🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 990157-(09-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 990157-(09-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CliSANCION POR INCONSISTENCIAS EN LA INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Extemporaneidad / EXCEPCION DE INCAPACIDAD JURIDICA DE LA PARTE DEMANDANTE PARA COMPARECER EN JUICIO - Improcedencia / SANCION POR INCONSISTENCIAS EN LA INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo del año dos mil (2.900).

REF. EXPEDIENTE No. 99-0157

ASUNTOS VARIOS

DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA.

INCONSISTENCIAS EN LA INFORMACION PRIMAR .SEMEStE

DE 1995. 1

MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción el actor de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES: "1. Que declare la nulidad de la Resolución No. 144 del 30 de septiembre de 1997 y de su modificatoria la Resolución No. 187 del 8 de septiembre de 1998, ambas proferidas por las Jefaturas de Recaudo de la Dirección de Impuestos Distritales, por medio de las cuales se impuso al BANCO DE BOGOTA una sanción por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($41 .796.320.00 m/cte) en razón a supuestas inconsistencias en que incurriera el Banco respecto de información presentada en medio magnético, relacionada con el recaudo de tributos efectuado durante el primer semestre de 1995.

CORRIENTE ($41 .796.320.00 m/cte) en razón a supuestas inconsistencias en que incurriera el Banco respecto de información presentada en medio magnético, relacionada con el recaudo de tributos efectuado durante el primer semestre de 1995.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho al BANCO DE BOGOTA, mediante la declaración de que es improcedente la sanción impuesta por la Administración a través de las Resoluciones demandadas." (Folio 4 de¡ cuaderno principal).

H E C H 0 5

Los narra el señor apoderado en la demanda a folios 4 y 5 del cuaderno principal, así: 1. "Mediante el pliego de cargos No. 204 de¡ 30 de diciembre de 1996 las Jefaturas de Recaudo de la Dirección de Impuestos Distritales señaló que el BANCO DE BOGOTA incurrió en cuenta y tres mil cuatrocientos dieciocho (43.418) inconsistencias en información remitida en medios magnéticos, relacionada con el recaudo de tributos efectuado durante el primer semestre de 1995.EXPEDIENTE No. 99-0157. 2

2. EL BANCO DE BOGOTA dió respuesta oportuna al pliego de cargos mediante escrito de fecha 2 de abril de 1997 en el que formuló los descargos correspondientes.

3. Mediante Resolución No. 144 de¡ 30 de septiembre de 1997 las Jefaturas de Recaudo de la Dirección de Impuestos Distritales aceptó parcialmente los argumentos expuestos por el Banco y procedió a descontar del cómputo de inconsistencias aquellas que encontró desvirtuadas por el Banco, a saber

Recaudo de la Dirección de Impuestos Distritales aceptó parcialmente los argumentos expuestos por el Banco y procedió a descontar del cómputo de inconsistencias aquellas que encontró desvirtuadas por el Banco, a saber 21.282, y a partir de ahí, decidió imponer una sanción de cuarenta y dos millones cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos m/cte. ($42.058.000 m/cte) correspondientes según dice, a 22.136 documentos, que confirma como errados.

4. Recibida la anterior resolución, el BANCO DE BOGOTA, mediante comunicación GOC-522-97 radicada el 17 de octubre de 1997, solicitó a la Administración el listado correspondiente a los documentos incorrectos que resultaron de la nueva revisión efectuada por la DDI y con base en la cual profirió la mencionada resolución, todo ello con el fin de identificar tales supuestos errores y ejercer el derecho de defensa, información que solo fue suministrada el día 23 de octubre de 1997, esto es, un día antes del vencimiento del término para interponer el recurso de reposición que contra la resolución procedía.

5. Contra la Resolución No. 144, el BANCO DE BOGOTA interpuso oportunamente Recurso de Reposición el día 24 de octubre de 1997.

