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TA CUN - 99011-(28-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99011-(28-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

1,5 SE VICIO DE RECOLECCION DE BASURA - Medición del consumo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de tos noventa y nueve (1.999). 12 FE 99

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. ,

REF.- Proceso No. 99-011

Actora: Socorro González Zuluaga.

Acción de Cumplimiento. La señora SOCORRO GONZALEZ ZULUAGA, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, norma desarrollada por la Ley 393 de 29 de julio de 1.997, solicita se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 002335 de 13 de abril de 1.998 emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos, en la cual se ordenó a la Empresa Comercial del Servicio de Aseo -ECSA-, la reliquidación de la cuenta interna No. 630780. ANTECEDENTES 1.- La señora SOCORRO GONZALEZ ZULUAGA, formula ante esta Corporación y contra la EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO-ECSA la siguiente pretensión procesal: "Me permito recurrir en ACCION DE CUMPLIMIENTO, para que se lleve a cabo lo dispuesto en la Resolución No. 002335 emitida en abril 13/98 por la Superintendencia de Servicios Públicos, que hasta la fecha no ha sido

ejecutada por la EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO-ECSA,

lleve a cabo lo dispuesto en la Resolución No. 002335 emitida en abril 13/98 por la Superintendencia de Servicios Públicos, que hasta la fecha no ha sido ejecutada por la EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO-ECSA, Acto Administrativo mediante el cual se REVOCO la decisión Número del 11 de Febrero de 1997, emitida por ésta última y que ordenó la reliquidación de la cuenta interna No. 630780". 2.- Como hechos sustento de la pretensión se aducen, en síntesis, los siguientes:Proceso No. 99-011 2 a.- El 11 de febrero de 1.997, la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda., en relación con el predio ubicado en la Carrera 47 No. 38-99 Sur, estableció que la generación de basura se catalogaba como la de gran productor con un volumen regular de 1.15 metros cúbicos, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición. b.- El 2 de julio de 1.997, se desató el recurso de reposición, revocando la decisión atacada y ordenando facturar el servicio de aseo como pequeño productor estrato 3 y concediendo el recurso de apelación contra la decisión impugnada. C.- La señora Socorro González Zuluaga formuló queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos, la cual mediante Resolución No. 002335 de 13 de abril de 1.998 ordenó a la ECSA la reliquidación de la Cuenta Interna No. 630780. d.- La mencionada Empresa ha sido renuente a dar cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos, lo cual ha

Cuenta Interna No. 630780. d.- La mencionada Empresa ha sido renuente a dar cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos, lo cual ha generado un estado de angustia permanente a la citada señora, en primer lugar, por ser una persona de escasos recursos económicos que vivía de la renta que le producían los locales que desde hace tiempo no puede arrendar, en segundo lugar, debido a que la quieren obligar a pagar un cargo económico fijado arbitrariamente, a sabiendas que no produce los 1.15 metros cúbicos de basura pregonado por la ECSA y, en tercer lugar, por ir su cuenta a cobro jurídico. II.- LA ADMISION DE LA DEMANDA La demanda instaurada con fecha 15 de enero de 1.999, repartida en la misma fecha y pasada al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente con fecha 18 del mismo mes y año, fue admitida en providencia de la misma fecha, en la cual se ordenó la notificación de ésta al señor Gerente General de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo -ECSA, se informó al notificado sobre su derecho a comparecer al proceso y a ejercer su derecho de defensa y se informó a las partes que la decisión sería tomada dentro de los veinte días siguientes a tal providencia. III.- LA IMPUGNACION El señor Gerente (E) de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda. ECSA, manifestó que dicha Empresa está dando estricto cumplimiento a la Resolución No. 002335 de 13 de abril de 1.998, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos, toda vez que para dar cumplimiento a la citada Resolución se analizó nuevamente el expediente de reclamo

