TA CUN - 990155-(25-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990155-(25-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
FALTAS DE EJECUCION PERMANENTE / FACULTAD SANCIONATORIACaducidad / SANCION A REVISOR FISCAL En tema similar se pronunció la sección primera subsección a sentencia del 26 de agosto de 1.999 expediente no. 10180, para concluir que en actividades de ejecución permanente, el término se contabiliza a partir de la finalización de la última actuación del período a investigar. (…) …La interpretación jurisprudencial sobre esta materia se unificó por la sección primera del consejo de estado, M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa en providencia de agosto 20 de 1.998, expediente número 4958, en donde señaló que la posición correcta para efectos de la caducidad es la que señala que es necesaria la notificación de los actos posteriores integrantes de la vía gubernativa, rectificando así las tesis adoptadas por la sección en otras providencias. (…) En este orden de ideas, frente a la aplicabilidad de la norma general de la caducidad contenida en el artículo 38 del código contencioso administrativo, en el presente caso, es viable, tener encuenta el criterio general contenido en la sentencia de la sección primera del consejo de estado (expediente4958,) pues se encuentra regido por el mismo principio constitucional contenido en el artículo 248 de la carta, en tanto que prescribe que “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales” (destaca la sala).
de la carta, en tanto que prescribe que “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales” (destaca la sala). En tema similar se pronunció la Sección Primera Subsección A sentencia del 26 de agosto de 1.999 expediente No. 10180, para concluir que en actividades de ejecución permanente, el término se contabiliza a partir de la finalización de la última actuación del período a investigar. PERENCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA: Se presentan tres tesis: Que el término de los tres (3) años que prevé la norma del código Contencioso Administrativo culminan una vez el acto se encuentre en firme, bien por no existir recursos en vía gubernativa o porque ya fueron resueltos o sea surtido el trámite completo para la ejecutoria de la sanción. Que la facultad impositiva y sancionatoria se surte con la sola expedición del acto administrativo, toda vez que dentro de la estructura del Contencioso Administrativo existen dos etapas con características propias y claramente diferenciadas. La primera es la investigación, y la deducción de laresponsabilidad del caso para imponer las sanciones; la segunda es la notificación del acto administrativo, para que los interesados puedan dentro de la vía gubernativa ejercer los recursos del caso, para concluir que el acto tiene existencia desde el momento de su emisión, sin que sea posible tener en cuenta la notificación y la formulación de recursos. Para el cabal ejercicio de la facultad sancionadora, se dispone de tres años
existencia desde el momento de su emisión, sin que sea posible tener en cuenta la notificación y la formulación de recursos. Para el cabal ejercicio de la facultad sancionadora, se dispone de tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho para expedir el acto administrativo y notificarlo, sin que el agotamiento de la vía gubernativa deba cumplirse dentro del mismo. Para la Sala, Si bien es cierto en anteriores decisiones se había aplicado la tesis intermedia referida a que la facultad sancionatoria se surte con la sola expedición y notificación del acto, sin involucrar el agotamiento de la vía gubernativa, en esta oportunidad rectifica la tesis adoptada por la sección en fallos anteriores, (Septiembre 2 de 1.999, Radicación número 9036) para expresar que el término de los tres años que prevé la norma del código C.A. culmina una vez se encuentre el acto en firme, bien por no existir recursos en via gubernativa o por que se haya surtido el trámite completo para la ejecutoria de la sanción, teniendo como argumentos centrales los siguientes: El agotamiento de la vía gubernativa constituye un presupuesto procesal necesario para poder acudir a la vía jurisdiccional, pues es el conjunto de actuaciones que cumple el administrado con posterioridad a la decisión definitiva que adopta la administración, para propiciar la expedición de un nuevo pronunciamiento de la administración que modifique, revoque, adicione o aclare la
