TA CUN - 990122-(17-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990122-(17-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SANCION POR INFRACCION DE NORMAS AMBIENTALES ¡SANCIONES IMPUESTAS POR EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE -Procedimiento ¡DEBIDO PROCESO -Violación /DERECHO DE DEFENSA -Violación /PLIEGO DE CARGOS -Inexistencia /TRMOELETRICA LAS FLORES 1 (E) LU cf)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION B
Santafé de Bogotá, D.C., agosto diecisiete (17) de¡ dos mil (2000) Expediente No. 990122
Demandante: Fidugan Termoeléctrica Las Flores 1
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el fideicomiso Fidugan Termoeléctrica las Flores 1, representado legalmente por la Fiduciaria Ganadera S.A., presentó ante esta corporación demanda para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes
DECLARACIONES
1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 0908 del nueve (9) de octubre de 1997 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, en cuanto en el artículo primero de su parte resolutiva determinó sancionar al Fideicomiso Fidugan Termoeléctrica Las Flores 1 al pago de una multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, más el agravante tipificado en el literal a) del artículo 210 del decreto 1594 de 1984, representativo
Flores 1 al pago de una multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, más el agravante tipificado en el literal a) del artículo 210 del decreto 1594 de 1984, representativo de un quince por ciento, para un total de $1 6.344.375.00.
2. Que se declare la nulidad de la resolución No. 0888 del once (11) de septiembre 1998 expedida por el Ministerio del MedioExp. No. 990122
Ambiente, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta al la parte demandante.
3. Que en consecuencia se declare el restablecimiento del derecho en el sentido de disponer que el Fideicomiso Fidugan Termoeléctrica Las Flores 1 no está obligado a pagar la multa de que tratan las resoluciones demandadas.
En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS El Fideicomiso Fidugan Termoeléctrica Las Flores es un patrimonio autónomo constituido para la ejecución y administración del contrato C-049 del catorce (14) de abril de 1993, cuyo objeto es poner a disposición de Corelca potencia y suministro de energía eléctrica activa y reactiva durante un período no menor de quince años. La construcción y funcionamiento de la central para la generación eléctrica fueron amparados por la licencia ambiental otorgada por el entonces Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INDERENA), mediante la resolución No. 1516 del veintiuno (21) de diciembre de 1993. El Ministerio del Medio Ambiente expidió la resolución No. 0908 del veinticinco (25) de agosto de 1995, mediante la cual se ordenó abrir investigación contra el Fideicomiso Fidugan
de diciembre de 1993. El Ministerio del Medio Ambiente expidió la resolución No. 0908 del veinticinco (25) de agosto de 1995, mediante la cual se ordenó abrir investigación contra el Fideicomiso Fidugan Termoeléctrica Las Flores II. Dicha actuación administrativa culminó con la resolución No. 0908 del nueve (9) de octubre de 1997, en la cual el organismo modificó la multa al Fideicomiso Flores II e impuso una sanción al actor por la suma de $16.344.375.00. Dentro del proceso administrativo seguido contra el Fideicomiso Flores II no fue vinculado el Fideicomiso Flores 1, aunque el Ministerio del Medio Ambiente aclaró que en algunos aspectos ambientales imputados los cargos correspondían al fideicomiso Fidugan Termoflores 1. La generación eléctrica de los sistemas denominados Termoflores 1, II y III son independientes y están representados por diferentes fideicomisos.Exp. No. 990122 La sanción fue impuesta sin tener ninguna vinculación procesal con la resolución de suspensión de obras ni con la del pliego de cargos formulado a Flores II, toda vez que no le formularon cargos ni le notificaron la actuación administrativa previamente. Dentro del término legal, el actor interpuso recurso de reposición contra la resolución 0908 de 1997, el cual fue desatado por el organismo a través de la resolución 0888 de septiembre de 1998 en la que confirmó en todas sus partes el acto sancionatorio inicial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte actora consideró que la expedición de los actos