a la Resolución No. 002335 de 13 de abril de 1.998, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos, toda vez que para dar cumplimiento a la citada Resolución se analizó nuevamente el expediente de reclamo presentado por la señora Socorro González Zuluaga, en el cual consta que se efectuó el seguimiento para determinar el volumen en la producción de basura del predio ubicado en la Carrera 47 No. 39-99 Sur; que la Resolución No. 240 de 22 de noviembre de 1.991 emitida por la Junta Nacional de Tarifas, establece las tarifas para el cobro del servicio de aseo y divide los predios según su destinación en residenciales y no residenciales, teniendo en cuenta el uso y el estrato socio económico donde se encuentreProceso No. 99-011 3 ubicado el mismo y para el caso de los grandes productores la zona donde se encuentre ubicado el predio; que no es indispensable que las personas naturales o jurídicas reciban el servicio integral de aseo para ser consideradas usuarias del mismo, basta que se beneficien de una etapa del proceso del servicio o de una actividad complementaria; que el Decreto 1842 de 22 de julio de 1.991, en su artículo 18 preceptúa que es derecho del suscriptor que le facturen la prestación del servicio público por el valor del consumo individual y el artículo 20 ibídem dispone: "De los consumos de los multiusuarios. Cuando sólo exista un medidor o contador, las cuentas de cobro de consumo de servicios públicos domiciliarios, de edificios multifamiliares de apartamentos, urbanizaciones, condominios, parcelaciones, conjuntos cerrados, edificios de oficinas y todos los demás multiusuarios distintos de los inquilinatos y asentamientos subnormales,

multifamiliares de apartamentos, urbanizaciones, condominios, parcelaciones, conjuntos cerrados, edificios de oficinas y todos los demás multiusuarios distintos de los inquilinatos y asentamientos subnormales, serán liquidadas así: el consumo total se dividirá por el número de unidades independientes que lo componen, con el cual se liquidará con base en las tarifas vigentes para el consumo individual. A lo anterior se le adicionará un cargo fijo para cada unidad"; que de conformidad con los artículos 51 y 146 de la Ley 142 de 1.994, la Empresa debe medir el consumo y en el costo debe incluirse además de los factores de costos que contemplan las fórmulas tarifarias, el volumen de la producción de basura y la frecuencia con que se presta el servicio, lo cual ha realizado a cabalidad la Empresa demandada; que cuando se realizan aforos y el predio o unidad independiente produce menos de un metro cúbico, estos seguimientos no se efectúan durante el término establecido para ello, que es de 9 visitas; que la aplicación de los artículos 18 y 20 del Decreto 1842 de 1.991, sobre la forma de facturación que la ECSA ha venido aplicando a los multiusuarios no desconoce el volumen en la producción de basura, el cual se calcula teniendo en cuenta el recipiente que el usuario presenta para recolección y las equivalencias contenidas en la Tabla suministrada por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, que se determina e identifica el número de unidades independientes que componen al multiusuario, bien sean residenciales o no residenciales, que se divide el volumen total de la producción de basura por el numero de unidades independientes, lo cual da como resultado la producción unitaria promedio de cada uno de los usuarios;

unidades independientes que componen al multiusuario, bien sean residenciales o no residenciales, que se divide el volumen total de la producción de basura por el numero de unidades independientes, lo cual da como resultado la producción unitaria promedio de cada uno de los usuarios; que para proceder a la liquidación es importante señalar que el nivel de las tarifas de servicio de aseo es emitida directamente por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, no existiendo dentro de la estructura tarifaria posibilidad legal de cobrar fracciones de metro cúbico o partes alicuotas para los usuarios que generen menos de un metro cúbico de residuos sólidos al mes en forma unitaria, razón por la cual la tarifa para ellos es la de pequeños productores (fIs. 42 a 48). IV.- Para acreditar los supuestos de hecho de la demanda y la defensa, se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto por la señora Socorro González Zuluaga, relacionado con la reclamación No. 97004600 Cuenta Interna 630780 (fis 4 y 5). b.- Decisión de fecha 11 de febrero de 1.997, dirigida por el señor Gerente Comercial de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda. ECSA a la señora Socorro González, en la cual manifiesta, en relación con el reclamo NO. 97004600 Cuenta Interna 630780 Ciclo D, que el predioProceso No. 99-011 4 ubicado en la Carrera 47 No. 38-99 Sur se estableció como gran productor de basura con 1.15 metros cúbicos y que contra tal decisión proceden los

