TA CUN - 990123-(11-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990123-(11-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
( .COMISION -Límite /NOTIFICACION POR COMISION ¡ESCRITOS -Presentación personal ¡RECURSO DE REPOSICION -ReMazo por extemporaneidad (E)J1-/COBRO ' DE TARIFAS NO AUTORIZADAS ¡CONTRIBUCION PARA BOMBEROS ¡COBRO DL CONSUMO • PROMEDIO -Información sobre el motivo de la falta de lectura
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Santafé de Bogotá,D.C. Marzo once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : 990123.
DEMANDANTE : SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA
"ACUAVALLE S.A.".
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
La Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del CaucaAcuavalle S.A., a través de apoderado judicial, designado por el correspondiente representante legal, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "...solicito la NULIDAD de las Resoluciones Nos.215 del 11 de febrero de 1994, 501 del 6 de junio de 1994 y 1948 de 1994, y el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO previa la comparecencia del Procurador Delegado en Representación de la Nación y del
febrero de 1994, 501 del 6 de junio de 1994 y 1948 de 1994, y el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO previa la comparecencia del Procurador Delegado en Representación de la Nación y del Superintendente de Industria y Comercio.".Exp.nres990123. Hoja No.2. t ANTECEDENTES: La parte actora expone en el libelo demandatorio, los siguientes: El Superintendente de Industria y Comercio, mediante Resolución 215 de Febrero 11 de 1994, impuso sanción pecuniaria a la actora por violación al Decreto 1842 de 1991, específicamente por cuanto en las facturas de cobro de los Servicios Públicos no se incluyó el motivo de la falta de lectura para cobro del consumo promedio y porque la Empresa recauda sin autorización el concepto de Bomberos. 2) Contra la decisión sancionatoria se presentó recurso de reposición pero inexplicablemente fue rechazado mediante la Resolución 1501 de Julio 6 de 1994, por razones de extemporaneidad, pero por el contrario existe constancia que se impetró el recurso dentro de los términos legales. Ante la omisión institucional de dar trámite al recurso interpuesto, se solicitó la revocatoria directa de la Resolución, solicitud que fue rechazada mediante Resolución 1948 de Septiembre 6 de 1994. 3)Según la Resolución sancionatoria 215 de 1994, los argumentos esgrimidos por la actora no son de recibo por parte de la entidad que no tuvo en cuenta los correctivos tomados una vez se recibió el OficioExp.nres990123. Hoja No.3. de consulta número 5316 de Agosto 13 de 1993 sobre la no
esgrimidos por la actora no son de recibo por parte de la entidad que no tuvo en cuenta los correctivos tomados una vez se recibió el OficioExp.nres990123. Hoja No.3. de consulta número 5316 de Agosto 13 de 1993 sobre la no autorización de Cobro de Bomberos por parte de la Superintendencia según recomendó y conceptuó mediante oficio 025906 de Septiembre 7 de 1993 suscrito por el Superintendente Delegado para la Protección M Consumidor, pues inmediatamente la actora, mediante oficios comunicó a los Alcaldes de Jamundí, Trujillo y Sevilla, la imposibilidad de continuar colaborando con el recaudo del valor voluntario para los bomberos en atención a las recomendaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. 4)Por otra parte, dentro del capítulo de hechos del libelo, glosa que la referida Resolución no precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos ni tuvo en cuenta los múltiples correctivos y limitaciones tecnológicas para subsanar las conductas que el ente controlador consideró no ajustadas al Decreto 1842. No analizó los inconvenientes en cuanto a la actualización e implementación de los programas para la sistematización de los cobros a los usuarios, de conformidad con el Decreto 1842 de 1991 y que oportunamente la Empresa expuso. 5)Afirma que si bien es cierto la Empresa no tenía la posibilidad de modernización también lo es que venía cumpliendo con las exigencias M Decreto de 1991, esto es, al momento de la lectura del consumo al usuario se le entregaba un volante del cual anexa copia, manifestándole los motivos por los cuales no se había podido hacer laExp.nres990 123. Hoja No.4.