en la que confirmó en todas sus partes el acto sancionatorio inicial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte actora consideró que la expedición de los actos acusados violó el artículo 29 de la Constitución, los artículos 197 a 213 del decreto 1594 de 1984 (a los cuales remite el artículo 85 de la ley 99 de 1993), los artículos 28, 35 y 84 del C.C.A. y el artículo 51 de la ley 58 de 1982. Sostuvo que el artículo 29 de la Carta Política contiene la garantía de no ser juzgado sin que se haya observado en su integridad las normas reguladoras del proceso, lo cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Agregó que la cartera del Medio Ambiente impuso la sanción sin haberle dado previamente la oportunidad de expresar sus opiniones, violando el debido proceso y por consiguiente el derecho de defensa. Explicó que el artículo 5° de la ley 58 de 1992 estableció que en las actuaciones administrativas se cumpliría el principio de audiencia de las partes, al tiempo que estimó que en los artículos 28 y 35 del C.C.A. se dispuso que cuando de la actuación administrativa haya particulares que puedan resultar directamente afectados, se les comunicará la existencia de la actuación. Indicó que el objeto de la citada regulación consiste en que las decisiones sólo se adoptarán después de haber dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y permitir la interposición de los recursos respectivos. Insistió en que el ministerio no informó al actor de la existencia de ninguna actuación adelantada en su contra y que lo multó al
oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y permitir la interposición de los recursos respectivos. Insistió en que el ministerio no informó al actor de la existencia de ninguna actuación adelantada en su contra y que lo multó al reconocer un error por haber sancionado al Fideicomiso Flores 11Exp. No. 990122 con base en disposiciones que le eran atribuibles a él exclusivamente. Manifestó que la ley 99 de 1993, en su artículo 85, dispuso que la imposición de medidas de policía y sanciones por parte de la cartera del medio ambiente debe seguir el procedimiento previsto en el decreto 1594 de 1984 o el que lo modifique o sustituya. Al respecto, advirtió que el citado decreto 1594 de 1984 se encuentra vigente y facultó en su artículo 197 al ministerio para iniciar de oficio o a petición de parte el procedimiento sancionatorio. Agregó que los artículos 202 y 203 establecen que cuando se conozca un hecho o se reciba denuncia o aviso de acciones u omisiones constitutivas de infracción, deberá ordenar la investigación y las diligencias necesarias para verificar la ocurrencia del hecho. Sostuvo que en los artículos 205, 207, 208, 209, 213, 214 y 215 del referido decreto se estableció el procedimiento para la verificación y sanción de los infractores de las normas ambientales. Dijo que este procedimiento fue desconocido al imponer en su contra una sanción sin acatar el trámite legal, pues lo hizo al resolver un recurso que ni siquiera fue interpuesto por el demandante sino por el apoderado del Fideicomiso Fidugan Las Flores II, persona jurídica distinta de la parte actora.
contra una sanción sin acatar el trámite legal, pues lo hizo al resolver un recurso que ni siquiera fue interpuesto por el demandante sino por el apoderado del Fideicomiso Fidugan Las Flores II, persona jurídica distinta de la parte actora. Después de advertir que los actos administrativos deben ser motivados, indicó que es imposible controvertir una imputación si se desconocen los hechos y razones en los cuales se basa la administración para atribuirla al presunto infractor. CONTESTACION DE LA DEMANDA Al referirse a las razones de la defensa, el apoderado del Ministerio del Medio Ambiente adujo que la actuación de dicha cartera está ajustada a los preceptos de constitucionales y legales y amparada en el principio de legalidad de que gozan los actos administrativos. Manifestó que la resolución acusada desata dos tipos de situaciones con personas jurídicas distintas, por lo cual no se 4Exp. No. 990122 puede declarar la nulidad de la totalidad de dicha resolución porque lo que toca al demandante es solamente lo resuelto en el artículo primero. Agregó finalmente que lo único que deberá ser objeto de estudio por parte de esta corporación es aquello que se refiere a la sanción impuesta al Fideicomiso Fidugan Termoeléctrica Las Flores 1. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de abril 29 de 1999 la Sala admitió la demanda, ordenó las notificaciones personales al agente del Ministerio Público y al ministro del Medio Ambiente y se negó la suspensión provisional de los actos acusados. (fIs. 66 y 68 cdno ppal)
ordenó las notificaciones personales al agente del Ministerio Público y al ministro del Medio Ambiente y se negó la suspensión provisional de los actos acusados. (fIs. 66 y 68 cdno ppal) En providencia de octubre 14 de 1999, esta corporación resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Ministerio del Medio Ambiente contra el auto admisorio de la demanda. (fIs. 103 y 104 cdno ppal) Por intermedio de su apoderado judicial, la cartera del Medio Ambiente contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de sus pretensiones. (fi. 108 y ss. cdno ppal) Por auto de febrero diez (10) dei año en curso fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes actora y demandada. (fis. 118y 119 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUS ION Parte actora: insistió en los distintos argumentos expresados en la demanda, especialmente en su independencia del Fideicomiso Fidugan Flores II, en el desconocimiento del procedimiento legal contemplado para la imposición de las sanciones a cargo del Ministerio del Medio Ambiente y en el indicio grave que implica el hecho de que dicho organismo no cumplió la obligación procesal de referirse a los cargos de la demanda.
