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TA CUN - 990163-(01-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990163-(01-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION A

Bogotá, D.C. Primero (10) de Marzo del año dos mil uno (2.001).

MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

DEMANDANTE: MARIA LIGIA BOCANEGRA Y OTRO EXPEDIENTE : 990163

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Los señores María Ligia Bocanegra y Antonio Galán Sarmiento, a través de apoderado judicial acuden ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 deI Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones:

1. Que es nulo el auto No 003 de 19 de enero de 1998, por el Cual la Contraloría de Santafé de Bogotá, fija responsabilidad fiscal solidaria a mis poderdantes. 2.Que es nulo el auto No 064 de 29 de abril de 1998, por el cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto por mis apadrinados contra el auto No 003 del 19 de enero de 1998, confirmando esta última en todas sus partes.

3. Que en consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Contraloría de Santafé de Bogotá a restablecer en su derecho a mis poderdantes, declarándolos exonerados de responsabilidad fiscal y la devolución de lo que pagaran indebidamente. 4.Que se condene dar cumplimiento al fallo que dé fin al proceso dentro de los términos establecidos por la Ley." ANTECEDENTES Expone el apoderado de los actores los siguientes:

indebidamente. 4.Que se condene dar cumplimiento al fallo que dé fin al proceso dentro de los términos establecidos por la Ley." ANTECEDENTES Expone el apoderado de los actores los siguientes: A través del Auto No 353 de 24 de agosto de 1994, la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá ordenó adelantar investigación fiscal contra sus poderdantes por pago ilegal, mora e incumplimientoExpediente No 990163 Hoja No. 2 María Ligia Bocanegra y otro. respecto del contrato No 3197 de 1992, celebrado con la firma Unisys de Colombia. La investigación concluyó con el auto de apertura a juicio fiscal No 027 de 29 de enero de 1996 contra los señores Humberto Zamorano Escobar, María Ligia Bocanegra Suárez y Antonio Galán Sarmiento, como presuntos responsables solidarios del detrimento al patrimonio público en cuantía de tres millones quinientos noventa y ocho mil cuarenta y ocho pesos ($3.598.048), con fundamento en que su conducta se enmarcaba en lo preceptuado en los artículos 350 y 547 del Código Fiscal, en concordancia con el artículo 63 del Código Civil y el inciso 20 del artículo 77 de la Ley 42 de 1993, en concordancia con el artículo 36 de la Resolución Reglamentaria 012 de 1995. Mediante el auto No 003 de 19 de enero de 1998, el Director de la División de Juicios Fiscales, fijó la responsabilidad fiscal solidaria de los investigados en la suma de $2.504.915, como consecuencia de las irregularidades presentadas en la ejecución del contrato No 3197 de 1992.

División de Juicios Fiscales, fijó la responsabilidad fiscal solidaria de los investigados en la suma de $2.504.915, como consecuencia de las irregularidades presentadas en la ejecución del contrato No 3197 de 1992. Contra dicha decisión sus poderdantes presentaron conjuntamente recurso de reposición y como subsidiario el de apelación. A través del auto No 064 de 29 de abril de 1998, la Jefe de la Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales de la contraloría resuelve el recurso de apelación, confirmando el acto impugnado. Luego de transcribir apartes de los actos acusados, manifiesta que la contraloría desatendió totalmente los argumentos expuestos al interponer los recursos. -J NORMAS VIOLADASExpediente No 990163 Hoja No. 3 -. María Ligia Bocanegra y otro. La parte demandante considera transgredidos los artículos 6, 29, 267, 268 numerales 5 y 124 de la Constitución; el artículo 72 de la Ley 42 de 1993 y los artículos 63 y 1618 a 1624 del Código Civil. Al desarrollar el concepto de violación el apoderado de los accionantes señaló que se violó el derecho al debido proceso y su derecho de defensa, por cuanto la Contraloria de Santafé de Bogotá no valoró las pruebas aportadas dentro del expediente atendiendo al principio de la sana crítica; que el Doctor Antonio Galán en su calidad de Gerente de la E.T.B actuó con la diligencia y cuidado de un buen hombre de negocios, por lo que no incurrió en momento alguna en culpa leve, que es el grado de culpabilidad que se requiere en la responsabilidad fiscal; que de existir responsabilidad