M Decreto de 1991, esto es, al momento de la lectura del consumo al usuario se le entregaba un volante del cual anexa copia, manifestándole los motivos por los cuales no se había podido hacer laExp.nres990 123. Hoja No.4. lectura, entre otros, caja inundada, dañado, vidrio ilegible y que si en el término de tres días no recurría a explicar la situación, se cobraría un consumo promedio. Hecho que no tuvo en cuenta la Superintendencia. 6)Acuavalle S.A., es una sociedad regional encargada de suministrar los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado a Municipios medianos o pequeños del Valle del Cauca y funciona como un sistema de Asociación de Municipios con participación del Gobierno Departamental, sin ánimo de lucro. Destaca que ha logrado colocarse a la cabeza de entidades similares tanto en Colombia como en Latinoamérica, debido a su alto nivel de gestión, a sus altos índices de cobertura dado el acertado manejo de prioridades, tales como el satisfacer las necesidades básicas de la comunidad y el subsidiar mancomunada y proporcionalmente a su capacidad económica las inversiones necesarias para la construcción y expansión de la infraestructura hidráulica y sanitaria. 7)El proceso de facturación es semiautomatizado pues después de recaudada la información, ésta es condensada en un sólo archivo y después de un largo proceso se elaboran las facturas de cobro a los usuarios y se realiza el comprobante de recaudo. 8) En los últimos 10 años, la situación de la actora ha evolucionado positivamente hasta alcanzar la meta de costeabilidad a nivel
después de un largo proceso se elaboran las facturas de cobro a los usuarios y se realiza el comprobante de recaudo. 8) En los últimos 10 años, la situación de la actora ha evolucionado positivamente hasta alcanzar la meta de costeabilidad a nivel administrativo y operativo. En los últimos 5 años, la empresa ha destinadoExp.nres990 123. Hoja No.5. recursos para garantizar el excelente nivel de suministro del servicio y orientar un porcentaje al desarrollo institucional sobretodo en cuanto actualización de recursos de gestión comercial, de ahí que a partir de 1991 con la entrada en vigencia del Decreto 1842, la empresa emprendió acciones para cumplir con el mandato legal, pero fue sólo en 1992 cuando logró los recursos económicos necesarios para financiar la adquisición de Hardware y software comercial que permitirá superar las limitaciones del actual sistema. La primera etapa de implantación del sistema comercial culminará en Febrero de 1995 con un costo de 538 millones de pesos. 9)El acto acusado se fundamenta en el cobro de la contribución para los bomberos voluntarios de Jamundí, Sevilla y Trujillo, la cual no tiene este carácter desde el punto de vista presupuestal, porque no es obligatoria. Pero en atención a que Bomberos no es una institución normalizada sus recursos son inciertos, por tanto se recurrió a la ciudadanía para efectos de que contribuyeran con sumas voluntarias a través del mecanismo único de la facturación de los servicios públicos. 10)La conducta sancionada no es infractora pues empresas como Emcali, también incluyen en sus facturas dicho cobro. NORMAS VIOLADASExp.nres990 123. Hoja No.6. La parte actora considera se transgredieron las siguientes disposiciones
Emcali, también incluyen en sus facturas dicho cobro. NORMAS VIOLADASExp.nres990 123. Hoja No.6. La parte actora considera se transgredieron las siguientes disposiciones normativas: Los Artículos 29 de la Constitución Nacional; Artículos 365, 366 y 369 y subsiguientes de la Constitución Nacional y los Artículos 11 y 39 y siguientes del Decreto 1842 de 1991. El concepto de violación en términos generales se apoya en que se violó el debido proceso porque el acto simplemente cita una serie de suposiciones haciendo difícil su impugnación y error de hecho al utilizar criterios inexistentes para proferir la Resolución sancionatoria 215. Los cargos serán ampliados, sintetizados y analizados en la parte considerativa de esta providencia. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada ante el H.Tribunal del Valle del Cauca, el 3 de Abril de 1995, Corporación que decidió inadmitirla por razones de caducidad de la acción mediante auto de 26 de Mayo de 1995. Tal decisión fue apelada y luego revocada por el H.Consejo de Estado a través de providencia de¡ 4 de Septiembre de 1995, en la que se ordenó al Tribunal del Valle proveer sobre la admisión de la demanda.Exp.nres990123. Hoja No.7. Mediante auto de Octubre 12 de 1995, el referido Tribunal ordenó al demandante aclarar y precisar los actos administrativos objeto de demanda y aunque no se produjo la corrección, afirma en auto de 18 de Diciembre de 1995 que en el contexto del libelo sí aparece bien determinada la Resolución por lo que procedió a admitirla, ordenó
