TA CUN - 990139-(04-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990139-(04-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
HISTORIA CLINICA -Reserva ¡RECURSO DE INSISTENCIA cn ATWO FL cO ;
1 ' Uf E'CllÓ A
L4 FRI. :02
Santé de E3og á D.C., cuatro (04) de irzo de mil noveientos noventa y nueve (1999)
MAÇ;TRADA PONENTE D, r9. PEATRZ MARTÍNEZ QUNTERO EXPEDENTE : 990139
UEMNDAN E: HOSPITAL MILFÍAR CENTRAL
D! Se procede a decidir el recurso de ln&stnda tramtado ante ésta Corporarón por el Jefe de la Oíca Jurdic y Control D'asc;ipnrio del Hospital Multar CenI, i'eente Corene (R) Jesús Ovidio Fernández Paz, con fundamento en & artículo 21 de la ley 57 de 1985, en relación con la solicitud de expedicilr dig. copias de ia Mistada Clínica de la paciente Eufemia Cstaño do Ooále. El -urso d' com modio de ccec ior travÚ3 de la consulta de documentos y su expedicV de ): 1 siempre y c.ando nc gocen d resri, sV regudo pnr i lay 5 1985. Es así como dicha ley, dosarroa el derecho a os documentos p(hflicos consafak l de í1,s, Carta Poirtca dr3 la s1 cn "Articub 12. Toda tn poen en las oyiciiiat,púb sienp) CUE C?! COO. :' •: - i ConsUtudón o a :! nacional.Exp.No.990139 Hoja No. 2
"Articub 12. Toda tn poen en las oyiciiiat,púb sienp) CUE C?! COO. :' •: - i ConsUtudón o a :! nacional.Exp.No.990139 Hoja No. 2 Artículo 14. Para los efectos previstos en el artículo 12, son oficinas públicas las de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales, las Gobernaciones. ...... alcaldias y secretarías de éstos despachos, así como las de las demás dependencias administrativas que creen las Asambleas Departamentales,. . .y los Concejos municipales o que se funden con autorización de éstas mismas corporaciones, y las de los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las cuales la participación oficial sea superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, ya se trate de entidades nacionales, departamentales o municipales y todas las demás respecto de las cuales la Contraloría General de la República ejerce el control fiscal. (subraya fuera de texto). Artículo 15.- La autorización para consultar documentos oficiales y para expedir copias o fotocopias, autenticadas si el interesado así lo desea, deberá concederla el jefe de la respectiva oficina o el funcionario en quién este haya hecho o delegado dicha función. Artículo 21.- La administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos, mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones. legales pertinentes.
Artículo 21.- La administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos, mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones. legales pertinentes. D Da persona interesada Insiste en su e©Oictud, corresponderá al Tribunal C©ntencí©a© Admlnletirativo que tenga diccDóoii en sil Dujao' donde se encuentren Pos documentos decidir en única instancia si se acopla o' no Da petición formulada © si se debe atender parciaOnientca Ante Da Ineleúencla dieD peticIonario para que se Oca perniDta consultar o se Da azpllda Da copla requerida , caO tTuncíonari© respacth'o, enviará lía documentación comospondlente si Tribunal para que éste decide dentro de diOe(W) diOsa hábiles sigulantos. Se Interrumpirá ésta lafrmino en el C55© de que sil Tribunal solIcIte copla co fotocopia dice líos documentos sobre cuyadivulgación daba decidDd y beata Da ffccbe en si cual Dos recibe ©{ilclaDmnte." La competencia de ésta Corporación para conocer de la insistencia, está dada por el artículo 21 de la ley 57 de 1985, anteriormente transcrito. Sobre el recurso de insistencia se pronunció la H. Corte Constitucional como sigue: "La Constitución, en su artículo 74, señala: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley". Así mismo, la ley 57 de 1985 "por la cual se ordena la publicidad de los actos, y documentos oficiales", en su artículo 12
derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley". Así mismo, la ley 57 de 1985 "por la cual se ordena la publicidad de los actos, y documentos oficiales", en su artículo 12 preceptúa que: "Toda persona tiene derecho a consultar los documentosExp.No.990139 Hoja No. 3 que reposan en las oficinas piblicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o Seguridad nacional." Interpretando sistemáticamente las distintas normas de la Constitución, esta Corporación ha declarado que el derecho a acceder a documentos públicos está directamente relacionado con el derecho de petición, al ser tina manifestación específica del mismo. El derecho de petición es el género y el acceso a los documentos públicos o a determinadas informaciones, es la especie."( Sentencia T -605 de 1996. Noviembre 13 de 1996. M.P.Dr.Jorge Arango Mejía.). Y en sentencié T 074I97, Magistrado Ponente Dr. FABIO MORON DIAZ, la Corte vuelve a reiterar: "En Sentencia T-605 de 1996, la Corte estimó que: "De un lado, se tiene que el derecho fundamental de acceder a los documentos públicos, está protegido específicamente por la ley 57 de
