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TA CUN - 990147-(23-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990147-(23-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Eriajenaci6n de concreto / EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAFA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo del año dos mrttó 10

REF.: EXPEDIENTE No. 99-0147.

IMPUESTOS NACIONALES

DEMANDANTE: CONCRETOS PREMEZCLADOS S.A.

VENTAS SEXTO BIMESTRE DE 1.994.

MAGISTRADO PONENTE DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la sociedad de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo contenido en la liquidación de revisión número 0251 del 10 de Diciembre de 1997 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá y la Resolución número UAE 00404 del 30 de Septiembre de 1998 proferida por laDivisión Jurídica Tributaria de la misma Administración que en su orden resolvieron determinar y confirmar parcialmente el impuesto sobre las ventas y la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante por el Sexto Bimestre de 1994.

SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho de mi representada se decida por el Honorable Tribunal que el único impuesto sobre las ventas a su cargo por el período mencionado es el que se liquidó y canceló en su liquidación privada incluida dentro de su declaración bimestral de I.V.A. correspondiente al Sexto (6°) Bimestre de 1994."

ventas a su cargo por el período mencionado es el que se liquidó y canceló en su liquidación privada incluida dentro de su declaración bimestral de I.V.A. correspondiente al Sexto (6°) Bimestre de 1994." (Folios 3 y 4 del cuaderno principal).

HECHOS2

EXPEDIENTE No. 99-0147.

Los narra el apoderado de la sociedad actora a folios 4 a 7 del cuaderno principal, y se pueden resumir así: 1) La sociedad demandante presentó su declaración del impuesto sobre las ventas, correspondiente al sexto bimestre de 1994, el día 23 de enero de 1995. 2) Posteriormente el día 25 de febrero de 1995, la sociedad presentó declaración de corrección. 3) La Administración libró requerimiento especial No. 111 el 17 de octubre de 1996, al cual la sociedad dio respuesta oportuna.. 4) El 10 de diciembre de 1997, la División de Liquidación profirió la liquidación de revisión No. 0251, contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido por resolución No. 00404 de 30 de septiembre de 1998, dictada por la Administración Especial de Impuestos Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, agotándose así la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca como violados los artículos 426 literal b) en la forma como estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, 490, 647 y 742 del Estatuto Tributario; 25 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984 y 264 de la Ley 223 de 1995.

como estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, 490, 647 y 742 del Estatuto Tributario; 25 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984 y 264 de la Ley 223 de 1995. Sobre el concepto de la violación la demandante discurre a folios 7 a 10 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la Entidad demandada, proponiendo la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y solicitando que se denieguen las súplicas de la demanda. Pedimento que reitera con ocasión del alegato de conclusión. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes •13

EXPEDIENTE No. 99-0147.

CONSIDERACIONES La parte demandada, a través de su apoderada, propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y la fundamenta en el hecho de que la actora no expone concepto de violación alguna frente al artículo 490 del Estatuto Tributario, violando el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., y por ende se debe abstener de un pronunciamiento de mérito al respecto. Para la Sala esta excepción no está llamada a prosperar por cuanto de la lectura del concepto de violación y con la facultad interpretativa que la ley al juez, se deducen los razonamientos hechos por la parte actora para fundamentar la violación del artículo 490 del Estatuto Tributario. Ahora bien, teniendo en cuenta que en sentencia de fecha 12 de agosto de

juez, se deducen los razonamientos hechos por la parte actora para fundamentar la violación del artículo 490 del Estatuto Tributario. Ahora bien, teniendo en cuenta que en sentencia de fecha 12 de agosto de 1.999. Proceso No. 98-0341. Demandante CENTRAL DE MEZCLAS S.A., esta Sección tuvo la oportunidad de dirimir un asunto con idénticos puntos de hecho y de derecho se permite encomillar las consideraciones allí expuestas: "Manifiesta el demandante que la administración violó "El artículo 25 del decreto reglamentario 570 de 1.984, tal como fue subrogado por el decreto reglamentario 1813 del mismo año." El quebranto de la norma se fundamenta en el hecho de que en la enajenación del concreto el impuesto sobre las ventas se causa cuando el comprador le informa por escrito al vendedor que el destino del concreto es diferente de la construcción de vivienda. No se ha demostrado el hecho previsto en la norma reglamentaria. La administración liquidó el impuesto, con el argumento que el destino del producto, no fue la construcción de vivienda. Sin tener en cuenta que en varias oportunidades ha sostenido el principio de la buena fe, en la responsabilidad de las actuaciones en el IVA. El desconocimiento del artículo 25 se ha fundamentado en derogación de él y excepción en su aplicación por violar una norma de superior jerarquía como es el artículo 426 del Estatuto Tributario. La contradicción de la administración es notoria porque pretende que la norma no se aplique por violar una norma de mayor jerarquía y también por considerarla derogada. No se puede aplicar la excepción de ilegalidad de la norma reglamentaria porque

notoria porque pretende que la norma no se aplique por violar una norma de mayor jerarquía y también por considerarla derogada. No se puede aplicar la excepción de ilegalidad de la norma reglamentaria porque esa excepción prevista en la ley 153 de 1.887, fue derogada tácitamente por el acto legislativo número 3 de 1.910. La agencia fiscal ha insistido en que no puede aplicar la norma reglamentaria, sin tener en cuenta que el H. Consejo de Estado ha reiterado que el artículo 12 de la ley 153 de 1 .887 fue derogado por el acto legislativo número 3 de 1.910, por lo que no puede argumentarse la ilegalidad de la norma reglamentaria para no aplicarla.4

EXPEDIENTE No. 99-0147.