demanda y aunque no se produjo la corrección, afirma en auto de 18 de Diciembre de 1995 que en el contexto del libelo sí aparece bien determinada la Resolución por lo que procedió a admitirla, ordenó notificar al señor Procurador Delegado ante la jurisdicción, fijar el negocio en lista, solicitar los antecedentes administrativos y notificar al señor Superintendente de Industria y Comercio, para tal efecto comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comisión que se cumplió el 9 de Mayo de 1996. La demanda fue contestada oportunamente, mediante escrito obrante a folios 190 a 196 del cuaderno principal, en el que además de proponer los argumentos de defensa, oponerse a las pretensiones, aceptar unos hechos y rechazar otros, propone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA DEL JUEZ, apoyada en que la demanda no debió admitirse por parte del Tribunal del Valle porque el competente para conocer del proceso es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debido a que los actos acusados fueron expedidos en Santafé de Bogotá, domicilio único y sede principal de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por auto de Agosto 9 de 1996, se abrió el proceso a pruebas, ordenando tener como tales las documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos; se ordenó oficiar a Acuavalle para que remitiera copiasExp.nres990123. Hoja No.8. del cronograma y el proyecto de implementación sobre el nuevo sistema de facturación, costos, erogación de recursos, participación de la Banca extranjera, apropiaciones presupuestales, sistema de financiación, dificultades presentadas durante el proyecto y de las explicaciones
del cronograma y el proyecto de implementación sobre el nuevo sistema de facturación, costos, erogación de recursos, participación de la Banca extranjera, apropiaciones presupuestales, sistema de financiación, dificultades presentadas durante el proyecto y de las explicaciones enviadas a la Superintendencia de Industria y Comercio y se ordenó recepcionar los testimonios del Subteniente Federico M.Caicedo y del Alcalde Municipal de Jamundí, para que declararan sobre el Acuerdo del Concejo Municipal con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, fecha de terminación y situación actual, para tal efecto se comisionó al señor Juez Civil Municipal de Jamundí. Por auto de 8 de Octubre de 1997, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que sólo ejerció la parte demandada mediante escrito obrante a folios 210 a 216 del cuaderno principal, argumentos que serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. Encontrándose el proceso para sentencia, el Tribunal del Valle del Cauca, profirió auto de Febrero 6 de 1998 mediante el cual dispuso enviar la demanda por razones de competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que fue apelada por la parte actora habiéndose rechazado el recurso por auto de 13 de marzo de 1998, toda vez que el Tribunal del Valle considera que el auto remisorio era susceptible de reposición pero no de apelación.Exp.nres990 123. Hoja No.9. El expediente fue recibido por éste Tribunal el 6 de Julio de 1998, correspondiéndole por reparto del 17 de Julio de 1998 al H.Magistrado de
El expediente fue recibido por éste Tribunal el 6 de Julio de 1998, correspondiéndole por reparto del 17 de Julio de 1998 al H.Magistrado de la Sección Segunda doctor Nevardo Reyes, quien por auto de Agosto 6 del mismo año ordenó poner en conocimiento de las partes, la llegada del presente proceso a este Tribunal y por auto de 26 de Noviembre de 1998, se remitió a la Sección Primera de éste Tribunal, correspondiendo por reparto del 5 de Febrero del año que transcurre a quien es ponente de esta providencia. MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de las Resoluciones 215 de Febrero 11 de 1994, 501 de Junio 6 de 1994 y 1948 de Septiembre 6 de 1994, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Debido a que la parte demandada propuso EXCEPCIÓN, la Sala procederá a estudiar primeramente dicho argumento para que sólo enExp.nres990123. Hoja No. 10. caso de que se declare no probada, adentrarse luego en el estudio de los cargos de violación. I[.1I'41.f.I i11IJ Mi] 'i iI'I!L1'i'] 1 J 11 1I'iTi'J1I JUEZ : Argumenta la Superintendencia de Industria y Comercio en su escrito de contestación de demanda que en el Artículo 132 numeral 9 del Código Contencioso Administrativo, se prevé dentro de la competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento en primera instancia, entre