1985. En el caso que nos ocupa, son aplicables, sin lugar a dudas los artículos 12 y 25 de esta ley. Ello, por consiguiente, constituye un desarrollo legal del derecho de petición, derecho fundamental consagrado por el artículo 23 de la Constitución, en forma general Tampoco hay lugar
artículos 12 y 25 de esta ley. Ello, por consiguiente, constituye un desarrollo legal del derecho de petición, derecho fundamental consagrado por el artículo 23 de la Constitución, en forma general Tampoco hay lugar a basarse exclusivamente en el articulo 74 de la Constitución. No: peticiones como las que originó esta demanda de tutela están expresamente previstas en la ley 57 citada, que establece concretamente como se presentan y resuelven." Ahora bien, estima la Sala que el derecho de petición, como género envuelve el derecho de solicitar informaciones por parte de los ciudadanos, el acceso a la información sobre las actividades de la administración y el derecho a pedir y obtener copia de sus documentos lo cual constituye una forma de su ejercicio y una garantía ciudadana esencial en cualquier democracia, por ello el aut5culo 74 de la Carta, señala : 2.Toas bis personas tienen derecho s acceder s los documentos públicos, salvo los casos qons estabúezca Os Dey". En consecuencia de lo sneuior, lbs pOsres pueden, lljrscOs, conocer Os forms como están organizadas Oes entidades púbOlcas, sin ireOcee jídOce, sus funciones © Os manera como se trsmtsn y deciden los diversos asuntos de Des mismas, iprs lo cual & legIslador reçjoO6 y ex5dl6 Os ley 57 de 155: "por Da cual se ordena De panODcidsd de los docrii©s olcDsOes". En cuanto a Os inoirmsdOn de Clpo part1cular y (55(pecOs0, de las entidades 1bllbcss, sil C.CA,, se OlmOtó e establecer que solo en eqMe000s casos en que Os Constitución y Os ley, hayan
(55(pecOs0, de las entidades 1bllbcss, sil C.CA,, se OlmOtó e establecer que solo en eqMe000s casos en que Os Constitución y Os ley, hayan dedo carácter reservado a ciertos documents podrá negares Os ipxOcO6n © Os solicitud da coplas, no ostente O snterlor, estIma De seDe que pare gsrentlao' el derecho de petición sil legIslador astelecló en forma aprass en los artículos 12 e 25 de Da ley 57 de 1985, Os oOOgedlb6n, por parte de gas autoridades de motivar Os decisión negativa y, además, la de noftfflcsrls al peticionario y el agente del IO4DDnieterDo Público e Inclusive de someterlo eventualmente sO controil lutrlrDdlcclona5. tEa así como para el ceso de documentosExp.No.990139 Hoja No.4 red©, sO so'tícuO© -19 del CCA' prohibe lis expedición de documentos ocislise que según Be Constitución y Os Ley tengan CsDr de reservados y el articulo 12 dell mismo código entiende dicha pr©liultición e aquellos que "hagan relación a Da defensa de la seguridad nacional", agregando que dicha reserva" cesará a los 30 años" de haber sido expedida, al cabo de los cuales "el documento adquiere carácter histórico y puede ser consultado por cualquier ciudadano". En este orden de ideas, y para el caso de documentos reservados, precisa en su artículo 21., la ley 57 de 1985, que la decisión negativa deberá motivarse indicando las disposiciones legales pertinentes, que otorgan al documento tal carácter, permitiendo al ciudadano insistir contra la decisión negativa, en una especie de recurso jurisdiccional que debe ser resuelto