calidad de Gerente de la E.T.B actuó con la diligencia y cuidado de un buen hombre de negocios, por lo que no incurrió en momento alguna en culpa leve, que es el grado de culpabilidad que se requiere en la responsabilidad fiscal; que de existir responsabilidad fiscal, esta se predicaría de los miembros de la comisión y del interventor técnico del contrato, por incurrir en culpa leve en desempeño de sus funciones; que como prueba de que la intención de las partes era fijar una fecha para la entrega de los equipos, se encuentran las actas de 9 y 13 de octubre de 1992 y el comportamiento observado por aquéllas, pues el contratista nunca solicitó el pago de intereses moratorios; que se viola el inciso 10 del artículo 1622 del Código Civil, al interpretar la cláusula décimo quinta del contrato de manera aislada, para inferir que los interventores técnicos eran el Jefe de la División de Centro de Cómputo y el Tesorero. Dice que al hacer una interpretación de cada una de las cláusulas del contrato se concluye que la función del tesorero no puede asimilarse a una interventoría técnica y por tanto su función debe cumplirse según lo dispone la cláusula sexta del contrato, ya que un tesorero es experto en manejo de cuentas y no de sistemas; que los actos acusados al no respetar las reglas de interpretación de los contratos establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil incurre en falsa motivación, pues toma juicios falsos y causas equivocadas para configurar los elementos estructurales de la responsabilidad fiscal, infiriendo erróneamenteExpediente No 990163 Hoja No. 4

1624 del Código Civil incurre en falsa motivación, pues toma juicios falsos y causas equivocadas para configurar los elementos estructurales de la responsabilidad fiscal, infiriendo erróneamenteExpediente No 990163 Hoja No. 4 María Ligia Bocanegra y otro. que el detrimento patrimonial era el producto de la diferencia de la tasa de cambio entre el 15 de enero de 1993 y el 30 de junio de 1993; que si bien se puede considerar detrimento patrimonial la diferencia de la tasa representativa del mercado del 15 de enero de 1993, debe tenerse en cuenta la fecha en la cual se efectuó el pago del 30% del saldo del contrato (7 de febrero de 1994), por cuanto para ese momento el Dr. Antonio Galán ya no era el Gerente de la E.T.B, situación que a su juicio implica que la eventual responsabilidad se radicaría en cabeza del nuevo gerente. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de 23 de junio de 1999 fue admitida la demanda, habiéndose ordenado notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar personalmente del auto admisorio de la demanda al señor Contralor Distrital, diligencia que se realizó el día 5 de mayo de 2000. La apoderada de la entidad accionada dio contestación al libelo en escrito visible de folios 43 a 63 argumentado que en ningún momento se violó el artículo 29 de la Constitución, por cuanto el proceso de responsabilidad fiscal que se inició en contra de los accionantes se adelantó de conformidad con los trámites establecidos al efecto; que el proceso de responsabilidad de

