TA CUN - 990202-(31-01-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990202-(31-01-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Salvamentos / C$t EOO Coirporales muebles / COAÑ VAS ASEGURADORAS Venta de IbVens sumiVsfrados / SANCO EXACTOTL OmpocedencVa (Ó1e bienes
TIUNAL ADMINISTRATIVO DE
C ' INAMARCÁ
SECCON CUARTIk
Bogotá. D.C., Enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2.001). . '2 1 MAR. 2O1 MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLAN 0 1 CALIXTO Re{: o© ©. 99-0202.- IMPUESTOS NACNALES De : JL ©M© ©ENE!t., hoy LIBERTY SEGUkr.1 S.A. ft 1 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS QU© - 1.995.
SENTENCIA.
La sociedad SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A., hoy LIBERTY SEGUROS S.A., por conducto de apoderada judicial, ha presentado ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, determinó a la actora el impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto bimestre de 1.995. El actor concreta sus pretensiones así: PRIMERO. - Que ese Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo proceda a declarar la nulidad y por lo tanto a restablecer el derecho de mí representada, con respecto a la operación administrativa que hace parte del expediente FH - 95 —97 — 01678, impuesto sobre las ventas, por medio de la cual se revisó la liquidación
tanto a restablecer el derecho de mí representada, con respecto a la operación administrativa que hace parte del expediente FH - 95 —97 — 01678, impuesto sobre las ventas, por medio de la cual se revisó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el bimestre SEPTIEMBRE - OCTUBRE de 1.995, aumentando el impuesto a cargo de la sociedad e imponiendo sanción por inexactitud y conformada fundamentalmente por el requerimiento especial U.A.E. - DIAN - 157 de 23 de junio de 1.997, Liquidación de Revisión No. 0077 de 6 de marzo de 1.998 y Resolución U.A.E. 000411 de 27 octubre de 1.998, notificadael 26 de noviembre de 1.998, todos de la Administración de Impuestos PORExpediente No. 99-0202 2
Demandante: SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A., hoy LIBERTY SEGUROS S.A.
Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá. SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior se declare como única obligación a cargo de la sociedad citada y por concepto de impuesto sobre las ventas por el mencionado bimestre, el saldo a pagar liquidado por la Sociedad en su liquidación privada por el bimestre SEPTIEMBRE - OCTUBRE de 1. 994. (SIC) Hechos; Los narra el libelista a folios 4 y 5 del cuaderno principal, y se pueden resumir de la siguiente manera: 1 .- La sociedad actora presentó declaración de impuesto sobre las ventas por el bimestre SEPTIEMBRE - OCTUBRE oportunamente, liquidándose un saldo a cargo por valor de $329.537.000.00.
resumir de la siguiente manera: 1 .- La sociedad actora presentó declaración de impuesto sobre las ventas por el bimestre SEPTIEMBRE - OCTUBRE oportunamente, liquidándose un saldo a cargo por valor de $329.537.000.00. 2.- Previo Requerimiento Especial, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 0077 de fecha 6 de marzo de 1.998, modificando la liquidación privada, correspondiente al impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1.995. 2.- Interpuesto el recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, éste es resuelto mediante Resolución U.A.E. 000411 de fecha 27 de octubre de 1.998, confirmándolo en su totalidad. Disposiciones Violadas El accionante señala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas:Expediente No. 99-0202 3
Demandante: SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A., hoy LIBERTY SEGUROS S.A.
Artículos 420, 433 y 447 del Estatuto Tributario y artículo 1 O del Decreto 1372 de 1 .992. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partes, vencido el término para alegar de conclusión y encontrándose el negocio en estado de dictar Sentencia, procede la Sala al estudio de los argumentos planteados por las partes así: PARTE DEMANDANTE: Señala en primer lugar que el hecho imponible en el caso en estudio es el servicio de seguro el cual se compone de: "...una cantidad de actividades, funciones y conductas que van mucho mas allá de la
así: PARTE DEMANDANTE: Señala en primer lugar que el hecho imponible en el caso en estudio es el servicio de seguro el cual se compone de: "...una cantidad de actividades, funciones y conductas que van mucho mas allá de la obligación pura y simple de dar que en forma explícita se muestra por mandato legal en el contrato de seguro, no sólo surge de la naturaleza de las cosas sino de la definición prevista en la norma reglamentaria, que implica para la aseguradora y con respecto a sus asegurados el desarrollo de toda una serie de conductas de HACER, consistentes en obtener los medios económicos necesarios para poder afrontar los riesgos propios de la actividad aseguradora" Afirma que la venta de salvamentos no puede verse como actividad independiente, separada y ajena del servicio de seguro, el cual se encuentra gravado en su totalidad en un solo momento, el cual es el de la expedición de la póliza por parte de la aseguradora en su sede principal y teniendo como base el valor de la prima. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera que no existe fundamento legal para la imposición de la sanción por inexactitud.Expediente No. 99-0202 4
Demandante: SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A., hoy LIBERTY SEGUROS S.A.
