TA CUN - 990159-(02-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990159-(02-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
.. P®© po© / LA PERENCION - Presupue3,03Procesales/ EXC EPCIONES A LA PERECO Prcp© / in APLLCALAD llCSo 40 ARTCULO 14 Enúdad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA. SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de noviembre del dos mil (2000)
Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez
Expediente 990159
Demandante: ASOCENTRO
Demandado: COINCO LTDA.
Contratos Del informe secretaria¡ de fecha 25 de agosto del 2000 (fI.12 c.1), se desprende que la parte actora, no ha cumplido con las cargas legales debidas, paralizando de ésta manera el proceso, por falta de impulso. No obstante lo anterior, mediante auto de 27 de agosto del año en curso se le libró oficio a la parte actora, solicitándosele el pago de las expensas necesarias para la notificación de la parte demandada, pues a esa fecha ya habían transcurrido más de seis meses, sin que cumpliera con dicha obligación. ANTECEDENTES El 1 de febrero de 1999, se admitió la demanda contractual. En informe secretaria¡ de 25 de agosto del 2000 se señala que transcurridos más de 6 meses, sin que la parte actora haya suministrado las expensas necesarias para la notificación del auto admisorio.. Con posterioridad mediante auto de fecha 27 de agosto del 2000 se le solicitó a la parte actora cancelar las expensas necesarias para surtir la notificación de ¡a parte demandada, Para resolver, se
CONSIDERA
Con posterioridad mediante auto de fecha 27 de agosto del 2000 se le solicitó a la parte actora cancelar las expensas necesarias para surtir la notificación de ¡a parte demandada, Para resolver, se CONSIDERA La ley 134 de 1994 en su artículo 149 define las asociaciones de municipios así "Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la confornan; se rige por susExpediente No.990 159 2 propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son revisable y anulables por la Jurisdicción Contencioso-administrativa." Por lo tanto, en el presente caso, al ser la parte actora, esto es, la Asociación de Municipios de Sabana Centro "Asocentro" , una entidad administrativa que goza de los mismos privilegios, derechos, excepciones y prerrogativas que los municipios para el desarrollo de su objetivo se trata entonces de una persona jurídica de derecho público, por lo tanto previamente a estudiar el caso concreto, la sala se pronunciara respecto a la excepción consagrada en el inciso cuarto del articulo 148 del código contencioso administrativo, en cuanto consagra que " la perención no procede cuando sea demandante la nación, una entidad territorial o una descentralizada".
1LA PERENCION - ASPECTOS GENERALES.
La doctrina procesal considera que son básicamente dos los fundamentos de la institución de la perención uno de naturaleza subjetiva, que ve en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso la razón ultima de la extinción y
La doctrina procesal considera que son básicamente dos los fundamentos de la institución de la perención uno de naturaleza subjetiva, que ve en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso la razón ultima de la extinción y otro de orden objetivo, que se fija, por el contrario en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva consigo para la seguridad jurídica. Se sostiene igualmente que la finalidad de la perención de la instancia no consiste tanto en la necesidad de sancionar al litigante moroso como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial. En fin, es concordante la doctrina en aceptar que los fundamentos para la operancia de la perención, guardan relación con la presunción de desistimiento por abandono del litigante que tiene la carga de activar el procedimiento y el interés público de que los procesos no se eternicen. La perención de la instancia tiende a liberar a lo órganos judiciales de la carga que implica la sustanciación y la resolución de los procesos cuando la parte interesada carece presumiblemente de interés en su prosecución. La perención de la instancia es un instituto procesal impuesto por razones de orden público que opera cuando se ha abandonado el procedimiento dentro de un determinado lapso, a fin de no perturbar la administración de justicia y dar certidumbre a las relaciones jurídicas cuya suerte esta pendiente en el pleito. 1.1. condiciones de viabilidad.Expediente No.990 159 3 La doctrina general igualmente considera que debe existir: a). Una instancia, que es la que se va a perimir; b) inactividad procesal en esa instancia y
1.1. condiciones de viabilidad.Expediente No.990 159 3 La doctrina general igualmente considera que debe existir: a). Una instancia, que es la que se va a perimir; b) inactividad procesal en esa instancia y c) cumplimiento de los plazos legales de perención con esa inactividad procesal. Se considera importante analizar especialmente el requisito relacionado con la existencia de la instancia frente a la normativa de nuestro derecho procesal: a) Debe partirse de una aclaración consistente en manifestar que lo que caduca realmente es la respectiva INSTANCIA y no el PROCESO. Valga en este momento relacionar el siguiente comentario: " En general como su nombre lo indica la institución de la perención o caducidad de la instancia se refiere a la extinción de las distintas instancias en que puede transcurrir un proceso, aunque con los efectos peculiares según se trate de primera o ulterior instancia, o de un proceso principal o incidental. Si lo que perime es la primera instancia, el efecto es la extinción del proceso a que se refiere; en este caso, cuando, el proceso se encuentra en primera instancia, podría hablarse de perención o caducidad del proceso, dado, que la caducidad afecta al proceso al tenérselo por no transcurrido. Pero si la perención es de las ulteriores instancias, o cuando el proceso se encuentra en ulteriores instancias, no se puede hablar de perención del proceso dado que la caducidad no afecta a todo el proceso sino solamente al trámite recursivo en particular y adquiere firmeza la resolución recurrida. O sea que la caducidad de la instancia, corno modo de extinción de un proceso, solo puede ocurrir cuando ese proceso se encuentra en la primera instancia; por el contrario, si la primera instancia ha concluido y el proceso se
recurrida. O sea que la caducidad de la instancia, corno modo de extinción de un proceso, solo puede ocurrir cuando ese proceso se encuentra en la primera instancia; por el contrario, si la primera instancia ha concluido y el proceso se encuentra en segunda o ulterior instancia, ya no se puede hablar de la caducidad de la instancia como medio de extinción de un proceso, dado que no se extingue el proceso, sino sólo la instancia de la alzada.". La anterior lectura interpretativa, es de recibo a nivel nacional, teniendo en cuenta lo siguiente: a). En materia procesal civil si bien se habla de perención del proceso, no puede perderse de vista que el articulo 346, se refiere a la ocurrida exclusivamente dentro de la primera instancia"; es decir, que el recto entendimiento de la norma, es el que, se acaba de indicar; no es que haya perención del proceso, sino que losExpediente Nu.990 159 4 efectos de la perención de la primera o única instancia implica per se la terminación anormal del proceso. Cobra valor la anterior argumentación, si se observa que el articulo 347 del estatuto procesal civil, hace relación a la perención de la segunda instancia "y no del proceso; por cuanto jurídicamente si se presenta tal situación en la segunda instancia o en un recurso posterior, la perención es de esa determinada instancia y no de todo el proceso. No sobra destacar que con la entrada en vigencia del articulo 19 de la Ley 446 de 1998 (descongestión de despachos judiciales), se consagro la facultad de oficio para decretar la perención del proceso o de la ACTUACIÓN, aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados. b) En materia de la jurisdicción contenciosa administrativa, la mencionada ley de
para decretar la perención del proceso o de la ACTUACIÓN, aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados. b) En materia de la jurisdicción contenciosa administrativa, la mencionada ley de descongestión de despachos judiciales ( ley 446 de 1998), consagro en el parágrafo 2 del articulo 19, que en materia de perención la misma se regulara de acuerdo con lo previsto en las normas especiales. Por su parte el articulo 148 del estatuto contencioso administrativo, consagra: "Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del últImo auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al ministerio público, en su caso.. ". A nivel de jurisprudencia en la jurisdicción contenciosa administrativa, procede destacar las tendencias relacionadas sobre: si es necesario o no que se haya notificado la demanda a la parte demandada para que surta efectos jurídicos la perención. En unos casos se ha sostenido la tesis de que es indispensable que se haya trabado la relación procesal, es decir, que se haya notificado la demanda a la parte demandada; si no se da este supuesto no es de recibo decretar la perención.Expediente No.990 159 5 En otros eventos, se ha considerado que no es necesario que se haya notificado la demanda, por cuanto el articulo 148 del c.c.a., consagra tres eventos a partir de
perención.Expediente No.990 159 5 En otros eventos, se ha considerado que no es necesario que se haya notificado la demanda, por cuanto el articulo 148 del c.c.a., consagra tres eventos a partir de los cuales debe contabilizarse el término para que opere la perención, entre los cuales se encuentra la notificación del auto admisorio al Ministerio Público. Se parte del supuesto que en la actualidad la tesis mayoritaria coincide en que no es necesario que se haya trabado la relación procesal, y para sustentar la misma se hace referencia a la exposición de motivos del indicado articulo 148 del c.c.a., donde se sostuvo: Como en esta clase de procesos siempre es parte el Ministerio Público, siempre hay relación jurídica procesal, antes de la notificación al demandado, por lo que se tiene en cuenta esta diferencia con el proceso civil para regular el fenómeno de la perención" Aclarados los anteriores aspectos, a continuación se entra a estudiar lo referente a la constitucionalidad de la excepción consagrada en el articulo 148 del c.c.a, respecto a que: "no opera la perención en los procesos en que sean demandantes la nación, una entidad territorial o una descentralizada".