6. El anterior recurso fue resuelto por la Administración mediante la Resolución No. 187 del 23 de septiembre de 1998, proferida por las Jefaturas de Recaudo de la Dirección de Impuestos Distritales, en la que aceptó parcialmente los argumentos del Banco relacionados con la tasación y cuantificación de la sanción, fijando, en consecuencia, una sanción de cuarenta y un millones

de la Dirección de Impuestos Distritales, en la que aceptó parcialmente los argumentos del Banco relacionados con la tasación y cuantificación de la sanción, fijando, en consecuencia, una sanción de cuarenta y un millones setecientos noventa y seis mil trescientos veinte pesos moneda corriente ($41 .796.320.00 m/cte)". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional; 40 de la Ley 153 de 1 887 y las Resoluciones Distritales 2495 de 17 de diciembre de 1993, (numeral 11 del artículo 36); 1490 de 15 de diciembre de 1995, (numeral 10 del artículo 35); 299 de 10 de mayo de 1995, (artículo 1); 943 de 10 de noviembre de 1995 (artículo 1). Sobre el concepto de violación el apoderado de la actora, discurre a folios 5 a 11 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la parte demandada proponiendo excepciones y solicita que se denieguen las súplicas de la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No. 99-0157. 3

CONSIDERACIONES: Lo primero que entra a resolver la Sala es la excepción que propone el apoderado dela parte demandada, la que denomina incapacidad jurídica para comparecer a juicio y la fundamenta en el hecho de que la vicepresidenta financiera otorga el poder sin que obre autorización para el efecto de la Junta Directiva.

parte demandada, la que denomina incapacidad jurídica para comparecer a juicio y la fundamenta en el hecho de que la vicepresidenta financiera otorga el poder sin que obre autorización para el efecto de la Junta Directiva. El apoderado de la parte demandante se refiere a esta excepción argumentando que la representación legal de los establecimientos bancarios se acredita mediante una certificación expedida por el Superintendencia Bancaria y además dentro del expediente se anexó certificado de existencia y representación legal del Banco de Bogotá en donde aparecen claramente las personas a quienes el Banco ha otorgado autorización para actuar en calidad de representantes legales del mismo, dentro de estas aparece la vicepresidenta lo que significa que estaba plenamente facultada para otorgarlo. La Sala considera que la presente excepción no prospera ya que como se observa a folios 32 y 33 del cuaderno principal, obra certificado de existencia y representación del Banco de Bogotá expedida por la Superintendencia Bancaria en donde figura el nombre de la señora MARIA LUISA ROJAS GIRALDO como vicepresidente financiero, lo que significa que si tenia autorización para otorgar el poder. Como en el presente juicio los fundamentos de hecho y de derecho son idénticos a los resueltos en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, expediente Número 12401Demandante 2401. Demandante Banco de Bogotá. Magistrado Ponente Dr. Nelson Zuluaga Ramírez, la Sala procede a transcribir las consideraciones hechas en el mismo, así: "Al desarrollar el concepto de la violación trae a colación en primer término la resolución No. 2495 del 17 de diciembre de 1993 que en su artículo 36 dispone:

Sala procede a transcribir las consideraciones hechas en el mismo, así: "Al desarrollar el concepto de la violación trae a colación en primer término la resolución No. 2495 del 17 de diciembre de 1993 que en su artículo 36 dispone: "La Secretaría de Hacienda Distrital podrá formular el pliego de cargos dentro del término de un año contado a partir de la fecha en que las entidades recaudadoras debieron cumplir con la obligación . Vencido este término a la Secretaría de Hacienda Distrital no podrá determinar sumas a pagar a título de multas por concepto del incumplimiento de esta obligación en particular. En ese orden de ideas sigue diciendo, el actor, el término que tenia la administración para iniciar la acción sancionatoria, tratándose de una vigencia referente al segundo semestre de 1994, empezó a correr en el momento de ocurrencia de los hechos (julio - diciembre de 1994). Para tal momento estaba vigente la disposición en cita y ella era la aplicable respecto de ese periodo y por ende la administración incurrió en indebida aplicación de la Resolución 439 de 1996 no vigente durante el periodo en cuestión, en la que, entre otras cosas, el término al que se hace referencia se elevó a dos años concluyéndose que el pliego de cargos proferido el 4 de julio de 1996 fue extemporáneo, pues para esa fecha la administración había perdido su capacidad sancionatoria Por lo mismo, sigue diciendo el demandante, se incurrió en " indebida aplicación de las resoluciones 299 del 10 de mayo de 1995 y 943 del 10 de noviembre del mismo año y en errónea interpretación de las mismas, proferidas ambas por el Alcalde