PARTE DEMANDADA: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de apoderada judicial se opone a las pretensiones del demandante, alegando en primer término que el criterio utilizado por el legislador para definir el hecho generador del IVA en el artículo 420 del E.T. es la operación de venta, prestación de servicio o importación y no la calidad de la persona que la realice.
Respecto a la venta de bienes obtenidos a título de salvamento, afirma
para definir el hecho generador del IVA en el artículo 420 del E.T. es la operación de venta, prestación de servicio o importación y no la calidad de la persona que la realice. Respecto a la venta de bienes obtenidos a título de salvamento, afirma que tal actividad constituye hecho imponible, independientemente de la designación que se le de a la transacción, como quiera que en los artículos 424 a 428 - 2 del Estatuto Tributario no se relacionan entre los bienes excluidos.
Señala: " Es del caso anotar que la actuación administrativa acusada no tuvo por objeto gravar la prestación del servicio de seguro, sino la venta de salvamentos que realiza la demandante en forma habitual y dentro del ejercicio de su actividad, por tanto resulta irrelevante la diferencia entre servicio y contrato de seguro".
Respecto a la sanción por inexactitud impuesta, afirma que es aplicable el artículo 647 del Estatuto Tributario, por cuanto existen diferencias entre la verdad establecida y lo registrado en la declaración como operaciones gravadas.
Para Resolver se Considera: Respecto a los argumentos del demandante, según los cuales, la enajenación de salvamentos no encuadra dentro de las actividades mercantiles y por ende las aseguradoras no son comerciantes responsables del impuesto sobre las ventas y por lo tanto no es procedente la imposición de la sanción por inexactitud, la Sala teniendoExpediente No. 99-0202
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Demandante: SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A., hoy LIBERTY SEGUROS S.A. en cuenta que tal asunto fue objeto de análisis con ocasión a la sentencia de fecha noviembre cuatro (4) del año en curso, con ponencia de la Dra. María Inés Ortiz B., Expediente No. 99-0103, Actor: Chubb
en cuenta que tal asunto fue objeto de análisis con ocasión a la sentencia de fecha noviembre cuatro (4) del año en curso, con ponencia de la Dra. María Inés Ortiz B., Expediente No. 99-0103, Actor: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., en donde coinciden los fundamentos de hecho y de derecho con los aquí estudiados, en esta ocasión se remite a los argumentos allí expuestos. En tal ocasión se expresó lo siguiente: "Para resolver lo primero que precisa la Sala es que la administración no discute acerca de la adquisición de los bienes siniestrados sino respecto de su posterior enajenación que es la que da lugar al IVA. "La Sala advierte que en el memorando explicativo de la liquidación de revisión se indica que sobre la enajenación de salvamentos se debe liquidar el IVA por cuanto el artículo 420 literal a) del Estatuto Tributario establece que el gravamen se aplica sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y que la operación realizada por la compañía de seguros al enajenar los bienes y vehículos siniestrados entregados por el asegurado, es una venta gravada. Se remite al artículo 437 literal a) ibídem, para deducir que las aseguradoras están obligadas a liquidar y cobrar el IVA en la enajenación de bienes corporales muebles gravados, entre los cuales se encuentran los salvamentos. "En el mismo acto se acepta que la venta de salvamentos no es la actividad principal de los seguros, se hace referencia a los elevados niveles de siniestralidad en los de automóviles para deducir que la venta de los salvamentos se realiza en forma habitual y
"En el mismo acto se acepta que la venta de salvamentos no es la actividad principal de los seguros, se hace referencia a los elevados niveles de siniestralidad en los de automóviles para deducir que la venta de los salvamentos se realiza en forma habitual y periódica y que corresponde al giro ordinario de los negocios de las aseguradora así su proporción no sea significativa en relación con sus ingresos. Se destaca que la venta de salvamentos tiene relación directa con el negocio y se contempla en el objeto social de la empresa. Con cita del artículo 424 ibídem se advierte que en la relación de bienes que no causan el impuesto no se incluyen los salvamentos. "Para la Sala es claro que la adición de las bases gravables para el bimestre en discusión por la enajenación de salvamentos se ajusta a derecho, puesExpediente No. 99-0202 6