Parte demandada: también reiteró la argumentación expuesta en la contestación respecto de la expedición de los dos actos demandados en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales que le corresponden a la cartera ambiental.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICOExp. No. 990122
La señora agente del Ministerio Público no rindió concepto.
demandados en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales que le corresponden a la cartera ambiental.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICOExp. No. 990122
La señora agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de las resoluciones No. 0908 de octubre nueve (9) de 1997 y 0888 de septiembre once (11) de 1998 expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. Mediante el primero de los actos acusados la cartera de asuntos ambientales impuso a la parte actora una sanción consistente en multa por valor de $16.344.375.00, mientras que a través del segundo resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicho acto sancionatorio, sin acceder a su revocatoria. Al explicar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante expuso dos cargos relacionados con la violación del debido proceso en el curso de la actuación sancionatoria y la falsa motivación de los actos acusados, por lo cual la Sala procederá a su estudio el orden propuesto en la demanda.
Primer cargo: Violación de los artículos 29 de la Constitución, 28 y 35 del C.C.A. y 50 de la ley 58 de 1982.
Al sustentar este cargo, la parte actora consideró que el derecho al debido proceso y a la defensa fue desconocido porque el
y 35 del C.C.A. y 50 de la ley 58 de 1982. Al sustentar este cargo, la parte actora consideró que el derecho al debido proceso y a la defensa fue desconocido porque el Ministerio del Medio Ambiente no acató el trámite sancionatorio previsto en el decreto 1594 de 1984. Explicó que la sanción fue impuesta en su contra sin la existencia de una resolución que dispusiera la apertura del procedimiento sancionatorio, sin que hubiese formulación de cargos, sin la posibilidad de rendir sus descargos y sin haber sido oída sobre las posibles infracciones en que pudo incurrir en desarrollo de su actividad. En primer lugar, observa la Sala que la competencia que tiene la cartera del Medio Ambiente para la imposición de sanciones y medidas preventivas fue establecida por la ley 99 de 1993, cuyo 6Exp. No. 990122 título XII reguló sus atribuciones y los tipos de sanciones que puede imponer. En el parágrafo tercero de su artículo 85, la norma dispuso expresamente que "para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere este artículo se estará al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya...". (negrillas no originales) Lo anterior significa que el ejercicio de la facultad sancionatoria y preventiva reconocida al ministerio de asuntos ambientales, por mandato de la ley, tiene que estar sujeto necesariamente a aquellas reglas especiales señaladas en el citado decreto 1594 de 1984. En su capítulo XVI, la norma estableció los procedimientos que deben seguirse para la adopción de las medidas sanitarias y la
aquellas reglas especiales señaladas en el citado decreto 1594 de 1984. En su capítulo XVI, la norma estableció los procedimientos que deben seguirse para la adopción de las medidas sanitarias y la imposición de las sanciones a los infractores, en este caso, de la legislación ambiental. En su artículo 202, el decreto estipuló la orden de investigación como alternativa para la verificación de los hechos, mientras que el artículo 205 dispuso que los cargos formulados deberán ponerse en conocimiento del presunto infractor. Previa notificación del pliego de cargos, el artículo 207 estableció que el supuesto infractor dispone de diez días para la presentación de sus descargos en los cuales, además, podrá aportar o solicitar la práctica de pruebas. Finalmente, el artículo 209 de¡ decreto 1594 de 1984 señaló que el organismo tiene que proceder a la calificación de la falta y luego a la determinación de la sanción, en caso de que haya lugar a su imposición. Luego del análisis detenido de los elementos aportados por las partes al proceso, la Sala estima que realmente el procedimiento sancionatorio no fue debidamente acatado por la cartera del Medio Ambiente al imponer la sanción al Fideicomiso Fidugán Flores 1. La multa fue impuesta a la parte demandante sin que la cartera de asuntos ambientales hubiese dispuesto previamente la orden de investigación en su contra por los hechos imputados en la resolución No. 0908 de 1997. 7Exp. No. 990122 En el estudio de los antecedentes administrativos de los actos acusados, remitidos por la entidad demandada, no aparece prueba de que el organismo hubiera dispuesto la apertura del