escrito de contestación de demanda que en el Artículo 132 numeral 9 del Código Contencioso Administrativo, se prevé dentro de la competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento en primera instancia, entre otros, de los procesos de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de acuerdo con la cuantía. Frente a la cuantía , afirma, que para efectos de competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados razonadamente por el actor, de conformidad con el Artículo 20 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Mientras que la competencia por el territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto. En el caso presente, dice la Superintendencia, la demanda fue presentada por la actora ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien la admitió sin sujetarse a lo ordenado en el Artículo 132 numeral 9 y en el Artículo 143 del Código Contencioso Administrativo pues no tuvo en cuenta que carece tanto de competencia como de jurisdicción para avocar el conocimiento en primera instancia de la demanda pues los actos administrativos acusados se expidieron enExp.nres990123. Hoja No.!!. Santafé de Bogotá,D.C., único domicilio de la Superintendencia de Industria y Comercio. Argumenta que en el caso sub-¡¡te se presenta una causal de nulidad pues el juez carece de competencia la cual afecta el debido proceso. En los alegatos de conclusión, recaba en que de conformidad con el Artículo 230 de la Constitución Nacional, el Tribunal Administrativo del Valle debe declararse inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones,
En los alegatos de conclusión, recaba en que de conformidad con el Artículo 230 de la Constitución Nacional, el Tribunal Administrativo del Valle debe declararse inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones, toda vez que carece de competencia y de jurisdicción, de acuerdo con el artículo 132 numeral 9 del Código Contencioso Administrativo. Y que de conformidad con los Artículos 140 a 142 y 165 del Código de Procedimiento Civil, son causales de nulidad de los procesos, entre otras, cuando corresponden a distinta jurisdicción y cuando el juez carece de competencia. Sobre el particular, la Sala considera pertinente anotar que la excepción fue propuesta "contra" el Tribunal Administrativo del Valle en tanto fue la autoridad sustanciadora del proceso. En ese orden de ideas, y dada la argumentación que sustenta la excepción, esto es, que el Tribunal del Valle es incompetente toda vez que el conocimiento del proceso es del Tribunal de Cundinamarca por razones del lugar de expedición de los actos , siendo ello totalmente cierto en tanto los actos demandados fueron expedidos en Santafé de Bogotá,D.C., considera la Sala que laExp.nres990123. Hoja No.12. excepción actualmente carece de supuesto fáctico, pues éste Tribunal, autoridad competente, ya avocó el conocimiento del proceso. Por otra parte es claro para la Sala, observada toda la actuación procesal, que en momento alguno la Nación-Superintendencia de Industria y Comercio ha sido lesionada en el debido proceso o su derecho de defensa, pues bástenos detenernos en el hecho de que fue notificada del auto admisorio de la demanda, a través de comisión que cumplió éste
Comercio ha sido lesionada en el debido proceso o su derecho de defensa, pues bástenos detenernos en el hecho de que fue notificada del auto admisorio de la demanda, a través de comisión que cumplió éste Tribunal; contestó la demanda, presentó alegatos, y en términos generales concurrió al proceso legalmente, en su calidad de demandada. Además, que por disposición procedimental las pruebas recaudadas son válidas y plenamente eficaces dentro del proceso, siendo por demás innecesario y dilatorio del proceso retrotraer el trámite judicial en éste caso desde el auto admisorio de la demanda inclusive cuando la demandada ya se hizo parte como se dijo anteriormente. Por lo anterior, al no observarse vulneración alguna se declarará no probada la excepción propuesta y no se decretará la nulidad procesal que tácitamente propone la demandada con base en idénticos argumentos. No habiendo encontrado prosperidad el argumento exceptivo, procede