las resoluciones 299 del 10 de mayo de 1995 y 943 del 10 de noviembre del mismo año y en errónea interpretación de las mismas, proferidas ambas por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, como que ellas, contrario a lo que afirma la administración en las resoluciones impugnadas ( y de ahí su indebida aplicación), en ningún momento tienen el efecto de suspender por 12 meses y 20 días el periodo de un (1) año dentro del cual la Administración podía sancionar al Banco por los errores que pudieran encontrarse en los medios magnéticos suministrados durante el segundo semestre de 1994"EXPEDIENTE No. 99-0157. 4 Trae justamente a colación el actor el contenido del art. 40 de la ley 153 de 1887 La leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir . Pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que no estuvieren iniciados se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación Es verdad como lo sostiene el impugnador que la disposición en que el se apoya tiene un carácter eminentemente adjetivo y en tal virtud es de inmediata aplicación a las actuaciones en curso. Pero la última de las normas que se analizan hace varias salvedades, entre ellas la de los términos que hubieren empezado a correr a los cuales no se aplica consecuencia¡ mente la nueva norma. Es así que al término de prescripción en el caso que nos atañe ya estaba corriendo cuando entró a regir la norma en que se apoya la administración, luego el pliego de cargos, por su palmaria extemporaneidad, quebranta en forma ostensible la normatividad que

de prescripción en el caso que nos atañe ya estaba corriendo cuando entró a regir la norma en que se apoya la administración, luego el pliego de cargos, por su palmaria extemporaneidad, quebranta en forma ostensible la normatividad que regula la materia y por ende el cargo prospera con el consiguiente restablecimiento del derecho deprecado". El período alegado en este proceso corresponde al primer semestre de 1995, y el pliego de cargos fue librado el 30 de diciembre de 1996 el cual resulta extemporáneo, por consiguiente prosperan las peticiones formuladas en la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FA L L A

1° RECONÓCESE PERSONERÍA AL DR. RAFAEL ARENAS ANGEL COMO NUEVO

APODERADO DEL BANCO DEMANDANTE, EN LOS TÉRMINOS Y PARA LOS

EFECTOS DE LA SUSTITUCION CONFERIDA.

2 0 NIEGASE LA EXCEPCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDA. 3° ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES Nos. 000144 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1997 Y 187 DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998, PROFERIDAS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES, POR MEDIO DE LAS CUALES SE IMPUSO SANCIÓN POR NO INCONSISTENCIAS EN LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA, POR EL PRIMER SEMESTRE DE 1995, A CARGO DEL BANCO DE BOGOTA, CON NIT 860.002.964.

INCONSISTENCIAS EN LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA, POR EL PRIMER SEMESTRE DE 1995, A CARGO DEL BANCO DE BOGOTA, CON NIT 860.002.964. 4° COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECLARASE QUE EL BANCO IDENTIFICADO EN EL NUMERAL ANTERIOR NO ES ACREEDOR A LA SANCION IMPUESTA EN LOS ACTOS QUE SE

ANULAN.

En firme este proveído, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFíQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.EXPEDIENTE No. 99-0157. 5

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 15.

ALVARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL ARÉVALO

STELLA JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...