TA CUN - 990210T-(12-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990210T-(12-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PAGO DE HONORARIOS ¡SEGURO DE SALUD /POLIZA DE VIDA /ACCION DE TUTELA
AD E.,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" (
Santafé de Bogotá, D.C., marzo doce (12) ae, mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS: TUTELA
Expediente No. 99-0210 T
Accionantes : REYES REYES, LUIS EDUARDO Accionado(s) : MESA DIRECTIVA CONCEJO MPAL QUIPILE Derecho(s) : DE PETICION, A LA VIDA Y A LA SALUD
LUIS EDUARDO REYES REYES, identificado con la C.C. Nos. 2.914.195, en ejercicio de la acción de TUTELA, en febrero 26/99 hizo llegar a esta Corporación demanda contra LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE QUIPILE CUNDINAMARCA con ocasión de la presunta violación de los derechos de Petición, a la vida y a la salud, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado. -Improcedencia ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIALTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 99-0210 HOJA No. 2
En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento que no había
EXP. No. 99-0210 HOJA No. 2
En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fl. 4 exp.). No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del Señor Magistrado disponer y ordenar a la parte accionada en favor del peticionario lo siguiente: Tutelar por violación al Derecho a la Vida por cuanto los honorarios son mi único medio de subsistencia económica y violación a la ley 136/94 y en consecuencia se ordene a la Mesa Directiva y a la Administración de Quipilé Cundinamarca, el pago de los honorarios y demás emolumentos, vida y salud y se condene en costas." (fl. 4 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguiente manera: 10 El Concejo Municipal de Quipilé Cundinamarca, cuenta con presupuesto propio y tiene la facultad, el deber y la obligación de cumplir con la contratación y el pago para la póliza del seguro de vida de los Concejales que conforman la Corporación. En igual forma debe cumplir con la afiliación de todos los Concejales a una compañía integral de Salud. Artículo 68 Ley 136/94. 20 Se han realizado los debates respectivos reclamando estos derechos que son de ley y a la fecha se ha logrado solo parcialmente el derecho a la salud, en Cuanto al Seguro de Vida,
68 Ley 136/94. 20 Se han realizado los debates respectivos reclamando estos derechos que son de ley y a la fecha se ha logrado solo parcialmente el derecho a la salud, en Cuanto al Seguro de Vida, no ha sido posible el cumplimiento al mandato de Ley. 30 El Alcalde se apropió del presupuesto del Concejo y en diciembre de 1998 envió una comunicación a la Corporación en la cual manifiesta a los Concejales que no tiene disponibilidad presupuestal para cumplir con el pago de los honorarios de las sesiones correspondientes a este período de 1998, violando con este procedimiento los Artículos 65 y 66 de la Ley 136/94. 40 por derivar a mis 62 años mi subsistencia y la de mi familia exclusivamente de los honorarios estoy físicamente impedido para cumplir con todas mis obligaciones económicas y sociales en todos los órdenes del derecho a la vida.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 99-0210 HOJA No. 3 50 En marzo 1 de 1998 me entregaron un carnet identificándome como afiliado a la servicio de salud y cuando fui a solicitar los servicios resultó que era falso. 60 Me presenté para aclarar la situación a las oficinas de Colseguros y me confirmaron la falsedad del documento y además me certificaron que no me encontraba afiliado por incumplimiento en el pago de los derechos por parte del municipio. 70 Se le ha solicitado en forma escrita y verbal muy respetuosamente a la Administración municipal y a la Mesa Directiva del Concejo para que cumpla con estas obligaciones de ley y no ha sido posible que se resuelva esta justa petición aún
municipio. 70 Se le ha solicitado en forma escrita y verbal muy respetuosamente a la Administración municipal y a la Mesa Directiva del Concejo para que cumpla con estas obligaciones de ley y no ha sido posible que se resuelva esta justa petición aún cuando se han efectuado acalorados debates dentro de la Corporación como consta en las actas que se llevaban en cada una de las sesiones. 80 Se suscita el hecho irónico que certifican un presupuesto de $44.239.720.00 y luego manifiesta la Presidente que no tiene disponibilidad presupuestal para expedir copias de las actas respectivas como consta en la certificación (fis. 1 y 2 exp.). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. Se identifican los artículos 11, 23, de la Constitución Nacional (fis. 3 y 4 exp.)