La ley 6 de 1.992 subrogó el literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario, pero el artículo 25 del Decreto Reglamentario 1813 no quedó insubsistente, porque el precepto reglamentado, literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario, se conservó en su totalidad.

Textualmente afirma: "El literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario halla su origen en el artículo 60 del decreto extraordinario 3541 de 1983, artículo en el cual se estableció, en su oportunidad, que "están excluidos del impuesto sobre las ventas el concreto, ladrillos, tejas de barro y de asbestocementos, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda" (subraya el suscrito apoderado). (Folio 9 y 10 del cuaderno principal).

El concreto destinado a la construcción de vivienda, está excluido del impuesto

cementos, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda" (subraya el suscrito apoderado). (Folio 9 y 10 del cuaderno principal). El concreto destinado a la construcción de vivienda, está excluido del impuesto sobre las ventas, en la codificación del Decreto Ley 624 de 1.989. El artículo 21 de la Ley 6 de 1.992 subrogó al artículo 426 del Estatuto Tributario para incluir las tejas de zinc. De tal manera que la subrogación efectuada por el artículo 21 de la ley 6 de 1.992, no modificó la naturaleza del concreto dedicado a la construcción de vivienda y la norma que reglamenta ese precepto conservó su vigencia. La administración sostiene que la norma reglamentaria conservó su vigencia hasta cuando entró a regir la ley 223 de 1.995, conforme al concepto 007913 de 3 de febrero de 1.997, emanado de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales. El artículo 25 del Decreto 570 de 1 .984, subrogado por el 25 del Decreto 1813 de 1 .983, hicieron posible la exoneración del IVA, previsto en le artículo 426 del Estatuto Tributario.

Añade: "El equivoco de la disposición legal en comentario radica en haber establecido que la exoneración del tributo depende del destino que le imparta al bien una persona distinta del deudor legal del impuesto, extraña a la relación jurídica tributaria, como es el consumidor. En no haber reparado en que si el impuesto es indirecto según la incidencia, la obligación tributaria a cargo del llamado "responsable" o "sustituto del

extraña a la relación jurídica tributaria, como es el consumidor. En no haber reparado en que si el impuesto es indirecto según la incidencia, la obligación tributaria a cargo del llamado "responsable" o "sustituto del contribuyente", no puede depender de una conducta imputable al consumidor y no a él." (folio 12 del cuaderno principal). El artículo 25 radicó en el comprador la obligación de informar por escrito al vendedor los casos en que el concreto se destina a fines distintos de la construcción de vivienda, para la liquidación del tributo. Sin que mediara sanción, para el comprador que incumpliera esta obligación de hacer. La administración se opone por intermedio de apoderada quien manifiesta que el literal b) del artículo 426, excluyó al concreto, al ladrillo, a las tejas de zinc,5 EXPEDIENTE No. 99-0147. barro, asbesto y cemento siempre que fueran destinados la construcción de vivienda. El artículo 25 del Decreto 1813 de 1 .984, excluyó tales productos siempre que el consumidor final lo destine a la construcción de vivienda, el comprador debía emitir una comunicación e informar al vendedor si le iba a dar un destino diferente al concreto. Se debe precisar si el artículo 25 del Decreto 1813 estaba vigente para el período discutido. El decreto fue expedido antes de la vigencia de la ley 6 de 1.992, que modificó la exclusión del concreto del impuesto sobre las ventas con destino a la construcción de vivienda, y derogó tácitamente el artículo aludido. El Señor Procurador Tercero Judicial Administrativo, con apoyo en la

1.992, que modificó la exclusión del concreto del impuesto sobre las ventas con destino a la construcción de vivienda, y derogó tácitamente el artículo aludido. El Señor Procurador Tercero Judicial Administrativo, con apoyo en la jurisprudencia y en la doctrina que cita en su concepto de fondo, esta de acuerdo con el demandante en el sentido de que el artículo 12 de la Ley 153 de 1.887, no está vigente por lo que no puede aducirse la ilegalidad de la norma reglamentaria para que los funcionarios se nieguen a aplicarla. Pero considera que las súplicas de la demanda deben ser negadas, en virtud de las amplias facultades de fiscalización que tiene la administración, conforme al artículo 684 del Estatuto Tributario, que le permitieron con respuesta circularizadas establecer que las ventas efectuadas a la sociedad Inare Ltda., y Coteine Construcciones Técnicas de Ingeniería Ltda. no fueron destinadas a la construcción de vivienda, y por lo tanto, deben ser gravadas. Para la sala el cargo está llamado a prosperar, porque efectivamente la jurisprudencia y la doctrina han aclarado que no se debe aplicar la excepción de ilegalidad para dejar de aplicar las normas reglamentarias, en virtud de que el artículo 12 de la Ley 153 de 1 .887 fue derogado por el acto legislativo número 3 de 1.910. El artículo cuya vigencia está en discusión es el 25 del Decreto 1813 de 1 .984, que a la letra dice: "La venta de casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 1.300 Unidades de Poder adquisitivo Constante UPAC, así como la venta de