actuaciones que cumple el administrado con posterioridad a la decisión definitiva que adopta la administración, para propiciar la expedición de un nuevo pronunciamiento de la administración que modifique, revoque, adicione o aclare la primera decisión. Esta misma naturaleza nos indica, que en los términos concebidos para la caducidad por el artículo 38 del código contencioso administrativo, es necesario tomar en cuenta la segunda decisión de la administración, que es la definitiva; toda vez que es a partir de éste última, cuando se produce los efectos jurídicos vinculantes. No basta entonces para la configuración del acto administrativo, la voluntad o la conducta de la administración. Es elemento esencial el carácter decisorio en firme que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica y estos sólo se producen, estando en firme la decisión. Según el sistema administrativo que nos rige, dentro del proceso cinemático de estructuración formal del acto administrativo encontramos, su concepción: a) El acto final que puso término a la actuación administrativa, haciendo imposible su continuación; y b) b)La decisión que puso fin a la vía gubernativa (acto definitivo). estos dos aspectos procedimentales integran la decisión de la administración y constituyen la culminación de la actividad administrativa con la expedición del acto administrativo en firme. Firmeza que adquiere de acuerdo con la ocurrencia de uno cualquiera de los eventos señalados en el artciulo 62 del
constituyen la culminación de la actividad administrativa con la expedición del acto administrativo en firme. Firmeza que adquiere de acuerdo con la ocurrencia de uno cualquiera de los eventos señalados en el artciulo 62 del C.C.A.Es así que la interpretación jurisprudencial sobre esta materia se unificó por la Sección Primera del Consejo de Estado, M.P. Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA en providencia de agosto 20 de 1.998, expediente número 4958, en donde señaló que la posición correcta para efectos de la caducidad es la que señala que es necesaria la notificación de los actos posteriores integrantes de la vía gubernativa, rectificando así la tesis adoptadas por la sección en otras providencias. Según lo expresado por el Ministerio Público, de conformidad con la interpretación que el Consejo de Estado - Sección Cuartale dio al articulo 38 del Contencioso, al considerar diferente el caso previsto en esta normatividad frente a otras sanciones, como por ejemplo, las impuestas por infracción al régimen de cambios, en donde se rige por una normatividad especial la ley 33 de 1.975 y los decretos 2117 de 1.992 y 1271 de 1.993, casos en los cuales se ha expresado que el “ término otorgado por la ley a la Superintendencia de control de cambios para imponer sanciones comporta la diligencia de notificación del acto que pone fin a la actuación administrativa y las decisiones ulteriores necesarias para que el acto
término otorgado por la ley a la Superintendencia de control de cambios para imponer sanciones comporta la diligencia de notificación del acto que pone fin a la actuación administrativa y las decisiones ulteriores necesarias para que el acto sancionatorio quede en firme….” pero de cara a los términos señalados en el artículo 6 del Decreto 1746 de 1.991 y ley 33 de 1.975 o sea la caducidad de la infracción cambiaria, que se rige por norma especial y no la general prevista en el artículo 38 del C.C.A., concluyendo que resulta improcedente apoyarse en la jurisprudencia creada con fundamento en el régimen cambiario, ley 33 de 1.975 y modificatorios, para fallar materias sujetas al régimen general del Decreto 01 de 1.984 figura muy distinta a la caducidad que prevé el -decreto 1746 de 1.991; es una posición que no comparte la Sala, toda vez que el principio que la rige es el mismo, aplicable en uno u otro caso, pues lo que se trata de determinar es el momento en el cual se tiene en firme el acto administrativo sancionatorio , para de allí devenir el término de la facultad sin que sea preciso efectuar distinciones frente a uno u otra norma. En este orden de ideas, frente a la aplicabilidad de la norma general de la caducidad contenida en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, en el presente caso, es viable, tener en cuenta el criterio general contenido en la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado (expediente4958,) pues
presente caso, es viable, tener en cuenta el criterio general contenido en la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado (expediente4958,) pues se encuentra regido por el mismo principio constitucional contenido en el artículo 248 de la Carta, en tanto que prescribe que “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales” (destaca la Sala). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección PrimeraSubsección B Santafé de Bogotá, Febrero veinticinco (25) del año dos mil (2.000)
MAGISTRADA PONENTE: LIGIA OLAYA DE DIAZ
Referencia: Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Actor : JOSE DAVID AGUIRRE MEJIA
Demandado: NACION-SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Radicación: Número: 990155
El Señor JOSE DAVID AGUIRRE MEJÍA, mediante apoderado judicial, formulo demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación Superintendencia Bancaria, a fin de obtener la anulación de los actos administrativos proferidos por la demandada en el ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia y mediante los cuales se sancionó al demandante Exrevisor Fiscal de la Corporación Cafetera de ahorro y vivienda Concasa, con una multa a favor del Tesoro Nacional en cuantía de DOS MILLONES ($2.000.000) de pesos.
Exrevisor Fiscal de la Corporación Cafetera de ahorro y vivienda Concasa, con una multa a favor del Tesoro Nacional en cuantía de DOS MILLONES ($2.000.000) de pesos.