motivarse indicando las disposiciones legales pertinentes, que otorgan al documento tal carácter, permitiendo al ciudadano insistir contra la decisión negativa, en una especie de recurso jurisdiccional que debe ser resuelto por el Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos , en única instancia, dentro del término de diez (10) días." De modo que el estudio correspondiente hace necesario determinar en primer lugar, si el Hospital Militar es una oficina pública de las señaladas en el artículo 14 de la ley 57 de 1985. Al efecto es pertinente transcribir el artículo 40 de la ley 357 de 1997, que en su texto reza: "Artículo 40. Naturaleza jurídica. A partir de la presente ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería Jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará HOSPITAL MILITAR CENTRAL, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.,, Así resulta claro que al ser un establecimiento público del orden nacional, el HQspital Militar es una oficina pública, en los términos del artículo 14 precitado. En relación con los derechos a la intimidad y al buen nombre, los cuales pueden resultar vulnerados al suministrarse la información contenida en l historia clínica, sin previa autorización del paciente, la H. Corte Constitucional, indicó: "Respecto a los derechos a la intimidad y al buen nombre, Toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori del derecho a la intimidad y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a
Constitucional, indicó: "Respecto a los derechos a la intimidad y al buen nombre, Toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori del derecho a la intimidad y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida, privada. La intimidad es elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindible con la dignidad humana. En casos de conflicto, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, esExp.No.990139 Hoja No.5 consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991." Y en otra de sus sentencias precisó: "La violación de la reserva a la que está sometida la información contenida en la historia clínica, vulnera el derecho a la intimidad personal. Cuando se pone en conocimiento de información reservada, a quien no está autorizado para conocerla, se vulnere el derecho al buen nombre de la persona sábre la cual versa la información indebidamente difundida. El uso de información indebidamente difundida, para alterar la apreciación de terceros sobre la persona objeto de ella, viola su derecho a la honra".2 Bajo la perspectiva anterior es necesario verificar si los documentos solicitados se encuentran sometidos a reserva. a petición objeto de examen, formulada por el doctor Rafael Carrillo, funcionario del área técnica de Suramericana de Seguros, busca obtener copias de la Historia Clínica de la señora Eufemia Castaño de González, por considerar que ésta autorizó a "Cualquier médico, empleado de hospital
funcionario del área técnica de Suramericana de Seguros, busca obtener copias de la Historia Clínica de la señora Eufemia Castaño de González, por considerar que ésta autorizó a "Cualquier médico, empleado de hospital o clínica que la haya atendido o consultado para que suministre a la Compañía Suramericana de Seguros de que ésta considere necesaria en cualquier tiempo" - El Director General del Hospital Militar Central, negó la solicitud de expedición de copia de la Historia Clínica, por considerar que de conformidad con el artículo 34 de la ley 23 de 1981, este documento se encuentra sometido a reserva, y que en ningún momento el Hospital recibió autorización expresa de la señora Castaño de González para hacer entrega de su historia clínica a Suramericana de Seguros. A fin de resolver, resulta imperativo transcribir el artículo 34 de la ley 23 de 1981, que en su texto reza: 'H. Corte Constitucional. Sentencia SU-528 de 11 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINtO. 2 H. Corte Constitucional sentencia T-413 de 29 de septiembre de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.Ex14No.990139 Hoja No. 6 "Artículo. 34. La historia clínica es el registro obligario de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, metido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley." La autorización seriada en, la norma pretranscrita debe ser expresa, el paciente debe manifestar claramente que un tercero se encuentra facultado
únicamente puede ser conocido por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley." La autorización seriada en, la norma pretranscrita debe ser expresa, el paciente debe manifestar claramente que un tercero se encuentra facultado para conocer su historia clinica, y en el caso objeto de estudio la entidad seguradora, ..argumenta que tal autorización fue dada por la señora Eufemia Castaño de González, al autorizar al Banco de Colombia a tomar a su nombre una póliza de seguro de vida, al manifestar: "Declaro que lo anotado en esta solicitud es verídico, exacto y completo; 'y que mi estado de salud es normal, en consecuencia acepto que cualquier omisión, inexactitud, o