momento se violó el artículo 29 de la Constitución, por cuanto el proceso de responsabilidad fiscal que se inició en contra de los accionantes se adelantó de conformidad con los trámites establecidos al efecto; que el proceso de responsabilidad de conformidad con la Ley 42 de 1993 tiene su origen en un daño al patrimonio del Estado y por tal razón debe seguirse un trámite riguroso y efectivo para conjurarlo. Cita apartes de las sentencias C214 de 28 de abril de 1994 y T-467 de 1995 de la Honorable Corte Constitucional; que la Contraloría tan solo aplicó las disposiciones que regulan el control fiscal, cuyo encargo está directamente a la Contraloría por la Constitución Nacional; que no existió diligencia y -J1 Expediente No 990163 Hoja No. 5 María Ligia Bocanegra y otro. cuidado por el Gerente de la E.T.B en el manejo del contrato de suministro, en cuanto transcurrió un año para el recibo final de las máquinas OCR, lo que ocasionó el incremento en el pago del 30% restante debido a que tuvo que reajustarse a la diferencia del cambio de la moneda, pues la suma restante debía cancelarse tomando como referencia el valor del dólar; que si bien es cierto se creó una Comisión Negociadora para la adquisición de las máquinas OCR, también lo es que aquélla sólo estaba encargada de adelantar una negociación directa para la adquisición de los equipos, pero no para llevar a cabo la ejecución del contrato, lo cual era responsabilidad directa del representante legal de la empresa, más aún cuando la propia resolución que crea la comisión establece que ella debe rendir informes semanales sobre el estado de la negociación; que la

llevar a cabo la ejecución del contrato, lo cual era responsabilidad directa del representante legal de la empresa, más aún cuando la propia resolución que crea la comisión establece que ella debe rendir informes semanales sobre el estado de la negociación; que la función cumplida por el Jefe de la División de Cómputo y la Tesorera no debía ser aislada, por cuanto la una dependía de la otra, al existir aspectos que estaban designados al área de centro de cómputo, como la puesta en marcha de la máquina, mientras que otros como las pruebas para comprobar la iniciación y correcta aplicación del programa de facturación y recaudo sólo podían ser valorados por la jefe de Tesorería, dependencia que iba a utilizar el software; que si bien en desarrollo del contrato se instalaron los equipos, esta demostrado que se incumplió con su puesta en funcionamiento, incumplimiento que debió ser manifestado por los interventores al Gerente General, quien a su vez debía adoptar las medidas conducentes para lograr el objetivo del contrato; que las cláusulas del contrato 3197 de 1992 fueron interpretadas en su conjunto, ya que la cláusula cuarta donde se estipula el plazo en el cual el contratista se compromete a entregar en funcionamiento los equipos dentro de la vigencia fiscal en la cual se celebró el contrato y la cláusula sexta en donde se establece la forma de pago se acuerda que el 30% del valor del contrato se cancelará a la instalación y recibo a entera satisfacción de la empresa; que aunque el Doctor Galán Sarmiento no ejercía el cargo de gerente para la época enExpediente No 990163 Hoja No. 6 María Ligia Bocanegra y otro.

recibo a entera satisfacción de la empresa; que aunque el Doctor Galán Sarmiento no ejercía el cargo de gerente para la época enExpediente No 990163 Hoja No. 6 María Ligia Bocanegra y otro. que se pagó el saldo del contrato, fue él quién lo suscribió y ejecutó en su calidad de representante legal de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, además, la Contraloría tomó el valor del detrimento patrimonial a la instalación de los equipos (30 de junio de 1993) y la puesta en marcha y funcionamiento sólo se dió el día 7 de febrero de 1994. El 20 de junio de 2000 se dispuso abrir el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y los oficios por ellas solicitados. El 25 de septiembre de 2000, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión. El apoderado de los accionantes ejerció su derecho en escrito obrante a folios 71 a 75, reiterando los planteamientos hechos en el libelo. Por su parte la apoderada de la entidad accionada los presentó en escrito visible de folios 76 a 84, reiterando los argumentos expuestos al dar contestación al libelo y que ya fueron objeto de síntesis. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Décimo Judicial ante este Tribunal en su concepto de fondo obrante de folios 86 a 91 argumentó que la existencia del control fiscal asignado a las Contralorías, constituye una garantía a la debida aplicación de los recursos públicos de acuerdo con las normas que rijan la actividad del respectivo ente o

