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TA CUN - 990178-(13-04-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990178-(13-04-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000
  • JURISDICCIC ODA CflVA - Distrito Capital / I1RROAC1TJIDAD DE LA LEY EN MATERIA TRIBUTARIA - Aplicaci / REVISOR FISCAL EN EL DENUNCIO TRIBUTARIO - Firma / FIR4A DEI REVISOR FISCAL EN El DENUNCIO TRIBUTARIO - No es obligatoria en la declaraci&i de strj.ay Canercio / DECLARACIa'I DE INDUSTRIA Y OCVIERCIO - No requiere fin del revisor fiscal //I4A-a REVISOR FISCAL11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAICA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D. C., trece (13) de abril del año dos mil (2.000).

REF.: EXPEDIENTE No. 99-0172

IMPUESTOS DISITRITALES

DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE INVESTIGACIONES Y ASESORIAS

DE MERCADEO LTDA. CINDAMER.

EXCEPCIONES PROCESO DE COBRO. COACTIVO

ADMINISTRATIVO.

MAGISTRADO PONENTE DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la sociedad de la referencia, representada por apoderada judicial e impetra las siguientes PETICIONES "a) Que se anule la Resolución 007 del 13 de octubre de 1998 de la Oficina Ejecutora Séptima, Jefatura de Cobranzas, Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, Dirección de lmpue..tos Distrita/es, notificada personalmente a mi mandante el 26 de octubre de 1998, así como los demás actos que le dieron origen y que menciono a continuación: b) Que se anule la Resolución 144 del 28 de julio de 1998 de la Oficina

personalmente a mi mandante el 26 de octubre de 1998, así como los demás actos que le dieron origen y que menciono a continuación: b) Que se anule la Resolución 144 del 28 de julio de 1998 de la Oficina Ejecutora Séptima Jefatura de Cobranzas, Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, Dirección de Impuestos Distritales. c) Que se anule la Resolución 090, del 7 de mayo de 1998 de la Oficina Ejecutora Séptima, Jefatura de Cobranzas, Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, Dirección de Impuestos Distrítales, del cual se notificó mi poderdante el 29 de mayo del mismo año. d) Que se tenga por efectuado el pago del impuesto, las sanciones e intereses, correspondientes al impuesto de Industria y Comercio del año gravable de 1991 de mi Representada y por tanto, se suspenda el proceso de cobro de que es objeto mi Representada. e) Que se restituya a mi poderdante el valor embargado de $5.475.600, más los intereses a que haya lugar desde la fecha del embargo hasta el decreto de la nulidad, más los intereses liquidados a la tasa vigente del merc-ido autorizada por la Superintendencia Bancaria". (Folio 8 del cuaderno principal).EXPEDIENTE No. 99-0172 FI E CH OS Los narra la apoderada de la sociedad actora a folios 3 a 5 del cuaderno principal, y se pueden resumir así: 1) La compañía demandante presentó la declaración de industria y comercio por el año gravable de 1991, de manera extemporánea ante la Secretaria de Hacienda del Distrito el día 12 de diciembre de 1994.

pueden resumir así: 1) La compañía demandante presentó la declaración de industria y comercio por el año gravable de 1991, de manera extemporánea ante la Secretaria de Hacienda del Distrito el día 12 de diciembre de 1994. 2) El día 26 de julio de 1995 presentó proyecto de corrección de la anterior declaración, en este mismo día se efectuó el pago mediante recibo oficial en bancos. 3) El 13 de enero de 1996, la Dirección Distrital inadmitió el proyecto de corrección mediante auto Al 018. 4) El 4 de diciembre de 1996, se presentó la declaración de industria y comercio por el año gravable de 1991, al observar que las anteriores no habían sido firmadas por el Revisor Fiscal de la Compañía.. 5) El 16 de junio de 1998, el representante legal se notificó del mandamiento ejecutivo. El mismo dia se presento memorial de excepciones, las cuales fueron decididas por resolución No. 144 de 28 de julio de 1998. 6) Contra esta decisión la actora interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto mediante resolución No. 007 de 13 de octubre de 1998, agotándose así la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca como violados los artículos 11, 32 y 33 del Acuerdo 21 de 1983; 17 de la Ley 43 de 1990; 17 del Decreto Distrital 807 de 1993, 580, 588 y 828 del Estatuto Tributario.. Sobre el concepto de la violación la demandante discurre a folios 6 a 8 del cuaderno principal.