reticencia en esta declaración causa la nulidad del seguro. Igualmente autorizo a los médicos y hospitales que me han atendido a suministrar los datos que posean sobre mi estado de salud." Aunque, de lo anterior, a primera vista pudiera deducirse que Suramericana de seguros se encuentra facultada para tener acceso a la historia clínica de la señora Castaño de González, a juicio de la Sala/ir autorización, dada al momento de tomar una póliza de seguros otorga a la aseguradora la facultad de solicitar a los médicos y centros asistenciales donde ha sido atendido el tomador del seguro, información sobre su verdadero estado de salud, pero sólo aquellos datos anteriores a la fecha en que se suscribió la póliza, con el fin de determinar si la asegurada había incurrido en alguna reticencia o inexactitud que hiciera nulo el contrato de seguro, pero no puede la insistente pretender con este argumento que se le expida la historia clínica hasta cuando tuvo ocurrencia la muerte de la paciente, toda
reticencia o inexactitud que hiciera nulo el contrato de seguro, pero no puede la insistente pretender con este argumento que se le expida la historia clínica hasta cuando tuvo ocurrencia la muerte de la paciente, toda vez que la autorización dada con anterioridad no hizo expresa mención de tal eventualidad y al momento de su muerte esta información no es de interés de la aseguradora dentro del alcance de la relación contractual con la empresa, por cuanto de conformidad con el artículó 1058 del Código de Comercio el tomador debe indicar las circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le suministre el asegurador, y para efecto de la nulidad del contrato. Entendido así el contexto del1 Exp No 990139 Hoja No 7 otergamilento de la referida aioización ella se remite 'a la oportunidad de asumir el mencionado riesgo.'37 No resulta cierto entonces como lo afirma la compañía de seguros que la autorización mencionada, cutwlera "cualquier tiempo posterior", expresión que no aparece en la cláusula pretranscrita. Asa, para que procediera la Wedición de la copia solicitada, la entidad aseguradora ha debido obte orden expresa de la señora Castaña de González, antes que se prodera su fallecimiento, y al no poseerla no es viable que se le expida cop» de la Historia Clínica, toda vez que de acceder a ello se estaría viola0o la reserva establecida enel artículo 34 de la ley 23de1981) De conformidad con lo ante señalado, para la Sala fue acertada la deçI$Lfl,dQptada por. Ja Di r ió.n dJ Hospital Militar Central en el sentido
la ley 23de1981) De conformidad con lo ante señalado, para la Sala fue acertada la deçI$Lfl,dQptada por. Ja Di r ió.n dJ Hospital Militar Central en el sentido de negar la expedición de pias de la Historia Clínica soflcitada, por cuanto Suramericana de Seg(0si como antes se señaló, no se encontraba facultada para tal fin, lo cuo1 conduce a que se deniegue la insistencia formulada en este sentido po entidad aseguradora. No obstants bueno hAér notar a la'entidad aseguradora que existen otros documentos en los cuales se puede constatar la causa de la muerte y los padecimientos anteriores a ésta, como es el caso del certificado médico de defunción, al cual se refiere el artículo 60 del decreto 1171 de 1997,' ue consagra: "Artículo 60 El certificado médico de defunción se expedirá para acreditar la defunción de todo individuo nacido vivo o muerto, según el caso, y deberá contener como mínimo la siguientes partes: e). Una quinta parte destinada a registrar las causas generales de toda defunción, como: La causa directa, antecedente y otros estados patológicos importantes; los métodos técnicos u otras formas mediante las cuales se determinó la causa de la muerte, y si se recibió asistencia técnica durante el proceso anterior al fallecimiento".Exp.No.990139 Hoja No. 8 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUÜA1ACA, SECCIM PERA, SUR CCIÓ A, RES UE LVE: PEO: No Acceder a la solicitud formulada por Suramericana de Seguros el 23 de enero del corriente año, al Hospital Militar Central,
CUÜA1ACA, SECCIM PERA, SUR CCIÓ A, RES UE LVE: PEO: No Acceder a la solicitud formulada por Suramericana de Seguros el 23 de enero del corriente año, al Hospital Militar Central, en relación con la expedición de copias de la historia clínica de la señora Eufemia Castaño de González.
CÓ1EE. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.26 CASTOILL EATRZ RTíIEZ QUINTERO Magistrada Magistrada A 9 oto y