resolución No. 0908 de 1997. 7Exp. No. 990122 En el estudio de los antecedentes administrativos de los actos acusados, remitidos por la entidad demandada, no aparece prueba de que el organismo hubiera dispuesto la apertura del procedimiento en su contra. Apenas obra en el expediente administrativo una resolución que ordenó expresamente la apertura de la investigación contra el Fideicomiso Fídugán Flores II, que constituye un patrimonio autónomo totalmente diferente a la parte demandante. (fis. 284 y 285 cdno 20) En su artículo segundo dicho acto administrativo dispuso la apertura del procedimiento únicamente respecto del Fideicomiso Fidugán Flores II, en razón de su actividad, lo que permite descartar que haya podido incluir a la parte actora en este proceso. La única referencia que la citada resolución hace al proyecto denominado Flores 1 tiene que ver con su ampliación a partir de la puesta en marcha del proyecto de la termoeléctrica Flores II, sin aludir específicamente a sus actividades ni a sus posibles infracciones legales. (fis. 284 y 285 cdno 21) El estudio de los antecedentes de los actos acusados también permite concluir que, en su debida oportunidad, los diferentes cargos imputados en contra de la parte actora no fueron puestos en su conocimiento para efectos de garantizarle su derecho a la defensa. La entidad demandada, al aplicar el procedimiento sancionatorio, tampoco expidió oportunamente el acto administrativo que hubiese formulado tales cargos, a partir de las supuestas irregularidades cometidas en desarrollo de la actividad cumplida por el fideicomiso demandante. Al proceso sólo fue aportada la copia de la resolución No. 1651
hubiese formulado tales cargos, a partir de las supuestas irregularidades cometidas en desarrollo de la actividad cumplida por el fideicomiso demandante. Al proceso sólo fue aportada la copia de la resolución No. 1651 de diciembre veintiseis (26) de 1995 en la cual los cargos formulados únicamente hacen relación a las actividades adelantadas por el Fideicomiso Fidugán Flores II en su respectivo sistema de generación de energía. (fis. 111 y 111 vto cdno 20) En la parte considerativa de dicho acto administrativo, la titular de la cartera del Medio Ambiente hizo constar expresamente la apertura del proceso sancionatorio "... en contra del fideicomiso FIDUGAN-Termoeléctrica Las Flores 11..."., razón por la cual tales 8Exp. No. 990122 cargos deben entenderse formulados exclusivamente en relación con dicho patrimonio autónomo. (fI. 111 cdno 21) Como consecuencia de la inexistencia del acto de elevación de cargos, el Fideicomiso Fidugán Flores 1 tampoco tuvo oportunidad de rendir sus descargos en la oportunidad señalada en el decreto que rige el trámite sancionatorio. En estas condiciones, la entidad demandada no le brindó la posibilidad de explicar la forma en que venía desarrollando su actividad en procura de justificar la imputación de los hechos que estimó constitutivos de falta. Esta circunstancia tiene notoria incidencia en el transcurso del proceso sancionatorio, puesto que también impidió que la parte demandante pudiera aportar las pruebas sobre los hechos imputados o inclusive solicitar su práctica al Ministerio del Medio Ambiente. En realidad, como lo expuso su apoderado, la parte actora
proceso sancionatorio, puesto que también impidió que la parte demandante pudiera aportar las pruebas sobre los hechos imputados o inclusive solicitar su práctica al Ministerio del Medio Ambiente. En realidad, como lo expuso su apoderado, la parte actora apenas vino a enterarse de la existencia de cargos en su contra tras la expedición de la resolución 0908 de octubre nueve (9) de 1997, en la cual finalmente le fue impuesta la sanción en su contra. (fIs. 2 a 15 cdno 21) En la parte considerativa de dicho acto, el ministerio sostuvo que "con relación a los aspectos ambientales imputados a Termo flores II, como es la infracción de los artículos 70, 72 y 55, 80, y 89 del Decreto 1594 de 1984, además del incumplimiento de las disposiciones consagradas