concepto de fondo obrante de folios 86 a 91 argumentó que la existencia del control fiscal asignado a las Contralorías, constituye una garantía a la debida aplicación de los recursos públicos de acuerdo con las normas que rijan la actividad del respectivo ente o persona, y se desarrolla a través de los sistemas de control financiero, de gestión y de resultados.Expediente No 990163 Hoja No. 7 María Ligia Bocanegra y otro. Dice que la competencia sancionatoria de la Contraloría de Santafé de Bogotá se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes, 99 y siguientes de la Ley 42 de 1993, normas de las cuales se deduce que el control fiscal tiene dos finalidades; garantizar el cumplimiento de las normas que rigen la utilización de los servicios públicos y salvaguardar los intereses patrimoniales del distrito, obteniendo la reparación del daño económico causado por la acción u omisión de los responsables del erario distrital. Argumenta que el artículo 30 de la Ley 42 de 1993 indica que son sujetos de control fiscal en el orden territorial los organismos que integran la estructura de la administración departamental y municipal asó como a las entidades enumeradas en el artículo 20 ejusdem. Afirma que de conformidad con los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución la Contraloría ejerce el control fiscal y el Contralor cuenta con la atribución de prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas, los responsables del manejo de fondos y bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados, así como establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal e imponer las sanciones pecuniarias que sean

rendir cuentas, los responsables del manejo de fondos y bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados, así como establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal e imponer las sanciones pecuniarias que sean M caso. Sostiene que el control fiscal se ejerce con el fin de asegurar los intereses generales de la comunidad como una atribución exclusiva y dentro de la regulación prevista en la Ley. El numeral 40 del artículo 27 de la Ley 142 de 1994 establece que son bienes de la Nación de la entidades territoriales o descentralizadas los aportes de capital que estos hacen a las empresas de servicios públicos de participación oficial, asignando la vigilancia sobre el manejo de esos recursos a las contralorías.1

Expediente No 990163 Hoja No. 8 María Ligia Bocanegra y otro. Afirma que en el sub judice "no se vulneró el artículo 19 de la C.N puesto que el proceso de responsabilidad fiscal fue adelantado de acuerdo a los trámites establecidos y dando cumplimiento a las disposiciones que regulan el control fiscal, atendiendo que el contrato debió ser ejecutado en la vigencia de 1992, encontrado que la instalación de los equipos fue cumplida por fuera del término del contrato y la adición al contrato de suministro 3197 de 1992, fue efectuada en enero de 1993 por lo cual la Contraloría dedujo que no se presentó la debida diligencia y cuidado en el manejo del contrato, determinando el incremento en el pago restante en razón de la modificación de la tasa cambiaria." Afirma que si bien existió una comisión, respecto al actuación de la misma, el competente es el representante legal, al igual que para

determinando el incremento en el pago restante en razón de la modificación de la tasa cambiaria." Afirma que si bien existió una comisión, respecto al actuación de la misma, el competente es el representante legal, al igual que para dirigir licitaciones, concursos y celebrar contratos tal como lo prevé la ley 80 de 1993. Por lo anterior estima que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de auto No 003 de 19 de enero de 1998 y del auto No 064 de 29 de abril de 1998, por medio de los cuales la Contraloría Distrital fijó una responsabilidad fiscal y resolvió un recurso de reposición, respectivamente. Teniendo en cuenta que la parte demandada propuso la excepción dé Ineptitud Sustantiva de la Demanda por indebida individualización de los actos demandados, la Sala procederá primero a estudiar losEl

Expediente No 990163 Hoja No. 9 María Ligia Bocanegra y otro. argumentos que la sustentan, para ocuparse luego del estudio de los cargos de violación, en caso de no hallarla probada. INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL ACTO DEMANDADO La apoderada de la Contraloría Distrital argumenta que no se demandó el auto No 043 de 25 de marzo de 1998, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición contra el auto No 003 de 19 de enero de 1998. Lo anterior en aplicación de los incisos 30 y 40 M Código Contencioso Administrativo impide que el fallo sea de