MATERIA DEL CONFLICTO: Informa el introductorio, que el sancionado ejerció el cargo de Revisor Fiscal de la Institución Financiera anotada durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1.993 hasta el 16 de febrero de 1.996 y en virtud de la función asignada por el ordinal b), numeral 4 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia ordenó una visita a la revisoría fiscal de la Corporación cafetera con el objeto de evaluar la función de dicho órgano en todos sus aspectos durante el período de 1.993 particularmente para sustentar el dictamen a 31 de diciembre de ese año.
El resultado de la visita se condensó en el informe RF-02 de 1.994 que fue remitido al revisor fiscal el cuatro (4) de octubre de 1.994. El 10 de noviembre de 1.994 presentó ante la superintendencia las explicaciones pertinentes sobre cada uno de los puntos del informe y el 20 de diciembre de 1.996, mediante Resolución número 1803 se le impuso la multa, la que fue objeto de impugnación mediante el recurso de reposición definido el 20 de octubre de 1.998 que confirmó la
resolución primigenia, quedando así, agotada la vía gubernativa. ARGUMENTOS JURÍDICOS ESBOZADOS EN EL INTRODUCTORIO: Se precisa que los actos demandados desconocen el principio constitucional del debido proceso así como el de la perentoriedad de los términos procesales, que son de orden público y de estricto cumplimiento, por parte de la entidad de vigilancia, función que ejerció por fuera del término previsto en el artículo 38 delCódigo Contencioso Administrativo, operando el fenómeno jurídico de la caducidad de la Sanción administrativa. Señala que los hechos que produjeron la sanción corresponden al período de 1.993 a 31 de diciembre de dicho año y por ende el término de tres años de que trata el artículo mencionado para sancionar venció el 31 de diciembre de 1.996, entendiendo así que el poder sancionador de la Super se encontraba caducado cuando emitió la resolución número 2210 del 20 de octubre de 1.998 con la cual se agotó la vía gubernativa y notificada el 29 de octubre de 1.998, vencido ampliamente el término previsto en el artículo 38 del C.C.A. Sostiene la tesis, que el acto administrativo impositivo de sanción agota plenamente la facultada sancionadora, no sólo con la expedición de la Resolución sino que es necesario que se hayan dado todos aquellos actos de agotamiento de vía gubernativa, hasta cuando la actuación administrativa quede finiquitada. Concluye entonces, que al no encontrarse en firme la resolución número1803 del
sino que es necesario que se hayan dado todos aquellos actos de agotamiento de vía gubernativa, hasta cuando la actuación administrativa quede finiquitada. Concluye entonces, que al no encontrarse en firme la resolución número1803 del 20 de diciembre de 1.996, dentro del término de los tres años previsto en el artículo 38 , la facultad para imponer la sanción había caducado. Sin perjuicio del anterior argumento, presenta a consideración del juzgador colectivo otra serie de cargos con el objetivo de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos, los cuales se resumen así: El de otorgar al revisor fiscal una responsabilidad por razones de criterio, cuando el ordenamiento legal no lo consagra. Para que haya sanción laconducta debe ser típica y antijurídica. La Superintendencia objeta los procedimientos que desarrolló el revisor fiscal, al expresar que no los hubo, fundando su sanción en apreciaciones posteriores a una situación, y limitándose a señalar que los procedimientos que debió utilizar, en opinión de funcionarios que no hacen demostración técnica de la bondad de los mismos y que no se encuentran contemplados en ninguna norma ya que dentro de las finalidades del revisor fiscal contenidas en los numerales 1,4,5 del artículo 207 del Código Comercio, se relacionan con las cualidades profesionales del contador público y con el empleo de su buen juicio en la ejecución de su examen, por lo que, el alcance pretendido al informe de revisión, rebasa al que
del Código Comercio, se relacionan con las cualidades profesionales del contador público y con el empleo de su buen juicio en la ejecución de su examen, por lo que, el alcance pretendido al informe de revisión, rebasa al que corresponde a un revisor fiscal convirtiéndolo en un instrumento de control interno de la administración. Que con fundamento en la naturaleza de la función fiscal, la responsabilidad que le incumbe sólo podrá establecerse una vez se pruebe la inejecución de la obligación de medio, no de resultado, en virtud de una conducta negligente, por lo que no le compete al revisor fiscal elaborar, corregir o capacitar, pues su labor no se extiende hacer actor en la elaboración de los estados financieros, sino que se enmarca dentro del ámbito de los verbos rectores de la norma citada: “Cerciorarse, velar e impartir las instrucciones pertinentes”.
