de 1997 (folios 10 a 12).3 Expediente No. 990109

51. La Registradora Nacional del Estado Civil (E), designó apoderada para que adelantara ante este Tribunal el trámite correspondiente al recurso de insistencia respecto de la petición en cuestión.

Para resolver, SE CONSIDERA: 1.- La posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos es un derecho reglamentado en la ley como un ejercicio del derecho de petición que consagraba el artículo 45 de la anterior Constitución Nacional y que contempla ahora la nueva Carta en su artículo 23. Ese derecho de acceso a los documentos fue elevado a rango Constitucional en 1991 para señalar en el artículo 74 de la nueva Carta que "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.". 2.- El artículo 12 de la Ley 57 de 1985 preceptúa que todas las personas tienen

nueva Carta que "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.". 2.- El artículo 12 de la Ley 57 de 1985 preceptúa que todas las personas tienen derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a e se les expida copia de los mismos, salvo que dichos documentos tengan el carácter de reservado o hagan relación a la defensa o seguridad nacional. Y según el artículo 21 de la misma Ley "la administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale el carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes.". 3.- Ahora, para el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el mismo artículo 21 prevé que el peticionario puede insistir en la solicitud. Y, en ese evento, le corresponde al Tribunal Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si acepta o no la petición formulada.4 Expediente No. 990109 4.- De manera que la competencia atribuida por el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 a los Tribunales Administrativos para resolver sobre la insistencia planteada ante la negativa de una autoridad o funcionario público a permitir el acceso a los documentos que reposan en una oficina pública, solo se da para el evento de que, como fundamento de esa negativa, se aduzca la reserva. 5.- En el caso de estudio se tiene que la Señora Myriam Rojas Corredor solicitó al Registrador Nacional del Estado Civil le informara a quién pertenecen las 137 cédulas cuyos números relacionó. Y, como se anotó,

reserva. 5.- En el caso de estudio se tiene que la Señora Myriam Rojas Corredor solicitó al Registrador Nacional del Estado Civil le informara a quién pertenecen las 137 cédulas cuyos números relacionó. Y, como se anotó, en respuesta a esa solicitud el Director de la Oficina Jurídica de esa entidad adujo que, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 6456 de 1997 -por medio de la cual se reglamentó el trámite del derecho de petición en la Organización Electoral-, para ese efecto resultaba necesario obtener autorización de los titulares de esas cédulas. Es decir que el citado funcionario no adujo la reserva de la información requerida y, consecuencia¡ mente, no mencionó norma legal alguna que le otorgue ese carácter. 6.- Significa lo anterior que la decisión adoptada por el Asesor Jurídico de la Registraduría Nacional del Estado Civil para negar la inlormación solicitada por la Señora Rojas Corredor, no está sometida a la revisión de este Tribunal Administrativo por la vía del denominado recurso de insistencia previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, pues, como fundamento de la misma, se adujo una razón diferente a la reserva. Esa decisión, en realidad, estaría sometida a un control de otra naturaleza. Así, para el evento de que se considerara que la respuesta ofrecida no resuelve el fondo de la solicitud, podría utilizarse el mecanismo de la acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Y si se considera que las razones aducidas como fundamento de la negativa no

con el fin de obtener la protección del derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Y si se considera que las razones aducidas como fundamento de la negativa no son válidas o contrarían el ordenamiento jurídico, podría controvertirse el5 Expediente No. 990109 respectivo acto mediante demanda presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción correspondiente. / 7.- En esta forma, la conclusión que surge es la de este Tribunal carece de competencia para conocer del recurso de insistencia promovido por la Señora Myriam Rojas Corredor y, de consiguiente, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la petición por ella formulada. Como se advierte que la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó el original de los escritos dirigidos a esa entidad por la peticionaria, se ordenará su devolución, previo desglose.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SEC ClON PRIMERA, SUBSECCION B,

RESUELVE:

11. Se abstiene de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la petición formulada el 27 de octubre de 1998 por la Señora MYRIAM ROJAS

CORREDOR al Registrador Nacional del Estado Civil.

20. Se reconoce a la Doctora VICTORIA FLOREZ GONZALEZ como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos del poder visible al folio 1.

Y. Notifíquese esta providencia a la apoderada antes reconocida mediante oficio que será entregado por un empleado de la Secretaría directamente en la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañado de fotocopia de

del poder visible al folio 1.

Y. Notifíquese esta providencia a la apoderada antes reconocida mediante oficio que será entregado por un empleado de la Secretaría directamente en la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañado de fotocopia de la misma. Igualmente, devuélvansele, previo desglose, los originales de losLS

Expediente No. 990109 escritos dirigidos a esa entidad por la peticionaria (los visibles a folios 9, 13 y 14, 16 y 17).

41. Comuníquese esta decisión a la Señora Myriam Rojas Corredor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 012)

DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALVARO AYALA PEREZ

MAGISTRADO

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