cual se resuelve el recurso de reposición contra el auto No 003 de 19 de enero de 1998. Lo anterior en aplicación de los incisos 30 y 40 M Código Contencioso Administrativo impide que el fallo sea de fondo, al no haberse demandado la totalidad de los actos proferidos dentro de la actuación adelantada por los accionantes. El apoderado de la parte actora al alegar de conclusión manifestó que el auto No 043 de 25 de marzo de 1998 nunca les fue notificado, ni en el texto de la copia obrante en el expediente existe prueba de que esa diligencia se hubiese realizado. Por lo anterior, estima que dicho acto no produjo efectos jurídicos, razón por la cual no debía ser demandado al tenor del artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. Para resolver, la Sala se remite a lo expuesto por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado frente a eventos en los cuales no se demanda la resolución que resuelve el recurso de reposición, en el siguiente sentido: "El recurso de reposición en la vía gubernativa es un recurso optativo pues el obligatorio de interponer el de apelación, al tenor de lo preceptuado en el artículo 151 in fine del C.C.A. El carácter potestativo de dicho recurso pone en evidencia que el acto que lo decide cuando es confirmatorio tiene un carácter eminentemente accesorio frente al acto que es objeto del mismo, estos es, frente al acto principal. De ahí, pues que no obstante que al tenor de lo preceptuado en el artículo 138 inciso 311. Ibídem deban demandarse el actoExpediente No 990163 Hoja No. 10 María Ligia Bocanegra y otro.

De ahí, pues que no obstante que al tenor de lo preceptuado en el artículo 138 inciso 311. Ibídem deban demandarse el actoExpediente No 990163 Hoja No. 10 María Ligia Bocanegra y otro. definitivo, así como aquellos que lo modifiquen o confirmen a través de los recursos de reposición y apelación, para el evento de que en la demanda se omita impugnar el acto que decide el recurso de reposición, tal omisión no podría generar la ineptitud de la misma dado el carácter accesorio de dicho recurso cuando es confirmatorio del acto principal. No puede perderse de vista a este respecto que el acto administrativo principal como el que decide el recurso de apelación son los presupuestos básicos para que la vía gubernativa se entienda agotada en debida forma, amén de que la notificación del último es la que tiene incidencia para el computo del término de caducidad, esto es, para el ejercicio oportuno de la acción. 1 Y en otra de sus providencias agregó: "...el acto administrativo que decide negativamente el recurso de apelación, bien sea de carácter expreso o presunto, es confirmatorio tanto del acto principal como del intermedio que desata el recurso de reposición en el mismo sentido. Ello pone en evidencia que dicho acto intermedio queda subsumido en el que resuelve negativamente la apelación y agota la vía gubernativa De manera que atendiendo a la anterior perspectiva jurisprudencia¡, la sala declarará no probada la excepción propuesta. No habiendo encontrado éxito el argumento exceptivo, procede la Sala al estudio del cargo propuesto en el libelo. El apoderado de la parte actora argumenta que se violó el derecho

la sala declarará no probada la excepción propuesta. No habiendo encontrado éxito el argumento exceptivo, procede la Sala al estudio del cargo propuesto en el libelo. El apoderado de la parte actora argumenta que se violó el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de sus poderdantes, por cuanto la Contraloría de Santafé de Bogotá no valoró las pruebas aportadas dentro del expediente atendiendo al principio de la sana crítica.

H. Consejo de Estado. Sentencia de 28 de marzo de 1996. Exp 3603. Actora Flota la Macarena S.A. Consejero Ponente: Dr Ernesto Rafael Ariza Muñoz. 2 H. Consejo de Estado. Sentencia de 16 de diciembre de 1996. Exp 3942. Actora Sociedad Seguros Universal S.A. Consejero Ponente: Dr Ernesto Rafael Ariza Muñoz.Expediente No 990163 Hoja No. 11