ORIENTACIÓN PROCESAL: Se surtió el trámite de la instancia bajo la cuerda del procedimiento ordinario previsto en el contencioso administrativo para esta clase de acción. Se admitió la demanda el 16 de marzo de 1.999, la contestación se surtió por parte de la entidad demanda, se procedió a la apertura de pruebas, negándose la pericial por no reunir los requisitos exigidos en el código de procedimiento civil, se corrió traslado a las partes para las alegaciones, y el Ministerio Público solicitó traslado especial para alegar, cumplido el término pasó al Despacho para fallo, el cual se profiere por el Juzgador Colectivo, previas las siguientes ; CONSIDERACIONES: Propone la actora como cargo principal de la demanda, la violación de los artículos
para alegar, cumplido el término pasó al Despacho para fallo, el cual se profiere por el Juzgador Colectivo, previas las siguientes ; CONSIDERACIONES: Propone la actora como cargo principal de la demanda, la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 3 y 38 del Código Contencioso Administrativo, 207 numerales 1,4,5, y 6 del Código de Comercio y 7 de la ley 43 de 1.990. Las razones en las cuales sustenta tal violación, las orienta a la caducidad de la acción en primer lugar y a desvirtuar en segundo lugar la legalidad de los actos demandados, con el criterio de que la evaluación del trabajo realizado por la Revisoría por parte de la Superintendencia no se ajusta a la naturaleza de las funciones de un Revisor Fiscal. CADUCIDAD DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA:En opinión del demandante la sanción impuesta mediante los actos administrativos acusados deberá revocarse, toda vez que los mismos fueron expedidos excediendo el término sancionatorio establecido en el artículo 38 del C.C.A., norma de carácter general aplicable a los actos emanados de la Superintendencia Bancaria ante la ausencia de una especial en Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Al respecto precisa que el término para imponer cualquier tipo de sanción derivada de la visita realizada por la Superintendencia a la Revisoría fiscal de Concasa, caducaba el 31 de diciembre de 1.996, y al expedirse la Resolución Numero 1803
Al respecto precisa que el término para imponer cualquier tipo de sanción derivada de la visita realizada por la Superintendencia a la Revisoría fiscal de Concasa, caducaba el 31 de diciembre de 1.996, y al expedirse la Resolución Numero 1803 del 10 de diciembre de 1.996 y quedar en firme el 29 de octubre de 1.998, operó la caducidad de la facultada sancionadora. Fundamenta su tesis con pronunciamientos del Consejo de Estado y del Tribunal de Cundinamarca, referentes a que “el acto administrativo que impone una sanción debe ser expedido y notificado dentro del término de prescripción”1. La Entidad demandada sostiene, que el término no puede contabilizarse en su inicio ni en su terminación en la forma prevista por el demandante. Informa que la visita llevada a cabo por la Superintendencia, tenía por objeto la evaluación de la función de la Revisoría Fiscal en todos sus aspectos durante el año de 1.993 y 1 Consejo de Estado. expediente 5861, actor Banco de Santander, sentencia del 19 de mayo de 1.995,M.P. Delio Gómez Leiva. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26 de noviembre de 1.998, M.P. Beatríz Martinez Quintero.particularmente su labor para sustentar el dictamen a 31 de diciembre de ese año. Que ese dictamen era el presentado por el sancionado sobre los estados financieros aprobados por la asamblea general de accionistas lo cual ocurrió el 22 de abril del mismo año, fecha en la cual se concreta fáctica y jurídicamente las
financieros aprobados por la asamblea general de accionistas lo cual ocurrió el 22 de abril del mismo año, fecha en la cual se concreta fáctica y jurídicamente las labores de la Revisoría sobre el período con corte contable al último del año anterior. En relación con el alcance del artículo 38 del código contencioso administrativo presenta las siguientes anotaciones: Que la norma contiene un término perentorio para que la administración imponga las sanciones sin que se estime pertinente que el acto sancionatorio se encuentre en firme, para considerarse que el único presupuesto es la existencia previa del acto administrativo lo cual se evidencia desde su expedición, ya que los recursos y notificación por la vía gubernativa son estadios procedimentales. Para concluir que, el acto administrativo 1803 de fecha 20 de diciembre de 1.996, fue expedido dentro del término previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS: Para la Subsección, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, la labor ejercida por el Revisor Fiscal en el año de 1.993, no culminó el 31| de diciembredel mismo año, toda vez que concluyó con el dictamen sobre los estados financieros, y que fue objeto concreto de la visita de la Superintendencia. Si observamos la resolución que impone la sanción uno de los cargos consiste en la “inadecuada evaluación de las áreas de los estados financieros”, imputación ésta directamente relacionada con el dictamen elaborado por el Revisor Fiscal sobre los estados financieros el que fue presentado el 14 de marzo de 1.994 y