2. EXCEPCIONES A LA PERENCION - CONSTITUCIONALIDAD.
Consagra el inciso cuarto del articulo 148 del estatuto contencioso administrativo: En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes de la nación, una entidad territorial o una descentralizada".eI control de constitucionalidad se realiza respecto a la parte resaltada). Se trata de una excepción a la regla general de la perención, que se fundamenta exclusivamente en el factor SUBJETIVO de la persona demandante.
descentralizada".eI control de constitucionalidad se realiza respecto a la parte resaltada). Se trata de una excepción a la regla general de la perención, que se fundamenta exclusivamente en el factor SUBJETIVO de la persona demandante. En términos generales se sostiene a favor de la indicada excepción que cuando esas entidades públicas son demandantes representan los intereses de la comunidad, los cuales no pueden ni deben quedar expósitos; si la persona encargada de impulsar las acciones no lo hace, esta omisión no puede beneficiar a un particular en contra de la colectividad. ./ Para el presente análisis constitucional, no se trata de desconocer la facultad legislativa, por cuanto se entiende que el legislador puede establecer excepcionesExpediente No,990159 6 a la regla general de una determinada institución jurídica; por el contrario lo que es objeto de estudio es si esa facultad en materia de excepciones a la reglas generales que ostenta el legislador, es absoluta y debe o no respetar igualmente el correspondiente marco constitucional. En criterio de la sala, la referida disposición, desconoce el principio de IGUALDAD contenido en el articulo 13 de la constitución política; bajo el alcance interpretativo que del mismo ha realizado la propia corte constitucional-,4 lo anterior con fundamento en lo siguiente:. 1.- Del Estado Social de Derecho Una de las primeras consecuencias o proyecciones de la noción de estado social de derecho, es precisamente la relacionada con la IGUALDAD; es decir la corrección de las desigualdades sociales, cualquier situación de desigualdad deviene incompatible con ese orden de valores que consagra la constitución. El contenido de la esencia de la igualdad, como lo sostiene la jurisprudencia, no se encuentra en establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la
deviene incompatible con ese orden de valores que consagra la constitución. El contenido de la esencia de la igualdad, como lo sostiene la jurisprudencia, no se encuentra en establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normaciones diferenciadas no justificadas, esto es arbitrarias o discriminatorias; o en otras palabras como las sostenidas por el tribunal constitucional español: " la clave del principio de igualdad no radica en la no diferenciación, sino en la no disciiminación". El problema entonces se traslada a determinar cuando se esta frente a un trato arbitrario o discriminatorio; y para tal fin se ha sostenido: "la igualdad es violada, si la desigualdad esta desprovista de una justificación objetiva y razonable". Para efectos de restarle esa carga subjetiva que conlleva la denominada justificación razonable, se ha sostenido igualmente lo siguiente: a). Debe realizarse un contraste entre la norma constitucional de la igualdad, la norma general que la desarrolla y el acto o norma que contiene la discriminación. b). Debe comprobarse la existencia y la licitud constitucional de un fin, que soporte el tratamiento discriminatorio; fin este que no puede ser un motivo subjetivo del poder que actúa, sino interés público o social; si no se presenta tal fundamento, no puede hablarse de situación diferenciada racional, sino de una situación diferenciada de hecho.Expediente No.990 159 7 ). Debe indagarse además sobre el alcance del "elemento común" que undamenta el trato de igualdad; para concluir que solo aquel cuya entidad sea tal ue alcance a convertir en no razonable o ilegítima una diferencia; configura iolación al principio de igualdad.
undamenta el trato de igualdad; para concluir que solo aquel cuya entidad sea tal ue alcance a convertir en no razonable o ilegítima una diferencia; configura iolación al principio de igualdad. d). Finalmente debe establecerse la existencia de un nexo pertinente, lógico y proporcionado entre el fin buscado y la regulación o tratamiento diferencial.
2. De Las Denominadas Prerrogativas Públicas.
Se ¡es ha entendido como los medios jurídicos excepcionales o exorbitantes respecto de los propios del derecho civil, con que cuentan las entidades administrativas para la realización de los cometidos estatales. La indicada teoría en la actualidad viene siendo criticada, bajo el entendimiento que su razón de ser no debe ser de alcance general sino solamente para aquellos ámbitos de la actividad del estado en los que su ejercicio se hace necesario en razón de la especifica tarea que allí le compete desempeñar a la administración. Pero como lo ha sostenido la corle constitucional, esas prerrogativas públicas que establecen un trato favorable que beneficia al Estado cuando éste actúa en determinados ámbitos, como manifestación del poder público, debe someterse enteramente al marco constitucional. Bajo ¡a anterior premisa, igualmente se sostiene por nuestra corte constitucional que la legitimidad de un privilegio público depende de que éste pueda ser adscrito al cumplimiento o la satisfacción de alguna de las finalidades que la carta política le ha confiado al Estado y debe ser igualmente proporcional con la finalidad que persigue y no comprometa bienes constitucionales más importantes que los que busca proteger. 2.1. El simple factor SUBJETIVO de la persona pública justifica la prerrogativa pública en materia de perención?.
persigue y no comprometa bienes constitucionales más importantes que los que busca proteger. 2.1. El simple factor SUBJETIVO de la persona pública justifica la prerrogativa pública en materia de perención?. La respuesta al interrogante, sin duda alguna es negativo; no cabe la menor duda que Como lo sostiene igualmente la corte constitucional, son claramente insuficientes aquellas explicaciones de lo privilegios públicos que tienden a justificarlos, exclusivamente en la peculiar personalidad o en la personalidad pública de las autoridades administrativas.".Expediente No.990159 Por lo anterior dentro de nuestras reglas constitucionales no puede justificarse corno legitimo una diferencia por el solo hecho de la naturaleza de pública que revistan ciertos sujetos dentro de una determinada relación procesal. 2.2. La prevalencia del interés general per se justifica o legitima la prerrogativa en materia de perención?. En criterio de la sala, cuando la entidad pública acude ante el órgano judicial, lo hace bajo las condiciones de cualquier sujeto de derecho procesal; no es de recibo sostener a favor de la entidad pública una prerrogativa de no perención, por cuanto se desconoce el principio de igualdad, que tiene plena aplicación dentro de la relación procesal frente a los otros sujetos que en ella intervienen. Ahora bien, cuando la entidad pública acude en su condición de demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contractual, reparación directa, ejecutiva, en estricto sentido no esta ejerciendo un¿.- actividad de interés general, sino ejerciendo sus derechos Particulares y concretos en su calidad de sujeto de derecho y parte procesal. No observa tampoco la sala que tal prerrogativa persiga una finalidad legitima y reúna las características de ser útil, necesaria y proporcional.
calidad de sujeto de derecho y parte procesal. No observa tampoco la sala que tal prerrogativa persiga una finalidad legitima y reúna las características de ser útil, necesaria y proporcional. En efecto, no es nada legitimo el pretender amparar en forma excepcional un comportamiento omisivo e irregular de la entidad pública cuando tiene la calidad de parte dentro de una relación procesal; es legitimo que un sujeto procesal obstruya el tramite procesal y esa conducta no pueda ser sancionada en su contra, sino que por el contrario se beneficie en forma indefinida de la misma? realmente cual es la finalidad legitima de conservar esa prerrogativa pública en acciones donde la administración simplemente demanda un interés particular y concreto de la propia persona pública?. De igual manera tampoco resulta útil, ni necesario, ni proporcional para la función pública de Administrar Justicia, mantener en suspenso diferente actuaciones judiciales por el simple hecho que se trata de una entidad pública que no ha cumplido corno sujeto procesal con sus respectivas cargas procesales. Tampoco puede perderse de vista que el proceso como mecanismo de solución de conflictos tiene como finalidad producir una decisión judicial mediante la cual se resuelva una determinada controversia jurídica entre las partes; es por ello queExpediente No.990 159 9 la perención tiene igualmente una finalidad de orden público como es la de evitar la prolongación indefinida de los procesos, materializar el principio de celeridad, sin desconocer que debe prevalecer los valores jurídicos de paz y seguridad. En síntesis, si la finalidad es proteger a las entidades públicas de las conductas omisivas de sus representantes y apoderados, el mecanismo no es el de excluirlas de los efectos de la perención, violando el articulo 13 constitucional; sino
En síntesis, si la finalidad es proteger a las entidades públicas de las conductas omisivas de sus representantes y apoderados, el mecanismo no es el de excluirlas de los efectos de la perención, violando el articulo 13 constitucional; sino el de hacer efectiva la responsabilidad de los servidores públicos y de los apoderados de esas personas jurídicas de derecho público, que dentro de una determinada relación Procesal deben cumplir sus cargas procesales como cualquier otra parte procesal, Son suficientes las anteriores consideraciones para que esta sala de decisión inapiique por inconstitucional el inciso cuarto del articulo 148 del código contencioso administrativo, pero solamente en cuanto consagra que "Tampoco en los que sean demandantes de la nación, una entidad territorial o una descentralizada".
3. CASO CONCRETO En el presente caso mediante informe secretaria¡ se señaló que habían transcurrido más de seis meses sin que el actor aportara las expensas para surtir la notificación, lo que condujo a que en auto de 27 de agosto del 2000 se le solicitara dicho pago a la parte actora, quien no cumplió con dicha carga procesal dentro del término concedido.
Haciendo una recta interpretación, para la Sala es claro que á pesar de haber transcurrido más de seis meses desde que se profirió el auto admisorio de la demanda, y no obstante lo anterior con posterioridad habérsele concedido un nuevo término a la parte actora para que cumpliera con la carga procesal del pago de expensas para que se surtiera la notificación, sin que se cumpliera con dicha carga, habrá por lo tanto, que otorgarle plenos efectos jurídicos a la inactividad del accionante, es decir, habrá que declararse la perención del presente proceso.
de expensas para que se surtiera la notificación, sin que se cumpliera con dicha carga, habrá por lo tanto, que otorgarle plenos efectos jurídicos a la inactividad del accionante, es decir, habrá que declararse la perención del presente proceso. Ahora bien, el artículo 148 del C.C.A. preceptúa: Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaria durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará laExpediente No.990159 lo perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso Lo que determina el poder impulsivo y sancionatorio que tiene el Juez ante la inactividad de las partes, en éste caso, la parte demandante. En el caso que nos ocupa han transcurrido más de seis meses, sin que la parte actora halla pagado las expensas necesarias para surtir la notificación del demandado, lo que significa una falta de impulso procesal de la parte actora, omisión que tiene un efecto sancionatorio como es la perención del proceso. Por lo anterior, se
RESUELVE
1. Irtaplicar por inconstitucional el contenido del inciso cuarto del articulo 148 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso: " Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territoilal o una descentralizada".
2. Decrétase la perención del presente proceso.
3. Por secretaría, notifíquese esta providencia como lo señala el artículo 148
inciso 2° del C.C.A:
demandantes la Nación, una entidad territoilal o una descentralizada".
2. Decrétase la perención del presente proceso.
3. Por secretaría, notifíquese esta providencia como lo señala el artículo 148
inciso 2° del C.C.A:
COPIESE Y NOTIFIQU ESE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )
JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Magistrado Magistrado
HECTOR ALVAREZ MELO
Magistrado