PARTE OPOSITORA

del Estatuto Tributario.. Sobre el concepto de la violación la demandante discurre a folios 6 a 8 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hacen presente el apoderado de la parte demandada quien propone las excepciones que se encuentren demostradas en el proceso y solicita que se nieguen las súplicas de la demanda.EXPEDIENTE No. 99-0172 3 No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES En la contestación a la demanda el apoderado de la administración, al tenor de los artículos 306 y 267 del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, respectivamente, propone la excepciones que se demuestren dentro del respectivo proceso. Para la Sala las excepciones propuestas no tienen prosperidad, porque como más adelante se verá no se prueba ninguna en el juicio. Con respecto a los motivos de inconformidad expresados por la actora se estudian, así: 1. "Inadecuado título ejecutivo" Manifiesta la libelista que la declaración que presentó el 4 de diciembre de 1.994, no cumplía con la obligación de estar firmada por revisor fiscal como lo dispone el artículo 17 del Decreto 807 de 1.993, al tenor en cuenta que la ley 43 de 1.990 que le imponía a la sociedad la obligación de tener revisor. Fuera del plazo para corregir de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario, la compañía observó la norma que daba por no presentada la declaración inicial y presentó una nueva firmada por revisosr fiscal.

Fuera del plazo para corregir de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario, la compañía observó la norma que daba por no presentada la declaración inicial y presentó una nueva firmada por revisosr fiscal. La demandante hizo caso omiso del resultado que se obtuviera de la solicitud de revisión que presenta ante la Secretaria de Hacienda, porque la solicitud también la presentó sin el cumplimiento del requisito de la firma del revisor fiscal, y no podía entenderse como validamente presentada. En el memorial de excepciones planteó la anterior situación, sin que hubiere pronunciamiento sobre este hecho, al desconocer el derecho de reconocer como título ejecutivo el alegado en ese memorial. El Jefe de Cobranzas en la Resolución 007 de 13 de octubre de 1.998, dice que el Decreto 807 de 1.993, no era aplicable para la vigencia de 1.993, tesis con la cual no está de acuerdo, porque este criterio se aplica para la declaraciones presentada con anterioridad a la expedición de ese decreto, pero la declaración de la actora, fue presentada con posterioridad la expedición de dicha norma. Debe tenerse como título ejecutivo la declaración que presentó el 4 de diciembre de 1.996, con el cumplimiento de todos los requisitos. El Artículo 828 del Estatuto Tributario, considera como título ejecutivo: "Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en la declaraciones tributarias presentadas desde el vencimiento de su fecha de cancelación." La declaración de la accionante no podía corregirse fuera del plazo legal, porque se daba por no presentada conforme al artículo 580 ibídem, por eso presentó una nueva.EXPEDIENTE No. 99-0172 4 El Artículo 588 del Estatuto Tributario establece que toda declaración presentada con

daba por no presentada conforme al artículo 580 ibídem, por eso presentó una nueva.EXPEDIENTE No. 99-0172 4 El Artículo 588 del Estatuto Tributario establece que toda declaración presentada con posterioridad a la inicial, se considera como corrección la inicial, o la última corrección presentada, según el caso. La Jefatura de Cobranza debió desestimar la declaración que presentó el 12 de diciembre de 1.996, para iniciar el proceso de cobro. La Compañía de Investigaciones y Asesorías de Mercadeo Ltda., cumplió del deber declarar y canceló los impuestos. a sanción y los intereses, así impuestos $ 942.110.00, sanción de extemporanedad $ 942.110, intereses moratorios $ 1.522.00, en total $ 3.406.220.00. El pago lo efectuó mediante el recibo 51062010023833, por el valor anotado. El apoderado del Distrito afirma que la contribuyente estaba obligada a tener revisor fiscal, de acuerdo al certificado de a Cámara de Comercio, pero para efectos del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos, el Acuerdo 21 de 1.983, no estableció la obligación de presentar la declaración firmada por revisor fiscal o contador público, como se deduce de los artículos 11, 32 y 33. Con el Decreto 807 de 1.993, surge esa exigencia legal, pero esa norma no se aplica para la el año 1.993 y anteriores, al tenor del artículo 363 de la Constitución, que establece que la leyes tributaria no se aplican con retroactividad. La demandante presentó su declaración en forma extemporánea, el 12 de diciembre