María Ligia Bocanegra y otro. Afirma que el Doctor Antonio Galán en su calidad de Gerente de la E.T.B actuó con la diligencia y cuidado de un buen hombre de negocios, por lo que no incurrió en momento alguna en culpa leve, que es el grado de culpabilidad que se requiere en la responsabilidad fiscal, según lo establecido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado en concepto de 29 de julio de 1996. Dice que el Dr. Galán consideró prudente crear a través de la resolución No 8402 de 1992 la Comisión Negociadora para la adquisición de las máquinas OCR para el manejo y control del recaudo. En desarrollo de dicha resolución, la Comisión de Máquinas Lectoras OCR realizó reuniones periódicas en donde se determinaron responsabilidades y otros aspectos fundamentales que

para la adquisición de las máquinas OCR para el manejo y control del recaudo. En desarrollo de dicha resolución, la Comisión de Máquinas Lectoras OCR realizó reuniones periódicas en donde se determinaron responsabilidades y otros aspectos fundamentales que desvirtúan los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal que la Contraloría Distrital pretende establecer. Afirma que el contrato No 3197 de 1992 en su cláusula segunda contempla como parte integrante del mismo entre otras, las comunicaciones y demás documentos en donde consten cambios y nuevas condiciones convenidas por las partes en desarrollo del acuerdo contractual. A su juicio de existir responsabilidad fiscal, esta se predicaría de los miembros de la comisión y del interventor técnico del contrato, por incurrir en culpa leve en desempeño de sus funciones. Sostiene que "la Contraloría en los autos en cuestión se fundamenta en juicios errados para configurar responsabilidad fiscal a mis apadrinados. Cuando los autos en cuestión, interpretan la cláusula cuarta del contrato 3197 192, y la adición del plazo del contrato (en 15 días calendario), en el sentido de que ese término era el pactado para la entrega de los equipos y su puesta en funcionamiento a entera satisfacción, está conduciendo a darles efectos diferentes alExpediente No 990163 Hoja No. 12 María Ligia Bocanegra y otro. contrato 3197 de los previstos por los contratantes, y en consecuencia, viola el art. 1622, lnc.3 del Código Civil". Argumenta que como prueba de que la intención de las partes era fijar una fecha para la entrega de los equipos, se encuentran las actas de 9 y 13 de octubre de 1992 y el comportamiento observado

Argumenta que como prueba de que la intención de las partes era fijar una fecha para la entrega de los equipos, se encuentran las actas de 9 y 13 de octubre de 1992 y el comportamiento observado por aquéllas, pues el contratista nunca solicitó el pago de intereses moratorios. Afirma que se viola el inciso 10 del artículo 1622 del Código Civil, al interpretar la cláusula décimo quinta del contrato de manera aislada, para inferir que los interventores técnicos eran el Jefe de la División de Centro de Cómputo y el Tesorero. Dice que al hacer una interpretación de cada una de las cláusulas del contrato se concluye que la función del tesorero no puede asimilarse a una interventoría técnica y por tanto su función debe cumplirse según lo dispone la cláusula sexta del contrato, ya que un tesorero es experto en manejo de cuentas y no de sistemas. Afirma que la Contraloría no valoró las pruebas atendiendo a los principios de la sana crítica al establecer responsabilidad fiscal a la señora María Ligia Bocanegra, al no tener en cuenta que para cuando se celebró el contrato aquélla no se desempeñaba como tesorera, pues fue encargada en el Cargo de Directora de la División de Tesorería a partir del 23 de diciembre de 1992. Además, está acreditado que en ejercicio de sus funciones de interventoría del contrato No 3197 impartió observaciones por escrito al Jefe de la División del Centro de Cómputo, en lo relacionado con el cumplimiento de las cláusulas. Advierte que a la señora Bocanegra "no se le puede exigir una interventoría técnica, sino una