la Sala al estudio de los cargos propuestos en el libelo: 1) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.Exp.nres990123. Hoja No. 13. Argumenta la parte actora que la Resolución 215 de 1994, demandada, viola el mandato constitucional referido, toda vez que en cuanto a la motivación sumaria de los hechos y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la sanción, simplemente se citan una serie de suposiciones, haciendo bajo su consideración difícil su impugnación por ser una conducta administrativa sin soporte de hechos que nos indiquen durante qué períodos ocurrió la violación motivada por la contribución voluntaria, así mismo, en forma arbitraria desconoce los recursos
suposiciones, haciendo bajo su consideración difícil su impugnación por ser una conducta administrativa sin soporte de hechos que nos indiquen durante qué períodos ocurrió la violación motivada por la contribución voluntaria, así mismo, en forma arbitraria desconoce los recursos interpuestos dentro del término de su ejecutoria, habiéndose notificado el 29 de marzo de 1994, recurrido el 7 de abril, la Superintendencia sólo lo tomó como radicado la fecha de cuando llegó el expediente a dicha dependencia en Santafé de Bogotá, esto es, el 14 de Abril de 1994, olvidando que los entes territoriales son agentes del gobierno y actúan como entes comisionados de la rama ejecutiva, siendo además necesario declarar la nulidad de las Resoluciones 1501 y 1948 por violación a éste mandato. La Superintendencia de Industria y Comercio contra-argumentó que la parte actora interpuso el recurso de reposición contra la providencia sancionatoria en forma extemporánea, fuera del término establecido por el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo. Afirma además, que no es cierto que el Superintendente de Industria y Comercio al expedir la Resolución 1501 de Julio 6 de 1994 mediante la cual rechazó el recurso de reposición haya incurrido en omisión por no dar trámite al mismo y noExp.nres990123. Hoja No. 14. escuchar los argumentos de la defensa, toda vez que como lo reconoce la propia actora, el escrito de reposición fue radicado en la Superintendencia de Industria y Comercio el 15 de Abril de 1994, siendo ya extemporáneo, en contravención al inciso 1 del artículo 51 del mismo
la propia actora, el escrito de reposición fue radicado en la Superintendencia de Industria y Comercio el 15 de Abril de 1994, siendo ya extemporáneo, en contravención al inciso 1 del artículo 51 del mismo estatuto, por tanto era procedente la aplicación del artículo 53 del Código Contencioso Administrativo la cual se plasmó en la Resolución 1501 de Julio 6 de 1994. Por otra parte, afirma que con base en el artículo 70 del Código Contencioso Administrativo, el Superintendente de Industria y Comercio profirió la Resolución 1948 de 1994 para rechazar la solicitud de revocación directa presentada por la actora. Además, la actuación administrativa se llevó a cabo con observancia estricta de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, nótese que en el expediente administrativo reposa la solicitud de explicaciones las cuales fueron rendidas sólo que no fueron de recibo por parte de la entidad controladora. El fundamento de los actos administrativos acusados son los Decretos 2153 de 1992 y 1842 de 1991. Además, como obra en el expediente, la Superintendencia con fundamento en la evaluación practicada a la información presentada por la sociedad actora inició la investigación administrativa contra esta sociedad por cuanto en las facturas no se relacionó la causa de la falta deExp.nres990123. Hoja No. 15. lectura en caso de cobro por consumo por promedio y en las facturas se cobró por concepto "bomberos", lo que constituyó violación a lo previsto en el Decreto 1842 de 1991, específicamente artículos 11 y 39. Finalmente recaba en que se respetó el derecho de defensa y el debido
