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TA CUN - 990120-(02-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990120-(02-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCIÓN CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D. C., dos (2) de marzo del año dos mil (2.000). 1,1

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Venta de Salvamentos / COMPAÑIAS ASEGURADORAS

  • Venta de Salvamentos / SANCION POR INEXACTITUD - Improcedencia,

REF. EXPEDIENTE No. 99-0120

it)

IMPUESTOS NACIONALES

DEMANDANTE COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A.

VENTAS PRIMER BIMESTRE DE 1995.

MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la sociedad de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES: "PRIMERAQue es nulo el acto administrativo contenido en la liquidación de revisión número 000260 del 10 de Diciembre de 1997 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santa Fé de Bogotá y la Resolución número UAE 00406 del 30 de Septiembre de 1998 proferida por la División Jurídica de la misma Administración que en su orden resolvieron determinar y confirmar el impuesto sobre las ventas y la sanción por inexactitud, a cargo de la sociedad demandante por el primer (1 0) Bimestre de 1995.

SEGUNDAQue como restablecimiento del derecho de mi representada se decida por el Honorable Tribunal que el único impuesto sobre las ventas a su cargo por el período mencionado es el que se liquidó y canceló en su liquidación privada incluida dentro de su declaración bimestral I.V.A. correspondiente al Primer (1 0)

por el Honorable Tribunal que el único impuesto sobre las ventas a su cargo por el período mencionado es el que se liquidó y canceló en su liquidación privada incluida dentro de su declaración bimestral I.V.A. correspondiente al Primer (1 0) Bimestre de 1995.

H E C H 0 5

Los narra el señor apoderado en la demanda a folios 4 a 6 del cuaderno principal, y pueden resumirse así:

1. La sociedad actora presentó su declaración de ventas por el primer bimestre de 1995, el día 23 de marzo de 1.995. El 8 de marzo de 1996 la misma presentó declaración de corrección.

2. Mediante auto de verificación número 55 de 21 de febrero de 1997 la Administración ordenó la verificación de la exactitud de la declaración del IVA especialmente en lo relacionado con los ingresos por concepto de salvamentos; lo que llevó a emplazar para corregir mediante requerimiento especial número 0046 de 4 de marzo de 1997, requerimiento que fue contestado dentro del término legal.EXPEDIENTE No. 99-0120

2

3. La División de Liquidación profirió la liquidación de revisión número 00260 de 10 de diciembre de 1997, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración decido mediante la resolución No. UAE 00406 de 30 de septiembre de 1998, agotándose así la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como violados los artículos 421, 433, 437, 647, 683 del Estatuto Tributario; 1036 y 1096 del Código de Comercio y 264 de la Ley 223 de 1995.

La demandante invoca como violados los artículos 421, 433, 437, 647, 683 del Estatuto Tributario; 1036 y 1096 del Código de Comercio y 264 de la Ley 223 de 1995. Sobre el concepto de violación el apoderado de la actora, discurre a folios 6 a 11 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la NaciónUnidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitando que se denieguen las súplicas de la demanda. Pedimento que reitera con oportunidad del alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Judicial Administrativo en su alegato solicita denegar las súplicas de la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES En el mismo orden en que se plantean los puntos de inconformidad se hace relación a ellos así: 1) EL IVA Y LA ACTIVIDAD DE SEGUROS La sociedad actora manifiesta que la Administración Tributaria pretende en forma simple aislar el conjunto de actividades que se desarrollan en el contratode seguros, la venta de salvamentos para considerar esta como habitual al giro ordinario de los negocios de las compañías de seguros pues esta apreciación es contrario a la esencia de la actividad de seguros. En síntesis arguye el apoderado que la realización de los salvamentos es consecuencia lógica del contrato de seguros que desde su celebración y expedición de la póliza respectiva genera el IVA entonces no se trata de actividad diferente porque ni la ley lo

de la actividad de seguros. En síntesis arguye el apoderado que la realización de los salvamentos es consecuencia lógica del contrato de seguros que desde su celebración y expedición de la póliza respectiva genera el IVA entonces no se trata de actividad diferente porque ni la ley lo permite ni se puede concebir como lo pretende la Administración quela enajenación de estos bienes deteriorados o parcialmente destruidos como son estos de salvamento puede constituir una actividad independiente. Por consiguiente al gravarse las ventas de salvamentos se viola lo dispuesto en los artículos 421, 433 y 437 literal a) del Estatuto Tributario y 1036 y 1096 del Código de Comercio.EXPEDIENTE No. 99-0120 3 2) VIOLACION DEL ARTíCULO 264 DE LA LEY 223 DE 1995 La accionante se base en lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1.995, que permite a los contribuyentes actuar con fundamento en los conceptos emitidos por la DIAN y se refiere concretamente al número 18229 de 18 de julio de 1984, en el cual en síntesis se dijo que cuando las entidades bancarias venden los bienes recibidos, no se hacen responsables del IVA, por cuanto la actividad primordial de esas entidades es prestar un servicio financiero, más no vender bienes y en las compañías de seguros ocurre algo similar, prestar el servicio de seguros y sólo eventualmente adquieren la propiedad de los salvamentos que posteriormente enajenan. Con lo anterior se establece un tratamiento distinto, sin razón, con lo cual se violan los principios de igualdad y de generalidad de la Ley. Tampoco, en concepto del accionante, es válida la distinción en el tratamiento de los