en la Resolución No. 1516 del 21 de diciembre de 1993, se aclara que los mencionados cargos corresponden al FIDEICOMISO FIDUGAN TERMOFL ORES 1 y no al FIDEICOMISO FIDUGAN TERMOFLORES II". (negrillas fuera del texto) (fI. 13 cdno 20) Desde la perspectiva del trámite sancionatorio, la Sala estima que no resulta procedente determinar en un mismo acto, de manera simultánea, la formulación de cargos y la imposición de la sanción, dado que el infractor carece de posibilidades de controvertir los hechos imputados en su contra. La justificación dada por la cartera del Medio Ambiente para la adopción de esta decisión es que la central térmica Las Flores es un solo proyecto que consta de tres unidades de generación 9Exp. No. 990122
La justificación dada por la cartera del Medio Ambiente para la adopción de esta decisión es que la central térmica Las Flores es un solo proyecto que consta de tres unidades de generación 9Exp. No. 990122 eléctrica representadas de manera independiente por un fideicomiso. (fi. 13 cdno 21) La Sala estima que no puede acogerse este argumento, ya que cada uno de los fideicomisos constituye un patrimonio autónomo que actúa de manera independiente de los demás a instancias de la actividad cumplida dentro del sistema de generación de energía. El Ministerio del Medio Ambiente tuvo pleno conocimiento de la naturaleza jurídica característica de cada uno de los patrimonios autónomos objeto de investigación, luego del concepto que sobre este particular rindió el subdirector de seguimiento y monitoreo de la entidad en el cual recomendó revocar la sanción impuesta al Fideicomiso Flores 1. (fIs. 52 y 53 cdno 21) En el memorando dirigido a la oficina jurídica de la cartera ambiental, el referido funcionario consideró que para la imposición de la sanción a la parte demandante debía agotarse el procedimiento seguido para el caso del Fideicomiso Fidugán Flores H. (fis. 52 y 53 cdno 20) Claramente, el subdirector de seguimiento y monitoreo explicó que "... siendo los fideicomisos personas jurídicas debidamente constituidos y sujeto (sic) de derechos y obligaciones y con el agravante de que dentro del mismo contrato de constitución se establece que para efectos de sanciones y multas que se deriven de la ejecución del proyecto que se administra y que cada fideicomiso responde con su patrinonio, independientemente que
agravante de que dentro del mismo contrato de constitución se establece que para efectos de sanciones y multas que se deriven de la ejecución del proyecto que se administra y que cada fideicomiso responde con su patrinonio, independientemente que el proyecto sea uno solo, debe agotarse el proceso indicado por el parágrafo 3 del artículo 85 de la ley 99 de 1993". (fis. 52 y 53 cdno 2°) En consecuencia, la Sala concluye que la alusión hecha por la cartera dei Medio Ambiente en la resolución sancionatoria 0908 de 1997 no puede considerarse como la debida formulación de cargos, dado que no pudieron ser previamente conocidos ni controvertidos por haber sido elevados en el propio texto del acto sancionatorio. Finalmente, la resolución sancionatoria inicial fue expedida por el titular de la cartera del Medio Ambiente sin que hubiese calificado previamente las posibles faltas atribuidas específicamente a la parte demandante. 10Exp. No. 990122 De manera concreta, la resolución 0908 de 1997 se refiere a las actividades desarrolladas por el Fideicomiso Fidugan Flores II, ya que precisamente fue expedida para resolver un recurso interpuesto por dicho patrimonio autónomo contra la sanción impuesta en su contra. Sin embargo, como quedó expuesto, en el mismo acto el organismo aclaró que parte de las imputaciones hechas a este fideicomiso, por violación de la normatividad ambiental, correspondía al fideicomiso Fidugan Flores 1. En su resolución, el ministro del Medio Ambiente no formuló ninguna otra consideración diferente a la citada aclaración, por lo