cobró por concepto "bomberos", lo que constituyó violación a lo previsto en el Decreto 1842 de 1991, específicamente artículos 11 y 39. Finalmente recaba en que se respetó el derecho de defensa y el debido proceso, otra cosa es que la parte demandante no haya hecho uso del recurso procedente dentro de la vía gubernativa en la oportunidad legal para hacerlo. En los alegatos de conclusión además de reiterar los argumentos de la contestación de la demanda, afirma que frente a la inexistencia del acto administrativo sancionatorio, toda vez que la actora considera que la sanción de control, inspección y vigilancia correspondía a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debe tenerse en cuenta que el artículo 370 de la Constitución Nacional consagra que corresponde entre otras funciones al Presidente de la República ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten pero que en el artículo 20 transitorio de la Carta se concedió un término de 18 meses contados desde la entrada en vigencia de la misma para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva. Y como es bien sabido, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no existía a la fecha de promulgación de la Constitución de 1991, fue entonces a través del artículo 20 transitorio ibídem y de su reglamentario, el decreto 2153 de 1992 (artículos 2 numeral 3 y artículo 4 numeral 15)Exp.nres990123. Hoja No.16. que se asignó de manera transitoria a la Superintendencia de Industria y
el decreto 2153 de 1992 (artículos 2 numeral 3 y artículo 4 numeral 15)Exp.nres990123. Hoja No.16. que se asignó de manera transitoria a la Superintendencia de Industria y Comercio, las atribuciones de imponer sanciones y el control, inspección y vigilancia sobre las empresas de servicios públicos, mientras la ley regulaba las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Mediante la Ley 142 de Julio 11 de 1994 se estableció la estructura orgánica y las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y si se lee el artículo 185 de la misma Ley, es claro que correspondían a la Superintendencia de Industria y Comercio hasta el 30 de Junio de 1995 las atribuciones de imponer sanciones y ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las empresas de servicios públicos. La vigencia del Decreto 1842 de 1991 data de Julio23 de 1991, por tanto era de obligatorio cumplimiento para las empresas que prestaban servicios públicos domiciliarios como en efecto lo hace la actora. Las disposiciones mencionadas por ambas partes se transcriben a continuación: CONSTITUCIÓN NACIONAL "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.Exp.nres990123. Hoja No. 17. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.Exp.nres990123. Hoja No. 17. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Artículo 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de la entidades que los presten. Artículo 20 Transitorio. El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional,
en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.". CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO "Artículo 51. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntamente podrán interponerse en cualquier tiempo. "Artículo 53. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo; contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja. Artículo 70. Improcedencia. No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa.".Exp.nres990123. Hoja No. 18. DECRETO 1842 DE 1991 "Por el cual se expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios" "Artículo 11. DE LOS REQUISITOS DE LAS CUENTAS DE COBRO O RECIBO. Las cuentas de cobro de los servicios públicos domiciliarios, deberán reflejar el estado de cuenta del suscriptor y/o usuario y contendrán como mínimo la siguiente información:
COBRO O RECIBO. Las cuentas de cobro de los servicios públicos domiciliarios, deberán reflejar el estado de cuenta del suscriptor y/o usuario y contendrán como mínimo la siguiente información: a) Nombre de la empresa responsable de la prestación del servicio. b) Nombre del suscriptor y dirección del envío de la cuenta de cobro. c) Estrato socio-económico y clase de uso del servicio. d) Período por el cual se cobra el servicio y consumo por dicho período. e) Lectura anterior del contador o medidor de consumo, si existiere. f) Lectura actual del contador o medidor de consumo, si existiere. g) Causa de la falta de lectura en caso de cobro de consumo promedio. h) Valor y fechas de pago oportuno. i) Valor del recargo de reconexión y reinstalación. j) En toda cuenta de cobro de servicios públicos domiciliarios deberá aparecer en forma visible al consumo en unidades físicas del servicio de las últimas seis (6) facturaciones cuando se trate de facturaciones mensuales , y de las últimas tres (3) facturaciones, cuando se trate de facturaciones bimestrales ; en efecto de la anterior deberá aparecer el promedio del consumo en unidades correspondientes al servicio de los últimos seis (6) meses. k) Valor del cargo fijo correspondiente. PARÁGRAFO 1°. Para los servicios de recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos deber