TA CUN - 990137-(02-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990137-(02-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
RECURSO DE INSISTENCIA ¡HISTORIA CLINICA —Reserva (E)76'.
TRIBUNAL ADMINISTRAT!VO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' -
Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 990137
Asunto : RECURSO DE INSISTENCIA
REMITIDO POR EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL Peticionario: GERMAN RINCON PERFETTI El Jefe de la Oficina Jurídica y Control Disciplinario del Hospital Militar Central, en cumplimiento de lo previsto en la Resolución número 0065 del 15 de febrero del año en curso, remitió a este Tribunal la actuación relacionada con el derecho de petición formulado a esa entidad por el Doctor GERMAN HUMBERTO
RINCON PERFETTI.
Del examen de los documentos remitidos por el citado funcionario se desprende lo siguiente:
V. El Doctor GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI, invocando el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y mediante escrito radicado el 4 de febrero de 1999 solicitó al Hospital Militar Central la expedición de copia íntegra de la historia clínica de su Señora madre Marina Perfetti de Rincón (folio 7).
20. El Director de esa entidad respondió dicha petición mediante oficio número 00696 del 8 de febrero siguiente, informándole que no era posible acceder a la misma, pues el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 lo impedía (folio 6). /2 Expediente No. 990137
00696 del 8 de febrero siguiente, informándole que no era posible acceder a la misma, pues el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 lo impedía (folio 6). /2 Expediente No. 990137
Y. Inconforme con esa respuesta, el Doctor Rincón Perfetti, mediante escrito recibido en el Hospital el 12 de febrero del año en curso, insistió en su petición. Como fundamento de su insistencia, entre otros argumentos, adujo que en su calidad de hijo legítimo de la Señora Marina Perfetti y dado que ella falleció, conforme a los Ordenes Sucesorales, está legitimado para acceder a la historia clínica solicitada (folios 3 y 4). 40 Al efecto, el Director General del Hospital Militar Central expidió el 15 de febrero de 1999 la Resolución número 0065, resolviendo, de una parte, negar la petición en cuestión, y, de otra, ordenar el envío de la actuación a este Tribunal, "... para que decida en única instancia si acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente" (folio 2).
En esta forma, como se da la situación prevista en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, la Sala se pronuncia sobre la petición previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- La posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos es un derecho reglamentado en la ley como un ejercicio del derecho de petición que consagraba el artículo 45 de la anterior Constitución Nacional y que contempla ahora la nueva Carta en su artículo 23. Ese derecho de acceso a los documentos fue elevado a rango Constitucional en 1991 para señalar en el artículo 74 de la nueva Carta que "Todas las personas tienen derecho a acceder a los
Carta en su artículo 23. Ese derecho de acceso a los documentos fue elevado a rango Constitucional en 1991 para señalar en el artículo 74 de la nueva Carta que "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.". 2.- El artículo 12 de la Ley 57 de 1985 preceptúa que todas las personas tienen derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, salvo que dichos documentos tengan el carácter de reservado o hagan relación a la defensa o seguridad nacional.3 Expediente No. 990137 Y según el artículo 21 de la misma Ley "la administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale el carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes.". Ahora, para el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el mismo artículo 21 prevé que el peticionario puede insistir en la solicitud. Y, en ese evento, le corresponde al Tribunal Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si acepta o no la petición formulada. 3.- En el caso de estudio, precisamente, se advierte para negar la expedición de copia de la historia clínica de la Señora Marina Perfetti de Rincón solicitada por su hijo, Doctor Germán Rincón Perfetti, el Director General del Hospital Militar Central señaló el carácter reservado de ese documento. De manera que le corresponde a la Sala de esta Subsección del Tribunal establecer si, efectivamente, las razones de la reserva del documento solicitado por el peticionario resultan válidas o no.