ubicado en la Carrera 47 No. 38-99 Sur se estableció como gran productor de basura con 1.15 metros cúbicos y que contra tal decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación (fIs. 6 y 7). C.- Acta de Visita de Reclamos realizada por la Empresa Comercial del Servicio de Aseo ECSA al mencionado predio, el 19 de mayo de 1.997, en atención a la solicitud 970046, en la cual se consignó que se encontraron dos unidades residenciales y dos no residenciales y que en el primer piso existen dos locales desocupados y vivienda y en el 20 y 30 piso apartamento (fi. 8). d.- Resolución No. 0584 de 2 de julio de 1.997, emanada del Servicio Comercial del Servicio de Aseo ECSA, por medio de la cual se resuelve un recurso interpuesto por la señora Socorro González Zuluaga, revocando en todas sus partes el oficio sin número de fecha 11 de febrero de 1.997 y ordenando facturar el servicio de aseo con la tarifa establecida para un pequeño productor, estrato 3, con dos unidades residenciales y dos unidades no residenciales y, finalmente concede el recurso de apelación (fIs, 10 14). e.- Escrito de fecha 27 de febrero de 1.998, dirigido por la señora Socorro González a la Superintendencia de Servicios Públicos, en el cual expresa los motivos por los cuales ha realizado varias reclamaciones a la Empresa Comercial del Servicio de Aseo y respuesta al mismo, en la cual le manifiestan el procedimiento a seguir en caso de queja relacionada con el cumplimiento de contrato de servicios públicos (fis. 17 y 18).

Empresa Comercial del Servicio de Aseo y respuesta al mismo, en la cual le manifiestan el procedimiento a seguir en caso de queja relacionada con el cumplimiento de contrato de servicios públicos (fis. 17 y 18). f.- Resolución No. 002335 de 13 de abril de 1.998, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos, en la cual se revoca en todas sus partes la decisión de 11 de febrero de 1.997 proferida por la Empresa Comercial del Servicio de Aseo ECSA y en su lugar se ordena reliquidar la cuenta interna No. 630780, por cuanto la decisión recurrida desconoció lo dispuesto por los artículo 146 de la Ley 142 de 1.994 y 18 del Decreto 1842 de 1.991 y, en la parte motiva, expresa la forma en que la Empresa Comercial del Servicio de Aseo ECSA debe reliquidar las facturas a partir del 11 de febrero de 1.997, así: 11

LA EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEOECSA

deberá practicar el aforo al predio ubicado en la Carrera 47 No. 38-99 Sur de Santa Fe de Bogotá, D.C. El volumen promedio mensual de producción de basura que resulte deberá ser dividido por cuatro, que es el número de usuarios identificados en la diligencia realizada por la empresa el día 16 de enero de 1.997 y el 19 de mayo de 1997 a folios 5 y 16. A cada una de las unidades residenciales se les cobrará la tarifa residencial correspondiente al estrato 3. "-A cada una de las dos unidades no residenciales se les cobrará el valor producto de la parte alícuota del volumen aforado por las tarifas

A cada una de las unidades residenciales se les cobrará la tarifa residencial correspondiente al estrato 3. "-A cada una de las dos unidades no residenciales se les cobrará el valor producto de la parte alícuota del volumen aforado por las tarifas definidas por metro cúbico.Proceso No. 99-011 5 "De otra parte si las unidades no residenciales continúan desocupadas debe aplicarse la tarifa estipulada en el artículo 30 de la Resolución 21 de octubre 7 de 1.997 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la cual consagra como valor máximo a cobrar por el servicio de aseo el 40% del valor facturado o pagado cuando el inmueble este ocupado, a partir del mes de enero de 1.998" (fis. 19 a 23). g.- Escrito dirigido por la señora Socorro González Zuluaga a los señores Empresa Comercial del Servicio de Aseo, de fecha 24 de agosto de 1.998, en la cual solicita respuesta a la Resolución No. 002335 de 13 de abril de 1.998 (fi. 25). h.- Acta de Visita de Reclamos, realizada por la Empresa citada al predio ubicado en la Carrera 47 No.38-99, de fecha 7 de julio de 1.998, en la cual se consigna que aquél consta de dos unidades residenciales y dos no residenciales; que el predio consta de tres pisos y que en el primero de ellos se encuentran dos locales desocupados (fi. 26). Escrito de la señora Directora de Atención al Cliente de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo dirigido a la señora Socorro