Demandante: SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A., hoy LIBERTY SEGUROS S.A. el fundamento legal de la actuación así lo determina. "En efecto, los artículos 424 a 428-2 del Estatuto Tributario enlis tan expresamente los bienes y servicios excluidos del IVA y en relación con las compañías de seguros solo se incluyen las pólizas indicadas en el artículo 427. Tales disposiciones tienen la naturaleza de ser normas de excepción y por tanto su aplicación es restrictiva y no puede darse el fenómeno de la analogía. Es tan evidente esta situación que el artículo 420 que regula los hechos sobre los que recae el impuesto establece que se aplicará sobre las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y dentro de ellos no se encuentran las operaciones relativas a los aludidos salvamentos.
420 que regula los hechos sobre los que recae el impuesto establece que se aplicará sobre las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y dentro de ellos no se encuentran las operaciones relativas a los aludidos salvamentos. "Así mismo el artículo 437 ibídem en el inciso segundo cuya indebida aplicación reclama el demandante, extiende la responsabilidad del impuesto a la venta de los bienes muebles, sea que se enajenen o no dentro del giro ordinario del negocio cuando en su adquisición o importación se hubiese generado el derecho al descuento, norma también exceptiva, pues si no existe derecho al descuento debe aplicarse /0 establecido por vía general en el literal a) del artículo 420 al cual se ha hecho referencia. Se observa igualmente que estas disposiciones no se refieren a la actividad primordial de las empresas sino en general al desarrollo de su objeto social o sea a las operaciones que se realicen dentro del giro ordinario del negocio, situación que se da en el caso de las aseguradoras cuando se trata del seguro sobre bienes corporales muebles, no solo por concepto de la percepción de las primas sino también por los ingresos que por todo concepto se obtengan por razón del mismo contrato. "No prospera el cargo. "En cuanto a la sanción por inexactitud y en atención a las providencias invocadas, la Sala observa que los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos según se advierte tanto del contenido de la liquidación de revisión como de la privada y esto evidencia la diferencia de criterios en relación con los 3 cargos formulados por la empresa actora y como no se ha demostrado ni el ocultamiento de cifras ni la utilización de maniobras fraudulentas, estima esta
evidencia la diferencia de criterios en relación con los 3 cargos formulados por la empresa actora y como no se ha demostrado ni el ocultamiento de cifras ni la utilización de maniobras fraudulentas, estima esta Corporación que es procedente levantar la sanción por inexactitud".Expediente No. 99-0202 7
Demandante: SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A., hoy LIBERTY SEGUROS S.A.
Tesis avalada por el H. Consejo de Estado, basta leer las sentencias del 11 de febrero de 2.000 en los expedientes Nos. 9620, 9673 y 9726, con ponencia del Dr. Delio Gomez Leyva. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L L A 1 ANÚLANSE PARCIALMENTE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en la liquidación de revisión No.0077 de 6 de marzo de 1998 y la Resolución No. 000411 de 27 de octubre de 1998, proferidos por la División de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, en cuanto se impuso sanción por inexactitud por el impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1995 a la compañía SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A. hoy LIBERTY SEGUROS S.A.., NIT.860.039.988-0. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE, que la sociedad relacionada en el numeral
S.A. hoy LIBERTY SEGUROS S.A.., NIT.860.039.988-0. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE, que la sociedad relacionada en el numeral anterior no está obligada a pagar suma alguna por la sanción por inexactitud impuesta en el acto que se anula. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.Expediente No. 99-0202 8
Demandante: SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A., 110V LIBERTV SEGUROS S.A.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.02
Los Magistrados: