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TA CUN - 990162-(05-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990162-(05-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

BAHIAS DE PARQUEO /BOLARDOS lUSOS DEL SUELO /ESPACIO PUBLICO -Organizacj6n /PODER DE POLICIA (E)

CV)

TRIBUNAL ADMINISTRA]JVO DE CUNDINAM

SECCION PRIMEI— SUBSECCION B •..A•.\ 'k;.j _.. BOGui U

RLLAlQh,b Bogotá, D.C., abril cinco (5) de dos mil uno (2001) Expediente No. 990162

Demandante: Sociedad Angel y Ortíz Limitada

ACCION DE NULIDAD Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Angel y Ortíz Limitada presentó demanda ante esta corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes DECLARACIONES 1.Que se declare nulo el decreto No. 758 de septiembre cuatro (4) de 1998 expedido por el alcalde mayor de Bogotá, por el cual se establecieron normas sobre bahías de parqueo, localización de estacionamientos en antejardines, calzadas paralelas y se dictaron otras disposiciones.

2. Como el tema fundamental de la demanda es la colocación ilegal de bolardos, que como consecuencia de la nulidad se ordene al alcalde, a costa de la administración, el retiro inmediato de todos los bolardos instalados.Exp. No. 990162

3. Que se prevenga al alcalde mayor de Bogotá que debe abstenerse de seguir colocando bolardos y que, de inmediato, se sirva proveer para su retiro, pues su colocación no tiene causa

3. Que se prevenga al alcalde mayor de Bogotá que debe abstenerse de seguir colocando bolardos y que, de inmediato, se sirva proveer para su retiro, pues su colocación no tiene causa legal y ha ocasionado perjuicios, incomodidades y descontento notorio.

En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Invocando el ejercicio de sus facultades legales, especialmente aquellas conferidas por los artículos 38 numerales 41 y 16 de¡ decreto 1421 de 1993 y 384 del acuerdo 6 de 1990, el alcalde mayor de Bogotá expidió el decreto acusado, el cual está vigente y cumplió sus efectos. La consecuencia práctica del acto demandado es que sirvió de causa directa para la colocación de bolardos en las aceras y vías públicas, por lo cual es urgente evitar más inconveniencias y perjuicios a la ciudadanía. El establecimiento de comercio que promovió la demanda fue rodeado con bolardos inconsultamente colocados en sus puertas de entrada, lo que impide el acceso de los vehículos que los clientes utilizan para su movilización. En ejercicio del derecho de petición, la sociedad actora preguntó a la alcaldía mayor qué autorización legal tenía para la instalación de los bolardos, ante lo cual la entidad invocó el artículo 82 de la Carta Política. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Según la exposición hecha por el demandante, pueden tenerse como violados los artículos 313 y 315 de la Constitución, que establecieron las atribuciones de los concejos y los alcaldes, al igual que el artículo 32 de la ley 136 de 1994.

como violados los artículos 313 y 315 de la Constitución, que establecieron las atribuciones de los concejos y los alcaldes, al igual que el artículo 32 de la ley 136 de 1994. Consideró que el artículo 38 del decreto 1421 de 1993, invocado como uno de los fundamentos para la expedición del decreto acusado, no es atributivo de competencia ni agrega en sí nada especial a las atribuciones del mandatario capitalino. 2Exp. No. 990162 Explicó que en ningún caso puede interpretarse que el numeral 16 del citado artículo le otorgue al alcalde de Bogotá competencia para dictar normas generales que reglamenten objetivamente el uso del espacio público. Estimó que el numeral cuarto del artículo 38 del acuerdo 6 de 1990 tampoco tiene relación alguna con la atribución de expedir reglamentos generales relativos al espacio público, ni le otorgó competencia para tales efectos, pues dicha norma está referida a la potestad reglamentaria del alcalde para asegurar el cumplimiento y ejecución de las normas superiores, en especial los acuerdos del concejo. Sostuvo que la competencia para la colocación de bolardos en forma general, impersonal y abstracta, como fue dispuesta en el acto demandado, no está radicada en el alcalde de Bogotá sino en el concejo, el cual tiene además la atribución de expedir las reglamentaciones generales sobre el espacio público. Agregó que entre aquellas facultades otorgadas por el artículo 315 de la Constitución a los alcaldes no aparece una que le permita la expedición de normas para reglamentar el uso del espacio público. Insistió en que dicha atribución con carácter general y abstracto tampoco está contenida en los artículos 322 y siguientes de la

permita la expedición de normas para reglamentar el uso del espacio público. Insistió en que dicha atribución con carácter general y abstracto tampoco está contenida en los artículos 322 y siguientes de la Constitución, que establecieron el régimen especial aplicable al distrito capital de Bogotá. Destacó que el artículo 82 de la Carta Política no atribuyó en forma directa ni específica al alcalde la competencia para dictar normas generales y reglamentarias relativas al espacio público, por cuanto la citada atribución está asignada genéricamente al Estado. Reiteró que de acuerdo con el numeral 70 del artículo 313 de la Constitución, la competencia para la reglamentación de todos los aspectos relacionados con los usos del suelo le corresponde a los concejos. Finalmente precisó que según lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 136 de 1994, dicha competencia prevalece en todas las 3Exp. No. 990162 funciones normativas del municipio sobre las atribuciones reconocidas a los alcaldes. CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada del distrito capital explicó en primer lugar que la regulación contenida en la ley 136 de 1994 no es aplicable a Bogotá, puesto que su régimen especial está contemplado en el decreto 1421 de 1993. Explicó que el artículo 35 del citado decreto le otorgó al alcalde la competencia para la expedición de reglamentos para garantizar la seguridad ciudadana y proteger los derechos y libertades públicas. Indicó que en desarrollo de la referida disposición, el alcalde mayor dictó el reglamento contenido en el decreto acusado para salvaguardar la seguridad ciudadana, concretamente su vida, al

públicas. Indicó que en desarrollo de la referida disposición, el alcalde mayor dictó el reglamento contenido en el decreto acusado para salvaguardar la seguridad ciudadana, concretamente su vida, al igual que los derechos de las personas, como el derecho al espacio público. Agregó que el decreto demandado fue el producto de un claro ejercicio de competencia en materia policiva que faculta al alcalde para limitar libertades públicas, como aquellas relacionadas con el estacionamiento de vehículos en bahías de parqueo, zonas verdes, antejardines, calzadas y paralelas. Estimó que dicha competencia está ratificada por el artículo quinto del acuerdo 6 de 1990 que le reconoció al alcalde mayor la condición de autoridad de planificación, la cual le permite regular los elementos integrantes del ordenamiento urbano, como los bolardos. Subrayó que la medida adoptada a través del decreto demandado está dirigida al cumplimiento del artículo 82 de la Constitución, en cuanto pretende recuperar para los ciudadanos el espacio público que estaba invadido por los vehículos. Destacó la prevalencia del interés general establecida como principio fundamental en el artículo primero de la Carta Política, frente al conflicto con el interés particular de quienes parqueaban sus automotores en las zonas a que se refiere el acto objeto de controversia. 4Exp. No. 990162 Por último, propuso las excepciones de ineptitud de la personería jurídica, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de requisitos formales al no haberse indicado las normas violadas. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de abril ocho (8) de 1999 se admitió la demanda,

pretensiones y falta de requisitos formales al no haberse indicado las normas violadas. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de abril ocho (8) de 1999 se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones personales al alcalde de Bogotá y a la señora agente del Ministerio Público y fue negada la suspensión provisional del decreto acusado. (fis. 60 a 64 cdno ppal) Por intermedio de apoderada judicial, el distrito capital contestó la demanda y consideró que debe declararse la excepción de indebida acumulación de pretensiones por haberse incluido unas pretensiones que equivalen a un restablecimiento del derecho. (fis. 86 a 96 cdno ppal) En auto de agosto cinco (5) de 1999, la Sección Primera del H. Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada en el auto admisorio de la demanda, en cuanto negó la suspensión provisional del decreto impugnado. (fis. 6 a 11 cdno 20) A través de providencia de agosto veintisiete (27) de 1999 fue admitida la adición de la demanda, la cual también fue contestada por el distrito capital. (fis. 104 y 109 cdno ppal) Mediante autos de julio treinta (30) y diciembre doce (12) de 1999 fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fis. 98 y 112 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora: no presentó alegato de conclusión.

Parte demandada: insistió en la competencia que tiene el alcalde de Bogotá para regular los aspectos relacionados con el espacio público y propuso la excepción de caducidad de la acción, por

Parte actora: no presentó alegato de conclusión.

Parte demandada: insistió en la competencia que tiene el alcalde de Bogotá para regular los aspectos relacionados con el espacio público y propuso la excepción de caducidad de la acción, por haber transcurrido más de cuatro meses para el ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho.

5Exp. No. 990162 CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad del decreto No. 758 de septiembre cuatro (4) de 1998 expedido por el alcalde de Bogotá, mediante el cual se establecieron normas sobre bahías de parqueo, localización de estacionamientos en antejardines y calzadas paralelas y se dictaron otras disposiciones. Al contestar la demanda, la apoderada del distrito capital propuso cuatro excepciones, por lo cual la Sala procederá a resolverlas y después, en caso de ser procedente, abordará el estudio de fondo de la controversia. En primer lugar, la apoderada de la parte demandada estimó que existe ineptitud de la personería jurídica por cuanto el poder fue conferido en nombre de la sociedad Angel y Ortíz Ltda y sin embargo fue ejercido en representación del establecimiento de comercio El Pozzetto. Advierte la Sala que la excepción no puede prosperar porque la

conferido en nombre de la sociedad Angel y Ortíz Ltda y sin embargo fue ejercido en representación del establecimiento de comercio El Pozzetto. Advierte la Sala que la excepción no puede prosperar porque la equivocación en que incurrió el apoderado de la parte actora no afecta realmente la personería para el ejercicio de la acción, pues debe entenderse que se hace en nombre de la sociedad que confirió el poder, razón por la cual la invocación expresa del establecimiento de comercio carece de relevancia. La segunda excepción consiste en la indebida acumulación de pretensiones, por el hecho de haberse incluido en la demanda de nulidad algunas pretensiones que equivalen a un restablecimiento del derecho.Exp. No. 990162 Estima la Sala que la excepción tampoco tiene vocación de prosperidad, pues aunque la demanda incluyó solicitudes relacionadas con el retiro de bolardos y la abstención de nuevas instalaciones, también es evidente que tales pretensiones están planteadas en términos abstractos, dirigidos a la generalidad, lo cual descarta el restablecimiento específico de derechos en favor de la sociedad actora. La apoderada del distrito capital consideró también que existe ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, al no haberse señalado las normas que la sociedad accionante consideró violadas. En aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial y dada la naturaleza pública de la acción, la Sala advierte que la excepción no puede acogerse porque el análisis de la demanda permite concluir la alegada violación de los artículos 313 y 315 de la Constitución y el artículo 32 de la ley 136 de 1994. Respecto de la caducidad de la acción, la Sala no entrará a

permite concluir la alegada violación de los artículos 313 y 315 de la Constitución y el artículo 32 de la ley 136 de 1994. Respecto de la caducidad de la acción, la Sala no entrará a pronunciarse debido a que dicha excepción no fue propuesta en su oportunidad legal, aunque esto no impide dejar en claro que no estamos frente a una acción de restablecimiento del derecho. No habiendo excepciones que puedan declararse de oficio, como lo propuso la apoderada del distrito capital, procede la Sala al análisis de fondo con base en los puntos planteados en la demanda y las razones de la defensa consignadas en la contestación. Observa la Sala que la argumentación expuesta en la demanda está dirigida a demostrar la supuesta falta de competencia del alcalde mayor de Bogotá para la adopción de reglamentos generales para el uso del suelo. En este sentido, la sociedad demandante consideró que dicha atribución le corresponde exclusivamente al concejo, pues ni la Constitución ni el decreto 1421 de 1993 le asignaron dicha competencia al mandatario capitalino. De manera general, las diferentes atribuciones cuyo ejercicio le corresponde a los alcaldes, como primera autoridad de sus 7Exp. No. 990162 respectivas entidades territoriales, están previstas en el artículo 315 de la Constitución. En las regulaciones contenidas en los diez numerales de la citada disposición superior no aparece una que le asigne la competencia para la regulación de los distintos aspectos relacionados con el uso del suelo. En lo referente al distrito capital de Bogotá, las atribuciones del alcalde mayor están contempladas en el artículo 38 del decreto 1421 de 1991, que contiene el régimen especial aplicable a la capital del país.