B. DEL TRAMITE JUDICIAL LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNIPAL DE QUIPILE (CUND.), quien fue vinculada a la presente acción mediante notificación telegráfica No. 110 a la MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNIPAL DE QUIPILE (CUND.) (f 1. 22 exp.). Cabe observar que el Accionante es VICEPRESIDENTE de la Corporación, vale decir, hace parte de la Mesa Directiva del Concejo Municipal contra la cual interpone la acción.
Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 99-0210 HOJA No. 4
CONSIDERACIONES:
1. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS
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CONSIDERACIONES:
1. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS
EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el sub-lite, el Accionante señala que se le vulneraron, los derechos fundamentales de Petición, a la vida y a la salud. La normatividad rectora invocada es la siguiente: "Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales". "Art. 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte". El derecho a la salud. En la demanda no se cita norma relacionada con el mismo. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación particular del caso, es posible entender que se relaciona con el derecho a la Seguridad Social, en el aspecto de salud. Y el Seguro de Vida también tiene relación con la Seguridad. Ahora, la norma constitucional pertinente en este caso NO PERTENECE AL GRUPO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES y por eso no se les puede tener como tal, conforme al art. 2 del Decreto 306 de
1992. que reza: NN Art. 2° De los derechos protegidos por al acción de tutela.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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De conformidad con el artículo 1° del Decreto 2591 de
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De conformidad con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior". Precisamente la H. Corte Constitucional en Sentencia T-597 de 1993 del M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, se señala: "1. Acerca del derecho a la Salud es necesario hacer varias precisiones. En primer lugar la Constitución Política no reconoce directamente el derecho a la salud -bien natural que escapa a las posibilidades de un Estado -sino el derecho a la tutela de la salud, esto es, a su protección y recuperación. Se trata entonces, del derecho de las personas al conjunto de prestaciones del Estado que velan por la salud. Este tipo de derechos -económico-socialesdeben ser desarrollados por el legislador, lo que apareja una amplia discrecionalidad en la adopción de pautas políticas de programación y puesta en obra, pero sin desconocer los mandatos constitucionales que hacen imperativa su ejecución. "En segundo lugar, es necesario tener en cuenta el carácter prevalente que tienen los derechos de los niños dentro de la obligación estatal de prestar los servicios de salud. Mientras el artículo 49 de la Constitución se refiere a la atención de la salud y al saneamiento ambiental como servicios a cargo del Estado, el artículo 44 alude a la salud de los niños como derecho fundamental que prevalece sobre los derechos de los demás y que debe ser protegido no
atención de la salud y al saneamiento ambiental como servicios a cargo del Estado, el artículo 44 alude a la salud de los niños como derecho fundamental que prevalece sobre los derechos de los demás y que debe ser protegido no sólo por el Estado sino también por la familia y la sociedad". (Gaceta de la Corte Constitucional, 1995, tomo 12, pag. 367)
H. PROCEDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamarTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 99-0210 HOJA No. 6 la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LOS DERECHOS TUTELADOS. La tutela aquí reclamada versa sobre diferentes derechos que se analizan separadamente, así A.) EL DERECHO DE PETICION. Consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, donde se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, así mismo a obtener pronta respuesta.
de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, donde se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, así mismo a obtener pronta respuesta. El caso sub-lite. Según la documental aportada por el Accionante, aparece que ANTE EL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE QUIPILE con fundamento en el art. 23 de la Carta Política, en febrero 7/99 presentó solicitud de expedición de copias auténticas y certificaciones sobre lo siguiente: "1. Que se certifique sobre la disponibilidad presupuestal del Concejo en cuanto relaciona el año 1998. Artículo 23 literal C, ley 136/94.