fideicomiso, por violación de la normatividad ambiental, correspondía al fideicomiso Fidugan Flores 1. En su resolución, el ministro del Medio Ambiente no formuló ninguna otra consideración diferente a la citada aclaración, por lo cual no puede entenderse como calificada la falta puesto que no explicó debidamente las razones que sustentaron el aparente desconocimiento de tales normas. Frente a los alcances del denominado derecho sancionatorio, cuya interpretación necesariamente debe ser restrictiva, la aclaración hecha por el funcionario no cumple los presupuestos necesarios para constituirse en calificación de la falta, dado que no están expuestas las razones que pudieron llevar a su infracción. La remisión que podría hacerse a los motivos expuestos en la resolución que motivo el recurso de reposición, es decir la No. 0022 de enero trece (13) de 1997, tampoco es válida como sustento de la calificación por cuanto esa actuación no vinculó al fideicomiso demandante, por lo cual la argumentación no puede hacerse extensiva a sus actividades. Entonces, la multa fue impuesta al Fideicomiso Fidugan Flores l sin que hubiese tenido oportunidad de oponerse y controvertir las infracciones que le atribuyó la cartera del Medio Ambiente, pues ni siquiera conoció los cargos existentes en su contra ni fue notificada de la actuación aparentemente iniciada por la infracción de normas ambientales. En estas condiciones, la Sala considera que el Ministerio del Medio Ambiente desconoció abiertamente el procedimiento que tenía que seguir para la imposición de la sanción, ya que no observó las diferentes etapas previas requeridas para su culminación.
En estas condiciones, la Sala considera que el Ministerio del Medio Ambiente desconoció abiertamente el procedimiento que tenía que seguir para la imposición de la sanción, ya que no observó las diferentes etapas previas requeridas para su culminación. 11Exp. No. 990122 Al omitirse la apertura de la investigación, la formulación de cargos, la notificación del pliego y la posibilidad de rendir descargos, el organismo vulneró el derecho de defensa de la parte actora y violó el debido proceso al cual debía ajustarse para la adopción de este tipo de decisiones. Así, la Sala considera que este primer cargo está llamado a prosperar, respecto de la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto las reglas establecidas para la imposición de la sanción no fueron acatadas en el transcurso del procedimiento adelantado a la parte demandante)) La procedencia de este cargo releva a la Sala del estudio de las restantes normas que fundamentaron el cargo, como también del análisis del segundo cuestionamiento hecho por la parte demandante en relación con la indebida motivación de los actos acusados, dada la clara incidencia que la vulneración del debido proceso tiene sobre la actuación sancionatoria. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de los dos actos administrativos acusados y accederá al restablecimiento del derecho solicitado por la parte actora respecto de la multa impuesta en su contra. En lo que se refiere al primero de los actos acusados, la nulidad únicamente abarcará al numeral primero (1 0) de su parte resolutiva, en la medida en que fue el aparte concreto mediante el cual fue impuesta la sanción al fideicomiso demandante.
únicamente abarcará al numeral primero (1 0) de su parte resolutiva, en la medida en que fue el aparte concreto mediante el cual fue impuesta la sanción al fideicomiso demandante. La determinación está acorde con las pretensiones del actor y la posición asumida por el apoderado de la parte demandada, según la cual este es el único aspecto que debe estudiarse en relación con la resolución No. 0908 de 1997, pues en los demás apartes se refiere al Fideicomiso Fidugan Flores II, cuya situación no es objeto de controversia en este proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA 12Exp. No. 990122
Primero: Declárase la nulidad del artículo primero (1°) de la parte resolutiva de la resolución No. 0908 de octubre nueve (9) de 1997 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente.
Declárase la nulidad de la resolución No. 0888 de septiembre once (11) de 1998 expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.
Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho declárase que el Fideicomiso Fidugan Termoeléctrica Las Flores 1 no está obligado a cancelar la suma impuesta como sanción a través de los actos acusados.
Tercero: En firme esta providencia archívese el expediente.
NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 101
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO LIGIA OLAYA DE DIAZ
Magistrado Magistrada
NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 101
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO LIGIA OLAYA DE DIAZ
Magistrado Magistrada
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado 13