relacionados con el uso del suelo. En lo referente al distrito capital de Bogotá, las atribuciones del alcalde mayor están contempladas en el artículo 38 del decreto 1421 de 1991, que contiene el régimen especial aplicable a la capital del país. Entre tales atribuciones tampoco fue incluida una que le asigne en forma expresa la competencia para la regulación de los usos del suelo, como lo expuso el apoderado de la sociedad demandante. No obstante, observa la Sala que el numeral 16 del referido artículo 38 del decreto 1421 de 1993 le atribuyó al alcalde mayor una competencia específica para "velar porque se respete e/ espacio público y su destinación al uso común" La facultad para la reglamentación de los diferentes aspectos relativos al uso del suelo fue atribuida expresamente a los concejos, por mandato del numeral séptimo del artículo 313 de la Carta Política. En acatamiento de dicha previsión constitucional, el artículo 12 del Estatuto rgánico de Bogotá atribuyó al concejo, en su numeral qu to,Nk com etencia para la reglamentación de los usos del 5uQ o arte integrante del plan general de ordenamiento físo d rritorio del distrito. En estas condiciones, es claro que la competencia para la regulación de los usos del suelo, en sus diversos aspectos, no le corresponde al alcalde sino que está radicada exclusivamente en el concejo. D e Sin embargo,'estima la Sala que al expedir el decreto acusado el alcalde mayor no incurrió en el vicio de incompetencia alegado por la sociedad actora, puesto que no estamos frente a una reglamentación de los usos del suelo. 8Exp. No. 990162

alcalde mayor no incurrió en el vicio de incompetencia alegado por la sociedad actora, puesto que no estamos frente a una reglamentación de los usos del suelo. 8Exp. No. 990162 En realidad, la regulación introducida por el mandatario capitalino corresponde al ejercicio de la función genérica de protección del espacio público que por disposición del artículo 8 de la Constitución está radicada en las autoridades estatales7 Según la citada norma, la integridad del espacio público y su destinación al uso común de la colectividad son aspectos cuya protección está a cargo del Estado, dada la necesidad de garantizar el acceso de todos los ciudadanos a su goce y utilización. El hecho de que el artículo 82 de la Carta Política no haya hecho alusión expresa al alcalde como una de aquellas autoridades a quienes les corresponde el manejo del espacio público no implica que esté excluido del ejercicio de dicha atribución, como lo expuso el apoderado de la sociedad actora. La facultad genérica establecida en la disposición constitucional puede ser ejercida por las diferentes autoridades estatales dentro de sus claros y precisos parámetros de competencia, en sus correspondientes niveles y en sus respectivas comprensiones territoriales. Así, a instancias del concejo, cada municipio y por supuesto cada distrito señala autónomamente las reglas para el manejo de los usos del suelo, incluyendo las áreas que tienen la condición de espacio público, a partir de las cuales la administración determina su destinación. Basado en las atribuciones conferidas por el artículo 315 de la Constitución, el alcalde como primera autoridad de policía de su respectiva entidad territorial es quien debe cumplir y hacer

espacio público, a partir de las cuales la administración determina su destinación. Basado en las atribuciones conferidas por el artículo 315 de la Constitución, el alcalde como primera autoridad de policía de su respectiva entidad territorial es quien debe cumplir y hacer efectivas las diferentes normas constitucionales, legales y locales relacionadas con el manejo del espacio público. rZ PEn consecuencia, le corresponde a los alcaldes, en ejercicio de la facultad constitucional antes señalada, la responsabilidad del cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la protección y el acceso al espacio público, en este caso en el distrito capital de ~ j 9Exp. No. 990162 Según consta en los antecedentes que dieron lugar a la adopción del plan de zonificación, el propósito de la administración no era reglamentar los usos del suelo en el distrito capital ni invadir la órbita de competencia que en esta materia le corresponde al concejo. Su objetivo estaba centrado específicamente en la recuperación y el mejoramiento del espacio público, como derecho colectivo, en desarrollo del programa gubernamental dirigido a la creación de una nueva cultura del peatón en la capital de la República. (fis.1 a5yll a31 cdno5°) En los respectivos contratos celebrados para la ejecución de las obras de este programa, las consideraciones hechas por la administración capitalina también fueron claras al establecer que la instalación de los bolardos obedecía a la recuperación del espacio público. (fis. 218 y ss. cdno 50) La justificación técnica del proyecto hizo especial énfasis en el tratamiento que debía dársele a los andenes, sardineles y separadores, como componentes importantes del espacio público en el distrito capital, susceptibles de la medida correctiva que

La justificación técnica del proyecto hizo especial énfasis en el tratamiento que debía dársele a los andenes, sardineles y separadores, como componentes importantes del espacio público en el distrito capital, susceptibles de la medida correctiva que tenía prevista la administración. (fis. 17 a 20 cdno 50) La zonificación de determinadas áreas de la ciudad, en este caso dispuesta para la destinación al uso común, es una de las alternativas que el acuerdo 6 de 1990 —actual estatuto de ordenamiento físico de Bogotá- contempló como sustento del tratamiento diferenciado que pueda darle la administración a un sector. En desarrollo de su obligación de salvaguardar el derecho colectivo al espacio público, el alcalde puede disponer la implementación de medidas especiales dirigidas a su adecuada garantía en favor del interés general y su debida utilización por parte de los miembros de la comunidad. La característica principal que distingue a los bienes integrantes del amplio concepto de espacio público, según su conocida definición legal, es precisamente su afectación al interés general y su destinación al uso de la colectividad. 10Exp. No. 990162 Según la ley ga de 1989, espacio público es ".. el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes" Agregó la norma que en el caso de las ciudades, la noción de espacio público antes transcrita incluye las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, de las cuales se

individuales de los habitantes" Agregó la norma que en el caso de las ciudades, la noción de espacio público antes transcrita incluye las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, de las cuales se ocupó el alcalde de Bogotá al dictar el decreto objeto de acusación. '7 Dentro de las medidas especiales que puede disponer el alcalde, destinadas a la recuperación del espacio público, resultaba procedente la adopción del programa de zonificación puesto en marcha en el distrito capital, que contempló la instalación de los denominados bolardos. / Desde la perspectiva de sus variables de recuperación y mejoramiento, orientadas al adecuado desarrollo territorial de Bogotá, el citado plan no afecta ni restringe los usos del suelo que eventualmente pueda llegar a reglamentar el concejo capitalino. Ahora, la Sala estima que no resultaba indispensable que el acuerdo 6 de 1990 le atribuyera expresamente al alcalde ' capitalino la facultad de intervenir directamente en la preservación del espacio público)' Básicamente, el referido acuerdo 6 de 1990 adoptó el estatuto para el ordenamiento físico de Bogotá, dentro del cual aparecen consignadas las pautas generales para la definición del espacio público. Entonces, a partir de los lineamientos trazados por el concejo de Bogotá, en aquella oportunidad, el alcalde tenía la posibilidad de señalar las áreas que eventualmente podían tener el carácter de espacio público. En el proceso no aparece acreditado que el concejo de Bogotá haya expedido un nuevo estatuto territorial del cual se hubiese apartado el alcalde al dictar el decreto demandado, en lo

espacio público. En el proceso no aparece acreditado que el concejo de Bogotá haya expedido un nuevo estatuto territorial del cual se hubiese apartado el alcalde al dictar el decreto demandado, en lo 11Exp. No. 990162 referente a la regulación de bahías de parqueo y estacionamiento en los antejardines y calzadas. nsiste la Sala en que el programa de zonificación constituye el resultado del ejercicio del poder de policía que le corresponde al alcalde mayor, el cual incluye la posibilidad de disponer la reorganización del espacio público en su respectiva comprensión territorialj Las facultades de policía reconocidas al alcalde le permiten la adopción de medidas dirigidas a la limitación de las libertades individuales cuando haya necesidad de conservar el orden público y preservar la tranquilidad, la seguridad y la moralidad pública. También admiten la alternativa de fijar algunas restricciones en la utilización del espacio público por razones de interés general, sin que el ejercicio de dicha atribución signifique automáticamente el desconocimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Desde la perspectiva del artículo 35 del Estatuto Orgánico de Bogotá, el decreto acusado constituye realmente un reglamento de policía adoptado, en el ámbito distrital, para la garantía del uso y goce del espacio público. En esta materia, le asiste razón a la apoderada de la entidad demandada cuando afirmó que la expedición de dicho reglamento tenía como propósito la salvaguarda de la seguridad ciudadana y del derecho colectivo al espacio público. fZ- / Tomo atribución especial del alcalde mayor, el artículo 35 del decreto 1421 de 1993 le permite expedir este tipo de reglamentos