directamente relacionada con el dictamen elaborado por el Revisor Fiscal sobre los estados financieros el que fue presentado el 14 de marzo de 1.994 y aprobados por la Asamblea Nacional de Accionistas el 22 de abril del mismo año, toda vez que a ese organismo le es permitido sesionar dentro de los tres meses siguientes al corte, situación que nos lleva a concluir que es esta la última fecha la que se tendría en cuenta para determinar el inicio del término de la facultad sancionadora. Como el período investigado se compone de actividades de ejecución permanente y la última ocurrió con el dictamen emitido sobre los estados financieros, es a partir de este último, sobre el cual empieza a contabilizarse el término previsto en el artículo 38 del C.C.A. En tema similar se pronunció la Sección Primera Subsección A sentencia del 26 de agosto de 1.999 expediente No. 10180, para concluir que en actividades de ejecución permanentes, el término se contabiliza a partir de la finalización de la última actuación del período a investigar. PERENCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA: Se presentan tres tesis: Que el término de los tres (3) años que prevé la norma del código Contencioso Administrativo culminan una vez el acto se encuentre en firme, bien por no existir recursos en vía gubernativa o porque ya fueron resueltos o sea surtido el trámite completo para la ejecutoria de la sanción. Que la facultad impositiva y sancionatoria se surte con la sola expedición del acto administrativo, toda vez que dentro de la estructura del Contencioso Administrativo existen dos etapas con características propias y claramente
acto administrativo, toda vez que dentro de la estructura del Contencioso Administrativo existen dos etapas con características propias y claramente diferenciadas. La primera es la investigación, y la deducción de la responsabilidad del caso para imponer las sanciones; la segunda es la notificación del acto administrativo, para que los interesados puedan dentro de la vía gubernativa ejercer los recursos del caso, para concluir que el acto tiene existencia desde el momento de su emisión, sin que sea posible tener en cuenta la notificación y la formulación de recursos. Para el cabal ejercicio de la facultad sancionadora, se dispone de tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho para expedir el acto administrativo y notificarlo, sin que el agotamiento de la vía gubernativa deba cumplirse dentro del mismo. Para la Sala, Si bien es cierto en anteriores decisiones se había aplicado la tesis intermedia referida a que la facultad sancionatoria se surte con la sola expedición y notificación del acto, sin involucrar el agotamiento de la vía gubernativa, en esta oportunidad rectifica la tesis adoptada por la sección en fallos anteriores,(Septiembre 2 de 1.999, Radicación número 9036) para expresar que el término de los tres años que prevé la norma del código C.A. culmina una vez se encuentre el acto en firme, bien por no existir recursos en via gubernativa o por que se haya surtido el trámite completo para la ejecutoria de la sanción, teniendo como argumentos centrales los siguientes:
el acto en firme, bien por no existir recursos en via gubernativa o por que se haya surtido el trámite completo para la ejecutoria de la sanción, teniendo como argumentos centrales los siguientes: El agotamiento de la vía gubernativa constituye un presupuesto procesal necesario para poder acudir a la vía jurisdiccional, pues es el conjunto de actuaciones que cumple el administrado con posterioridad a la decisión definitiva que adopta la administración, para propiciar la expedición de un nuevo pronunciamiento de la administración que modifique, revoque, adicione o aclare la primera decisión. Esta misma naturaleza nos indica, que en los términos concebidos para la caducidad por el artículo 38 del código contencioso administrativo, es necesario tomar en cuenta la segunda decisión de la administración, que es la definitiva; toda vez que es a partir de éste última, cuando se produce los efectos jurídicos vinculantes. No basta entonces para la configuración del acto administrativo, la voluntad o la conducta de la administración. Es elemento esencial el carácter decisorio en firme que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica y estos sólo se producen, estando en firme la decisión. Según el sistema administrativo que nos rige, dentro del proceso cinemático de estructuración formal del acto administrativo encontramos, su concepción:a) El acto final que puso término a la actuación administrativa, haciendo imposible