2. Se expidan copias de las actas correspondientes a las sesiones del Concejo de noviembre a diciembre de 1998 y lasTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 99-0210 HOJA No. 7 del 3 de enero y 10 de febrero de 1999. Articulo 26 ley 136/94.
3. Se expidan copias sobre lo actuado en cuanto lo que se relaciona con el cumplimiento al Reglamento Interno del Concejo Artículo 17 en concordancia con los Artículos 65, 66 y 68 Ley 136/94 literales a, b, c, d, f, i, j, k, y el Artículo 91 literal a parágrafo 1° y 30 del Reglamento interno del Concejo Municipal.
4. Se certifique sobre la vigencia que relaciona con el contrato colectivo No. 220231007993-13 pactado entre el
Municipio de Quipilé y MEDISALUD COMPAÑÍA COLOMBIANA DE
interno del Concejo Municipal.
4. Se certifique sobre la vigencia que relaciona con el contrato colectivo No. 220231007993-13 pactado entre el
Municipio de Quipilé y MEDISALUD COMPAÑÍA COLOMBIANA DE
MEDICINA PREPAGADA.
5. Se certifique sobre la vigencia que relaciona con el contrato de póliza de vida grupo No. 155228-3 Pactado entre el Municipio de Quipilé y Colseguros sucursal Especializada Centro Gerencia de vida y Capitalización.
6. Se expida copia del comunicado remitido al Concejo Municipal firmado por el Alcalde y el Tesorero en Diciembre de 1998, manifestando que no había disponibilidad presupuestal para pagar los honorarios a los concejales"
(fl. 6 exp.). Y el Presidente del Concejo Municipal de Quipile (Cund.) por medio del Oficio No. 010 C.M.Q., de febrero 12/99 dió respuesta a la Petición radicada por el Accionante en febrero 7/99. (fl. 7 y 8 exp.). Ahora bien, veamos los aspectos relacionados con esa petición compuesta Se expidieron los certificados reclamados por el Actor, en los siguientes campos a) Sobre la disponibilidad presupuestal correspondiente al año de 1998; b) Sobre la vigencia del contrato colectivo No. 220231007993-13 pactado entre el Municipio de Quipilé y MEDISALUD COMPAÑÍA COLOMBIANA DE MEDICINA PREPAGADA; y c) Sobre el contrato de póliza de vida grupo No. 155228-3 Pactado entre el Municipio de Quipilé y Colseguros sucursal Especializada Centro Gerencia de vida y
MEDICINA PREPAGADA; y c) Sobre el contrato de póliza de vida grupo No. 155228-3 Pactado entre el Municipio de Quipilé y Colseguros sucursal Especializada Centro Gerencia de vida y Capitalización. (fis. 9, 11, 12 exp.) Estos certificadosTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 99-0210 HOJA No. 8 aparecen acreditados en el proceso tutelar y en consecuencia, la Administración cumplió con la petición en este aspecto. En cuanto a las "copias" de documentos reclamados por el Actor, de inicio, cabe anotar que resalta el interés "particular" del Actor en ellos. Para reclamarlos bien podía hacerlo como ciudadano, aunque tuviera la calidad de Concejal, pues el derecho de petición (de información documental) conforme a la ley está en cabeza de las personas sin que sea necesario que detenten una autoridad para poder reclamarlos. Ahora, cuando se piden "documentos", como en el caso de autos, si ellos no tienen por finalidad el ejercicio de la función que tiene a su cargo determinada autoridad (sino que son para beneficio propio o particular) AL PETICIONARIO LE CORRESPONDE CUBRIR LOS GASTOS QUE DEMANDE LA EXPEDICION DE LOS MISMOS; las personas que ejercenun cargo estatal no pueden ampararse en el
mismo para ELUDIR EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES QUE LES
CORRESPONDEN POR LEY.
La autoridad le dió respuesta a la petición que se elevó en este campo al decirle que no contaban con papelería ni disponibilidad presupuestal para la compra del papel para
CORRESPONDEN POR LEY.