ciudadana y del derecho colectivo al espacio público. fZ- / Tomo atribución especial del alcalde mayor, el artículo 35 del decreto 1421 de 1993 le permite expedir este tipo de reglamentos para la protección de los derechos, uno de los cuales, a juicio de la Sala, consiste en el goce y uso del espacio público por parte de la colectividad.» Para la garantía de la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y las libertades públicas, el Estatuto Orgánico de Bogotá también facultó al alcalde para la utilización de los medios de policía y la adopción de medidas encaminadas al logro de este propósito. 12Exp. No. 990162 / Ahora, contrariamente a lo expuesto por la sociedad actora, la / Sala estima que inclusive el acuerdo 6 de 1990 también facultó al alcalde para disponer el tratamiento especial a los sectores que fueron objeto de recuperación a través de la instalación de los bolardos. En su artículo 383, el citado estatuto para el ordenamiento físico del distrito definió el tratamiento especial como la posibilidad reglamentaria de adoptar normas específicas que impliquen un manejo diferenciado por sectores en las áreas urbanas y suburbanas de la ciudad. Esta alternativa de manejo diferenciado puede abarcar distintos aspectos del ordenamiento físico susceptibles de cuantificación, gradación, restricción, bonificación, incentivo y demás formas de regulación sectorizada. Uno de los fundamentos del acto administrativo demandado fue el artículo 384 del acuerdo 6 de 1990, que permite al alcalde implementar el tratamiento diferenciado a un determinado sector por decreto, como ocurrió con las zonas incluidas en el programa

Uno de los fundamentos del acto administrativo demandado fue el artículo 384 del acuerdo 6 de 1990, que permite al alcalde implementar el tratamiento diferenciado a un determinado sector por decreto, como ocurrió con las zonas incluidas en el programa de recuperación y mejoramiento del espacio público. Concluye entonces la corporación que el decreto acusado fue dictado por el mandatario capitalino con fundamento en las facultades legales que tenía, en su condición de primera autoridad de policía de Bogotá, para intervenir directamente en el manejo del espacio público. Adicionalmente, la preservación del espacio público y su destinación al uso y goce de la colectividad es un deber que le corresponde por mandato expreso de la Constitución, lo que hacía procedente1-señalamiento de medidas tendientes a su recuperación. En cuanto a la )ndida violación del artículo 32 de la ley 136 de 1994, la Sala advierte que, tal como lo planteó la apoderada de la parte demandada, dicha regulación normativa no es aplicable al distrito capital, pues su funcionamiento está basado en el régimen especial previsto en su estatuto. La aplicación de la legislación municipal contemplada en la citada ley 136 de 1994 solamente es procedente en aquellos casos en 13Exp. No. 990162 que no exista norma que regule la materia, lo cual no sucede en el manejo del espacio público. Por consiguiente, la Sala negará la pretensión anulatoria al no haberse desvirtuado por parte de la sociedad demandante la presunción de legalidad que acompaña al decreto No. 758 de 1998. Dada la especial naturaleza de la acción de nulidad, dirigida únicamente al control abstracto de legalidad del decreto

haberse desvirtuado por parte de la sociedad demandante la presunción de legalidad que acompaña al decreto No. 758 de 1998. Dada la especial naturaleza de la acción de nulidad, dirigida únicamente al control abstracto de legalidad del decreto demandado, la corporación se abstendrá de hacer cualquier consideración adicional sobre las restantes pretensiones de la sociedad actora. Esta circunstancia no obsta para advertir que cualquier pretensión relacionada con los perjuicios supuestamente causados por la instalación de bolardos, dentro del programa de recuperación y mejoramiento del espacio público, le corresponde plantearla a los afectados a través de las acciones legales previstas para tales efectos, puesto que la acción de nulidad no lleva implícita la posibilidad resarcitoria. La afectación al interés general de los elementos integrantes del espacio público hace también improcedente la invocación hecha por la sociedad actora de los derechos de los clientes del establecimiento de su propiedad, en la medida en que su derecho a estacionarse no puede limitar la prerrogativa superior de garantizar su uso y goce por parte de la colectividad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subseccíón B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Niéganse las pretensiones de la demanda.

Segundo: En firme esta providencia archívese el expediente.

14Id Exp. No. 990162 NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO LIGIA OLAYA DE DIAZ

Magistrado Magistrada

14Id Exp. No. 990162 NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO LIGIA OLAYA DE DIAZ

Magistrado Magistrada

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado 15

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