División del Centro de Cómputo, en lo relacionado con el cumplimiento de las cláusulas. Advierte que a la señora Bocanegra "no se le puede exigir una interventoría técnica, sino una responsabilidad de manejo de caudales y conforme el contrato 3197, cláusula sexta, cumplió su deber al pagar el valor del mismo a lasExpediente No 990163 Hoja No. 13 María Ligia Bocanegra y otro. fechas de las actas de entrega e instalación a entera satisfacción; era lo máximo que podía hacer. Explica que los actos acusados al no respetar las reglas de interpretación de los contratos establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil incurre en falsa motivación, pues toma juicios falsos y causas equivocadas para configurar los elementos estructurales de la responsabilidad fiscal, infiriendo erróneamente que el detrimento patrimonial era el producto de la diferencia de la tasa de cambio entre el 15 de enero de 1993 y el 30 de junio de 1993. Afirma que la intención real de las partes era que el plazo de instalación y funcionamiento de las máquinas OCR dependiera de un cronograma de actividades elaborado por el Jefe de la Sección de Recaudo, previsto por la Comisión Negociadora en el Acta de 13 de octubre de 1992 y el plan para la implementación de la lectora óptica OCR, elaborado por el Asesor Financiero. Si bien en el cronograma se señaló como fecha para la puesta en funcionamiento del equipo el día 3 de junio de 1993, no se debe considerar que ese día sería cuando deberían empezar a funcionar las máquinas OCR a entera satisfacción, pues el parágrafo de la

funcionamiento del equipo el día 3 de junio de 1993, no se debe considerar que ese día sería cuando deberían empezar a funcionar las máquinas OCR a entera satisfacción, pues el parágrafo de la cláusula sexta establece que el valor del contrato se pagará en pesos colombianos utilizando la tasa representativa del mercado a la fecha del acta de recibo de los equipos en los sitios de instalación para el 70%, para el 30% restante, a la tasa representativa del mercado a la fecha del acta de recibo a entera satisfacción de la empresa. En su concepto la precitada cláusula se refiere a los cálculos que los contratantes pueden hacer al celebrar el contrato, con el fin de prever riesgos consustanciales a la naturaleza de los contratosExpediente No 990163 Hoja No. 14 María Ligia Bocanegra y otro. conmutativos, por lo cual no se trata de pagos ilegales. Dice que el objeto del contrato 3197 no involucra solamente el concepto de instalación a nivel de unidad sino un complejo de sistemas técnicos para lograr el objetivo de los fines de contratación en el área de sistemas y recaudos de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. Argumenta que si bien se puede considerar detrimento patrimonial la diferencia de la tasa representativa del mercado del 15 de enero de 1993, debe tenerse en cuenta la fecha en la cual se efectuó el pago M 30% del saldo del contrato (7 de febrero de 1994), por cuanto para ese momento el Dr. Antonio Galán ya no era el Gerente de la E.T.B, situación que a su juicio implica que la eventual responsabilidad se radicaría en cabeza del nuevo gerente. La apoderada del ente demandado se opone a la prosperidad del

para ese momento el Dr. Antonio Galán ya no era el Gerente de la E.T.B, situación que a su juicio implica que la eventual responsabilidad se radicaría en cabeza del nuevo gerente. La apoderada del ente demandado se opone a la prosperidad del cargo manifestando que el control fiscal hace parte de los distintos tipos de control previstos en la Constitución para garantizar el correcto ejercicio de las funciones públicas y el cumplimiento de los fines del Estado. Señala que de la lectura de los artículos 72 y siguientes y 99 y siguientes de la Ley 142 de 1994, se deduce que el control fiscal ejercido por las Contralorías tiene como finalidades garantizar el cumplimiento de las normas que rigen la utilización de los recursos públicos y salvaguardar tos intereses patrimoniales del Distrito obteniendo la reparación del daño económico causado por la acción u omisión de los responsables del erario público. Por esta razón el legislador otorgó a los organismos de control la posibilidad de imponer sanciones en aquellos eventos previstos en la ley, aún cuando la conducta no hubiese ocasionado detrimento económico. A esas actuaciones se les denomina proceso sancionatorio fiscal,Expediente No 990163 Hoja No. 15 María Ligia Bocanegra y otro. cuya culminación ha sido identificada por el Honorable Consejo de Estado como "sanción disciplinaria fiscal". Previa transcripción de los artículos 268 y 272

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