La autoridad le dió respuesta a la petición que se elevó en este campo al decirle que no contaban con papelería ni disponibilidad presupuestal para la compra del papel para atender su petición (f 1. 7 exp.). Claro está que debió, dada la situación analizada, ponerle de presente el número de folios a expedir y su costo para que el peticionario procediera a cubrir su valor con el fin de atender su petición, todo conforme al C.C.A./84 y la modificación pertinente de la Ley 57 de 1985. A la vez, analógicamente, conforme al art. 16 del C.C.A./84 (procedimientos administrativos) si el interesado no cubre el valor en el término de ley se entiende DESISTIDA TACITAMENTE su petición. Así las cosas, del acervo probatorio arrimado a este proceso tutelar se aprecia que la autoridad tutelada dió respuesta a la petición que el Actor elevó. Así, no es posibleTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 99-0210 HOJA No. 9 inferir que esa Autoridad haya incumplido su deber de contestar la petición y por ende no se ha dado el desconocimiento del art. 23 de la Carta Fundamental.
B.) EL DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD.
En relación con los citados derechos el Actor pide su tutela para que se ordene a la Mesa Directiva y a la Administración de Quipile Cundinamarca, el pago de los honorarios y demás emolumentos, de los servicios de salud así como de póliza de vida y, finalmente, que se condene en costas.
Administración de Quipile Cundinamarca, el pago de los honorarios y demás emolumentos, de los servicios de salud así como de póliza de vida y, finalmente, que se condene en costas. La Tutela aquí reclamada es improcedente por que existe una VIA JUDICIAL para resolver el conflicto entre las Partes y el derecho está regulado LEGALMENTE. Se Advierte, que el art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591/91 y 306/92, y en cuanto a las CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales y si la administración, tal como se sostiene en la demanda presentada, ha incumplido respecto del pago de honorarios de las sesiones y de los servicios de salud de los concejales, dicho incumplimiento por parte del Municipio tiene acción judicial ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controlar la legalidad de dicho acto. Por las razones expuestas y disponiendo el Actor de otro medio o defensa judicial, la Acción de tutela no utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es improcedente según los arts. 6-1 y 8 del Dcto. 2591, que reglamenta el art. 86 de la Constitución Nacional, cuyo inc. 3 preceptúa:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 99-0210 HOJA No. 10 "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
EXP. No. 99-0210 HOJA No. 10 "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Marginalmente se anota que al proceso se arrimó documentos de los cuales resalta que el Municipio CONTRATO EL SEGURO DE VIDA DE LOS CONCEJALES con COLSEGUROS y que en abril 5/98 giraron cheques por $1.235.382,00 y por $1.235.383,00 que fueron entregados a ELSA MYREYA TORRES quien actuaba como representante de Colseguros S.A. Aseguradora de Vida en Bogotá; esos valores no ingresaron a la Compañía Aseguradora como ella informa. Por eso se formuló una denuncia penal en feb. 12/99 por la Presidente del Concejo Municipal. (fls. 12 y 32 a 35 exp.) En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SECCION SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
F A L L A:
1. DENEGAR LA TUTELA DEL DERECHO DE PETICION INVOCADA POR
LUIS EDUARDO REYES REYES, IDENTIFICADO CON LA C.C. No.
2.914.195, EN ESCRITO QUE ANEXÓ A ESTA CORPORACIÓN EN
FEBRERO 26/99 CONTRA LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO
MUNICIPAL DE QUIPILE POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE
MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
FEBRERO 26/99 CONTRA LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO
MUNICIPAL DE QUIPILE POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA. 2 0. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA INCOADA POR EL MISMO ACTOR EN LA MISMA DEMANDA TUTELAR EN CUANTO A LOS DERECHOS DE LA VIDA Y LA SALUD CON LA FINALIDAD DE OBTENER POR ESTA VIA QUE SE ORDENARA EL PAGO DE SUS HONORARIOS,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"