que a la letra dice: "La venta de casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 1.300 Unidades de Poder adquisitivo Constante UPAC, así como la venta de cemento, concreto ladrillos y tejas de barro y tejas de asbesto-cemento están excluidas del impuesto sobre las ventas, salvo cuando el adquirente sea un consumidor final y destine las casas prefabricadas para fines diferentes a los de vivienda popular o cuando destine los demás bienes a que se refiere este artículo para fines diferentes de la construcción de vivienda. En este caso el adquirente que sea consumidor final deberá informar por escrito tal circunstancia al vendedor, con el fin de que este liquide el impuesto correspondiente aplicando la tarifa del 10%. El vendedor conservará el original de esta certificación, y el comprador copia de la misma, con el fin de ponerla a disposición de las autoridades tributarias cuando fuere el caso".6

EXPEDIENTE No. 99-0147.

El Estatuto Tributario incorporó en el literal b) del artículo 426 al artículo 60 del Decreto 3541 de 1983, cuyo texto elra del siguiente tenor: "Casas prefabricadas destinadas a la vivienda popular y otros bienes están excluidos del impuesto Están excluidos del impuesto los siguientes bienes: b) El concreto, ladrillos y tejas de barro y asbesto-cemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda". El artículo 21 de la Ley 6 de 1.992 a su vez dispuso: "El literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario quedará así: b) Concreto, ladrillos, tejas de zinc de barro y asbesto-cemento, siempre

El artículo 21 de la Ley 6 de 1.992 a su vez dispuso: "El literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario quedará así: b) Concreto, ladrillos, tejas de zinc de barro y asbesto-cemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda". Como se puede apreciar de la transcripción de los dos artículos la única diferencia entre ellos, es que la Ley 6 de 1.992, adicionó tejas de zinc, las exclusiones del impuesto sobre las ventas, luego la norma reglamentaria subsistía aún con esa modificación, porque eran bienes excluidos por destinación y la prueba continuaba siendo la información que debía dar el comprador al vendedor sobre el destino que le iba dar a los materiales, en el caso de que éste fuera distinto al de la construcción de vivienda. El artículo 25 del Decreto 1813 de 1 .984, como lo definió el concepto de la Subdirección Jurídica de la DIAN No. 007913 de 3 de 3 febrero de 1.997, conservó su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1.995, fecha en la cual por disposición del artículo 51 de la ley 223 de 1.995 desapareció la exclusión de los bienes contenida en el literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario. Al estar vigente para la época de los hechos la disposición en comento, la sociedad obró dentro de las reglas jurídicas al calificar como excluido del gravamen el concreto que vendía, porque para que fuera objeto de imposición le correspondía al consumidor expresar que le iba a dar un destino diferente al de la construcción de vivienda". Teniendo en cuenta lo transcrito y al estar vigente el artículo 25 del Decreto

gravamen el concreto que vendía, porque para que fuera objeto de imposición le correspondía al consumidor expresar que le iba a dar un destino diferente al de la construcción de vivienda". Teniendo en cuenta lo transcrito y al estar vigente el artículo 25 del Decreto 1813 de 1984, la sociedad obró conforme a derecho y por ende habrá de anularse los actos administrativos acusados. Al prosperar el primer cargo, la Sala se releva de estudiar los demás puntos de inconformidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley,EXPEDIENTE No. 99-0147.

FA L LA: 1°) DECLARASE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION No. 0251 DE 10 DE DICIEMBRE DE 1997 Y LA RESOLUCION No. U.A.E. 000404 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE

1997, PROFERIDOS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ADMINISTRACION GRANDES CONTRIBUYENTES DE SANTAFÉ DE BOGOTA, EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR EL

SEXTO BIMESTRE DE 1994, A CARGO DE LA SOCIEDAD CONCRETOS

PREMEZCLADOS S.A., CON NIT 860.044.871-8.

2°) COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLARA EN FIRME LA

LIQUIDACION PRIVADA DEL IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL SEXTO

BIMESTRE DE 1.994, PRESENTADA POR LA SOCIEDAD IDENTIFICADA EN EL

NUMERAL PRECEDENTE.

LIQUIDACION PRIVADA DEL IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL SEXTO

BIMESTRE DE 1.994, PRESENTADA POR LA SOCIEDAD IDENTIFICADA EN EL

NUMERAL PRECEDENTE.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA

DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE

ORIGEN.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

FUE APROBADA EN LA SESION DE LA FECHA SEGÚN, ACTA No. 17.

ALVARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL AREVALO

STELLA JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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