Con lo anterior se establece un tratamiento distinto, sin razón, con lo cual se violan los principios de igualdad y de generalidad de la Ley. Tampoco, en concepto del accionante, es válida la distinción en el tratamiento de los bancos y las compañías de seguros, en el sentido de que éstos los salvamentos como inherentes al negocio de los seguros, pues en los bancos ocurre lo mismo, como consecuencia de los préstamos que efectúan. La parte opositora en su escrito de contestación de la demanda dice que se debe determinar si la venta de los salvamentos tienen a la luz del artículo 420 del Estatuto Tributario la condición de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, afirmando que: "El que la Administración considere la venta de salvamentos como un hecho que se considera venta aunque provenga del contrato de seguro (según lo dicho por el actor, que los aisle del Contrato de Seguros ), no desvirtua la condición del salvamento como "acto que implica la transferencia de dominio .. de bienes corporables muebles". (folio 86 del cuaderno principal). La agencia fiscal continua arguyendo que no hay similitud completa entre las actividades de los bancos y las compañías de seguros al adquirir los salvamentos, pues aquellos reciben eventualmente bienes en dación en pago, por lo que no le es aplicable el concepto 18229 de 18 de julio de 1984. La adición de ingresos se hizo por la venta de los salvamentos de los bienes en los que ocurrió el siniestro total y el asegurado reclamó el 100% del valor asegurado, por lo que se traslada de dominio al asegurador. El concepto estima que la actividad de los bancos es prestar el servicio financiero y no

ocurrió el siniestro total y el asegurado reclamó el 100% del valor asegurado, por lo que se traslada de dominio al asegurador. El concepto estima que la actividad de los bancos es prestar el servicio financiero y no vender los bienes que reciben en pago por lo que no se causa el impuesto, el objeto social de las aseguradoras es distinto, celebrar contratos de seguros y coaseguros, por lo tanto, no puede asemejarse el recibir los bienes en salvamento con los que reciben los bancos de manera extraordinaria por no ser pactada dentro del giro ordinario de los negocios. El señor Fiscal Tercero Judicial Administrativo afirma que la venta de salvamentos de automóviles no aparece excluida en forma expresa en el artículo 424 del Estatuto Tributario, para que pueda predicarse como exención dicho gravamen. Además se debe mantener la sanción por inexactitud. En caso similar tuvo la oportunidad esta Corporación de pronunciarse sobre el tema en la sentencia de fecha 2 de julio de 1998, recaída en el proceso No. 12490.

Demandante: Seguros Fenix S. A. Impuesto sobre las Ventas V y VI bimestre de 1.994. Magistrada Ponente: Dra. María Inés Ortiz Barbosa, la cual se permite encomillar para decidir el presente juicio, así:EXPEDIENTE No. 99-0120 "La Sala advierte que en las liquidaciones de revisión se indica que sobre la enajenación de salvamentos se debe liquidar el IVA por cuanto el artículo 420 literal a) del Estatuto Tributario establece que el gravamen se aplica sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y que la operación realizada por la compañía de seguros al enajenar los bienes y vehículos siniestrados

del Estatuto Tributario establece que el gravamen se aplica sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y que la operación realizada por la compañía de seguros al enajenar los bienes y vehículos siniestrados entregados por el asegurado, es una venta gravada. Se remite al artículo 437 literal a) ibídem, para deducir que las aseguradoras están obligadas a liquidar y cobrar el IVA en la enajenación de bienes corporales muebles gravados, entre los cuales se encuentran los salvamentos. En cuanto al concepto 18229 de 1984 en el memorando explicativo se precisa que se trata de una situación diferente al punto controvertido por lo que no es aplicable a los salvamentos, se analiza la naturaleza de la dación en pago y se expresa: "Circunstancia completamente distinta a la presentada en los salvamentos, pues ésta se presenta cuando la compañía de seguros, en el caso de pérdida total de un bien asegurado, cancela la totalidad del monto del riesgo pactado, quedándose con los bienes siniestrados, cesando a partir de ese momento todas las obligaciones y responsabilidades entre la aseguradora y el asegurado referentes a dicho bien; posteriormente la compañía de seguros genera la enajenación del bien mueble corporal siniestrado, el cual es de propiedad de la misma, toda vez que el tomador del seguro ha traspasado mediante venta a la compañía de seguros, el derecho y propiedad sobre el bien objeto del siniestro. La compañía de seguros una vez legalizado el traspaso ante notaría y autoridades de tránsito, cuando es necesario, dispone libremente de dicho bien para su comercialización." (fI. 31 c.p.) En el mismo acto se acepta que la venta de salvamentos no es la actividad principal de

autoridades de tránsito, cuando es necesario, dispone libremente de dicho bien para su comercialización." (fI. 31 c.p.) En el mismo acto se acepta que la venta de salvamentos no es la actividad principal de los seguros, se hace referencia a los elevados niveles de siniestralidad en los de automóviles para deducir que la venta de los salvamentos se realiza en forma habitual y periódica y que corresponde al giro ordinario de los negocios de los aseguradores así su proporción no sea significativa en relación con sus ingresos. Se destaca que la venta de salvamentos tiene relación directa con el negocio y se contempla en el objeto social de la empresa. Con cita del artículo 424 ibídem se advierte que en la relación de bienes que no causan el impuesto no se incluyen los salvamentos. Para la Sala es claro que la adición de las bases gravables para los bimestres en discusión por la enajenación de salvamentos se ajusta a derecho, pues el fundamento legal de la actuación así lo determina. En efecto, los artículos 424 a 428-2 del Estatuto Tributario enlistan expresamente los bienes y servicios excluídos del IVA y en relación con las compañías de seguros solo se incluyen las pólizas indicadas en el artículo 427. Tales disposiciones tienen la naturaleza de ser normas de excepción y por tanto su aplicación es restrictiva y no puede darse el fenómeno de la analogía. Es tan evidente esta situación que el artículo 420 que regula los hechos sobre los que recae el impuesto establece que se aplicará sobre las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y dentro de ellos no se encuentran las operaciones relativas a los aludidos salvamentos. Así mismo el artículo 437 ibídem en el inciso segundo cuya falta de aplicación reclama

sobre las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y dentro de ellos no se encuentran las operaciones relativas a los aludidos salvamentos. Así mismo el artículo 437 ibídem en el inciso segundo cuya falta de aplicación reclama el demandante, extiende la responsabilidad del impuesto a la venta de los bienes muebles, sea que se enajenen o no dentro del giro ordinario del negocio cuando en su adquisición o importación se hubiese generado el derecho al descuento, norma también exceptiva, pues si no existe derecho al descuento debe aplicarse lo establecido por vía general en el literal a) del artículo 420 al cual se ha hecho referencia. Se observa igualmente que estas disposiciones no se refieren a la actividad primordial de las empresas sino en general al desarrollo de su objeto social o sea a las operaciones que se realicen dentro del giro ordinario del negocio, situación que se da en el caso de las aseguradoras cuando se trata del seguro sobre bienes corporalesEXPEDIENTE No. 99-0120 5 muebles, no solo por concepto de la percepción de las primas sino también por los ingresos que por todo concepto se obtengan por razón del mismo contrato. En cuanto al argumento central del accionante relativo a la aplicación a las compañías aseguradoras del concepto No. 18229 de 18 de julio de 1984, el mismo no puede ser aplicado por analogía como lo pretende el libelista ya que se dirige a las entidades bancarias cuando venden los bienes recibidos en dación en pago, operación que por su misma naturaleza no corresponde al giro ordinario de los negocios de aquéllas, como sí lo es la venta de salvamentos en el caso de las compañías de seguros por cuanto es de la naturaleza del contrato responder del valor de la indemnización cuando ocurre el

misma naturaleza no corresponde al giro ordinario de los negocios de aquéllas, como sí lo es la venta de salvamentos en el caso de las compañías de seguros por cuanto es de la naturaleza del contrato responder del valor de la indemnización cuando ocurre el siniestro por lo que en el caso de la pérdida total, como lo indica la administración en su actuación, cancela la totalidad del monto del riesgo pactado y conserva los bienes siniestrados. La anotada situación es bien distinta a la dación en pago que es un modo de extinguir las obligaciones y que se da en las operaciones bancarias para recuperar parcial o totalmente las sumas entregadas al usuario del servicio en desarrollo de su actividad financiera. Del mismo modo no es aplicable a los aseguradores, como lo indica la DIAN, el concepto 069 de 28 de enero de 1997. Por lo analizado para la Sala la actuación demandada no quebranta las disposiciones invocadas por el demandante, en particular el artículo 264 de la ley 223 de 1995, por cuanto los aludidos conceptos se dirigen a las entidades bancarias y por ende tampoco se han vulnerado los principios constitucionales de la equidad y la igualdad." Al darse en el sublite los mismos hechos y expresarse los mismos argumentos por la parte actora y la parte demandada, no es necesario agregar otro comentario, por lo que se procede a mantener incólumes las liquidaciones en lo relativo a los gravámenes del impuesto sobre las ventas, porque estas se ajustan a las voces del literal a) del artículo 420 del Estatuto y no por tener derecho a impuestos descontables conforme al inciso final del artículo 437 íbidem.

3) SANCION POR INEXACTITUD.

Manifiesta la accionante que no existiendo desfiguración, ni errores en su declaración

artículo 420 del Estatuto y no por tener derecho a impuestos descontables conforme al inciso final del artículo 437 íbidem.

3) SANCION POR INEXACTITUD.

Manifiesta la accionante que no existiendo desfiguración, ni errores en su declaración tributaria porque lo que existe es una diferencia de criterio relativa a la interpretación del derecho aplicable no es acreedor a la sanción por inexactitud contemplada en el artículo 647 del Estatuto Tributario. La parte demandada al respecto considera que se configura la inexactitud al omitirse dentro de la declaración de operaciones gravadas las atinentes a la venta de salvamentos y por eso las cifras anotadas no son completas ni verdaderas, razonamiento que comparte el señor Procurador Tercero. Sobre este punto en la misma sentencia que se toma de referencia se acogen los razonamientos así: "En cuanto a la sanción por inexactitud el demandante manifiesta que no es procedente por cuanto no hay lugar al mayor impuesto establecido, aspecto sobre el cual la Sala advierte que el cargo fue despachado desfavorablemente. Aduce el libelista el último inciso del artículo 647 (E.T.) y providencia del H. Consejo de Estado sobre el particular para concluir que las razones expuestas para deducir la base gravable manifiestan claramente diferencias de criterios entre la administración tributaria y el contribuyente. En atención a la providencia invocada, la Sala observa que los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos según se advierte de las cifras contenidas enEXPEDIENTE No. 99-0120 6 las liquidaciones de revisión, enlistados a doble columna (¡¡quid. privada - ¡¡quid. oficial), en las que la disconformidad en ellas se presenta precisamente por la

las liquidaciones de revisión, enlistados a doble columna (¡¡quid. privada - ¡¡quid. oficial), en las que la disconformidad en ellas se presenta precisamente por la diferencia de criterios relativos a los ingresos por operaciones excluídas y al total de ingresos por operaciones gravadas sin que de ello se pueda entender que la sociedad actora haya ocultado la verdad y menos aún que haya utilizado maniobras fraudulentas en las dos declaraciones que han sido modificadas por lo cual estima esta Corporación que es procedente levantar la sanción por inexactitud." En los actos acusados se dan las mismas razones que en la sentencia transcrita y los datos de las declaraciones son completos y verdaderos, por lo cual se da aplicación al inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario, y en consecuencia se levanta la Sanción por inexactitud. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FA L L A

1. ANÚLASE PARCIALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA LIQUIDACIÓN DE REVISION No. 000260 DE 10 DE DICIEMBRE DE 1.997 Y LA RESOLUCION UAE 00406 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1998, PROFERIDAS POR LA DIVISION DE LIQUIDACION Y LA DIVISION JURÍDICA DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES, GRANDES CONTRIBUYENTES DE SANTAFE DE BOGOTA, EN

CUANTO SE IMPUSO SANCION POR INEXACTITUD POR CONCEPTO DE

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CORRESPONDIENTE AL PRIMER BIMESTRE DE

NACIONALES, GRANDES CONTRIBUYENTES DE SANTAFE DE BOGOTA, EN

CUANTO SE IMPUSO SANCION POR INEXACTITUD POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CORRESPONDIENTE AL PRIMER BIMESTRE DE 1.995 A CARGO DE LA COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A., CON NIT 860.002.527-9.

2. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECLÁRASE, QUE LA COMPAÑÍA IDENTIFICADA EN EL NUMERAL PRECEDENTE NO ESTA OBLIGADA A PAGAR SUMA ALGUNA POR CONCEPTO DE

SANCION IMPUESTA EN LOS ACTOS QUE SE ANULAN.

En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 11

ALVARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL ARÉVALO

STELLA JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMÍREZ

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