Militar Central señaló el carácter reservado de ese documento. De manera que le corresponde a la Sala de esta Subsección del Tribunal establecer si, efectivamente, las razones de la reserva del documento solicitado por el peticionario resultan válidas o no. 4.- Al efecto se tiene que, como lo plantea el Director General del Hospital Militar Central, en términos del artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica constituye un documento privado, sometido a reserva. Esa disposición es del siguiente contenido: "La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley" Del contenido de la norma se desprende lo siguiente: a.- Que la historia clínica es un documento que, de conformidad con la ley, tiene el carácter de reservado; b.- Que no obstante lo anterior, la reserva no se predica delri4 Expediente No. 990137 paciente o titular de la historia clínica o del tercero que haya recibido autorización de ese titular para conocerla. Ahora, al consignar la reserva de la Historia Clínica el legislador quiso proteger el derecho a la intimidad de los pacientes que reciben un tratamiento médico, en cuanto aquella contiene información sobre las condiciones y antecedentes de salud que, en principio solo ellos deben conocer. Y al establecer la excepción a la reserva de la Historia Clínica, se consagró el derecho del paciente de conocerla, así como la del tercero que haya recibido autorización de aquel para ese efecto. 5.- Planteado el alcance normativo de la reserva de la Historia Clínica y de la
consagró el derecho del paciente de conocerla, así como la del tercero que haya recibido autorización de aquel para ese efecto. 5.- Planteado el alcance normativo de la reserva de la Historia Clínica y de la excepción a dicha reserva, el punto que se debe resolver es el de si el derecho que tiene el paciente de conocer su propia historia clínica se transmite en caso de fallecimiento de aquel, a sus herederos, como se deduce de lo planteado por el peticionario o si, por el contrario, es un derecho respecto del cual no opera su transmisión en aplicación de las normas civiles sobre la herencia. Para la Sala la solución que cabe al respecto es la de concluir desfavorablemente por la transmisión de ese derecho de obtener acceso a la historia clínica, pues éste que es un desarrollo del derecho constitucional de acceso a los documentos que reposan en las oficinas públicas, no forma parte de los derechos patrimoniales que, conforme a las normas que regulan la sucesión por causa de muerte, se pueden transmitir a los herederos del difunto. Es uno de los derechos ubicados dentro de los que se conocen como de segunda generación -los sociales, económicos y culturales-, catalogado también como personalísimos y que no presenta un contenido patrimonial para que se puedan transmitir por causa de muerte, es decir que resulta intransferible. Además, se debe tener en cuenta que el acceso de un tercero a la Historia Clínica de una persona fallecida, así ella sea la madre de aquel, implica la vulneración del derecho a la intimidad, pues, de un lado, ese derecho es oponible aún frente a las personas integrantes del círculo familiar de la persona, y, de otro, que ese derecho persiste aún5 Expediente No. 990137
de aquel, implica la vulneración del derecho a la intimidad, pues, de un lado, ese derecho es oponible aún frente a las personas integrantes del círculo familiar de la persona, y, de otro, que ese derecho persiste aún5 Expediente No. 990137 después de la muerte, dado que de esa manera se protege la memoria del fallecido. Claro que esa reserva, tratándose de un documento que reposa en oficina pública, conforme al artículo 13 de la Ley 57 de 1985, cesa a los 30 años de su expedición. 6.- De otra parte, se debe tener en cuenta que el Doctor Rincón Perfetti no señaló, ni en el escrito inicial ni en el de insistencia, el objeto de la petición, conforme lo exige el artículo 5°., numeral 31 ., del Código Contencioso Administrativo y, por tanto, no es posible conocer la destinación que pretende darla a la Historia Clínica de su Señora madre, en orden a establecer si existe la posibilidad de obtener copia de ese documento mediante la utilización de un mecanismo jurídico distinto al propuesto en este caso. 7.- En esta forma la Sala llega a la conclusión de que la decisión adoptada por el Director General del Hospital Militar Central, en el sentido de negar la solicitud de expedición de copia de la historia clínica de la Señora Marina Rincón de Perfetti, solicitada por su hijo, es válida, por cuanto, evidentemente, ese documento tiene carácter reservado conforme a lo previsto en el artículo 34 de la ley 23 de 1981. En consecuencia, se negará dicha petición. 8.- Cabe anotar que la Subsección A de esta Sección Primera del Tribunal se pronunció en un caso similar que guarda similitud con éste. En efecto,
dicha petición. 8.- Cabe anotar que la Subsección A de esta Sección Primera del Tribunal se pronunció en un caso similar que guarda similitud con éste. En efecto, mediante providencia del 17 de septiembre de 1998 -Expediente No. 0817; Magistrada Ponente, Doctora Martha Alvarez de Castillodicha Sala negó la solicitud de expedición de copia de una historia clínica de una persona fallecida, formulada por la compañera permanente de aquella para efectos del trámite del pago del seguro de vida. Como se advierte que el Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Militar Central remitió a este Tribunal el original del escrito que contiene la insistencia planteadaExpediente No. 990137 por el Doctor Germán Rincón Perfetti, la Sala dispondrá que por la Secretaría, previo desglose, se desagregue del expediente y se remita a esa entidad.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, RESUEL VE: 1°. Se niega la petición formulada por el Doctor GERMAN R!NCON PERFETTI al Hospital Militar Central, mediante escrito del 4 de febrero de 1999, reiterada según el radicado el 12 de febrero siguiente, orientada a que se le expida copia íntegra de la historia clínica de su madre, Señora Marina Perfetti de Rincón.
21. Remítase al Jefe de la Oficina Jurídica y Control Disciplinario del Hospital Militar Central copia de esta providencia acompañada de oficio.
Igualmente, previo desglose, remítansele el escrito de insistencia dirigido a esa entidad por el peticionario.
Militar Central copia de esta providencia acompañada de oficio. Igualmente, previo desglose, remítansele el escrito de insistencia dirigido a esa entidad por el peticionario.
30. Comuníquese esta decisión al Doctor GERMAN RINCON PERFETT?.
COPIES E Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 020).
HERIBERTO REYES VARGAS DA RIO QUIÑONES PINILLA
MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente No. 990137