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TA CUN - 990173-(24-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990173-(24-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SPION POR ERROR EN LA jInIMACIOrq EN MEDIOS MA(ErI - Procedencia / D~CION EN MEDIOS MAGI'Zfl$ - Entidades obligadas a suninistrarla / SANCIC'T POR ERROR EN LA IFORMACION EN MEDIOS C€TI( - Monto / SENI'ENCIA DE ]]\IEXEÇ(JIBILIDAD - Cosa juzgada / SANCION REDUCIDA - Aceptaci&i en C4 N..

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto dedos mil (2000).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 99-0173

Demandante : CENTRO DE ABASTOS AGROPECUARIOS

CEBA Asuntos Varios La sociedad Centro de Abastos Agropecuarios CEBA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la operación administrativa integrada por el Pliego de Cargos No. 0000169 de 10 de marzo de 1998, y por las Resoluciones Nos. 000773 de 8 de julio de 1998 y 00297 de 29 de octubre de 1998, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, le impuso una sanción por errores en la información por el año gravable de 1995, en cuantía de $1 1.380.000. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a

impuso una sanción por errores en la información por el año gravable de 1995, en cuantía de $1 1.380.000. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la Administración devolver las sumas consignadas a su favor por la sociedad, por concepto de la sanción impuesta (fis. 2 y 10).2 Exp. No. 99-0173

Actor: Centro de Abastos Agropecuarios CEBA El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad suministró dentro del término legal la información por el año gravable de 1995, cumpliendo con lo dispuesto por la Resolución No. 0138 de 16 de enero de 1996, en cuyo proceso de validación se detectó un espacio en

blanco correspondiente al registro No. 1, y se señaló que el resto de la información era correcta o presentaba error de sintaxis. El 10 de marzo de 1998, la División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas, le formuló el Pliego de Cargos No. 0000169, por el que propuso la imposición de la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, porque la información suministrada en medios magnéticos tiene errores y no corresponde a la solicitada, en cuantía de $113.800.00. La sociedad dio respuesta al referido pliego, cumpliendo con los requisitos señalados en el mencionado artículo 651, y para el efecto subsanó los errores cometidos y acreditó el pago de la sanción reducida. Mediante Resolución No. 000773 de 1998, la División de Liquidación aceptó la

señalados en el mencionado artículo 651, y para el efecto subsanó los errores cometidos y acreditó el pago de la sanción reducida. Mediante Resolución No. 000773 de 1998, la División de Liquidación aceptó la información corregida, por cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas y, en consecuencia, resolvió imponer la sanción reducida y aceptada por $11.380.000. Contra la misma, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, en el que adujo la improcedencia de la sanción, con base en la sentencia C-160 de 1998, proferida por la H. Corte Constitucional, el que fue resuelto a través de la Resolución No. 00297 de octubre de 1998, confirmándola, quedando agotada así la vía gubernativa. Cita como disposiciones violadas los artículos 651 del Estatuto Tributario; y 69 del Código Contencioso Administrativo.3 Exp. No. 99-0173

Actor: Centro de Abastos Agropecuarios CEBA En el concepto de la violación visible a folios 5 a 10 del expediente, previa transcripción del artículo 651 del Estatuto Tributario, afirma que la disposición sanciona a todas las personas que estando obligadas a presentar información a la DIAN, tanto de sus operaciones como las relacionadas con terceros, no lo hagan dentro del término señalado, o la suministren con errores o no corresponda con lo solicitado. Tal facultad sancionatoria se deriva del artículo 684 ibídem, que permite a la Administración adelantar todas las investigaciones necesarias con el objeto de determinar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, y en consecuencia está autorizada para solicitar a las personas que

684 ibídem, que permite a la Administración adelantar todas las investigaciones necesarias con el objeto de determinar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, y en consecuencia está autorizada para solicitar a las personas que manejan un nivel de ingresos y operaciones considerable, que aporten informaciones relacionadas con el desarrollo de su negocio, con el fin de cruzar los datos suministrados en las declaraciones, tanto del obligado como de terceras personas, para detectar inconsistencias y la presencia de omisos. Esta obligación de informar se considera como un deber de las personas para coadyuvar al Estado en su función recaudadora, el cual deben cumplirlo sujetándose a las reglas señaladas en el Estatuto Tributario y en las distintas normas que lo regulan, y si la persona obligada incumple con los requisitos establecidos en dichas normas, teniendo en cuenta que la finalidad de éstas es - obtener una ayuda del contribuyente en la fiscalización de los impuestos, es sancionada de conformidad con el citado artículo 651. Por lo anterior, afirma, es importante determinar cuál es el alcance de las conductas generadoras de sanción para evitar que su imposición mecánica se convierta en una fuente de recursos para el Estado y de castigos improcedentes por falta de fundamento, desnaturalizando su verdadera finalidad, y respecto de los datos suministrados que presenten errores, a que alude el artículo 651 del Estatuto Tributario, es necesario que el operador jurídico determine la naturaleza de la inconsistencia para establecer si la misma ocasiona un perjuicio a la Administración por la imposibilidad de efectuar los cruces de información.4 Exp. No. 99-0173

Actor: Centro de Abastos Agropecuarios CEBA

jurídico determine la naturaleza de la inconsistencia para establecer si la misma ocasiona un perjuicio a la Administración por la imposibilidad de efectuar los cruces de información.4 Exp. No. 99-0173

Actor: Centro de Abastos Agropecuarios CEBA La interpretación anterior, dice, se ajusta a lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998, por la cual se resolvió la constitucionalidad del artículo 651 del Estatuto Tributario, pues la Corporación enseña que para la procedencia de la sanción establecida en la norma, el funcionario de la Administración debe tener una prueba fehaciente del perjuicio ocasionado y por tanto su imposición no puede ser tan mecánica, y en el presente caso la DIAN no tiene en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad señalados al imponerle la sanción a la sociedad, pues únicamente se limita a la aplicación literal de la norma. Prueba de ello, lo Ñw constituye el hecho de que en ningún momento se examinó el perjuicio ocasionado, máxime cuando a la fecha de expedición de la resolución sanción ya se había pronunciado la H. Corte Constitucional.

Indica, que en el pliego de cargos la Administración afirma. 'Es de aclarar que la sanción se debe calcular sobre los valores que se enviaron en forma errónea", pero posteriormente se determina sobre el valor reportado en el formato de entrega, suma que corresponde a la impuesta en la Resolución sancionatoria, en consecuencia, la sanción se calcula sobre el valor total de la información suministrada, conducta que desatiende lo dispuesto en el mentado artículo 651, al establecer que la misma se impone con base en las sumas de

sancionatoria, en consecuencia, la sanción se calcula sobre el valor total de la información suministrada, conducta que desatiende lo dispuesto en el mentado artículo 651, al establecer que la misma se impone con base en las sumas de los registros errados, y así el particular haya pagado el valor de las sanciones calculadas por la Administración, éstas no se ajustan a legalidad por vulnerar la citada norma, lo cual constituye un pago de lo no debido. Aduce la violación del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, en tanto la agencia fiscal expide el 8 de junio (sic) de 1998 la resolución sanción por errores en la información sin atender los principios señalados por la H. Corte Constitucional en la citada sentencia de 29 de abril de ese año, y no obstante la sociedad a través del recurso de reconsidereción haber puesto de presente que la conducta vulneraba el artículo 651 del Estatuto Tributario, de conformidad con la sentencia en mención, la DIAN únicamente se limita a afirmar en la resolución que decide el recurso que como el particular aceptó la sanción reducida, tal acto se entiende como confesión, y por tanto no hay lugar5 Exp. No. 99-01 73

Actor: Centro de Abastos Agropecuarios CEBA a la revocatoria de la decisión. Con tal proceder, la Administración desconoce los principios de interpretación señalados en la Ley 153 de1887, que en el artículo 41 establece que la doctrina constitucional sirve de norma para interpretar las leyes y, como lo ha sentado en reiterada jurisprudencia la H.

Corte Constitucional, sus decisiones sobre legalidad de la normatividad vigente

artículo 41 establece que la doctrina constitucional sirve de norma para interpretar las leyes y, como lo ha sentado en reiterada jurisprudencia la H. Corte Constitucional, sus decisiones sobre legalidad de la normatividad vigente tienen el carácter erga ommes y no simplemente interpartes, razón por la cual la Administración al resolver el recurso de reconsideración debió revocar la operación administrativa que motivó la inconformidad de la sociedad, según lo establece el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, resalta que de acuerdo con el artículo 60 de la Constitución Política, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Expresa, que en gracia de discusión, analiza los efectos de la confesión al tenor de lo dispuesto en el artículo 747 del Estatuto Tributario, norma que excluye de considerarse como tal la manifestación de la voluntad hecha por el contribuyente cuando sobre la misma existan vicios en el consentimiento (error o fuerza), y en el presente caso la decisión no se hizo de manera libre porque influyeron en la voluntad de la sociedad los distintos elementos jurídicos y económicos que la llevaron a adoptarla. En consecuencia, la voluntad de corregir los errores en la información y de acogerse a la sanción reducida (art. 651 E.T.), no constituye confesión, porque simplemente es una alternativa que le brinda la ley para protegerse de los abusos cometidos por los funcionarios de la Administración. PARTE DEMANDADA La Administración, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones, solicita se desestimen en su totalidad y se mantenga el acto

la Administración. PARTE DEMANDADA La Administración, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones, solicita se desestimen en su totalidad y se mantenga el acto administrativo acusado, cuya presunción de legalidad no se ha desvirtuado (fis. 38-47).6 Exp. No. 99-0173

Actor: Centro de Abastos Agropecuarios CEBA Afirma, que en ningún momento ¡a demanda arrima prueba que demuestre actuación alguna de la Administración que determine la presentación con errores de la información en medios magnéticos, hecho que constituye responsabilidad exclusiva del contribuyente, quien no se sujetó a las previsiones técnicas establecidas para tal efecto, y por ello no se puede pretender que aquélla ha inducido a error a la demandante, en el sentido de considerar que lo que ha ocurrido es una suerte de coerción irresistible para determinar fatalmente su actuación. Tal pretensión no solo es absurda, porque implicaría su correcta y oportuna actuación frente al cumplimiento de sus obligaciones, como la de informar, sino que, implicaría que la contribuyente carece en su totalidad de criterio jurídico en la interpretación del derecho tributario, pretensión ésta que tampoco aparece probada en la demanda.

Sostiene, que el artículo 651 del Estatuto Tributario, tan solo indica el modo o manera como se produciría la determinación de la sanción o su reducción, norma que no podría tenerse como violada porque la Administración la cuantifica según las previsiones legales, y no existe prueba que demuestre ni mucho menos cuantifique la presunta violación del deber de informar, en - cuanto hubiera desconocido presuntamente los principios de razonabilidad o de proporcionalidad.

cuantifica según las previsiones legales, y no existe prueba que demuestre ni mucho menos cuantifique la presunta violación del deber de informar, en - cuanto hubiera desconocido presuntamente los principios de razonabilidad o de proporcionalidad. Señala, que en este caso no se presentan las características de obligatoriedad propias de la imposición de un tributo sino las del cumplimiento de un deber cuyo contenido iría a coadyuvar en los planes de fiscalización y demás funciones propias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la petición formulada por la entidad para que la información erróneamente presentada se ajuste a las exigencias legales, en manera alguna está imponiendo una obligación irresistible e inevitable, solo se están encausando dentro de parámetros precisos, a efectos de su utilización, los datos correctos de la aludida información.7 Exp. No. 99-0173

Actor: Centro de Abastos Agropecuarios CEBA Expresa, que cuando la Administración alude a que en la interposición del recurso va implícita una confesión concreta y referida al hecho (imputable a la actora en forma exclusiva) de que presentó erróneamente la información, la admisión de este hecho no podría tomarse sino como el reconocimiento de que en efecto la información se suministró mal. Este punto no es de interpretación sino fáctico, ahí está en forma objetiva e incontrovertible, a menos que la demanda insista en lo contraevidente. Hay, pues, una aceptación explícita de estos hechos, que además era necesaria para obtener una sanción reducida, como lo pretendió la actora, hechos que no pueden tergiversarse ahora para escamotear su implicación inicial y tratar de hacerlos decir algo contrario a su

estos hechos, que además era necesaria para obtener una sanción reducida, como lo pretendió la actora, hechos que no pueden tergiversarse ahora para escamotear su implicación inicial y tratar de hacerlos decir algo contrario a su sentido natural y obvio. Por todo ello, no procedía la revocatoria de una decisión, no solo amparada por una presunción de legalidad no desvirtuada, sino fundamentada en un presupuesto fáctico, atribuible al contribuyente en forma exclusiva, y mucho menos podría pretenderse que la confesión cuestionada se derive de una actuación administrativa, al contrario, proviene de una omisión del administrado que incumplió las exigencias técnicas de una información y que además lo admitió en forma expresa, sin que pueda pretender negarlo ahora. Establecido en forma indudable el hecho, tampoco podría pretenderse que sobre el mismo recaigan vicios del consentimiento, y es falso que el pliego de cargos proferido por errores de hecho imputables al demandante, determinara vicios en el consentimiento de la misma, lo que la demanda tampoco puede probar. Agrega, que la voluntad de la demandante de corregir los errores de información que ella misma suministró mal, no proviene de una actividad administrativa, sino que es un error que no subsanó y que por obra de su propia incuria suministró en forma despreocupada y falta de rigor, el que solo advirtió por efecto de la petición (legal) de la Administración, y por lo mismo el acogerse a la sanción reducida no es una alternativa para protegerse de los abusos cometidos por la Administración. Señala, que según el artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de

acogerse a la sanción reducida no es una alternativa para protegerse de los abusos cometidos por la Administración. Señala, que según el artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, por lo que no existiría en principio elExp. No. 99-0173

Actor: Centro de Abastos Agropecuarios CEBA presunto vicio que alega la actora, ya que el hipotético error a que alude, y sólo admitido en gracia de discusión, tiene que ver con un punto de derecho referido al cumplimiento completo de una obligación legal, esto si se tiene en cuenta que la ignorancia de la ley no sirve de excusa y que el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario (arts. 90 y 768 ibídem), por lo que el alegato referido al artículo 747 del Estatuto Tributario, respecto de la confesión es impertinente.

ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la parte demandante y la entidad demandada. El señor Agente del Ministerio Público, Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, conceptúa que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Previo análisis del artículo 651 del Estatuto Tributario, afirma que en el presente caso se está frente a la potestad tributaria ocasionada por el incumplimiento de una obligación formal de suministro de información a la cual está sometida la sociedad demandante, pues este deber permite a la Administración realizar el cruce y confrontación de datos, para consolidar la información tributaria de quien se investigue, con el fin de obtener el adecuado

está sometida la sociedad demandante, pues este deber permite a la Administración realizar el cruce y confrontación de datos, para consolidar la información tributaria de quien se investigue, con el fin de obtener el adecuado cumplimiento del deber de tributación por parte de las personas, establecido en el artículo 95-5 de la Carta Política; destaca, que el castigo determinado en el citado artículo 651 opera cuando el error en la información o la información no suministrada genera daño a la Administración, que la sanción que se imponga debe ser proporcional al daño producido, y que si no existió daño no puede haber sanción, consideración que es obligatoria tanto para la oficina fiscal como para los administrados, en atención a lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998. -Exp. No. 99-0173

Actor: Centro de Abastos Agropecuarios CEBA A pesar de lo expuesto, dice, la entidad sancionada aceptó los cargos formulados por la oficina de impuestos el 10 de marzo de 1998, y se acogió al pago de la sanción reducida al 10%. La aceptación de la inculpación se consitituye en plena prueba en su contra como lo prevé el artículo 747 del Estatuto Tributario, sin que se pueda alegar error, fuerza o dolo padecidos por el confesante como se plantea en la demanda, a más que el artículo 768 del C.C. en su último inciso establece que el error en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario (fIs 8689).

La parte demandante y la entidad demandada, reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación,

constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario (fIs 8689). La parte demandante y la entidad demandada, reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fIs. 81 y 76). CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 000773 de 8 de julio de 1998 y 00297 de 29 de octubre de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se impuso a (a actora sanción reducida al 10% por envío de información en medios magnéticos cuyo contenido presenta errores o no corresponde a lo solicitado por el año gravable de 1995, en cuantía de $11.380.000, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fIs. 24-31). Se debe determinar si es procedente o no la sanción reducida al 10% impuesta por la Administración a la actora por errores en la información suministrada en10 Exp. No. 99-0173

Actor: Centro de Abastos Agropecuarios CEBA medios magnéticos por el año gravable de 1995, en relación con los cargos precedentemente expuestos.

Al respecto, se observa: El Parágrafo Segundo del artículo 631 del Estatuto Tributario dispone que, cuando las personas o entidades que en el último día del año inmediatamente

precedentemente expuestos. Al respecto, se observa: El Parágrafo Segundo del artículo 631 del Estatuto Tributario dispone que, cuando las personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubiesen poseído un patrimonio bruto superior a $200.000.000 o unos ingresos brutos superiores a nw $400.000.000 -valores año gravable base 1987, reajustados por el Decreto 2324 de 1995 para el año gravable de 1994-, la información para estudios y cruces, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El artículo 633 ibídem preceptúa que las especificaciones técnicas que deban cumplirse para el envío de esa información, serán prescritas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por su parte, el artículo 651 del Estatuto Tributario, en lo pertinente, establece: "Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente

  • Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al 10% de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al 20% de tal suma si la sanción es11 Exp. No. 99-0173

Actor: Centro de Abastos Agropecuarios CEBA subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

La Resolución No. 0138 de 16 de enero de 1996, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la cual se especifica la información tributaria que deben presentar los Grandes Contribuyentes y las Personas Jurídicas, por el año gravable de 1995, para fines de control, señala en el artículo 14 que el suministrar información cuyo contenido presente errores, da lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario. De las referidas normas se colige, para el caso, que si las entidades obligadas

contenido presente errores, da lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario. De las referidas normas se colige, para el caso, que si las entidades obligadas a suministrar información tributaria la presentan con errores o no corresponde a lo solicitado, incurrirán en una sanción hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales la información se suministró en forma errónea; que si la sanción se impone mediante resolución independiente, previamente se debe dar traslado de cargos a la entidad sancionada, quien tiene un mes para responder; y que dicha sanción se reducirá al 10% de la suma determinada, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción, para lo cual se debe presentar ante la oficina que está conociendo la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. Se encuentra demostrado en el plenario que la actora, dentro de la oportunidad legal, presentó la información tributaria en medio magnético por el año gravable de 1995, el cual al ser depurado por la División de Análisis y Programación de la Subdirección de Fiscalización -Grupo de Información Exógenareportó inconsistencias, por cuanto presenta errores y no corresponde a lo solicitado, emitiendo como resultado un rechazo parcial de los registros, razón por la cual12 Exp. No. 99-0173

Actor: Centro de Abastos Agropecuarios CEBA la agencia fiscal le profirió el Pliego de Cargos No. 000169 de 10 de marzo de 1998, notificado en esa misma fecha, en el cual propuso imponer a la actora

Actor: Centro de Abastos Agropecuarios CEBA la agencia fiscal le profirió el Pliego de Cargos No. 000169 de 10 de marzo de 1998, notificado en esa misma fecha, en el cual propuso imponer a la actora sanción por envío de información cuyo contenido presenta errores o no corresponde a lo solicitado, tomando como base para su liquidación el valor reportado en el formato de entrega por $3.847.044.000 al que aplicó una tarifa del 3% (artículo 20 Resolución 2004/97), lo que arrojó como valor de la sanción la suma de $115.411.320, tasándola en $113.800.000 de conformidad con el Decreto 2324 de 1995; le concede el término de un mes a partir de la notificación para dar respuesta y le anexa el Reporte de Validación con - Radicación No R116R2 que contiene el Tipo, No. de Registro y Campo, error "EL CAMPO VIENE EN BLANCO Y DEBE CONTENER INFORMACION" para el registro

No. 1, y "ERROR DE SINTAXIS (IIR)" para el resto de la información, e indica que de 144 Registros, 136 son errados (fis. 16-23, c.p., y 5-12, c.a.). La respuesta se produjo oportunamente por parte de la sociedad el 13 de abril de 1998, mediante escrito radicado bajo el No. 025462, en el que manifiesta que ha subsanado las inconsistencias contenidas en la información enviada en medios magnéticos por el año de 1995, que acepta la sanción reducida, y al efecto anexa copias del Recibo de Pago en Bancos, radicado bajo el No. 0103402051809-2, por valor de $11.380.000 equivalente al 10% de la sanción,

efecto anexa copias del Recibo de Pago en Bancos, radicado bajo el No. 0103402051809-2, por valor de $11.380.000 equivalente al 10% de la sanción, y del Formato de Entrega de Información Tributaria, Año Gravable de 1995, radicado bajo el No. 03560873 (fIs. 20-18, c.a.). La División de Liquidación mediante Resolución No. 000773 de 8 de julio de 1998, al considerar que el contribuyente con ocasión de la respuesta al pliego de cargos cumplió los requisitos legales para acceder a la reducción de la sanción, que la información fue validada y aceptada, y que el valor de los registros errados fue de $3.846.261.000, según comunicación del Grupo de Información Exógena de la Subdirección de Fiscalización, le impuso a la sociedad la sanción propuesta en el pliego de cargos, reducida, en cuantía de $11.380.000 (fIs. 24 -25, c.p., y 30-29, c.a.).13 Exp. No. 99-0173

Actor: Centro de Abastos Agropecuarios CEBA Contra el citado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el 8 de septiembre de 1998, en el que solicita se revoque la Resolución recurrida, en su lugar se acepte la corrección efectuada, y se ordene la devolución de la suma cancelada por la sociedad, al estimar que el artículo 651 del Estatuto Tributario está consagrado para sancionar las conductas que pongan en peligro o que generen un perjuicio material a la función recaudadora de la Administración, interpretación que, dice, corresponde a la dada por la H. Corte

Tributario está consagrado para sancionar las conductas que pongan en peligro o que generen un perjuicio material a la función recaudadora de la Administración, interpretación que, dice, corresponde a la dada por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998, sobre la constitucionalidad de la citada norma, en la que, entre otras consideraciones, señaló que las sanciones que imponga la Administración deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, que no todo error en la información suministrada da lugar a las sanciones previstas en la norma acusada, que las sanciones que se impongan por el incumplimiento de este deber deben ser proporcionales al daño que se genere, y que si no existió daño no puede haber sanción (fIs. 61-56, c.a.). El recurso fue resuelto por la División Jurídica Tributaria, a través de la Resolución No. 00297 de 29 de octubre de 1998, acto en el que expuso que no accedía a la pretensión del contribuyente de dar aplicación a la Sentencia proferida por la H. Corte Constitucional, en razón a que aceptó la sanción reducida, lo cual constituye una confesión de conformidad con el artículo 747 del Estatuto Tributario, y que la reso

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