sistema administrativo que nos rige, dentro del proceso cinemático de estructuración formal del acto administrativo encontramos, su concepción:a) El acto final que puso término a la actuación administrativa, haciendo imposible su continuación; y b) b)La decisión que puso fin a la vía gubernativa (acto definitivo). estos dos aspectos procedimentales integran la decisión de la administración y constituyen la culminación de la actividad administrativa con la expedición del acto administrativo en firme. Firmeza que adquiere de acuerdo con la ocurrencia de uno cualquiera de los eventos señalados en el artciulo 62 del C.C.A. Es así que la interpretación jurisprudencial sobre esta materia se unificó por la Sección Primera del Consejo de Estado, M.P. Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA en providencia de agosto 20 de 1.998, expediente número 4958, en donde señaló que la posición correcta para efectos de la caducidad es la que señala que es necesaria la notificación de los actos posteriores integrantes de la vía gubernativa, rectificando así la tesis adoptadas por la sección en otras providencias. Según lo expresado por el Ministerio Público, de conformidad con la interpretación que el Consejo de Estado - Sección Cuartale dio al articulo 38 del Contencioso, al considerar diferente el caso previsto en esta normatividad frente a otras sanciones, como por ejemplo, las impuestas por infracción al régimen de cambios,
al considerar diferente el caso previsto en esta normatividad frente a otras sanciones, como por ejemplo, las impuestas por infracción al régimen de cambios, en donde se rige por una normatividad especial la ley 33 de 1.975 y los decretos 2117 de 1.992 y 1271 de 1.993, casos en los cuales se ha expresado que el “ término otorgado por la ley a la Superintendencia de control de cambios para imponer sanciones comporta la diligencia de notificación del acto que pone fin a laactuación administrativa y las decisiones ulteriores necesarias para que el acto sancionatorio quede en firme….” 2 pero de cara a los términos señalados en el artículo 6 del Decreto 1746 de 1.991 y ley 33 de 1.975 o sea la caducidad de la infracción cambiaria, que se rige por norma especial y no la general prevista en el artículo 38 del C.C.A., concluyendo que resulta improcedente apoyarse en la jurisprudencia creada con fundamento en el régimen cambiario, ley 33 de 1.975 y modificatorios, para fallar materias sujetas al régimen general del Decreto 01 de 1.984 figura muy distinta a la caducidad que prevé el -decreto 1746 de 1.991; es una posición que no comparte la Sala, toda vez que el principio que la rige es el mismo, aplicable en uno u otro caso, pues lo que se trata de determinar es el momento en el cual se tiene en firme el acto administrativo sancionatorio , para de allí devenir el término de la facultad sin que sea preciso efectuar distinciones frente a uno u otra norma.
momento en el cual se tiene en firme el acto administrativo sancionatorio , para de allí devenir el término de la facultad sin que sea preciso efectuar distinciones frente a uno u otra norma. En este orden de ideas, frente a la aplicabilidad de la norma general de la caducidad contenida en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, en el presente caso, es viable, tener encuenta el criterio general contenido en la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado (expediente4958,) pues se encuentra regido por el mismo principio constitucional contenido en el artículo 248 de la Carta, en tanto que prescribe que “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales” (destaca la Sala). 2 Sección Cuarta Consejo de Estado treinta de abril de 1.999M.P. Germán Ayala MantillaAsí las cosas, las circunstancias permiten colegir que la caducidad de la facultad sancinadora de la Superintendecia, se cumplió fuera del término prescrito en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, ya que a la fecha de la notificación de la Resolución 29 de octubre de 1.998 (fl.69 vuelto) había transcurrido mas de los tres años de que habla la norma, pues desde la fecha de la ocurrencia de los hechos 22 de abril de 1.994, al 29 de octubre de 1.998, el término de la facultad sancionatoria había caducado, por lo que así habrá de
la ocurrencia de los hechos 22 de abril de 1.994, al 29 de octubre de 1.998, el término de la facultad sancionatoria había caducado, por lo que así habrá de declararse y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda. En cuanto a la segunda proposición jurídica, referida a determinar si la evaluación de la revisoría fiscal que culminó en la sanción, se realizó según los parámetros legales, se requ
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