para la el año 1.993 y anteriores, al tenor del artículo 363 de la Constitución, que establece que la leyes tributaria no se aplican con retroactividad. La demandante presentó su declaración en forma extemporánea, el 12 de diciembre de 1.994, pero ello no conduce desconocer el contenido del Acuerdo 21 de 1.993, porque debe darse como presentada y título base del cobro coactivo. El pago que efectuó la actora, se aplicó a la vigencia de 1.993, y anteriores al tener en cuenta el artículo 14 del Decreto 867 de 1.993, que manda que para liquidar los intereses de mora causados hasta el 31 de diciembre de 1.993, anteriores a 1.994, se aplican las normas anteriores al Decreto 807 de 1 .993, y los pagos que se efectúen a partir del 1 de enero de 1.994, que correspondan a períodos anteriores a dicho año, se imputan de acuerdo a las normas que regían con anterioridad a fecha de publicación del Decreto 807 de 1.993. Por eso se aplicaba el artículo 90 del Acuerdo 21 de 1,993, que contiene el sistema de cuenta corriente que determina el saldo único de los contribuyentes y la imputación de los pagos del impuesto de industria y comercio en este orden: a intereses, a sanciones a impuestos, empezando por las deuaas mas antiguas. Al aplicar la suma de $ 3.406.000.00, conforme al Acuerdo 21 de 1.983, el saldo de cuenta del contribuyente, arroja la suma a pagar objeto del proceso de cobro coactivo. Las obligaciones tributaria del ICA, por el año gravable de 1.991, están pagadas por la

cuenta del contribuyente, arroja la suma a pagar objeto del proceso de cobro coactivo. Las obligaciones tributaria del ICA, por el año gravable de 1.991, están pagadas por la actora.EXPEDIENTE No. 99-0172 5 La Sala observa que a pesar de que el apoderado del Distrito acepta que la libelista tenía la obligación de tener revisor fiscal para la anualidad discutida, no está de acuerdo con que la declaración para vigencia discutida de 1.991, debiera estar firmada por él, en atención de que para ese año no es aplicable el Decreto 807 de 1 .993, en virtud de la irretroactividad de la leyes tributarias, tal como la manda el Artículo 363 del Carta. Al respecto, se debe analizar si la obligación de la firma es una norma de carácter sustancial o procedimental para decidir si era obligatoria la firma del revisor fiscal en el denuncio tributario, y al tener en cuenta que la declaración se desprenden diferente obligaciones como son las relativa al pago de los impuestos, y que también se pueden originar sanciones, no cabe duda de que esa obligación es de carácter sustancial y no procedimental, por lo que la normas aplicables como lo sostiene la parte opositora son los artículos 11, 32 y 33 del Acuerdo 21 de 1.983, y por ser el mas pertinente el 33 se transcribe, así: "La declaración de Industria, Comercio y Avisos debe contener la información indispensable para identificar el sujeto pasivo de la obligación tributaria y para establecer el impuesto. La declaración deberá estar constituida por:

1. Los datos indispensables para la identificación del contribuyente.

2. La determinación de la base gravable con especificación de las partidas

establecer el impuesto. La declaración deberá estar constituida por:

1. Los datos indispensables para la identificación del contribuyente.

2. La determinación de la base gravable con especificación de las partidas objeto de deducción, así como de los ingresos cobijados por exención o prohibición.

3. La liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio del anticipo que corresponde pagar al contribuyente.

4. Liquidación privada del impuesto complementario de avisos y tableros.

5. Liquidación de la sanción por extemporaneidad.

6. Los anexos oficiales que contengan información exigida por la Dirección Distrital de Impuestos y los complementarios que el contribuyente estime pertinentes." Como se ve del contenido descrito de la declaración de industria y comercio no se establece la obligación de la firma del revisor fiscal, y en consecuencia no tiene razón la demandante en este punto de su inconformidad, además se agrega que como se verá adelante la oficina fiscal le rechazó a la actora la corrección de la declaración en la cual disminuía el saldo a cargo, de los años 1.989 a 1.993, inclusive.

Ahora bien, en el expediente se encuentran los documentos siguientes:

1. Declaración de Industria Comercio y Avisos presentada el 28 de julio de 1.995 por la actora correspondiente a 1991.

2. Auto No Al 018 de enero 11 de 1.996. proferido por la Jefatura de Determinación de la División de Liquidación, que nadmitió la solicitud de corrección efectuada por la demandante de la declaraciones de industria, Comercio y Avisos por los años de 1.989 a 1.993, con el objeto de disminuir el valor a pagar.

de la División de Liquidación, que nadmitió la solicitud de corrección efectuada por la demandante de la declaraciones de industria, Comercio y Avisos por los años de 1.989 a 1.993, con el objeto de disminuir el valor a pagar.

3. Resolución No.090 de 7 de mayo de 1.998, proferida por la Jefatura de Cobro Coactivo Oficina Ejecutora Séptima, por la cual libra orden de pago a la sociedad por la suma de $ 1 .318.953.00, por el año de 1.991.EXPEDIENTE No. 99-0172

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4. Escrito de Excepciones de julio 16 de 1.998, presentado por la ejecutada.

5. Declaración del Impuesto de Industria Comercio y Avisos de la Compañía de Inversiones y Asesorías de Mercadeo Ltda., presentada el 4 de diciembre de 1.996, liquidá un total a pagar de $ 1 .884.220.00.

6. Recibo oficial de pago No 51062010023833 de la sociedad por el año gravable de 1.991, por un valor de $ 3.406.000.00.

7. Declaración de Industria, Comercio y Avisos de la Sociedad por el período de 1991, con fecha de presentación iiegible, con un valor a pagar de $ 2.637.908.00.

8. Resolución No. 144 de 28 de julio de 1.998, proferida por el Jefatura de Cobranzas - Grupo Coactivo Oficina Ejecutora Séptima declaró no probada la excepción de pago y le explica a la sociedad que el pago efectuado por ella mediante recibo No. 51062010023833 de julio 26 de 1.995 por valor de $ 3.406.000.00, se aplicó a los

pago y le explica a la sociedad que el pago efectuado por ella mediante recibo No. 51062010023833 de julio 26 de 1.995 por valor de $ 3.406.000.00, se aplicó a los intereses de la deuda más antigua que corresponde a 1.989, de acuerdo con lo establecido el literal a) del Acuerdo 21 de 1.993, que ordena la imputación de pagos primero a intereses, luego a sanciones y por último a pago de impuestos empezando por la deuda más antigua.

9. Recurso de Reposición presentado por la actora el 11 de septiembre de 1.998, contra la Resolución No 144 de julio 28 de 1.998.

De los documentos relacionados hay que destacar el Auto No. Al 018 dell de enero de 1.996, emanado de la Jefatura de determinación División de Liquidación , que inadmite la solicitud de corrección que disminuyen el valor a pagar de la Compañía de Investigaciones Y Asesorias de Mercadeo, del Impuesto de Industria Comercio y Avisos por los Años gravables de 1.989 a 1.993 inclusive. No obra en el expediente ninguna providencia que hubiere modificado o revocado el Auto mencionado, por lo cual adquirió firmeza. Y la Resolución No. 144 de 28 de julio de 1.998, que declara no probada la excepción de pago por el año de 1.991, en su considerandos, dice: "El contribuyente cree haber cancelado lo concerniente al año gravable 1991, con el pago que realizó de $3.406.000, pero realmente este pago solo alcanzó a tocar intereses de la vigencia más antigua que refleja el estado de cuenta que corresponde al año gravable 1989. Esto teniendo en cuenta que de acuerdo