ellos se encuentran dos locales desocupados (fi. 26). Escrito de la señora Directora de Atención al Cliente de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo dirigido a la señora Socorro González, de fecha 16 de septiembre de 1.998, en el cual expresa que en relación con la solicitud de 24 de agosto no se encontró registrada ninguna Resolución No. 2335 de 1.998 y que mediante Resolución No.6722 de 1.998 se dió respuesta definitiva al reclamo No. 3935/98 (fI. 28). j.-. Comunicación de fecha 8 de octubre de 1.998 del señor Gerente General (E) de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda. ECSA al señor Usuario de la Carrera 47 No. 38-99 Sur, en la cual se consigna que revisada la cuenta interna No. 630780, encuentran que a la fecha presenta una deuda de $497.630, correspondientes a 8 meses (fI. 29). k.- Facturas de cobro del servicio de aseo, correspondientes al predio ubicado en la Carrera 47 No. 38-99 Sur (fis. 30 a 35). Escrito de la señora Socorro González Zuluaga a los señores Empresa Comercial del Servicio de Aseo ECSA, de fecha 26 de octubre de 1.998, en la cual expresa que no es factible que se realice cobro jurídico, toda vez que su cuenta interna No. 630780 no ha sido reliquidada de conformidad con la Resolución No. 002335 y manifiesta su inconformidad por cuanto en las dos últimas facturas aparece 3 unidades residenciales, siendo dos la cifra correcta y aclara que dos locales han permanecido desocupados por mas de 18 meses, por cuanto no tienen un fin comercial

por cuanto en las dos últimas facturas aparece 3 unidades residenciales, siendo dos la cifra correcta y aclara que dos locales han permanecido desocupados por mas de 18 meses, por cuanto no tienen un fin comercial (fI. 36). CONSIDERACIONES 1.- La Resolución No. 02335 de 13 de abril de 1.998 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos, revoca la decisión de 11 de febrero de 1.997 proferida por la Empresa Comercial del Servicio de AseoProceso No. 99-011 6 Ltda. ECSA, por cuanto está última desconoce lo dispuesto por los artículos 146 de la ley 142 de 1.994 y 18 del Decreto 1842 de 1.991. El artículo 146 de la Ley 142 de 1.994 (Ley de Servicios Públicos Domiciliario) dispone: "ARTICULO 146. LA MEDICION DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. "Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales "En cuanto al servicio de aseo , se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del

consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales "En cuanto al servicio de aseo , se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan.". El artículo 18 del Decreto 1842 de 1.991, preceptúa "ARTICULO 18 1. Del derecho a cobro individual. Todo suscriptor tiene derecho a que le facturen la prestación de los servicios públicos domiciliarios por el valor correspondiente a su consumo individual. "En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo...". II.- De la lectura de las normas antes transcritas se desprende que la medición del consumo debía realizarse teniendo en cuenta el volumen de la producción de basura y la frecuencia con que se preste el servicio, cobrando a cada suscriptor el valor correspondiente a su consumo individual, razón por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos revocó la decisión de 11 de febrero de 1.997, proferida por la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda. ECSA, por cuanto ésta liquidó el servicio, clasificando el predio como un pequeño productor con dosProceso No. 99-011 7

Comercial del Servicio de Aseo Ltda. ECSA, por cuanto ésta liquidó el servicio, clasificando el predio como un pequeño productor con dosProceso No. 99-011 7 unidades residenciales y dos no residenciales, pequeño productor por producir menos de un metro cúbico de residuos sólidos al mes y aplicando la tarifa correspondiente al mismo, debiendo, de acuerdo a la Resolución No. 02335, proceder a la reliquidación de la cuenta interna No. 630780 a partir del mes de febrero, de la siguiente manera: aplicando un aforo al predio en cuestión, dividiendo el volumen mensual de producción de basura en 4, cobrando a cada unidad residencial la tarifa correspondiente al estrato 3 y a cada unidad no residencial el valor producto de la parte alícuota del volumen aforado por las tarifas definidas por metro cúbico. Como consecuencia de los planteamientos anteriores y ante el evidente incumplimiento en que ha incurrido la demandada con relación a la Resolución No. 002335 de 13 de abril de 1.998 emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos, la pretensión de la demanda está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Ordénase a la EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO LTDA. ECSA dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 002335 de 13 de abril de 1.998 emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos y, en consecuencia, reliquidar la Cuenta Interna No.

DE ASEO LTDA. ECSA dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 002335 de 13 de abril de 1.998 emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos y, en consecuencia, reliquidar la Cuenta Interna No. 630780 de conformidad con lo anotado en la parte motiva de la Resolución mencionada. SEGUNDO.- Concédese un plazo perentorio de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para dar cumplimiento a lo anteriormente dispuesto. TERCERO.- Notifíquese esta providencia en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. COPIESE, NOTIFIQU ESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 02

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

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