con el pago que realizó de $3.406.000, pero realmente este pago solo alcanzó a tocar intereses de la vigencia más antigua que refleja el estado de cuenta que corresponde al año gravable 1989. Esto teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 literal A) del Acuerdo 21 de 1993, el orden de imputación de los pagos es el siguiente: Primero a intereses, luego a sanciones y por último al pago del impuesto, comenzando por la deuda mas antigua. Así las cosas, como ya se dijo anteriormente, la sociedad COMPAÑIA DE INVESTIGAICONES Y ASESORIAS DE MERCADEO LTDA. Según estado de cuenta con corte julio 27 de 1998 refleja una deuda por valor de $22.770.623 correspondiente a los años gravables 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993". (Folio 47 del cuaderno principal).EXPEDIENTE No. 99-0172 7 Ahora bien/es necesario establecer si para el año de 1.991 era aplicable el literal A del artículo 90 del Acuerdo 21 de 1.983, que a la letra dispone: "A. Imputación de pagos. Los pagos que efectúen los contribuyentes del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos, se abonarán a sus respectivas cuentas en el siguiente orden: 1°. A los intereses 2°. A las sanciones 3°. Al pago del impuesto referido, comenzando por las deudas más antiguas. Igualmente debe tenerse en cuenta el artículo 14 del Decreto Distrital 867 de 1.993, que reglamenta "Para efectos de la liquidación de intereses de mora causados hasta el 31 de

Igualmente debe tenerse en cuenta el artículo 14 del Decreto Distrital 867 de 1.993, que reglamenta "Para efectos de la liquidación de intereses de mora causados hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, correspondientes a los períodos anteriores a 1994, se continuarán aplicando las normas que regían con anterioridad a la fecha de publicación del Decreto 807 de 1993". De las normas transcritas debe concluirse que/al disponer el artículo 14 del decreto distrital 867 de 1.993, que los pagos que se efectúen a partir del 1 de enero de 1.994, correspondientes a periodos anteriores a dicho año, se imputan de acuerdo con las normas que regían con anterioridad a la fecha de publicación del Decreto 807 de 1.993, lo que quiere decir, que por tratarse en el caso aquí discutido del año de 1.991, es aplicable el literal a) del articulo 90 del Acuerdo 21 de 1.983, de ahí que la administración obró conforme a derecho cuando efectuó la imputación del pago hecho por la actora mediante el recibo No. 51062010023833 por $ 3.406.00o.00, 4CA I Así las cosas, no prosperan la pretensiones de la actora en los argumentos que se analizan./ 2. "Aplicación de normas derogadas" / Manifiesta la demandante Que el Jefe Cobranzas aplica normas que no estaban vigentes cuando se surtieron lo hechos, porque presentó la declaración en debida forma 1.996, cuando ya regía el Decreto 807 de 1.993, y en consecuencia no regían

Manifiesta la demandante Que el Jefe Cobranzas aplica normas que no estaban vigentes cuando se surtieron lo hechos, porque presentó la declaración en debida forma 1.996, cuando ya regía el Decreto 807 de 1.993, y en consecuencia no regían los artículo 11, 32 y 33 del Acuerdo 21 de 1.983. La declaración que presentó en 1.994, se debió dar por no presentada por la ausencia de la firma del revisor fiscal. Para la Sala Ias razones que dio, al resolver el punto anterior son suficientes para despachar también éste.EXPEDIENIl \o 99-0172 8 Sin embargo, se vuelve a aclarar que/no se aplicaba para este caso el Decreto 807 de 1.993, sino el Acuerdo 21 de 1.983, que no exigía la firma del revisor fiscal para la presentación de las declaraciones de industria y comercio, porque tal obligación es de carácter sustancial y no instrumental, en razón de que de la presentación del denuncio tributario so concreta el valor del impuesto cuyo pago es la obligación por excelencia que tienen los contribuyente, y también por cuanto ellas pueden originar sanciones cuya índole es netamente sustancial. Reafirma io anterior el hecho, que las declaraciones privadas constituyen título ejecutivo, al reflejar la obligación principal de los contribuyente que es la de pago los tributos. Por lo ante no hay variación en a decisión gubernativa./ En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, a.-.ministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

1) SE RECHAZAN LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE

DEMANDADA.

Cuarta, a.-.ministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

1) SE RECHAZAN LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE

DEMANDADA.

2) DENIENGASE LAS SUPLICAS DE LA DEM.ANDA

EN FIRIV... ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA

DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE

ORIGEN.

CÓPIESE .OTlFíQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

FUE APRCBADA EN LA SESION DE LA FECHA SEGÚN, ACTA No. 22.

ALVARO VERA JAIMES MANUEL BERNAL AREVALO

STELLA ETTE CI •'A . 3. FABIO O. CASTIBLANCO C.

MARIA II TIZ BARFOS• NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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